Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 185 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00109 - Rosaura Caicedo (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 185 Guadalajara de Buga, doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral de Primera Instancia Rosaura Caicedo Chara y otros Agropecuaria de Occidente S.A. y otro Juzgado Segundo Laboral de Palmira 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Culpa del empleador Recurso de apelación Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del extremo activo.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Las señoras María Anabel Chara Pacheco, Rosaura Caicedo Chara, Luz Stella Chara Pacheco, María Deyanira Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara y María Nancy Caicedo Chara, Hermanas del señor Milton Fabián Caicedo Pacheco, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MBD Servicios y Asesorías del Valle S.A.S. (Liquidada), y la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A., a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que entre las demandadas y el señor Milton Fabián Caicedo Pacheco existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2019, fecha de fallecimiento del trabajador en un accidente laboral.

A su vez, declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas respecto del accidente de trabajo padecido por el señor Milton Fabián Caicedo. Igualmente, condenar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y auxilio funerario. Así como al pago de la indemnización plena de perjuicios más los intereses moratorios, y la indexación de las sumas.

Como sustento de sus pretensiones señalaron que el señor Milton Fabián Caicedo suscribió contrato de trabajo el día 15 de febrero de 2019 con MBD Servicios y Asesorías del Valle S.A.S. para prestar sus servicios como obrero en las instalaciones de la Granja la Lorena, de propiedad de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A, con un salario de $800.000 Enunciaron que, el señor Milton Fabián falleció en un accidente de trabajo el día 26 de febrero de 2019 cuando estaba desarrollando sus funciones en una excavación a la orilla del rio Bolo en las instalaciones de la Granja la Lorena, sin embargo, el terreno no estaba en buenas condiciones y el trabajador no tenía ninguna medida de seguridad; por lo que, se deslizó un alud de tierra y quedó sepultado a una profundidad aproximada de 8 o 9 metros.

Precisó que, el extremo pasivo violó los protocolos de seguridad laboral al no dotar al señor Milton Fabián Caicedo con los elementos de protección necesarios para desempeñar la labor, pese a ser una actividad de riesgo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Mencionó que, como consecuencia de su fallecimiento las demandantes han sufrido perjuicios morales y materiales, toda vez que, su hermano era el eje central de la familia, siempre acudían a él en busca de apoyo económico y moral, y siempre estaba dispuesto a colaborarles para salir adelante y comprar una casa en la que pudiera residir toda su familia.

Adujo que, los empleadores afiliaron al señor Milton Fabián Caicedo al sistema de seguridad social en riesgos laborales, pero no reportaron su muerte por accidente de trabajo. 1.2. La contestación de la demandada 1.2.1. Agropecuaria de occidente S.A. La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la culpa suficientemente probada, excesiva e indebida solicitud y tasación de perjuicios inmateriales, ausencia de elementos probatorios que determinen la dependencia económica de las actoras para la procedencia de perjuicios materiales, indebida cuantificación de los perjuicios materiales, y genérica.

Como fundamento expuso que, su representada no tuvo relación laboral alguna con el señor Milton Fabian Caicedo; en su lugar, la sociedad celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Leonel Mulato, quien fue el encargado de asignar al causante para el cumplimiento del objeto contractual. Aseguró que, no es cierto que el terreno se encontraba en malas condiciones y que los trabajadores estuvieran sin medidas de seguridad.

Por lo tanto, al no estar demostrada la culpa y la dependencia económica de las demandantes no es procedente la condena al pago de perjuicios. 1.2.2. Llamado en garantía – Leonel Mulato El señor Leonel Mulato, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 inexistencia de dependencia económica por parte de los demandantes para que se pueda solicitar perjuicios materiales en calidad de lucro cesante, y excesiva tasación de perjuicios.

Argumentó que, el señor Milton Fabián Caicedo fue contratado por su representado para prestar servicios en labores de excavación; no obstante, al momento del accidente no estaba desarrollando esa actividad y ocurrió por fuera del horario habitual de prestación del servicio. En consecuencia, fue culpa exclusiva de la víctima. Mencionó que, el señor Milton Fabián tuvo llamados de atención debido al consumo de sustancias psicotrópicas y por no portar los elementos de seguridad requeridos. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 02 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados, Leonel Mulato y Agropecuaria de Occidente SA. Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco y el demandado Leonel Mulato, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 19 al 26 de febrero de 2019.

Tercero. Declarar que los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, son solidariamente responsables por las obligaciones causadas a favor de las demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, por causa o con ocasión del accidente de trabajo donde perdió la vida el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco, en virtud de lo contenido en los artículos 34, 56 y 216 del CST y de los artículos 63, 1604 y 1757 del Código Civil.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Cuarto. Condenar a los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, a reconocer, liquidar y pagar solidariamente a favor de las demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, la suma de ($120’000.000), distribuidos, a las demandantes en la suma de (20’000.000) para cada una de ellas.

Quinto. Condenar en costas a los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, y a favor de los demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, las que se liquidaran por secretaria. Sexto. Absolver a los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por las demandantes.

Séptimo. Notifíquese y cúmplase esta providencia queda notificada en estrados. Como fundamento de su decisión precisó que, quedó acreditada la relación laboral entre los señores Milton Fabian Caicedo y Leonel Mulato, toda vez que, el último, en su calidad de empleador, lo aceptó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, cuyos extremos temporales fueron del 15 al 26 de febrero de 2019.

Precisó que, la empresa MBD Servicios y Asesorías del Valle -Liquidada, actuó como mandataria en el recaudo y pago de la seguridad social del fallecido. Adujo que, no obra prueba alguna de la existencia de acreencias laborales adeudadas al trabajador, máxime cuando, fueron finalmente pagadas a un tercero. Indicó que, el accidente padecido por el señor Milton Fabian se suscitó mientras se encontraba laborando para el señor Leonel Mulato en la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Granja la Lorena, propiedad de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A. en virtud del contrato de obra celebrado entre la mencionada empresa y el señor Mulato; y frente al cual, se avizora la concurrencia de culpa del empleador, puesto que, en primer lugar, la empresa en mención no tuvo bajo consideración que el señor Mulato no contaba con la idoneidad suficiente para desarrollar la labor.

Sin perjuicio de lo anterior, detalló que en el contrato de obra quedaron delimitadas las obligaciones del señor Leonel Mulato como contratista de cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad a sus subordinados. No obstante, dichos requerimientos no se encuentran demostrados dentro del proceso, pues en ningún momento se tomaron las medidas de protección necesarias para evitar o prevenir la concurrencia de un siniestro.

Sumado a ello, Agropecuaria de Occidente S.A. no ejerció las labores de supervisión, control y vigilancia que le eran propias al ser la beneficiaria de la obra. Expuso que, tampoco se tomó acción en cuanto al comportamiento del señor Milton Fabian entorno al consumo de sustancias alucinógenas, a pesar de que se tenía conocimiento al respecto.

Señaló que, el lucro cesante y daño emergente no quedó demostrado, mientras que, para efectos de los perjuicios morales sí quedaron probados los lazos de consanguinidad. Finalmente, manifestó que, Agropecuaria de Occidente S.A. es responsable solidariamente sobre el pago de la indemnización por ser la dueña de la obra y no haber cumplido con sus obligaciones. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual se mostró inconforme al no haberse ordenado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones y sanciones derivadas de su falta de pago.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 1.4.2. Agropecuaria de occidente S.A. La demandada sustentó su recurso de apelación señalando que si bien en el contrato se obra civil suscrito con el señor Leonel Mulato se estableció la obligación de cumplir las normas de bioseguridad, se trata de lineamientos diferentes a los de seguridad y salud en el trabajo, pues su aplicación deriva del objeto de la empresa, esto es, la producción y seba de ganado porcino. Expuso que, la sociedad no tenía conocimiento acerca del consumo de estupefacientes por parte del señor Milton Fabian, pues realmente tuvo conocimiento de ello con posterioridad al accidente.

Además, no puede ser tenido como fundamento en la sentencia, por cuanto, es una actividad que deviene del libre desarrollo de la personalidad. Explicó que, aunque el señor Leonel Mulato no acreditó formación académica, sí aseguró desempeñarse como maestro de obra, lo cual aprendió de manera empírica, y ello no es un obstáculo para tener idoneidad en la realización de una obra civil.

Indicó que, con base al artículo 34 del CST la sociedad Agropecuaria de occidente S.A. no estaba en la obligación de efectuar acciones tendientes a verificar si se cumplía o no con la seguridad y salud en el trabajo, por cuanto dentro de su objeto social no se encuentra la obra civil, es decir, la labor era extraña a las actividades normales del negocio, por lo que, resulta aplicable la excepción frente a la aplicación de la solidaridad.

A su vez, señaló su desacuerdo frente a la implementación de los presupuestos normativos del código civil. Mencionó que, la relación laboral realmente se suscitó entre el señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente. Expresó que, en todo caso, el accidente derivó de una fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que, no se probó cuál fue la omisión que conllevó al acaecimiento del mismo, más aún por tratarse de un derrumbe.

Además, de acuerdo con el testimonio del señor Herminsul Quintero, el señor Milton REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Fabián ya había recibido la orden de suspender actividad, sin embargo, no atendió el requerimiento; así como también informó que el causante si recibió los elementos de protección, pero él no los usaba, y de todos modos, ello no hubiese impedido su fallecimiento.

Adujo que, el despacho no tuvo en cuenta la indemnización que pudo haber asumido la ARL Sura para efectos de realizar el respectivo descuento conforme a la condena. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia primigenia y exonerar de toda responsabilidad a la sociedad. 1.4.3. Llamado en garantía - Leonel Mulato El apoderado judicial del señor Leonel Mulato recurrió la decisión de primera instancia, y sus reparos se dirigieron frente a la aplicación que hizo el juez de los artículos 1604 y 1757 del código civil, por cuanto no competen a la jurisdicción laboral.

Indicó que, no es cierto la manifestación del fallador en cuanto a que se debió efectuar un estudio de suelos, porque no hay una norma que establezca dicho parámetro. Además, de acuerdo con las declaraciones de los testigos se colige que el accidente derivó de una fuerza mayor o caso fortuito, inclusive, el accidente no ocurrió dentro del horario laboral y el señor no estaba ejecutando las actividades propias del contrato.

En consecuencia, dichas circunstancias constituyen culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, consideró que la cuantificación de los perjuicios adolece de un método claro; además, no es procedente su reconocimiento, toda vez que, las demandantes no acreditaron la dependencia económica. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena a la empresa Agropecuaria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 de Occidente S.A. de cara a la culpa; sin embargo, reiteró lo expuesto en su recurso de apelación, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, con su respectiva sanción, por cuanto su satisfacción no quedó probada dentro del proceso.

Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados En el fallo el juez declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Milton Fabian Caicedo Pacheco y el señor Leonel Mulato desde el 19 al 26 de febrero de 2019, declaración que no fue objeto de reproche por las partes y a ello estará la Sala.

En este contexto, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco y el señor Leonel Mulato; ii) la modalidad contractual; iii) el cargo desempeñado por el actor; y iv) así como tampoco que el día 26 de febrero de 2019 el señor Caicedo Pacheco sufrió un accidente y como consecuencia perdió la vida. 2.2.

Problema jurídico De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto todas las partes procesales corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si el empleador quedó adeudando el pago de prestaciones sociales al causante al momento de la finalización del contrato de trabajo? En caso afirmativo ii) ¿hay lugar a la imposición de las indemnizaciones? Igualmente determinará la Sala iii) ¿Si existió culpa o no del empleador en el accidente laboral sufrido por el causante el señor Milton Fabian Caicedo Pacheco; de resultar avante, se estudiará iv) ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A.? iv) ¿Si resultó acertada la condena al pago de los perjuicios morales solicitados? REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 2.4.

Fundamentos legales En primer lugar, señaló el extremo activo en su recurso que el empleador no efectuó el pago de las prestaciones sociales ni de las indemnizaciones correspondientes. Al respecto, observa la Sala que en la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indicando que no fueron canceladas.

Al tratarse de una negación indefinida, corresponde al empleador demostrar que realizó el pago de los emolumentos reclamados. Del análisis del expediente, no se evidencia que se haya efectuado el pago de los salarios ni de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral. Si bien el llamado en garantía que fue condenado como empleador, afirmó en su interrogatorio que canceló los emolumentos laborales una parte al causante y el resto a su hermana, de tal afirmación no existe soporte alguno. Es de recordar, ante el fallecimiento del trabajador, el empleador tiene la obligación de liquidar el contrato de trabajo y pagar los conceptos adeudados por salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado hasta el día del deceso.

Estos conceptos deberán ser entregados a los beneficiarios o herederos del trabajador fallecido, así lo dispuso el artículo 212 del CST. En consecuencia, se concluye que el empleador quedó adeudando el pago de las prestaciones sociales, debiéndose ordenar su liquidación, previo a las siguientes observaciones. Salario base. Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá como salario para cada anualidad los siguientes teniendo en cuenta el contrato suscrito en el año 2015 y los aportes a la seguridad social, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá como salario el mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta el certificado de afiliación a la EPS EMSSANAR (pág. 23 archivo 05 cuaderno primera instancia).

Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó a ejecutarse desde el 19 hasta el 26 de febrero de 2019; ii) la demanda se presentó el 13 de marzo de 2020 conforme al acta de reparto que obra en el folio 51 del expediente escaneado, se concluye que no se encuentran prescritas las obligaciones.

Liquidación acreencias laborales De lo reseñado se logra evidenciar que las acreencias laborales adeudadas corresponden a las siguientes: CONCEPTO VALOR VACACIONES 20,559 55 20,559 9,201 TOTAL 50,374 CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Adentrándonos al caso objeto de estudio, se constata que existía una imposibilidad física por parte del empleador de poder efectuar el pago de lo adeudado al trabajador, debido a su fallecimiento. Y si bien no existe prueba de haber adelantado el trámite previsto en el artículo 212 del CST, señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público sobre el pago de los eventuales derechos laborales, en caso de que el trabajador fallezca, no es menos cierto, que tampoco se evidencia reclamo en ese sentido por parte de alguno de los familiares.

Culpa del empleador. En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador. El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador.

Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 entre el daño y la negligencia y omisión del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6332020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal.

En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

En cuanto al grado de la culpa que se debe demostrar, en Sentencia SL019-2020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL-17026 de 2016 y SL 10262-2017, esa Corporación expresó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”.

Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021. En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; iii) la culpa comprobada del empleador, eventos donde no existe una presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 se reclama la indemnización y la culpa.

La parte demandada insiste en su reproche que el accidente devino de una fuerza mayor o caso fortuito, por esa razón, considera que deben absolverse de las condenas impuestas. Descendiendo al caso bajo estudio, corresponde revisar las pruebas adosadas al plenario para determinar si en la ocurrencia del accidente, el cual le ocasionó la muerte al señor MILTON FABIAN CAICEDO PACHECO, medió culpa suficientemente comprobada del empleador.

Reposa informe accidente de trabajo del empleador donde se expuso que el día 26 de febrero de 2019 el señor MILTON FABIAN CAICEDO PACHECO sufrió un accidente donde se indica que ocurrió en la elaboración gaviones y la forma del accidente fue por derrumbe de alud de tierra; en la descripción se precisó que el trabajador se encontraba amarrando un gavión y presentó un deslizamiento de tierra que lo cubrió (pág. 25 archivo 05, cuaderno primera instancia).

Asimismo, se encuentra el acta de inspección técnica a cadáver realizada el día 26 de febrero de 2019, en el cual se describió el resumen de los hechos “Al llegar al lugar de los hechos nos informan que hay un trabajador quien responde el nombre de Milton Caicedo al cual un alud de tierra lo sepultó en una zona aproximadamente de 8 a 9 metros a la orilla del rio dentro de las instalaciones de la granja La Lorena”; de igual manera, se precisó que “el señor Leonel Mulato, contratista de la obra, manifestó que el causante se encontraba en compañía de Nilson Medina Caicedo adelantado labores de excavación para poder instalar gaviones de alambre galvanizado que posteriormente se rellenan de piedra y cemento, con el fin de fabricar muros de contención que impidieran que el paso del agua del rio siguiera consumiendo la tierra, fue ejerciendo esa actividad cuando ocurrió la tragedia” (pág. 32 al 37 archivo 01, cuaderno primera instancia).

En el certificado expedido por el comandante del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira de fecha 13 de marzo de 2020, se señaló que el día 26 de febrero de 2020 atendieron la emergencia en el corregimiento el Bolo San Isidro Granja La Lorena donde realizaron las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 siguientes actuaciones: “Al llegar al lugar del incidente la comunidad que ahí se encontraba manifiesta que un trabajador realizaba trabajo de excavación para la construcción de un muro de contención en una orilla del rio bolo, se encuentra sepultado por un alud de tierra.

