REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente Auto Interlocutorio No.242 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral de LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA contra COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE - CAFENORTE.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-202100159-01 Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 017 del 7 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, sin embargo, la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, remitió memorial suscrito por el apoderado judicial del extremo activo, en el que presenta solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, asimismo se encuentra el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
CONSIDERACIONES En ese orden, resulta pertinente traer a colación el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSSS, dispone: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.” En vista de lo anterior, una vez analizada la solicitud, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para el efecto en los términos del memorial poder visible en el archivo 018 del cuaderno de segunda instancia, la solicitud de desistimiento se presentó de manera incondicional y se refiere a la totalidad de las pretensiones.
En consecuencia, de conformidad con las disposiciones del art. 314 del C.G.P., aplicado por analogía al proceso laboral en virtud de los señalamientos del art. 145 del C.P.T y S.S., es jurídicamente viable el desistimiento de las pretensiones de la demanda. De otro lado, es de indicar respecto a la solicitud del desistimiento del recurso propuesto por la parte demandada que al aceptarse el desistimiento de las pretensiones de la demanda no surten efectos la sentencia de primera instancia, así como también el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo tanto, no resulta necesario pronunciarse al respecto.
Finalmente, como la solicitud se presenta tanto por la parte demandante como demandada, se abstendrá la Sala de imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda instaurada contra la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE – CAFÉ NORTE. Esta decisión tiene efectos de sentencia absolutoria. SEGUNDO.- SIN COSTAS. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e2ffbbde9b53c733db238f6602f34bce670ccfe0d484ba9d764a2999c1effda Documento generado en 25/06/2024 07:13:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica