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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F. 239-24 APELACION DE AUTO EJECUTIVO CAUCION POR PERJUICIOS SEGUIDO DE DECLARATIVO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-660-31-03-001-2009-00004-04 FOLIO 239-24 Montería, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral primero del auto de fecha 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por BIAGRO S.A. (cedente) -hoy REINA MOGOLLON YEPES (cesionaria)- contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, declaró civilmente responsable a la demandada ELECTRICARIBE S.A., y solidariamente a la llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (Hoy, HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) a pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($549.374.896) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente)1. 1 Ver carpeta principal, doc. 01 “ExpedienteResponsabilidadCivilExtracontractual200900004.pdf” (folio 293). 1 1.2.

La anterior providencia fue apelada y, posteriormente, decidida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, quien, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 20142, modificó parcialmente los numerales tercero y cuarto, y realizó una adición al fallo. En concreto, redujo la condena de la demandada y la llamada en garantía al pago de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($541.038.158), quedando de la siguiente forma: - ELECTRICARIBE S.A. debía reconocer el valor de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($27.051.907,oo) por concepto de deducible a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. En consecuencia, la aseguradora solo respondería por la suma asegurada por valor de QUINIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON UN CENTAVO ($513.986.250,1). 1.3.

Ante la decisión de segunda instancia, la llamada en garantía presentó recurso extraordinario de casación y solicitó fijar caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Como resultado, mediante auto de fecha 1° de julio de 2014, la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral de este Tribunal, ordenó constituir caución3 por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la parte recurrente prestó la caución antedicha4 presentando póliza Nro. 37-41-101000220 de fecha 17 de julio de 2014 y emitida por Seguros del Estado, suspendiéndose en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia. 1.4. Ulteriormente, mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, la Ver carpeta C02 “ApelaciónSentencia” Doc. 01 “expediente” (folio 76-77).

Ver carpeta C02 “ApelaciónSentencia” Doc. 01 “expediente” (folio 91). 4 Ver carpeta C02 “ApelaciónSentencia” Doc. 01 “expediente” (folio 94-95). 2 3 2 Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decidió NO CASAR el fallo objeto de litis5, por lo que el proceso retornó al Juzgado Civil de Sahagún, quien, mediante auto de fecha 16 de julio de 2021, obedeció lo dictado por el superior.6 1.5.

En consecuencia, la apoderada judicial de la señora REINA MOGOLLON YEPES solicitó la ejecución de la sentencia y, además, que se condenara a la empresa HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil. Luego, solicitó la entrega y fraccionamiento de los dineros consignados en depósito por la entidad llamada en garantía. Lo anterior, debido a que había suscrito con la demandante BIAGRO S.A., una cesión de créditos a su favor, la cual no fue atendida en el trámite del proceso de casación. 1.6.

Como resultado, mediante auto del 27 de julio de 2021, el juzgado de instancia, aceptó la cesión de créditos, teniendo como cesionaria a la señora REINA MOGOLLON YEPES. Además, ordenó el fraccionamiento y entrega del título judicial consignado mediante deposito por la llamada en garantía.7 1.7. La cesionaria formuló incidente de “perjuicios por frutos civiles”, el cual fue negado por el juzgado de instancia. La anterior decisión fue objeto de apelación; sin embargo, se confirmó por esta Sala del Tribunal de Montería mediante auto del 7 de octubre de 2021. 1.8.

Finalmente, solicita la ejecución contra HDA SEGUROS S.A., antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., para hacer exigible la póliza que otorgó para la concesión del recurso de casación y, responda por los perjuicios civiles causados (intereses) a la parte actora por el tiempo que perduró la sentencia de segunda instancia sin hacerse exigible, a consecuencia de la póliza otorgada y que lo amparó entre el 1 de julio de 2014 (fecha de Ver carpeta C03 “Casación” Doc. 01 “ExpedienteCasación” (folio 91).

Ver carpeta principal, doc. 03 “AutoCumpleLoOrdenadoPorElSuperior.pdf (folio 1) 7 Ver carpeta principal, doc. 07 (folio 2) 5 6 3 concesión del recurso de casación) y el 16 de julio de 2021, (auto de obedecimiento y cúmplase a lo resuelto por el superior proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún.

2. AUTO APELADO 2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2024, la juez a quo decidió negar la solicitud de ejecución de la caución presentada respecto a las condenas modificadas en la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de su decisión, consideró que, dichas condenas ya habían sido pagadas a la parte demandante; por tanto, no había lugar a exigir un doble pago de las mismas.8

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación9 contra el auto del 15 de abril de 2024. Al respecto, alegó que la a quo incurrió en un desacierto dado que no pretende un doble pago, sino: “hacer efectivo el amparo cubierto: pago de los perjuicios, específicamente, de los frutos civiles (intereses), causados a partir de la suspensión de la sentencia de 2 instancia, los cuales fueron garantizados con la póliza otorgada por HDA SEGUROS S.A., antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS S.A., para la suspensión de la citada sentencia”. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 4º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 8 9 Ver carpeta principal, doc. 49 (folio 5) Ver carpeta Principal, doc. 50 (folio 1) 4 4.2.

Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al negar la solicitud de ejecución de la caución prestada por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy, HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., en razón al recurso de casación interpuesto por la aseguradora dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual a la que fue condenada, suspendiéndose el cumplimiento de la sentencia por cerca de 7 años aproximadamente. 4.3.

Caso concreto La parte demandante busca la ejecución de la caución prestada por la llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy, HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., en tanto considera que se produjeron perjuicios derivados del tiempo durante el cual la sentencia, que ordenaba el pago de unas sumas de dinero a su favor, quedó suspendida en razón al recurso de casación interpuesto.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba los efectos del recurso de casación para la fecha en que fue concedido, establecía que su interposición no impedía el cumplimiento de la sentencia, salvo algunas situaciones expresamente señaladas, o si se prestaba caución por la parte recurrente para los perjuicios, incluyendo los frutos civiles y naturales que dicha suspensión pudiere causarle a la parte contraria.

De igual forma, se encuentra contemplado actualmente en el artículo 341 del C. G. del P. Las cauciones están previstas en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía o medida de precaución para el cumplimiento de obligaciones, pero también para responder por los perjuicios que puedan ser causados a alguna de las partes o terceros que intervengan en un trámite judicial.

En efecto, existen 5 diversos ejemplos de dicha figura en el Estatuto Procesal vigente.10 Al respecto, en la sentencia C- 316 del 2002, se expuso: “En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al evaluar un caso similar, en sentencia STL9237- 2021 precisó: “Como se aprecia, la suspensión de la sentencia recurrida en casación puede irrogar agravios al demandante en este asunto, quien cuenta con la garantía legal de que los mismos serán resarcidos en caso de que lo resuelto en sede extraordinaria por el Tribunal de casaciones, sea adverso a su contraparte Radiotaxi Aeropuesto S.A. Ello, como se anunció, corresponde una medida cautelar especialísima (contracautela), destinada a garantizar el resarcimiento de los eventuales daños derivados de la no ejecución de una medida, ante la eventualidad de que se declaren infundadas las pretensiones de quien la pidió.” En el sub examine, se vislumbra que, con la presentación del recurso extraordinario de casación por la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., ante la sentencia de segundo grado de fecha 28 de mayo de 2014, y tras la solicitud de la entidad recurrente, se ordenó por parte del fallador de instancia la prestación de una caución para la suspensión del cumplimiento del fallo.

Ello, como se explicó, para garantizar el pago de los perjuicios que pudieran causarse. En ese sentido, con la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia de NO CASAR el fallo objeto de litis, surge la exigibilidad de la caución para 10 Artículos 57, 382, 341 y 599 del CGP. 6 resarcir los daños generados en el tiempo en que no pudo ejecutarse la sentencia opugnada.

Para tal efecto, se contempla lo previsto en el artículo 441 del C.G. del P., que dicta: “ARTÍCULO 441. EJECUCIÓN PARA EL COBRO DE CAUCIONES JUDICIALES. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).

La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al garante. En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 462.”.

(Aparte en negrillas fuera del texto original). La Corte Suprema de Justicia en providencia AC5414-2024, al desatar un conflicto de competencia dentro de un proceso ejecutivo adelantando contra una aseguradora para obtener el pago de perjuicios causados por la práctica de unas medidas cautelares y garantizadas mediante una póliza judicial, indicó: “5.1.- Bajo esa perspectiva, sin entrar a considerar la eficacia o no de los documentos báculo de ejecución, por ser del resorte exclusivo del juez de la ejecución, se tiene que la presente ejecución es para el cobro de una caución judicial, respecto de la cual el artículo 441 del Código General del Proceso dispone (…) 5.2.- Es lo cierto que al tenor de los dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio las pólizas de seguros pueden prestar mérito ejecutivo por sí solas «Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada» y, por tanto, con soporte en ellas es posible iniciar válidamente la ejecución contra la aseguradora que la otorgue, para lo cual se seguirá el procedimiento dispuesto en los artículos 422 y siguientes del régimen procedimental vigente. 7 No obstante, el ordenamiento adjetivo ha previsto un mecanismo especial para obtener ese cobro cuando las pólizas se expidan como caución dentro de un proceso judicial, sea cual sea el fin para el cual se otorguen, pues para esto no se ha dispuesto como tal un proceso, sino una «actuación», habida cuenta que, a más que se surte ante el mismo juez que conoce del caso, no hay lugar a librar mandamiento de pago o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, mucho menos resulta admisible la interposición de excepciones, amen que lo único que procede son los recurso de reposición y apelación contra la providencia que ordene el pago.

Ciertamente esta fue una de las modificaciones importantes que introdujo el Código General del Proceso, puesto que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se distinguía si la caución se había otorgado en proceso ejecutivo o de otra clase, pues en el primer evento se adelantaba el cobro ejecutivo de manera paralela en el mismo proceso, en tanto que en el segundo se debía hacer efectivo en proceso aparte según las reglas generales pues requería la presentación de una demanda con todas las formalidades.

Aunque en ambos casos se debía adelantar ante el mismo juez. Es así como el artículo 508 disponía: «ARTÍCULO 508. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie.

La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna. […] Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo.

En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 554»”. (Negrilla propia de la Sala). Respecto al artículo 441 en comento, el doctrinante López Blanco (H), expone que la norma es predicable de toda clase de proceso y está dirigida a quien otorgó la caución y al garante, precisando que “quien otorgó la caución es el sujeto de derecho que con cualquiera de las diversas finalidades señaladas en las leyes la contrata con una aseguradora o un banco, mientras que el 8 garante será la aseguradora o el banco, aun cuando el adelante me refiero a la aseguradora”.

(Pág. 759)11. Sostiene también, que la responsabilidad de aseguradora surgirá cuando se presente el siniestro, ello es, con la realización del riesgo asegurador (Art. 1072 C.Com), “que en los casos amparados por la póliza judicial supone realización del hecho previsto como generador del perjuicio y la inequívoca demostración de su monto, lo que conlleva la necesidad de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía por la que se aspira a ser indemnizado”.

(Pág. 757). Corolario a lo expuesto y descendiendo al caso en estudio, no se observa que la solicitud de ejecución que pretende la parte demandante dentro del presente asunto, se haya dirigido contra la aseguradora o garante que otorgó la póliza judicial, que en este caso es SEGUROS DEL ESTADO, así como tampoco la cuantía del monto a indemnizar.

Así las cosas y sin mayores elucubraciones se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA el numeral primero del auto de fecha 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, pero por las razones expuestas en este proveído, dentro del proceso reseñado en el epígrafe. 11 López Blanco, H (2017). “Código General del Proceso Parte Especial”. Editorial Dupre Editores Ltda. 9 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10