Con el apoyo de compañeros de trabajo de la víctima, se inicia operación de excavación en el lugar donde fue visto por última vez. Después de excavar durante aproximadamente entre dos (2) o tres (3) horas se encuentra la recuperación del cuerpo de la víctima quien no presenta signos vitales, se hace entrega a las autoridades competentes que se encontraban en el lugar.” (pág. 47 archivo 01, cuaderno primera instancia) En la audiencia de trámite y juzgamiento, fue escuchado el señor LEONEL MULATO, quien aceptó haber contratado al señor Milton, manifestó que nunca hicieron le capacitación sobre cómo debían trabajar en ese tipo de actividades porque tenía experiencia y siempre había laborado en eso.

El deponente Julio Cesar Restrepo Chara, relató que al señor Milton no le proveyeron elementos de seguridad industrial para la realización de la obra, la herramienta que él tenía era prestada, cuando hicieron el proceso de sacarlo no tenía elementos de protección, tenía las botas y ropa normal. El testigo Nilson Alfonso Medina Caicedo, señaló que es sobrino del causante, enunció que, él era quien estaba trabajando con el señor Milton cuando falleció, relató que, estuvieron en el lugar toda la mañana, estaban haciendo unos gaviones, que no les dieron elementos de protección industrial, incluso entraron descalzos porque estaban al nivel del rio y el agua se les entraba a los zapatos, cuando ocurrió el accidente iban a fundir una columna en la esquina donde ocurrió todo, el señor Milton estaba emparejando el sitio para el escombro, el accidente obedeció a falta de seguridad, no tenían casco ni nada, solo la ropa y la herramienta, la tierra que cubrió al señor Milton era la misma que estaban excavando; la tiraban hacia arriba y quedaban en el hueco.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 El señor Albeiro Mejía Vidal, relató que se encontraba en el lugar de los hechos cuando rescataron el cuerpo del señor Milton, indicó que cuando vio al señor Milton tenía ropa, pero no contaba con un arnés o un casco.

El deponente Herminsel Quintero Paredes, manifestó que laboró con el causante haciendo unos gaviones, estaban haciendo excavaciones, las estaban haciendo a la orilla del rio, hacían huecos para unos muros de contención, la labor la hacían manual, con pala. Acorde con lo expuesto anteriormente, del análisis probatorio concluye la Sala que el empleador incurrió en falencias y omisiones que, sin lugar a dudas, incidieron en el accidente laboral en el que perdió la vida el señor MILTON FABIAN CAICEDO PACHECO.

Lo anterior se evidencia al haber manifestado el señor LEONEL MULATO que no capacitaron al causante, además, con lo relatado con el deponente Nilson Alfonso Medina Caicedo, quien estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente precisaron que el causante no contaba con elementos de protección. Adicionalmente, en el expediente no reposan registros de capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, tampoco se evidencia formación específica relacionada con las precauciones necesarias para ejecutar las labores asignadas.

Menos aún que el trabajador contara con capacitación para las instalaciones de gaviones, por lo que tenía el deber de brindarle formación adecuada y suficiente para el desarrollo seguro de sus funciones. En consecuencia, a juicio de esta Sala, lo expuesto no permite concluir con certeza que el señor MILTON FABIAN CAICEDO PACHECO estuviera debidamente capacitado ni que contara con la experiencia necesaria para ejecutar labores asignadas.

En tal sentido, el empleador incumplió sus deberes legales al no proporcionar a su colaborador la capacitación requerida para el adecuado desempeño de su actividad laboral. Si bien se intentó demostrar, mediante el testimonio de Herminsul Quintero, que al causante le fueron entregados los elementos de protección, de las pruebas practicadas se constató que el trabajador no los portaba.

Además, no existe evidencia que el señor Milton se hubiera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 negado a utilizar dichos elementos. Adicionalmente, tampoco obra prueba de que, al momento de ocurrir el accidente, se hubiera impartido la orden de suspender la actividad.

Además, es preciso aclarar que el juez no incurrió en imprecisión al citar normas del Código Civil, toda vez que dichas disposiciones se refieren a la culpa, aspecto aplicable para resolver el problema jurídico. De hecho, la jurisprudencia al abordar situaciones fácticas similares a la estudiada ha hecho referencia a estas normas. (Sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia fue acertada, al haberse demostrado la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor CAICEDO PACHECO. De la responsabilidad solidaria. El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.

Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.

De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste y precisó que, para poder establecer la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.

El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” En el asunto bajo estudio el juez primigenio consideró que el señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, son solidariamente responsables por las obligaciones causadas a favor de las demandantes, con ocasión del accidente de trabajo donde perdió la vida el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco.

Conclusiones que reprochó la demandada AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. De las pruebas aportadas se constató que el causante fue contratado por el señor Leonel Mulato para realizar las labores de instalación de gaviones, en la Granja la Lorena, de propiedad de la empresa demandada AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Al examinar la documental allegada al proceso, del vínculo comercial suscrito entre Leonel Mulato y Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A. se observa el contrato de obra civil suscrito el 15 de febrero de 2019, como objeto del contrato se estipuló: “(…) El contratista se obliga para con el contratante a la instalación y amarre de gaviones sobre el rio bolo que lindera con la Granja La Lorena propiedad del contratante, en una extensión aproximada de 18 metros de nacho por 9 metros de altura” (Pág. 27 al 30 archivo 05) En el certificado de existencia y representación legal de la empresa AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se avizora que las actividades económicas de la empresa son las siguientes: “a) la explotación económica de la industria agropecuaria en todas sus formas y modalidades específicamente producción pecuaria, cría levante, ceba y comercialización especializada de ganado porcino; b) la importación o adquisición en los mercados nacionales, de vehículos automotores, maquinaria, equipos y aparejos para la agricultura y la ganadería y/o la constitución de empresas para la fabricación o ensamble de dichos vehículos, maquinaria, equipos, aparejos y/o partes o accesorios para los mismos; c) la explotación económica de las industrias pesqueras, madereras, mineras, forestales y alimenticias, como también la explotación económica y el establecimiento de la industria del cuero y de artículos procesados del mismo y su comercialización; d) la prestación de asistencia y asesorías técnicas a empresas agropecuarias, pesqueras, madereras, mineras, forestales y alimenticias; como también la explotación económica y el establecimiento de la industria del cuero y artículos procesados del mismo y su comercialización; como también la prospección y planificación del establecimiento de tales empresas, realizando estudios de factibilidad de las mismas ya sea directamente o a través de personal especializado vinculado o no a la sociedad; e) la representación de casas manufactureras, nacionales o extranjeras y la distribución, agencia o venta de sus productos; f) la exportación, directamente o a través de institutos oficiales o para oficiales o empresas privadas dedicadas a esta actividad, del ganado que produzca en sus hatos, sea en pie o en canal, como también de sus cosechas agrícolas y/o pecuarias de los productos comerciales o industriales obtenidos de su transformación e igualmente de sus manufactureras;

( )” En la audiencia de trámite y juzgamiento el representante legal de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A. aseveró que, el señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Milton Fabián fue a la granja porque la sociedad suscribió un contrato de obra civil con el señor Leonel Mulato, que el señor Milton estaba desarrollando las actividades en el predio denominado Granja la Lorena, ubicado en el Bolo, Palmira; pertenece a Agropecuaria de occidente.

Precisó que, el contrato de obra civil fue suscrito con el señor Mulato, la sociedad se limitó a verificar que todas las personas que estuvieran trabajando tuvieran la seguridad social. Respecto a lo manifestado por los testigos escuchados en el juicio no existe duda que el causante se encontraba desarrollando las labores de instalación de gaviones, en la Granja la Lorena, de propiedad de la empresa demandada AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. De lo expuesto, concluye la Sala que las actividades desarrolladas por el causante no pueden considerarse como una labor conexa que haga parte del giro ordinario del objeto social de la entidad AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. Ello obedece a que las tareas ejecutadas correspondían a la instalación de gaviones sobre el río Bolo, el cual colinda con la Granja La Lorena, propiedad de la demandada.

Como se observa, el servicio contratado no guarda relación con las actividades ni con la competencia propia de la beneficiaria de la obra, dado que AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. es una empresa dedicada a la explotación económica de la industria agropecuaria, específicamente en la producción pecuaria, cría, levante, ceba y comercialización especializada de ganado porcino. Así las cosas, al no reunirse los presupuestos fácticos para predicar la responsabilidad solidaria pretendida, deberá modificarse los numerales tercero y cuarto para absolver a la demandada AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. de la responsabilidad solidaria.

PERJUICIOS MORALES Respecto de los perjuicios morales, el llamado en garantía insiste en su reproche, argumentando que no existe dependencia económica de las beneficiarias de las prestaciones económicas reconocidas en la sentencia. En cuanto al tema, la jurisprudencia ha señalado que para quienes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 acreditan pertenecer al grupo de parentesco o de familiaridad cercano a la víctima opera la presunción hominis o judicial y aquellos que no acreditan estos requisitos deben demostrar el daño moral, pues así lo explicó en la CSJ SL 2665 de 2021 en la cual trajo a colación lo referido en la sentencia CSJ SL5686-2018: “Así mismo, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, como la de Casación Civil han sostenido que el parentesco y, más concretamente, el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) permite constituir una inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de uno de los integrantes hiere los sentimientos de los otros en virtud de esa cohesión, surgiendo así por deducción la demostración de la existencia e intensidad del daño moral (CSJ SC5686-2018).

Esta corporación, en decisión CSJ SL5686-2018 precisó lo siguiente frente a la presunción judicial del daño moral: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que, pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.” Además, la máxima autoridad de la especialidad indicó en la sentencia SL4570-2019, reiterada en las sentencias SL1530-2021 y SL3769-2022, que la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que se había determinado como el arbitrio juris.

Pues al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica; características o detalles, que surgían del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación. En el asunto bajo estudio en el escrito de la demanda se solicitaron el pago de los perjuicios morales en favor de las señoras MARIA ANABEL CHARA PACHECO, ROSAURA CAICEDO CHARA, LUZ STELLA CHARA PACHECO, MARÍA DEYANIRA CAICEDO CHARA, CENAIDA CAICEDO CHARA y MARIA NANCY CAICEDO CHARA, en calidad de hermanas del causante, es de precisar que, en relación con el entorno familiar, las demandantes sostuvieron que el señor MILTON era su hermano, compartía con ellas, que él no tenía pareja.

Lo anterior, guarda relación con lo manifestado por los deponentes Julio Cesar Restrepo Chara, Nilson Alfonso Medina Caicedo, quienes eran sobrinos del causante, señalaron que el señor Milton ayudaba a las hermanas y eran un grupo familiar muy unido. El deponente Albeiro Mejía Vidal, quien era vecino, expuso que, el señor Milton permanecía pendiente de sus hermanas, les hacía reuniones en las fechas especiales y compartía con ellas.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el primer círculo familiar del causante estaba conformado por sus hermanas. Conforme a las reglas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 jurisprudenciales, es razonable presumir que, en virtud de los afectos propios de ese entorno, el fallecimiento del trabajador, como integrante del núcleo familiar, genera una afectación emocional que hiere los sentimientos de los demás miembros.

Por otra parte, debe indicarse que no es necesario exigir como requisito la dependencia económica para reconocer los perjuicios morales, como se indicó los mismos se determinan por el impacto moral, el dolor, aflicción y tristeza que se genera en el núcleo familiar. De esta manera, se configura la existencia e intensidad del daño moral. En razón de lo anterior, resultó acertada la imposición de los perjuicios morales causados a las demandantes en su condición de familiares.

III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo del demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable los recursos de apelación. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco y el demandado Leonel Mulato, en la modalidad a término indefinido, con extremos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 temporales del 19 al 26 de febrero de 2019.

Como consecuencia se ordenará el pago de los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR VACACIONES 20,559 55 20,559 9,201 TOTAL 50,374 CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS Tercero. Declarar que el demandado, señor Leonel Mulato, es responsable por las obligaciones causadas a favor de las demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, por causa o con ocasión del accidente de trabajo donde perdió la vida el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco, en virtud de lo contenido en los artículos 34, 56 y 216 del CST y de los artículos 63, 1604 y 1757 del Código Civil.

Cuarto. Condenar a al demandado, señor Leonel Mulato, a reconocer, liquidar y pagar solidariamente a favor de las demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, la suma de ($120’000.000), distribuidos, a las demandantes en la suma de (20’000.000) para cada una de ellas.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01 Código de verificación: 8857563d2fb64a50b553f1611e7a73851936bb08596f7fc6267600a952d 3559e Documento generado en 12/12/2025 12:48:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01