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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2022-00015-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso sucesión intestada propuesto por Alix Liney Castillo Navarro y otros. Causante: Cupertino Castillo (Q.E.P.D.) Rad.68861-3184-001-2022-00015-01 Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la cónyuge sobreviviente Mery Navarro Piratova y la heredera Jazmín Johana Castillo Navarro contra el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del proceso citado en la referencia.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Alix Liney Castillo Navarro, Luis Fredy Castillo Navarro y Rolando Castillo Navarro, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron objeciones, las cuales fueron resueltas en la audiencia del 18 de junio de 2024, conforme a lo previsto en el art. 501-3 del C.G.P. 2.

En lo que interesa para el presente recurso de apelación, la primera instancia al momento de resolver las objeciones presentadas por las partes dispuso: Rad. No. 2022-00015-01 Página 1 Primero: Declarar fundadas las objeciones formuladas por MERY NAVARRO DE CASTILLO y YAZMIN JOHANA CASTILLO NAVARRO a la partida octava de los activos sociales y a la partida primera los pasivos que integran el inventario y avalúo presentado por los herederos ALIX LINEY, LUIS FREDDY y ROLANDO CASTILLO NAVARRO, en consecuencia, quedan excluidas del inventario de conformidad con anteriormente motivado.

Segundo: Declarar fundadas las objeciones formuladas por los herederos ALIX LINEY, LUIS FREDDY y ROLANDO CASTILLO NAVARRO a la partida quinta y la partida enlistada como primera de frutos de los activos sociales y a las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de los pasivos que integran el inventario y avalúo presentado por MERY NAVARRO DE CASTILLO y YAZMIN JOHANA CASTILLO NAVARRO, en consecuencia, quedan excluidas del inventario, de conformidad con anteriormente motivado.

Tercero: APROBAR los activos que integran las partidas primera, segunda, tercera y cuarta de los activos de los dos inventarios y avalúos presentados por los apoderados de los interesados con las siguientes modificaciones, exclusivamente en relación con sus avalúos: Partida primera: inmueble identificado con la M.I. No. 324-6825 de la O.I.P. Vélez ubicado en la carrera 4 A No. 12 A-19 de Barbosa de propiedad de Cupertino Castillo, queda avaluado en $302.000.000.

Partida segunda: inmueble identificado con la M.I. No. 324-29712 de la O.I.P. Vélez ubicado en Barbosa de propiedad de Mery Navarro de Castillo, queda avaluado en $108.000.000. Partida tercera: Inmueble identificado con la M.I. No. 083-36214 de la IO.I.P. Moniquirá de propiedad de Mery Navarro de Castillo; queda avaluado en $508.000.000 Partida cuarta: Inmueble identificado con la M.I. No. 083-36129 de la O.I.P. Moniquirá de propiedad de Mery Navarro de Castillo; queda avaluado en $223.000.000 Cuarta: APROBAR los activos que integran las partidas quinta, sexta y séptima de los activos de los inventarios y avalúos presentados por la apoderada de los Hnos. Castillo Navarro, que se corresponden con las partidas, sexta, séptima y octava de los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de la cónyuge sobreviviente y Hra.

Jazmín Johana Castillo Navarro con las siguientes modificaciones, exclusivamente en relación con sus avalúos: 4.1. Vehículo de placas BDT 664 inscrito ante la autoridad de tránsito de Barbosa, de propiedad de Cupertino Castillo, queda avaluado en $10.480.000. 4.2. Vehículo de placas QFM 596 inscrito ante la autoridad de tránsito de Tunja, de propiedad de Cupertino Castillo, queda avaluado en $17.000.000. 4.3.

Vehículo de placas SRN 625, referente al cabezote del tractocamión inscrito ante la autoridad de tránsito de Facatativá, de propiedad de Cupertino Castillo, queda avaluado en $74.090.000. Quinto: APROBAR los activos que integran las partidas novena y décima de los activos de los inventarios y avalúos presentados por los herederos ALIX LINEY, LUIS FREDDY y ROLANDO CASTILLO NAVARRO.

Rad. No. 2022-00015-01 Página 2 3. Inconformes con la decisión, la cónyuge sobreviviente Mery Navarro Piratova y la heredera Jazmín Johana Castillo Navarro a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación. Señala el recurrente que, en el decreto de pruebas, el A quo omitió decretar pruebas de oficio para determinar el valor de los inmuebles; cuestiona la credibilidad del avalúo presentado por los hermanos Navarro Castillo porque el perito no tuvo la oportunidad de ingresar a los inmuebles; en cambio, la cónyuge sobreviviente Mery Navarro Piratova y la heredera Jazmín Johana Castillo Navarro con el dictamen pericial que aportaron, lograron demostrar el valor específico de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 324-6825, 32429712 y 083-36214, 083-36129; que, el Juez no aplicó la normatividad vigente y no designó un perito de oficio para determinar el valor real de los inmuebles; que, esta falta de acción por parte del juez es notoria, especialmente porque había indicado que se decretarían las pruebas de oficio que fueran pertinentes.

Que, solo se tuvo en cuenta el testimonio del deudor Luis Manuel Piza Castillo para probar el activo de las letras de cambio, esto es, la partida octava y novena pero no se escuchó a la cónyuge sobreviviente para que aclarara al Despacho de dónde sacó los dineros para pagar los honorarios de la abogada Esperanza Mateus, cuestión que es vital en el contexto de este litigio porque dichas letras de cambio fueron parte de una negociación y antes de abrirse la sucesión ya se estaban ejecutando en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá. Que respecto a los vehículos de placas BDT-664, QFM-596 y SRN-625, el juez tuvo en cuenta la prueba documental que allegaron los hermanos Navarro y se acogió a dichos inventarios y una vez más omite que de oficio tiene la potestad clara y concreta de mandar un perito avaluador que pudiera revisar cada uno de estos bienes muebles.

Respecto a los recibos por concepto de pago de los impuestos, considera que cuando el Juez no los incluye porque, según su dicho, no se sabe quién los pago, es una manifestación temeraria y ofensiva, porque los mismos cuentan con sello de pago y es claro que quien los ostenta es quien los canceló, por lo tanto, se deben incluir como pasivos en el inventario.

Rad. No. 2022-00015-01 Página 3 Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión proferida por el A quo; y, en segunda instancia se designe un perito para que avalúe tanto los bienes muebles como inmuebles; que se revisen las letras de cambio y se escuchen a sus representadas para determinar si los valores de las letras corresponden o no a la masa sucesoral.

CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación el art 501-2 del C.G.P. señala que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer sobre el asunto. 2. Previo a resolver el fondo del presente asunto, se debe denegar la solicitud probatoria en segunda instancia por cuanto, al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no aparece contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias. 3.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059-2021 explicó que: «… tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión». Luego entonces, no hay una ocasión en esta instancia para decretar la prueba de oficio solicitada por la parte recurrente. 4.

Pasando al fondo del asunto, el primer aspecto de inconformidad con la decisión de la primera instancia radica en que, el A quo no aplicó la normatividad vigente para establecer el valor real de los inmuebles y tampoco designó un nuevo peritaje de oficio para determinar ese valor real de los predios; además, cuestiona la credibilidad del avalúo presentado por los hermanos Navarro Castillo porque el perito no tuvo la oportunidad de ingresar a los inmuebles.

Rad. No. 2022-00015-01 Página 4 Establece el art. 170 del C.G.P que: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes, y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes” Por lo tanto, no es necesario que las partes le soliciten al juez que decrete pruebas de oficio, pues además de ser un deber, es facultativo del juez decretarlas cuando considere que existen vacíos probatorios que impiden esclarecer los hechos y decidir de fondo; sin embargo, como director del proceso, no puede asumir las cargas procesales de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el trámite o pretender que, el juez subsane la incuria de las partes decretando pruebas que bien habían podido allegarse por las partes al proceso. 5.

De otra parte, establece el inc, final del art. 501 del C.G.P. que: “En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, EL JUEZ PROMEDIARÁ LOS VALORES QUE HUBIEREN SIDO ESTIMADOS POR LOS INTERESADOS, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (Negrilla fuera del texto) En el presente asunto, se tiene que, tanto los hermanos Navarro Castillo como la cónyuge sobreviviente Mery Navarro Piratova y la heredera Jazmín Johana Castillo Navarro presentaron sendos dictámenes periciales de los distintos bienes inmuebles objeto de avalúo, los cuales al compararlos no presentaban mayores diferencias en cuanto al precio asignado, lo que conllevo a que el A quo, con fundamento en el precitado art. 501, procediera a promediar los valores concluyendo que, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 324-6825, quedaría avaluado en la suma de $302.000.000; el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 324-29712, quedaría avaluado en la suma de $108.000.000; el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 08336214, quedaría avaluado en la suma de $508.000.000; y, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 083-36129 quedaría avaluado en la suma de $223.000.000.

Rad. No. 2022-00015-01 Página 5 En ese orden de ideas, no era necesario el decreto de pruebas de oficio porque al interior del plenario existía suficiente prueba para establecer el precio de los inmuebles sin que sea de recibo el argumento del recurrente para cuestiona la credibilidad del avalúo presentado por los hermanos Navarro Castillo porque el perito no tuvo la oportunidad de ingresar a los inmuebles, pues de conformidad con el art. 233 del C.G.P. era un deber de la cónyuge sobreviviente Mery Navarro Piratova y de la heredera Jazmín Johana Castillo Navarro prestar la colaboración necesaria al perito para ofrecer una prueba más aproximada a la realidad, lo que conlleva a la confirmación de la decisión de la primera instancia en este aspecto. 6.

El otro aspecto de inconformidad de la parte recurrente, es similar al anterior, pero en relación con los vehículos de placas BDT-664, QFM-596 y SRN-625, porque el juez tuvo en cuenta la prueba documental que allegaron los hermanos Navarro y se acogió a dichos inventarios, cuando debió designar de oficio, un perito avaluador que determinara el valor de estos bienes muebles.

Establece el num. 5 del art. 444 del C.G.P. lo siguiente: “5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.” A partir de la norma transcrita, claramente se deduce que en tratándose de vehículos el avalúo será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, no obstante, en el evento que quien lo aporte considere que el mismo no es idóneo para establecer su precio real, puede presentar con él, un dictamen proveniente de una entidad especializada o un profesional experto.

En el presente asunto, los hermanos Navarro Castillo allegaron junto con el inventario y avalúo, la información gravable 2023 de la Secretaría de Movilidad correspondiente a los vehículos de placas BDT 664, SRN 625 y QFM 596, de este último también se aportó el avalúo comercial efectuado por perito. Rad. No. 2022-00015-01 Página 6 Por su parte, la cónyuge sobreviviente Mery Navarro Piratova y la heredera Jazmín Johana Castillo Navarro presentaron dictamen pericial que solamente se basó en un estudio de precios mediante la técnica comparativa de mercado, sin realizarse una inspección física de los automotores como tampoco de otra prueba complementaria.

Bajo esta óptica, el A quo, acogió la prueba aportada por los hermanos Navarro Castillo por ser la más aproximada a la realidad y por ajustarse a los presupuestos exigidos por el art. 444 del C.G.P., para concluir que, el avalúo del vehículo de placas BDT-664 sería $10.480.000.oo; del vehículo de placas QFM-596 sería $17.000.000.oo y del vehículo de placas SRN-625 sería $74.090.000.oo.

Así las cosas, en este aspecto tampoco era necesario el decreto de la prueba oficiosa pues se logró establecer el valor aproximado de los vehículos conforme a las exigencias legales establecidas en la norma, lo que conlleva a confirmar también en este aspecto la decisión del A quo. 7. Otro de los puntos de inconformidad de los recurrentes recae sobre las partidas octava y novena correspondientes a las letras de cambio porque solo se tuvo en cuenta el testimonio del deudor Luis Manuel Piza Castillo para probar el activo de las letras de cambio, pero, no se escuchó a la cónyuge sobreviviente quien debía aclarar al Despacho qué hizo con los dineros y para que explicara que esas letras de cambio fueron parte de una negociación antes de abrirse la sucesión y se estaban ejecutando en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá. El artículo 1795 del Código Civil prevé que: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar…”.

Rad. No. 2022-00015-01 Página 7 De esta disposición se puede extraer como requisito indispensable para la elaboración de los inventarios y avalúos, que aquellos bienes que se denuncien como activos deben existir en poder de cualquiera de los ex cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, hecho jurídico que da lugar a un tercer patrimonio diferente al propio de cada uno, el social, y marca la finalización de la facultad que tienen para administrar y disponer de los bienes pertenecientes al mismo, ya que la “sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución”1 En el sub-lite, el apoderado judicial de Mery Navarro Piratova, en varias oportunidades informó al Despacho que, la cónyuge sobreviviente no ostenta las letras de cambio porque se vio obligada a endosarlas a favor de su hija Jazmín Johana Castillo Navarro pues necesitó del dinero para hacerle unas mejoras a un predio.

Siendo ello así, para la fecha en que falleció el causante Cupertino Castillo, esto es, 18 de febrero de 2019, los títulos valores se encontraban en cabeza de Mery Navarro Piratova, otra cosa es que posteriormente los hubiera endosado a su hija Jazmín Johana Castillo Navarro; situación que por demás no niegan los recurrentes, sólo que se argumenta que se requirió el dinero para realizar unas mejoras de un predio que forma parte del inventario y avalúo, por lo tanto, no se deben incluir en el inventario de los activos; pero lo cierto es que, en el plenario se encuentra demostrado que, la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el 18 de fe brero de 2019, fecha del fallecimiento del causante y en ese momento los títulos valores formaban parte del haber social de la precitada sociedad conyugal, luego entonces, sin ser necesarias más explicaciones, es incuestionable que la decisión del A quo, en cuanto a incluir las partidas octava y novenas c o r re sp o n d ie n t e s a la s le t ra s d e ca m b io, d e b e rá c o n f i rm a r se. 8.

Finalmente, en cuanto a la inclusión como pasivo de los impuestos prediales de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 083-36214, 324-6825 y 324-29712, causados durante la vigencia de la sociedad conyugal, es claro que, a diferencia de lo que concluyó la primera instancia, sí se deben inventariar, porque se trata de 1 SC5233-2019 Rad.

No. 2022-00015-01 Página 8 obligaciones que involucran bienes que conforman la sociedad conyugal y, en esa medida, las erogaciones en las que se incurra para mantener al día su situación jurídica ante el fisco, constituyen deudas sociales. Y ello es así porque los pasivos por concepto de impuestos que adeudan los tres bienes inmuebles que componen parte del activo de la sociedad conyugal, ciertamente se trata de pasivos sociales, pues si el impuesto predial es un tributo que debe pagar el propietario de un inmueble al Estado, y si la sociedad conyugal es la dueña de los inmuebles, pues lo lógico y razonable es que la sociedad conyugal queda obligada a soportar dicho pasivo, como consecuencia directa del mismo activo social, deudas que por imperativo legal son obligatorias.

Conforme a lo anterior, los tributos que surjan de los bienes durante la sociedad conyugal son pasivos obligatorios que deben formar parte del inventario, por tanto, en este aspecto tiene asidero el reparo del apelante, lo que conlleva a revocar parcialmente la decisión de primera instancia. 9. Corolario de lo expuesto, se modificará el numeral SEGUNDO de la decisión de la primera instancia; en consecuencia, se declararan infundadas las objeciones alegadas por la parte demandante y se incluirán como pasivos, los impuestos prediales de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 083-36214, 324-6825 y 324-29712, causados durante la vigencia de la sociedad conyugal, en lo demás se confirma la decisión; y se confirmarán los demás puntos objeto del recurso de alzada, por las razones expuesta en este proveído, por encontrarse ajustado a derecho.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, EN SALA UNITARIA,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del auto proferido el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del presente asunto el cual quedará así: Segundo: DECLARAR fundadas las objeciones formuladas por los herederos ALIX LINEY, LUIS FREDDY y ROLANDO CASTILLO NAVARRO a la partida quinta y la partida enlistada como primera de frutos de los activos sociales Rad.

No. 2022-00015-01 Página 9 presentadas por MERY NAVARRO DE CASTILLO y JAZMIN JOHANA CASTILLO NAVARRO, en consecuencia, quedan excluidas del inventario, de conformidad con lo anteriormente motivado. Segundo: DECLARAR infundadas las objeciones alegadas por la parte demandante e incluir como pasivos, los impuestos prediales de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 083-36214, 324-6825 y 324-29712, causados durante la vigencia de la sociedad conyugal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, por lo anteriormente expuesto.

Cuarto: Ejecutoriado este proveído devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c298fae3e18951a596dab0a20a9efccbeb35d4ad499e5a2fa2293f3226042ed Documento generado en 04/08/2025 04:24:10 PM Rad.

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