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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO- 2018-00152 Niega cosa juzgada - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL:TERESA DE JESÚS MÉNDEZ MARTÍNEZ: ELENA RODRÍGUEZ DE GARCÍA Y MARÍA MERCEDES DE GARCÍA: 11 DE OCTUBRE DE 2022: JZGDO 1° LABORAL DEL CTO SINCELEJO: 70001310500120180015201 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió la señora Teresa De Jesús Méndez Martínez, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Pablo Ortega Díaz (QEPD), en contra de Elena Rodríguez De García y María Mercedes De García, Con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el señor Pablo Ortega Díaz y las accionadas, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1981 y 12 de junio de 2016; y que además se reconozca el pago de las acreencias Radicación 70001310500120180015201 2 laborales, más el pago de una pensión de sobreviviente a la demandante por la omisión de los aportes en pensión de las demandadas.

El fundamento fáctico de sus pretensiones se compendia así: Aseveró que el señor Pablo Ortega Díaz, laboró al servicio de las señoras Elena Rodríguez García y María Mercedes García, como administrador de varias fincas de las demandadas, y que se celebró entre las partes un contrato verbal a término indefinido. Que el 19 de abril de 2010, la señora Elena Rodríguez y el señor Ortega Díaz suscribieron un acta de conciliación en donde se concilió y se dejó constancia de que nunca existió una relación laboral entre estos, sino que, por lo contrario, se dio un contrato de prestación de servicios.

Aseguró que el señor Pablo Ortega siguió trabajando con las demandas después de suscribir el acta de conciliación hasta el año de 2016, en donde este sufrió percances de salud y fue despedido sin justa causa. Por lo anterior, el señor Ortega Díaz citó a conciliar a las demandadas para el reconocimiento de prestaciones sociales, el pago de aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto, sin embargo, no hubo animo conciliatorio entre las partes.

De la presente demanda conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, agencia judicial que se encargó de surtir la notificación a los demandados, quienes acudieron al llamado de la siguiente manera: Radicación 70001310500120180015201 3 La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones previas de “Prescripción y Cosa Juzgada”, con fundamento en el hecho de que las pretensiones de la accionante en este proceso ya fueron abordadas mediante acta de conciliación en donde el señor Pablo Ortega había manifestado que había prestado sus servicios independientes para la parte demanda durante el periodo de 10 de enero de 1991 hasta el 19 de abril de 2010. 1.2 Decisión apelada.

Llegada la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, procedió a resolver las excepciones previas, y declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Como soporte de esa decisión, la a quo argumentó, que el acta de conciliación no resulta ser eficaz para que se pueda hablar de una igualdad de objeto, e indicó que la indeterminación y generalidad de la conciliación hace que no se configure la cosa juzgada. 1.3 Recurso.

En esa etapa de la diligencia, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia antes comentada, y alegó que en el acta de conciliación número 313 de fecha de 19 de abril de 2010 suscrita entre Pablo Ortega Díaz (QEPD) y Elena Rodríguez De García y María Mercedes García se dejó por sentado que no existió una relación laboral.

Asimismo, sostuvo que la sentencia en la cual el juzgado de primera instancia se soportó para negar la excepción previa no tiene relación con el caso de estudio, y que, además, la falta de determinación y generalidad existente en el acta de conciliación se debe a que como se está ante una relación de carácter civil no era necesario realizar una discriminación de los conceptos laborales que si son existentes en una Radicación 70001310500120180015201 4 relación laboral, tales como prestaciones sociales y aportes a seguridad social; finalmente destacó que se debe hacer valer la voluntad de las partes en el acuerdo conciliatorio en mención. 1.4 Problema jurídico.

Percibe claramente esta Colegiatura que el punto neurálgico de la Litis consiste en determinar si de acuerdo a las probanzas que militan en el plenario se acreditó la concurrencia de los elementos necesarios para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la conciliación adiada 19 de abril de 2010 a efectos de verificar si es procedente o no la declaratoria de dicha figura procesal. 2.

CONSIDERACIONES Pues bien, para desatar el problema jurídico planteado, resulta oportuno memorar que la figura de la cosa juzgada es una institución jurídico procesal, a través del cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de inalterables, vinculantes y definitivas, de modo que su función, por una parte, radica en prohibir de alguna u otra manera a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y/o fallar lo resuelto con anterioridad, y por otra parte, dotar de seguridad al ordenamiento jurídico, para así prever la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado este efecto a otros actos Radicación 70001310500120180015201 5 procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.

Explicado lo anterior, conviene señalar ahora los requisitos para que se estructure este medio exceptivo; el artículo 303 del C.G.P, (aplicable por remisión normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S) y la Corte Suprema en reiteradas sentencias (SL2150-2021, CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL1354-2019), indican que para que opere este fenómeno; se necesita para su configuración la concurrencia de los siguientes presupuestos: “i) identidad de personas o sujetos (eaedem personae);

(ii) identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama y (iii) identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado. Con relación al asunto que ocupa la atención de la Sala, esto es, la conciliación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 180962016, señaló: «Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.

De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.» La Ley 640 de 2001 en sus artículos 1º, 19, 28 establece en qué consiste este mecanismo alternativo de solución de conflictos, y establece que el acuerdo debe realizarse ante funcionario competente, debe firmarse por las partes intervinientes, y debe garantizarse que no estén en juego derechos que no sean susceptibles de conciliarse.

Ahora, en cuanto a los efectos jurídicos de la conciliación, para que esta haga tránsito a cosa juzgada y se asemeje a una sentencia judicial, la inmutabilidad penderá cuando su objeto y causa sean lícitos, Radicación 70001310500120180015201 6 no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y en general no produzcan lesión a la Constitución y a la Ley; al respecto, la Honorable Corte Suprema en la sentencia 65870 del 27 de agosto de 2019 explicó: «Además, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no transgreda la Constitución y la ley.

Entonces, de no encontrarse probada alguna de las situaciones anteriores, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio, que es lo que acontece en este asunto». Aterrizando al asunto de marras, resulta necesario estudiar en detalle el contenido del acta de conciliación adiada 19 de abril de 2010 a efectos de verificar si es procedente o no la declaratoria de dicha figura procesal de cara a los presupuestos plasmados por la ley y la jurisprudencia para que opere la cosa juzgada.

Pues bien, del acuerdo suscrito por el cónyuge de la promotora del litigio y la señora Helena Rodríguez de García, celebrado ante el Ministerio del Trabajo el 19 de abril de 2010, se lee textualmente que: “El compareciente señor PABLO ORTEGA prestó sus servicios independientes para la señora HELENA RODRIGUEZ DE GARCIA., desde el 10/01/1995, hasta el 19/04/2010.

El compareciente desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación de alguna, y que en consecuencia, nunca se ha estado en presencia de una relación de tipo laboral lo que se ratifica dentro de la presente diligencia. Por último, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, esto de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo por las razones ya aludidas, sino simplemente corresponde a la retribución pactada por los servicios independientes prestados.

Por lo anterior las partes acuden a la Inspección de Trabajo con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral y que por lo tanto no se generaron a favor del COMPARECIENTE ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiesen provocar un litigio eventual de esa naturaleza.

Por todo lo anterior las partes manifiestan que desean conciliar por la suma de $1.100.000 la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, ratificando que el fue de carácter civil y nunca laboral. Suma de dinero que es entregada en efectivo, dinero que el compareciente declara haber recibido a satisfacción. Radicación 70001310500120180015201 7 AUTO Como quiera que con el anterior acuerdo conciliatorio no se lesionan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador compareciente, el señor Inspector le imparte su aprobación y advierte a las partes que éste hace tránsito a cosa juzgada al tenor de lo preceptuado en los artículos 19 y 22 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se termina la audiencia y se ordena archivar el acta original correspondiente.”1 Del contenido del acuerdo conciliatorio citado, en cuanto a la configuración de la identidad jurídica de partes, se advierte que la misma solo surte efectos respecto de la demandada Helena Rodríguez y la actora en representación de su finado cónyuge, pues en este asunto, el extremo pasivo de la litis se halla integrado por dos accionadas, y solo una de ellas aparece en la suscripción de dicha acta; por lo que, en lo que atañe a este aspecto la cosa juzgada prosperaría de manera parcial.

Ahora bien, con relación a la identidad de causa, se percibe que tanto en la demanda como en el acuerdo conciliatorio – en principio existen los mismos hechos como soporte, en el entendido de que se fundamenta en los elementos fácticos de que el señor Pablo Ortega suministró su fuerza de trabajo en favor de la señora Helena Rodríguez, durante el periodo comprendido entre el año 1995 hasta el año 2010; no obstante, en el presente trámite ordinario se señaló que el finado siguió prestando sus servicios posterior a esa fecha, hasta el 2016, además se alegó que no se le afilió al sistema general de seguridad social y fue despedido sin justa causa; por lo que, los motivos de uno y otro son disimiles.

Finalmente, en lo atinente a la Identidad De Objeto, relacionada con que las pretensiones materiales o inmateriales de la demanda se encuentren confabulado con las mismas pretensiones del acuerdo conciliatorio; se avizora que este elemento no converge en el presente 1 Ver archivo 08EscritoContestación pág. 16 Radicación 70001310500120180015201 8 trámite porque los pedimentos que se alegaron por la parte actora van más allá de lo acordado vía conciliación. Sobre este aspecto, la doctrina ha sido enfática en señalar que: (…), el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la noción, y vívido ejemplo de ello son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactores del Código, pues mientras la entidad estima que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia. En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.

(López Blanco, 2019) Véase que, lo que se pretende con esta causa es contrario a lo decidido en el acta de conciliación, en el entendido que, lo que aquí se solicita es la declaratoria de la existencia de una relación laboral a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el año 1981 hasta el año 2016, y que también, se le reconozca las acreencias laborales y el pago de una pensión de sobreviviente a la demandante por la presunta omisión de los aportes en pensión de las demandadas, tópicos estos que no fueron suscitados en el acuerdo y por lo tanto no puede entenderse inmiscuido en este asunto sin ser zanjado los efectos jurídicos de la naturaleza de la vinculación que ató a las partes en esta contienda.

Aunado a lo anterior, es necesario advertir que la conciliación celebrada ante el inspector del trabajo tampoco surte los efectos de validez, en razón a que del contenido de la misma se extrae que se transó la naturaleza de un vínculo de carácter “civil” que unió a las partes, y se concilió por la suma de $1.100.000, acordando que no existió ningún vínculo laboral y por tanto, “no se generaron a favor del COMPARECIENTE ninguno de los derechos y obligaciones propios de un Radicación 70001310500120180015201 9 contrato de naturaleza laboral que pudiesen provocar un litigio eventual de esa naturaleza” sin embargo, lo pactado deviene en un asunto que no es susceptible de ser conciliado conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido enfática en señalar que el objeto de las conciliaciones son derechos inciertos y discutibles, más no los hechos mismos.

“Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad […] […] las partes no pueden acordar en contra de lo que aconteció en la realidad y se exponen a que, pese a que así se estipule formalmente, mediante un proceso posterior se desvirtúe lo pactado con las obvias consecuencias de ese actuar desprovisto de transparencia”.2 Así las cosas, conforme a lo anotado anteriormente, es claro para esta Magistratura que el supuesto fáctico de definir la naturaleza contractual de “carácter civil” por un interregno determinado entre las partes, carece de toda validez, precisamente por haberse conciliado hechos y no derechos; y es que, de no ser así, se estaría afectado las garantías mínimos de la parte actora, en razón a que los efectos jurídicos de ese acuerdo llevaría inmerso el cercenamiento de su derecho a exigir, bien sea prestaciones sociales, honorarios, salarios o cualquier otra acreencia de carácter civil, comercial o laboral que se hubiese suscitado entre los extremos de la Litis.

En otros términos, no permitirle reclamar obligaciones o prestaciones sociales que yace de un presunto vínculo laboral constituye de contera una afectación de derechos ciertos e indiscutibles, y sobre este aspecto, la Corte Suprema ha determinado que: “Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la 2 13 CSJ SL4066-2021.

Radicación 70001310500120180015201 10 conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.”3 Bajo ese entendido, y como quieran que el objeto de este proceso versa sobre unos derechos mínimos e irrenunciables referidos a derechos pensionales de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, y habiéndose ya señalado de manera reiterada por la Alta Corporación sobre las exigencias al momento de realizar el acta de conciliación cuando estén de por medio estas materias; es necesario traer a colación la sentencia SL 1636 de 2022, que resolvió en un asunto de similares características en el que se concilió y se determinó que “Las Partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y el compareciente no ha existido relación de tipo laboral” la Corte Suprema de Justicia sostuvo que;

“la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados” Así las cosas, para esta Colegiatura resulta diáfano que no se acreditan los presupuestos para que la conciliación surta sus efectos, en atención a las circunstancias en que se desarrolló la conciliación entre las partes en el anterior proceso, dada la imposibilidad de conciliar los hechos narrados en las pretensiones declaratorias solicitadas por la 3 SL 1057 de 2014 Radicación 70001310500120180015201 11 actora, y teniendo en cuanta el carácter irrenunciable de los derechos que en este trámite se discute.

En conclusión, del examen efectuado se evidencia que, tal como lo consideró el juez de instancia que no concurrieron los elementos para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada propuesta por las demandadas en este asunto, porque: i) no existe coincidencia y similitud en su escenario pretensor y fáctico para que salga avante la petitum del recurrente de declarar probada este medio exceptivo, y ii) el acuerdo conciliatorio aportado al plenario versa sobre un asunto que no resulta ser conciliable a la luz de lo contemplado por la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente y sin necesidad de mayores elucubraciones, se impondrá la confirmación de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre.

Condenar en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Se fijará como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura 3. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia. Radicación 70001310500120180015201 12 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; incluir esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c515eb1d24186168ca9a16f45c4b70a0c995393651f783daa5e603db8da8deea Documento generado en 02/08/2024 10:11:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica