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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120200993106_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis 11001 3199 001 2020 09931 06 Ref. Acción de protección al consumidor del Edificio Mirador del Castillo P.H., contra la Constructora 2M S.A.S. – liquidada. El suscrito Magistrado confirmará el auto n. 137129 que el 2 de diciembre de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuyo conducto decidió: “Abstenerse de continuar con las actuaciones tendientes a la verificación del cumplimiento” “y declarar finalizada la etapa de verificación del cumplimiento prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en consecuencia archivar la presenta actuación”1.

Por auto n. 6900 de 27 de enero de 2026, la juez accidental de primer nivel desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Es asunto pacífico que la otrora sociedad Constructora 2M S.A.S. se disolvió y liquidó de forma definitiva, junto con la consecuente cancelación de su matrícula mercantil. Tales vicisitudes se verifican con el certificado de existencia y representación legal que allegó la Camara de Comercio de Cartagena, en la que consta la inscripción del acta n. 1 de 23 de abril de 2024, referente a la “liquidación [de] sociedad comercial” Constructora 2M S.A.S. (PDF 3 carpeta 108 C.1).

Entonces, y como se sostuvo en el auto apelado, la inexistencia de la personería jurídica que la sociedad que acá fungió como demandada imponía abstenerse de continuar y finalizar el trámite incidental de que trata el n. 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que se encamina a verificar el cumplimiento de las órdenes que se imparten en los fallos que se emitan con ocasión de acciones de protección al consumidor que conozca la delegatura de la Superintedencia de Industria y Comercio.

Ahora, distinto a lo que sugirió la apelante, no era factible proseguir -frente a los accionistas de la otrora Constructora 2M S.A.S.-, las actuaciones de cumplimiento 1 Obsérvese que, en la sentencia de 22 de octubre de 20211 el juez accidental de primer grado ordenó a la Constructora 2M S.A.S., acometer varias actuaciones en favor de la actora y consignó -en los nos. 7°, 8° y 9° de la parte resolutiva- algunas órdenes, previo a disponer si tramitaba el incidente a que se refiere el no. 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

En esta misma actuación, y en sede de alzada, el Tribunal profirió el fallo de 26 de mayo de 2022, decisión que modificó la sentencia de primer grado para “ADICIONA[R] al numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, el literal C.”, que le impuso a la demandada Constructora 2M S.A.S. “C. Realizar, en el término de 20 días, las reparaciones e intervenciones necesarias para corregir el defecto presentado en los remates y/o sellados de los muros contra ventanas del salón social del Edificio Mirador del Castillo P.H. En todo lo demás la sentencia” “queda incólume”.

OFYP 2020 09931 06 1 encaminadas a la imposición de multas sucesivas y cierre temporal de establecimiento comercial (lit. a y b., n. 11, art. 58, ibidem). Vincular a dicho incidente a los antiguos accionistas de la sociedad demandada, implicaría desconocer las reglas de separación patrimonial y limitación de responsabilidad que amparan a los accionistas de las sociedades mercantiles en el ordenamiento jurídico pertinente.

Las características de separación patrimonial y limitación de responsabilidad emergen de los artículos 98 del Código de Comercio, 1 y 2 de la Ley 1258 de 2008, en virtud de los cuales, respectivamente: “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”; “los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad” y “la sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas”.

La inconforme insiste en que en el trámite incidental que regula el no. 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el juez accidental levante velo societario que cobijó a los socios de la S.A.S. (demandada). Ese reclamo tendiente a la desestimación de la personalidad jurídica de la extinta compañía demandada solo tiene lugar ante escenarios muy escasos que aquí no hacen presencia, y previa interposición de la acción societaria que contempla el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.

Por último, la alegada mora del juez de primer grado tampoco permite vincular de forma sorpresiva a nuevos sujetos procesales, los otrora accionistas de la liquidada Constructora 2M S.A.S. que no fueron parte de este proceso. 2. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto n. 137129 que el 2 de diciembre de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el proceso de la referencia se abstuvo de continuar y finalizó el trámite incidental de que trata el n. 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. OFYP 2020 09931 06 2 Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcd9072482b83eee23c62f24d9be129f1538e244fde9362bd834aa6501650d91 Documento generado en 27/03/2026 11:28:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 09931 06 3