Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2024

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Valledupar, julio 11 de 2024 Doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR E. S. D. Ref. Proceso Ordinario Laboral de FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRA RAD. 20001-31-05-004-2022-00091-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2024 VÍCTOR JULIO JAIMES TORRES, mayor de edad, residenciado y domiciliado en Valledupar, conocido como apoderado de PALMERAS DE LA COSTA S.A., por medio del presente escrito y dentro del término legal, de la manera más respetuosa me permito interponer recurso de reposición contra la providencia complementaria de fecha 8 de julio de 2024, donde aclara la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 que adicionó la sentencia del 2 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN El día 31 de agosto de 2023 el suscrito representante de Palmeras de la Costa S.A. hoy Gremca S.A., le pidió aclarar la sentencia del 25 de agosto de 2023 que confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2023. Sin embargo, no se observa que el Despacho haya tenido en cuenta nuestra solicitud, que fue presentada en tiempo, al momento de aclarar la sentencia, por lo que se está violando el debido proceso superior, acceso a la administración de justicia y el estatuto procesal.

Basta con leer la página 3 de la providencia del pasado 8 de julio de la presente anualidad que dice: “…Atendiendo lo consagrado en la norma, advierte el despacho que le asiste razón al apoderado del demandante, dado que se incurrió en un error de transcripción al ordenar a Colpensiones determinar el cálculo actuarial pues quien tienen dicha carga es la sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR, demandado en el presente asunto.

Respecto al último periodo que se debe incluir a la historia laboral del actor, en relación con el ítem tercero del numeral primero de la parte resolutiva no se encuentra algún tipo de yerro, en efecto solo se está confirmando la sentencia de primera instancia. Con relación a la solicitud del apoderado judicial de la demandada sociedad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR, este despacho no encuentra motivo alguno de dicha petición, ya que el artículo 285 estipula que solo se podrá aclarar la parte resolutiva de la sentencia, sin embargo, se evidencia en el Jaimes Fuentes Abogados.

Móvil: 3017548826 – E-mail: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar. expediente que mediante auto de 22 de junio de 2023, notificado por estado 87 el día 23 de junio de 2023, se corre traslado para presentar alegatos de la parte no recurrente, los que fueron presentados el día 13 de junio de 2023 de forma anticipada…” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Entonces, no hubo pronunciamiento respecto de lo planteado y pedido por el suscrito en la aclaración y complementación solicitada, porque en dicho escrito se dijo: Como se puede observar, quizá por un error de digitación en la determinación de los tiempos a tener en cuenta al momento de liquidar y/o proyectar el cálculo actuarial, se repiten los periodos del 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 286 del C.G.P., le insto muy respetuosamente al Despacho, aclarar que el último periodo relacionado (el resaltado en amarillo) va del 1 de enero de 1989 al 20 de enero de 1996 cuando debe ser hasta el 18 de septiembre de 1994, fecha en la que se trasladó el actor a PORVENIR S.A., y no como está señalado del 1 de enero de 1986 al 20 de enero de 1996 porque se estaría repitiendo, como antes se indicó, los periodos del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1988.

Este aspecto fue materia de inconformidad en la apelación. Si se permite continuar con tal error, se estaría violentando los derechos patrimoniales de mi apadrinada, como igualmente el debido proceso, contradicción y defensa, teniendo en cuenta que se está condenando a PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A. dos veces por los mismos periodos de tiempo, esto es, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988, lo que ocasionaría que se produzca un doble pago por la misma obligación, originando un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante y a Colpensiones por tener que recibir esos dineros, lo que acarrearía responsabilidades por acción y por omisión. PUNTO MATERIA DE COMPLEMENTACIÓN Cuando sustenté el recurso de apelación, le puse de presente al Juez impar y de igual manera le trasladé ésta al superior, que si PALMERAS DE LA COSTA S.A. afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones el 14 de febrero de 1985, como fue repetido insistentemente, se indicó que mi apadrinada no estaba obligada a emitir el título pensional contentivo del cálculo actuarial porque la inscripción es un acto de vinculación al sistema, tanto es así, que si se hubiera detenido a examinarse de manera juiciosa se hubiera encontrado desde el punto de vista probatorio que el ISS hoy Colpensiones le traslada a Porvenir como se puede visionar en la historia laboral de cotizaciones que allega Colpensiones con la contestación de la demanda, las cotizaciones de los siguientes periodos:     Del 14 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 Del 01 de agosto de 1988 al 04 de noviembre de 1988 Del 02 de diciembre de 1994 al 03 de diciembre de 1994 Del 01 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1995 Entonces, si tenemos en cuenta el Decreto 692 de 1994 artículo 11, al haberse afiliado en el año 1985 al demandante y seleccionado el régimen de prima media y aceptadas las cotizaciones, la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste.

Ahora bien, si al año 1994 el demandante se encontraba afiliado al ISS, se podía continuar en éste. Recibida como se indicó antes las cotizaciones, se generó la confirmación de la misma (art. 12), su permanencia (art. 13), y sus efectos de esta se surten a partir del primer día del mes siguiente (art. 14). Al contestarse la demanda, en el capítulo de pretensiones se indicó que el demandante se encontraba afiliado y al no ser cancelada dicha afiliación, era a la administradora a quien le correspondía hacer el cobro de los aportes.

Jaimes Fuentes Abogados. Móvil: 3017548826 – E-mail: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar. La afiliación y el no cobro de los aportes generan unas consecuencias que no vio el Juzgado de primera instancia y que permito pedirle al superior jerárquico, que con mejor entendimiento que tiene, dé aplicación a la ley y a la jurisprudencia que ya se ha venido decantando, pero que de manera inversa se aplica es al empleador, como paso a ponerle de presente.

Desde las sentencias de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación laboral SL34270 del 22 de julio de 2008, reiterada en las del 17 de mayo de 2011 Rad. 38622, la SL43839 del 13 de febrero de 2013, SL41802 del 15 de mayo de 2013, se concluyó que las administradoras de pensiones y no el afiliado tiene por ley la capacidad de promover la acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de alguno de los periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. En las sentencias SL64329 de 2015 se señala por parte de la Corte que las entidades administradoras de pensiones son las llamadas a efectuar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora, y que si la entidad omite los procedimientos de cobro a la que está obligada, no tienen legitimidad para oponerse a asumir el riesgo asegurado.

En la SL47641 de 2014 dice que las entidades de seguridad social tienen el deber de cobrar los aportes en mora de sus afiliados, so pena de tener que solventar de su propio peculio las prestaciones aseguradas, y que conforme al Decreto 2665 de 1988, debe tener por válida transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda, por lo que al no observarse prueba de cobro alguno se impone tenerlas como cotizadas.

En igual sentido se pronunció el organismo de cierre en las sentencias SL38569 de 2012, SL41958 de 2012, SL37189 de 2010. En la sentencia del 7 de febrero de 2012 expediente 43023, se abordó el tema de la no afiliación (responde el empleador), el de la afiliación y no pago de aportes y el fondo hizo las gestiones de cobro sin éxito (responde el empleador), el empleador lo afilió, no pagó los aportes y el fondo de pensiones no hizo la gestión de cobro (responde el fondo o administradora de pensiones).

De las sentencias SL5081 de 2020 y sentencia SL2074 de 2020 dice que si las administradoras de pensiones faltan en sus obligaciones de adelantar las gestiones de cobro responden por el pago de la prestación. En la sentencia STL2642 del 27 de febrero de 2020 se desprende que, una vez realizada la afiliación al sistema general de pensiones, por parte del empleador, esta produce efectos, sin que se exija de forma adicional para su validez, el que se tenga que efectuar cotizaciones; el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, establece que en caso de que la vinculación no cumpla con los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación; si dentro del mes siguiente a dicha solicitud, la administradora no ha efectuado comunicación alguna, se entenderá como válida dicha vinculación, y; la consecuencia de dicha validación, es que se activa para la administración, entre otros, el deber de cobro de las cotizaciones en mora, conforme lo establecido en el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

Así las cosas, señor Magistrado, mi inconformidad igualmente radicó en que PALMERAS DE LA COSTA S.A. no tenía que asumir ningún título pensional Jaimes Fuentes Abogados. Móvil: 3017548826 – E-mail: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar. contentivo del cálculo actuarial, si el trabajador había sido afiliado en el año 1985 y se había trasladado de régimen en 1994, y las administradoras fueron omisivas en el cobro de los aportes (Decreto 2633 de 1994 arts. 2 y 5 y art. 24 de la Ley 100 de 1993).

Téngase en cuenta la historia laboral de cotizaciones del ISS que va hasta el 28 de febrero de 1995 y la solicitud de afiliación a Porvenir del 19 de septiembre de 1994. Por otro lado, también fue materia de apelación y se alegó en la impugnación, que al desistir el demandante de la primera demanda recibió una suma de dinero ($15.000.000) la cual fue confesada por el actor en el interrogatorio que absolvió, recursos que debe reintegrar al no haberse dado trámite a la cosa juzgada, porque nadie puede enriqueserse a costillas de otro.

Como puede observar señor Magistrado, nada se dijo de los puntos materia de nuestra inconformidad al momento de presentar solicitud de aclaración y complementación, lo cual es justo para que el fallo pueda quedar, en términos comunes y corrientes, completo. Situación que permitiría en casación poder ser atacado, ya que lo que no es materia de aclaración o complementación no puede ser materia de impugnación extraordinaria.

Igualmente considera la parte vencida que con una simple mirada, no podía haberse ordenado la emisión de un título o bono pensional hasta el año 1996 cuando en el minuto 53:10 del archivo 33 del expediente digital (sentencia de primera instancia apelada), se evoca que al demandante se le cotizó a PORVENIR a partir del mes de septiembre de 1994 (cuando se trasladó de régimen), por lo que no podía haberse confirmado la condena de los aportes hasta 1996, tomo más cuando en el minuto 53:30 se dijo claramente que dicha condena debía ser revocada por el superior y que ese era el objetivo de la apelación. Analícese la historia laboral de cotizaciones.

Tenga en cuenta que esta inconformidad fue insistida en el escrito de aclaración y complementación. Por lo anteriormente expuesto considero que no se han resuelto mis inconformidades planteadas en el escrito radicado el día 31 de agosto de 2023. PETICIÓN Con fundamento en lo antes anotado le muy respetuosamente le indico que interpongo recurso de reposición contra la providencia complementaria de fecha 8 de julio de 2024, donde aclara la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 que adicionó la sentencia del 2 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar al señor Magistrado Ponente: Del Honorable Magistrado, atentamente, VICTOR JULIO JAIMES TORRES CC 12.719.491 de Valledupar TP 29.402 del CSJ Jaimes Fuentes Abogados.

Móvil: 3017548826 – E-mail: victorjuliojaimes8@yahoo.com Dirección: Calle 7 E No. 14 A – 87 Pontevedra. Valledupar, Cesar.