RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23068318900120220001301 FOLIO 224-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba y recibida por este despacho el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIÁN MANUEL PACHECO HERNÁNDEZ contra EL HERRERO CLARAMAR SAS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 03 de enero de 1985 y fue terminada el 11 de septiembre de 2019, cuando el actor fue pensionado e incluido en nómina por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías definitivas y de aportes a pensión, compendidos entre el 03 de enero de 1985 y el 27 de febrero de 1993. De otro lado, pretendió el pago de los intereses moratorios de las cesantías, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Prestó sus servicios personales en la finca “Corinto” propiedad de la sociedad EL HERRERO CLARAMAR SAS., ubicada en la vía que conduce de Ayapel al municipio de la Apartada. Así, afirmó que la relación laboral se rigió mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 03 de enero de 1985.
Comentó que realizaba funciones de plomería, carpintería, arreglo de corrales, puertas, muebles, arreglo de farallones, albañilería, arreglos de molinos y mantenimiento de báscula. Refirió que recibía ordenes de Álvaro Robledo y Enriqueta Ospina, administradores y gerentes de la empresa. El último salario percibido ascendió a la suma de $828.116 para el año 2019, y finalizó el contrato de trabajo el 11 de septiembre de la misma anualidad cuando le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Sostuvo que aun cuando fue afiliado al sistema general de pensiones el día 03 de diciembre de 1993 por parte de la empresa, lo cierto, es que la demandada no realizó los aportes a pensión, ni el pago de cesantías correspondientes al tiempo comprendido entre el mes de enero de 1985 y el 03 de diciembre de 1993. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1 Admitida la demanda, la empresa demandada se opuso a todas las pretensiones del escrito de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y prescripción. 3 Como argumento de defensa, sostuvo que la relación laboral inició el 03 de diciembre de 1993 bajo un contrato verbal a término indefinido, ello teniendo en cuenta que para la anualidad de 1985 la sociedad no existía, como quiera que fue constituida en febrero de 1990, bajo el nombre de Claramar y CIA Candeba Ltda S en C. De otro lado, declaró que el último salario devengado por el actor fue de $910.999 para el año 2019 y que la relación finalizó el 11 de septiembre de 2019.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de febrero de 1990 hasta el 27 de febrero de 1993. En consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de aportes a pensión por dichos periodos previo cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones.
De otro lado, absolvió a la demandada respecto de la reclamación de prestaciones sociales, cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria. No obstante, condenó a la compañía al pago de costas procesales fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, indicó que la parte demandada aceptó la relación laboral entre el 03 de diciembre de 1993 y el 11 de septiembre de 2019, sin que obre prueba alguna anterior a dicha data.
Por tanto, sostuvo que en razón a las declaraciones y testimonios acertaron al afirmar que el trabajador laboró para la sociedad demandada desde el 03 de enero de 1985 hasta el 11 de septiembre de 2019 y que su vínculo finalizó al ingresar a la nómina de pensionados, recibiendo como contraprestación un salario mínimo mensual legal vigente; por tanto, dedujo la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes del proceso desde el 03 de enero de 1985 hasta el 27 de febrero de 1993; sin embargo, declaró que según el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, se tiene que la demandada fusionó sociedades civiles por comandita creadas con anterioridad.
Ejerciendo su actividad desde el día 13 de febrero de 1990, por tanto, concluyó que a partir de dicha data se podía predicar la existencia del contrato de trabajo y entonces como extremo final el día 27 de febrero de 1993. De otro lado, sobre el desconocimiento del documento obrante a folio 34 del escrito de la demanda por parte de la empresa demandada, analizó el documento con base en el principio de la libre apreciación de la prueba concluyendo que no derruye la relación laboral claramente marcada por los testimonios y las declaraciones de las partes.
Adujo finalmente que la reclamación de prestaciones sociales en cesantías definitivas estuvo afectada por el fenómeno de la prescripción y absolvió a la demandada del pago por concepto de la sanción moratoria. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia, de la siguiente manera: 1.
Sobre los extremos de la relación fijados por el despacho, pues bajo la presunción del artículo 24 del CST los testimonios dieron cuenta que el trabajador ejerció sus labores desde el mes de enero de 1985, las funciones que ejercía, el horario que desempeñaba y el salario, ratificado en el interrogatorio de parte realizado al demandante. Explicó que dentro del proceso se probó que el demandante recibía ordenes de Álvaro Robledo y Enriqueta Ospina como lo señala el hecho No. 07 del escrito de la demanda.
En consecuencia, debió aplicarse el artículo 50 del CPT y de la SS., sobre las facultades de Ultra y Extra petita para hablar de sustitución patronal, porque fue un 5 hecho debatido en el proceso y alegado en la oportunidad correspondiente. Así, afirmó la existencia de la sustitución del patrono porque inició la relación con una persona natural que posteriormente se transforma en una persona jurídica, siendo la prestación personal continua y la empresa tiene la misma actividad. 2.
Sobre la prescripción decretada, difiere en que si bien la empresa sufrió la transformación de su razón social, lo cierto es que la relación laboral terminó en 2019, de manera que al presentar la demanda no se configuró el término de prescripción trienal. 3. Como consecuencia de lo anterior, la sanción moratoria es aplicable a la relación, porque era responsabilidad del empleador afiliar al demandante al fondo de cesantías en desarrollo de la Ley 50 de 1990. 4.1.
La parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia, de la siguiente manera: 1. Se mostró inconforme con la estimación de los extremos laborales, concretamente con la fecha de inicio fijada por el despacho, del 10 de febrero de 1990, al estimar que la prueba obrante a folio 34 fue desechada y por tanto no será valorada en segunda instancia, así consideró que el juez se contradice al afirmar que existió una prestación personal del servicio desde 1985 y luego entonces atara el extremo inicial al mes de febrero de 1990 con la constitución de la sociedad, pues lo determinante era establecer si entre 1985 y 1993 el trabajador prestó sus servicios a la demandada y no concluir implícitamente la prestación personal del servicio a la fecha de constitución de la empresa.
Consideró que si bien los testigos no manejan un vocabulario técnico en este tipo de situación, no es menos cierto que coincidieron en señalar a las personas a las cuales se les prestó el servicio en 1985, el demandante relacionó que fue contratado por el Dr Álvaro Robledo y reconocía como empleador a Alfonso Rodríguez, afirmando de manera expresa que le fueron pagas sus prestaciones sociales durante toda la relación laboral, dando una connotación de confesión incluso sobre las prestaciones sociales.
Pero en punto de discusión, afirmó que existe un interregno oscuro entre 1985 y 1993 en que el demandante señala a dos empleadores para dicha época. De otro lado, sostuvo que los testigos, relacionaron a otras personas como empleadores a Leandro Zuleta, Pedronel Ospina, Augusto López, por lo que la lógica lleva a concluir que la contratación fue realizada por persona naturales y no una contratación surtida por una empresa.
Además, son personas que no fueron demandadas sin que se encuentre ninguna relación probatoria de ellos con la sociedad demandada en este litigio. Por tanto, fijar el extremo inicial en 1990 sin verificar la prestación personal del servicio en dicho momento es desproporcionado. En consecuencia, adujo que no existe obligación de pagar los aportes ordenados por lo que se debe absolver a la demandada de la condena impuesta.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales 7 Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si bajo las facultades Ultra y Extra petita el juez de conocimiento debía estudiar la existencia de una sustitución patronal para fijar el extremo inicial de la relación laboral en enero de 1985.
En caso de no salir avante lo anterior, se verificará ii) Si se encontró acreditado el vínculo laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1985 y el 27 de febrero de 1993; y, en caso de ser así; iii) dilucidar si operó el fenómeno prescriptivo sobre el pago de cesantías definitivas para el periodo comprendido entre el 03 de enero de 1985 y el 27 de febrero de 1993.
Finalmente, sobre el resultado obtenido de los anteriores planteamientos, iv) verificar la procedencia de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. 6.2.1. De las facultades Ultra y Extra petita para determinar la existencia de una sustitución patronal Para dilucidar el primer planteamiento, es menester señalar que el punto de inconformidad del actor consistió en que el juez de conocimiento no aplicó las facultades ultra y extra petita para determinar la existencia de una sustitución patronal y así fijar el extremo inicial de la relación laboral en enero de 1985.
En ese margen, observa la Sala que dicho tópico no fue pretendido por el actor en el escrito de la demanda, quien solicitó declarar una relación laboral con la empresa demandada EL HERRERO CLARAMAR SAS. Pues bien, al verificar en este escenario que lo solicitado no fue una pretensión inserta en la demanda; y que se trata de un medio nuevo que no fue debatido en la instancia, no puede esta Sala comportar un nuevo estudio que vulnere el principio de congruencia. Así, en precedente emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-1578 de 2024, se refirió: “Debe agregarse que el principio iura novit curia faculta a los jueces a decidir con la norma que regula el caso, sin importar la calificación que hagan las partes, pero cuidando, eso sí, los requerimientos que hubieran realizado, salvo si se trata de las facultades ultra y extra petita que son de competencia de los jueces de primera y única instancia, mas no del Tribunal.” (Negrilla por fuera del texto) En tanto que el juez debe resolver dentro de los límites de las pretensiones sin alterar el marco general del planteamiento del litigio, se reputa una excepción bajo la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que en todo caso son de la competencia del juez de primera y única instancia. Sobre la aplicación de las referidas facultades en primera instancia, la CSJ en Sentencia SL-1609 de 2024, indicó: “Si bien los juzgadores de primera instancia están facultados para emitir condenas ultra o extra petita, conforme a lo previsto en el artículo 50 del CPTSS, ello solo es posible cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados, aspecto que en el sub judice no se cumple, ya que, se itera, únicamente al momento de emitir el fallo se aludió a la posibilidad de imponer esa condena aunque no hubiera sido peticionada, es decir, que la parte demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de cara a ese específico punto.” (Negrilla por fuera del texto) En el asunto de marras, se observa que la situación alusiva a la existencia de una sustitución patronal no se encontró en discusión, pues aun cuando el demandante en el hecho No. 07 del libelo introductorio refiere que recibía ordenes por parte de Álvaro Robledo y Enriqueta Ospina en calidad de administradores y gerentes de la empresa, de ello nada puede aducirse el 9 reclamo de la existencia de una sustitución patronal entre las personas naturales y la demandada EL HERRERO CLARAMAR SAS, pues tal aspecto únicamente se puso de presente al momento de emitir el fallo.
De otro lado, en lo que respecta a la etapa de la fijación del litigio, encuentra la Sala que el a-quo ante la pretensión tendiente a declarar una relación laboral con la demandada EL HERRERO CLARAMAR SAS, se planteó como problema jurídico determinar los extremos referidos por el demandante y la procedencia de las prestaciones reclamadas; sin que ello permitiera mudar el derrotero para estudiar la existencia de una sustitución patronal.
Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 444-2024 recordó la finalidad de la etapa procesal, indicando: “Lo expuesto quiere decir que en la fijación del litigio se registran los aspectos pendientes entre las partes, que deben decidirse en la sentencia, con sujeción, eso sí, a la demanda, su reforma (en caso de existir) y a la respuesta de la accionada, sin exceder los límites fijados por la ley.” (Negrilla por fuera del texto) En dicho precedente, se estableció además que el tema jurídico a debatir fijado en el litigio puede subsumirse en temas de estudio alusivos y/o consecuenciales del primero, por ejemplo, en ese asunto concluyó la Corporación: “De allí que, si en esta etapa del proceso se determinó que el tema a debatir era la ineficacia del traslado que la actora realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por razones obvias, también comprendía los perjuicios, porque esta era una consecuencia de esa declaración.” Así las cosas, no es esa la situación presentada en el caso objeto de estudio, ello porque de los problemas jurídicos fijados en el litigio no podía conducir como consecuencia al estudio y analisis de una posible sustitución patronal en los términos planteados por el recurrente demandante.
En definitiva, conforme con lo expuesto esta Colegiatura concluye que el reparo invocado no tiene la vocación de prosperar. 6.2.2. Del vínculo laboral entre las partes entre el 03 de enero de 1985 y el 27 de febrero de 1993 Sobre este particular aspecto de estudio, advierte la Sala que la empresa demandada no desconoció la existencia del vinculo laboral suscitado entre las partes entre el 03 de diciembre 1993 y el 11 de septiembre de 2019, conforme se desprende de la contestación a los hechos No. 2° y 8° del escrito de la demanda.
El a-quo en sus consideraciones señaló que se podía deducir la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes del proceso desde el 03 de enero de 1985 hasta el 27 de febrero de 1993; sin embargo, declaró que, según el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, ejerció su actividad a partir del mes de febrero de 1990, por lo que fijó el extremo inicial al 10 de febrero de 1990 y como extremo final el 27 de febrero de 1993.
De lo anterior, el recurrente demandado ataca el extremo inicial fijado en febrero de 1990 indicando que era determinante establecer si entre 1985 y 1993 el trabajador prestó sus servicios a la demandada; y no concluir implícitamente la prestación personal del servicio a la fecha de constitución de la empresa. En tales circunstancias, esta Sala determina que el juez de instancia comete un luctuoso desacierto al estimar el extremo inicial de la relación, pues concluye de su análisis la existencia del contrato de trabajo a partir del 03 de enero de 1985, para luego de forma contradictoria, trasladar el extremo inicial de la relación al 10 de febrero de 1990, data en que se constituyó la compañía demandada. 11 En tal medida, resulta razonable el argumento expuesto por el recurrente demandado, pues el ejercicio del operador judicial de primer grado debió centrarse no solamente en establecer la existencia de la prestación personal del servicio ejecutada por el trabajador entre 1985 y 1993; sino que debió corroborar que dichos servicios fueran prestados a la empresa demandada a fin de fijar el extremo inicial, sin que ello estuviese supeditado a la fecha de constitución de la compañía, pues tal circunstancia es ajena a los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo.
De tal forma, ante el reparo efectuado por la empresa demandada surge necesario para este Tribunal determinar el extremo inicial de la relación laboral bajo los parámetros antes anotados, para ello se debe advertir que únicamente se hará referencia a las declaraciones rendidas por las partes y los testimonios recabados, dejando de lado la prueba documental que se denomina “comprobante de prestaciones sociales” visible a folio 35 del archivo digital “02Demanda.pdf”, ello en atención a que dicha prueba fue desconocida por la demandada en virtud del artículo 272 del CGP y descartada por el a-quo en la sentencia proferida, sin que la falta de su valoración fuera objeto de reparo por parte del actor.
Así, en lo que interesa al punto de discusión se tiene que el demandante en su declaración afirma que fue contratado el día 03 de enero de 1985 por el señor Álvaro Robledo dueño de la finca “Corinto” junto con el administrador Silvio González; no obstante, el testigo presentado por la parte demandante Eliaver Ramos Cortés señaló lo siguiente (minuto 1:19:36): “Apoderado parte demandante: ¿recuerda usted si tiene conocimiento quién vinculó al señor Fabián Manuel Pacheco Hernández a trabajar en esa finca? Eliaver Ramos Cortés: yo creo que fue el señor Leandro Zuleta.
Apoderado parte demandante: Leandro Zuleta ¿quién era Leandro Zuleta? ¿qué hacía en esa finca? Eliaver Ramos Cortés: Leandro Zuleta era el administrador de esa finca. Apoderado parte demandante: el administrador de la finca ¿tiene usted conocimiento quién era el dueño o propietario de esa finca? Eliaver Ramos Cortés: en ese entonces era don Pedro Nel Ospina Apoderado parte demandante: Le pregunto.
Cuando usted habla de esa finca puede decirle al despacho ¿a qué finca se refiere? Eliaver Ramos Cortés: a “Corinto” Más adelante, reafirmó (minuto 1:22:28): Apoderado parte demandante: ¿Quién daba los recursos así para para cancelarle el sueldo ustedes? Eliaver Ramos Cortés: Ahh el dueño la empresa, el dueño de la finca. Apoderado parte demandante: ¿y quién era el dueño de la finca? Eliaver Ramos Cortés: en ese entonces era Pedro Nel Ospina.
Apoderado parte demandante: le pregunto, en el momento que usted sale en el año 1995 ¿quién era el dueño de la finca? Eliaver Ramos Cortés: ahh no, ya pasa al doctor Robledo y doña Enriqueta. Hasta aquí, la información brindada por el demandante y el testigo Eliaver Ramos Cortés no guarda armonía, pues aun cuando ambos identifican en el mismo tiempo el inicio de la prestación personal del servicio, esto es, enero de 1985, para el testigo es claro que el beneficiario de dicha prestación al principio fue Pedro Nel Ospina en calidad de dueño y propietario de la finca “Corinto”, y que luego, al menos al año 1995, los dueños del predio eran Álvaro Robledo y Enriqueta Ospina. 13 En lo atinente al testigo Serafín Paternina Pérez, esta Sala verifica que los extremos fueron informados en los mismos términos que el demandante; sin embargo, el testigo afirmó de manera directa encontrarse justo en el momento en que el actor fue contratado por Álvaro Robledo.
No obstante, su dicho pierde veracidad cuando afirma que el administrador era Julio Luis Ospina, persona distinta a Silvio González, según la declaración del demandante. Con todo lo anterior, resulta palpable la contradicción existente en la declaración y los testimonios sobre la persona que contrató y finalmente se vio beneficiada en calidad de empleador del demandante, ello porque se desconoce si fue Álvaro Robledo o Pedro Nel Ospina.
En todo caso, lo que si fue claro es que entre el 03 de enero de 1985 y el 27 de febrero de 1993 el actor no prestó sus servicios personales en favor de la empresa demandada EL HERRERO CLARAMAR SAS. Es menester aclarar que no se desconoce la prestación personal del servicio que pudo ejecutar el trabajador entre enero de 1985 y febrero de 1993; sin embargo, se itera que lo significativo era determinar a quien prestó dichos servicios.
De modo tal que, si no lo fue en favor de la empresa demandada, menos puede endilgársele alguna responsabilidad sobre ello. Por tanto, en todo el litigio subyace la determinación de la relación del demandante con la sociedad EL HERRERO CLARAMAR SAS, por lo que cualquiera otra situación relativa al tiempo, modo y lugar atinente a personas distintas a las partes, poco o nada interesa al presente asunto, porque como se concluyó en precedencia, no fue objeto de discusión determinar la existencia de una posible sustitución patronal.
Así, fue errada la línea argumentativa del aquo quien consideró trasladar el extremo inicial de la relación laboral soportado en un suceso ajeno a la relación laboral de las partes, pues la fecha de constitución de la compañía no origina el vínculo existente entre las partes. En concreto, ante el análisis efectuado el reparo objeto del recurso de alzada presentado por la demandada ha de prosperar, motivo por el que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se absolverá a la demandada de las condenas impuestas.
Finalmente, esta Sala se relevará del estudio de los demás planteamientos jurídicos consistentes en analizar el fenómeno prescriptivo sobre el pago de cesantías entre el 03 de enero de 1985 y el 27 de febrero de 1993 y la indemnización moratoria ante las resultas del proceso por salir avante el recurso de apelación elevado por la demandada. 6.3.
Costas en primera instancia Por las resultas del recurso se impondrá condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. 6.4. Costas No hay lugar a condena en costas por no existir replica en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por FABIÁN MANUEL PACHECO HERNÁNDEZ en contra de EL HERRERO CLARAMAR SAS. 15 SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad EL HERRERO CLARAMAR SAS de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante FABIÁN MANUEL PACHECO HERNÁNDEZ.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado