Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 08. 2022-00091-01 (051) NIEGA NULIDAD (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105001 202200091-01 (51) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2022-00091-01 (51) EVELIO ASCUNTAR JURADO VS MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS APELACIÓN SENTENCIA/ CONSULTA SECRETARIA. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de 2025. En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que el Ministerio Publico formuló nulidad de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Sírvase proveer. LISETTE ANDREA MANTILLA PEREZ Secretaria Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2025)

ANTECEDENTES Para resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. Mediante auto calendado 6 de mayo de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de esa entidad, contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 6 de diciembre de 2023, corriendo traslado a las partes por el término de (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante. 2.

Según constancia secretarial del 30 de mayo de 2024, el término de traslado corrió desde el 15 al 28 de mayo de 2024, presentando alegatos la parte demandante y el Ministerio Público allegó concepto. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105001 202200091-01 (51) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ 3.

El Ministerio Público, presenta solicitud de nulidad de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del CGP por falta de integración del contradictorio en debida forma, pues en su sentir es necesario vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Liquidada, quien puede actuar a través de su vocera la Fiduprevisora S.A., debido a que la sentencia de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral con la extinta Caja Agraria y se autorizó a la UGPP repetir en su contra por el valor pagado a título de indemnización sustitutiva.

CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala negará la nulidad impetrada por el Delegado del Ministerio Publico, por las siguientes razones: En lo que respecta a los requisitos y procedencia de la nulidad alegada, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, al que se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S. por no contar con norma propia que regula el tema, en cada etapa procesal el juez tiene la facultad de ejercer control de legalidad de las actuaciones inmersas en él, con el propósito de sanear irregularidades que puedan alterar su validez.

En este orden, el numeral 8º. del artículo 133 del Código Adjetivo en cita, dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

(negrilla fuera del texto) Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105001 202200091-01 (51) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Así mismo, el inciso final del artículo 134 de la misma codificación dispone que “Cuando exista liticonsorcio necesario y se hubiera proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio” Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) Dicho lo anterior procede a resolver la Sala Unitaria si en el presente asunto es indispensable integrar a la Litis al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Liquidada, quien puede actuar a través de su vocera la Fiduprevisora S.A., para lo cual resulta procedente recordar lo resuelto por la Juez A Quo en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, así: Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105001 202200091-01 (51) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Teniendo en cuenta que la Juez A Quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la extinta CAJA AGRARIA y además autorizó a la UGPP a realizar el recobro al PAR de esa entidad representado por la FIDUPREVISORA, el Ministerio Público considera que esa entidad debe comparecer al proceso para garantizarle su debido proceso.

Ahora bien, la Juez A Quo condenó a la UGPP a pagarle al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Para resolver lo pertinente, conviene traer a colación el artículo 61 de CGP, “Artículo 61.Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

De conformidad con lo anterior, para resolver el litigio respectivo no es necesario la comparecencia al PAR de la extinta CAJA AGRARIA representado por la FIDUPRESIVORA, por cuanto para decidir si al demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización sustitutiva no es obligatoria su vinculación, es decir se puede proferir sentencia sin su presencia, ello por cuanto como bien lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T261-2020 traída por el Ministerio Publico en el que Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105001 202200091-01 (51) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ se resolvió un caso de similares contornos al aquí planteado sobra la legitimación en la causa por pasiva de esa entidad estableció “Con respecto a la Fiduprevisora, parte accionada, y las entidades que fueron vinculada al proceso de tutela de la referencia, la Sala concluye que carecen de legitimación por pasiva por ausencia de competencia en el asunto de la referencia, como se acaba de indicar, las entidades competentes en la materia son la UGPP y la OBP del MinHacienda” Frente a la UGPP y la OBP del Min Hacienda estableció: “Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se puede interponer contra la UGPP y la OBP del MinHacienda, ambas de naturaleza pública, pues se trata de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991).

Además, se constata, frente a la primera, en los términos señalados en el artículo 1° del Decreto 2842 de 2013,1 que tiene la competencia para conocer de los trámites pensionales “que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación”. (negrillas fuera del texto) Así las cosas, para resolver la controversia respectiva no es necesario la vinculación del PAR de la extinta CAJA AGRARIA LIQUIDADA representado por la FIDUPRESIVORA, pues lo que se debate es la procedencia o no de a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones y, si esta está a cargo de la UGPP, entidad que valga insistir de conformidad con el Decreto 2842 de 2013 recibió o asumió la carga pensional de la extinta CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO, a partir del 15 de diciembre de 2013.

Finalmente, conviene advertir que si bien la Juez A Quo en el numeral sexto de la sentencia autorizó a la UGPP a repetir o recobrar el pago de la indemnización sustitutiva al PAR de la extinta CAJA AGRARIA representado por la FIDUPREVISORA, ello además de ser una mera autorización, será objeto de análisis en la decisión que ponga fin a la instancia. 1 Decreto 2842 de 2013 “por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.” El artículo 1º dispone: “A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1º del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9º del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ‘UGPP’.” De manera previa, conforme con el artículo 1º del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 2003, le correspondía al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; y, luego, el artículo 1º del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 9º al Decreto 255 de 2000, dispuso que mientras entraba en funcionamiento la UGPP, le correspondía al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105001 202200091-01 (51) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ En este orden, los argumentos en los cuales se estructura la nulidad procesal no resultan de acogida, por lo tanto, se negará la misma.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el MINISTERIO PÚBLICO por las razones expuestas conforme se expuso.

SEGUNDO: Señalar la hora judicial de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 18 DE MARZO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA