Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 002-2017-00062-04HRM DrEdgarCamposSustentaApelacion

Sala: SALA CIVIL

4/9/24, 10:08 a.m. Correo: David Chicangana Melo - Outlook RV: SUSTENTACION RECURSO DE APELACION SENTENCIA ANTICIPADA 2017 00062 Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 23/08/2024 4:15 PM Para:​Hernando Rodriguez Mesa <hrodrigm@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​Angela Patricia Granados Niño <agranadn@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​Andres Julian Arias Hurtado <aariashu@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ CC:​Silvia Andrea Gomez Zapata <sgomezz@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​Maria Eugenia Garcia Contreras <mgarciacon@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​David Chicangana Melo <dchicanm@cendoj.ramajudicial.gov.co>;​camposgomez <camposgomez@aol.com>​ 1 archivos adjuntos (509 KB) Apelacion Sentencia Anticipada J3 Civil Circuito 2017 00062.pdf;

Señores Dr. Hernando Rodríguez Mesa Cordial saludo. Remito la comunicación adjunta para _________, con copia a: · · · · · _SILVIA ANDREA GÓMEZ ZAPATA Escribiente Sala Civil del Tribunal Superior de Cali empleado de secretaría encargado de carpeta digital a DAVID CHICANGANA para estados a Dra. MARIA EUGENIA para control de términos procesales Al remitente como acuso de recibo.

Atte, SILVIA ANDREA GÓMEZ ZAPATA Escribiente Sala Civil del Tribunal Superior de Cali De: Edgar Humberto CAMPOS GOMEZ <camposgomez@aol.com> Enviado: viernes, 23 de agosto de 2024 3:22 p. m. Para: José Eduardo Correa <josecorreamolina@yahoo.com>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Carlos Sanchez <carlossanchez@delaespriellalawyers.com>; gover gaviria <gogaviria@gmail.com>;

Raul Mantilla Ramirez <raman319@hotmail.com>; humlor07@hotmail.com <humlor07@hotmail.com>; m_tc@hotmail.com <m_tc@hotmail.com>; henryleal11@hotmail.com <henryleal11@hotmail.com>; ebelcol78@yahoo.com <ebelcol78@yahoo.com>; info@asistirjuridico.com <info@asistirjuridico.com>; carlosharias@hotmail.com <carlosharias@hotmail.com>; danielvillamiz@gmail.com <danielvillamiz@gmail.com>; josehinestroza@gmail.com <josehinestroza@gmail.com>; wilsongomezrendon@hotmail.com <wilsongomezrendon@hotmail.com>;

Leonardo García Gómez <leonardogarcia@delaespriellalawyers.com>; humlor@hotmail.com <humlor@hotmail.com> Asunto: SUSTENTACION RECURSO DE APELACION SENTENCIA ANTICIPADA 2017 00062 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala Civil Por medio de este mensaje de datos, me permito remitir escrito de sustentación del RECURSO DE APELACION formulado en contra de la sentencia anticipada dictada dentro del radicado 2017 00062 00 por parte del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Cali.

Este correo electrónico y su anexo se remite a las partes reconocidas en el proceso, art. 78.14 C.G.P., ley 2213 de 2022. Favor acusar recibo. Edgar Humberto CAMPOS GOMEZ CamposGomez Abogados-Advocates-Avocats Derecho Internacional Privado Private International Law Droit International Privé Calle 11 No.3-58 Of.411 Edificio Banco Scotiabank C.P. 760044, Cali, Colombia Teléfonos 57 (602) 489 2637 ext. 4411 www.camposgomez.com camposgomez@aol.com El viernes, 23 de agosto de 2024, 03:14:31 p. m. COT, Edgar Humberto CAMPOS GOMEZ <camposgomez@aol.com> escribió: Señor: JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Me permito remitir solicitud de nulidad estructurada después de la sentencia anticipada, la cual se envía en archivo ".PDF" a los sujetos procesales, art. 78.14 C.G.P. y ley 2213 de 2022. https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADczY2YxYTM5LWMyMzYtNDI5Ny04MTJjLTRlZDE2OTIyZDUwNgAQAJGxrrYT8%2FNOkWowifaxaiQ%3D 1/2 4/9/24, 10:08 a.m. Correo: David Chicangana Melo - Outlook Favor acusar recibo.

Edgar Humberto CAMPOS GOMEZ CamposGomez Abogados-Advocates-Avocats Derecho Internacional Privado Private International Law Droit International Privé Calle 11 No.3-58 Of.411 Edificio Banco Scotiabank C.P. 760044, Cali, Colombia Teléfonos 57 (602) 489 2637 ext. 4411 www.camposgomez.com camposgomez@aol.com El martes, 20 de agosto de 2024, 11:44:28 a. m. COT, José Eduardo Correa <josecorreamolina@yahoo.com> escribió: Señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E. S. D. REFERENCIA DEMANDANTE VERBAL SIMULACIÓN ABSOLUTA CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND HUMBERTO ARIAS BEJARANO, CLAUDIA DEMANDADOS, LORENA ORDOÑEZ BOLAÑOS, DANIELA ARIAS TOMADOS DE LA GARCÍA, SAMUEL HUMBERTO ARIAS DEMANDA Y LOS ORDOÑEZ, JOSÉ FERNANDO HINESTROZA, LINEAMIENTOS BIENES S.A.S., CAPITALES S.A.S., DEL DESPACHO INVERSIONES ZOILITA S.A.S., GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INMOBILIARIA S.A.S., JENNY MARÍA LIZCANO CANO, GILMA ADRIANA ESCOBAR SUAREZ, RAUL MANTILLA, CHRISTIAN BRYAN ARIAS GONZÁLEZ en calidad de heredero determinado del señor HUMBERTO ARIAS (Q.E.P.D.) LITISCONSORTE NECESARIA: AURA LIZETH TORO ESCOBAR Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HUMBERTO ARIAS BEJARANO. RADICACION 760013103-002-2017-00062-00 RECURSO DE REPOSICION, SUBSIDIARO DE ASUNTO QUEJA – AUTO DE FECHA AGOSTO 12 DE 2024.

JOSE EDUARDO CORREA MOLINA, abogado, mayor de edad, vecino de Cali, identificado como aparece al pie de la firma, con el siguiente canal digital para recibir notificaciones judiciales (Ley 2213 de 2022) josecorreamolina@yahoo.com, móvil 3154345874, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, de condiciones conocidas dentro del plenario, de manera respetuosa INTERPONGO, recurso de REPOSICION, subsidiario de QUEJA contra el auto calendado el día 12 de agosto de 2024 por el cual se me niega la APELACION formulada contra la providencia – sentencia – dictada el día 25 de julio de 2024, para lo cual allego memorial en archivo de formato PDF.

FAVOR ACUSAR RECIBO. Atentamente, JOSE EDUARDO CORREA MOLINA C.C. 16.644.447 T.P. 77294 https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADczY2YxYTM5LWMyMzYtNDI5Ny04MTJjLTRlZDE2OTIyZDUwNgAQAJGxrrYT8%2FNOkWowifaxaiQ%3D 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Atención: Honorable Magistrado HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado Ponente E. S. D. Carlos Humberto ARIAS GUINAND carlosharias@hotmail.com Demandante Verbal de simulación absoluta Radicación: 2017-00062-00 c. Humberto ARIAS BEJARANO Y Otros.

Demandada RECURSO DE APELACION ESCRITO DE SUSTENTACION Art. 322 C.G.P., Art. 12 LEY 2213 DE 2022 EDGAR HUMBERTO CAMPOS GOMEZ, mayor de edad, vecino de Cali, identificado como aparece al pie de la firma, obrando en calidad de apoderado judicial de algunos de los demandados dentro de la referencia, por medio del presente escrito, me permito sustentar el RECURSO DE APELACION formulado por esta representación en contra de la Sentencia Anticipada Parcial de 2 de abril de 2024, notificada a través de los estados Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com electrónicos, solicitud la cual contiene en este momento el escrito de la sustentación in extenso como parte del Recurso de Apelación interpuesto dentro de la referencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Se trata de la Sentencia Anticipada Parcial de 2 de abril de 2024, la cual determinó: “ […] DECLARAR de oficio la nulidad absoluta de las siguientes escrituras públicas: *Escritura pública No. 3.149 del 27 de septiembre de 2012 corrida en la Notaría 6 de Cali, Escritura pública No. 4.361 del 27 diciembre de 2012 corrida en la Notaría 6 de Cali y Escritura pública No. 3.022 del 12 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-260455 de la ORIP de Cali. *Escritura Pública No. 3.377 del 18 de octubre de 2013, corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública 3.025 de septiembre 10 de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-161309 de la ORIP de Cali. *Escritura Pública No. 3.251 del 8 de octubre de 2013 corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública No. 3.023 del 12 de setiembre de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-26390 de la ORIP de Cali. *Escritura Pública 3.252 del 8 de octubre de 2013 corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública 3.024 del 12 de septiembre de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-26760 de la ORIP de Cali.” I.-INTRODUCCION Presentación de los ejes sobre los cuales, se basa el recurso.

Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com a)   Sentencia violatoria del principio de congruencia (art. 281 c.g.p.) por fallo extra y ultra petita (la acción se dirige a demostrar la simulación y lo fallado fue la nulidad), b)   declarar la nulidad cuando feneció el termino para dictar sentencia (art. 121 C.G.P.), c)   violación de los artículos 164 y 171 C.G.P.. por no practicar las pruebas que hubieran permitido a esta representación demostrar las excepciones propuestas. d)   violación del articulo 176 C.G.P.. por error en la apreciación de la prueba al no reconocer los efectos y los alcances del contrato de transacción suscrito por las partes.

II.-PRETENSIONES a.- Que se revoque la Sentencia Anticipada Parcial de 2 de abril de 2024 y dictada dentro del proceso de la referencia. III.-LOS YERROS DEL A QUO Primer error. SENTENCIA VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (ART. 281 C.G.P.) POR FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA (la acción se dirige a demostrar la simulación y lo fallado fue la nulidad) El actor, adelanta acción declaratoria con la cual pretende demostrar la simulación de ciertos negocios jurídicos, y así lo ha entendido el A Quo al indicar en sus considerandos de la sentencia: “[…] en cuanto a la solicitud de simulación y nulidad absoluta de las escrituras públicas contenidas en los predios identificados con M.I. Nos. 370-351562, 370-253032, 370-116039, 370116022 y 370-47440 de la ORIP de Cali, este despacho judicial efectuará su estudio de fondo en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento señalada para tal efecto,[…]” y la simulación y la nulidad, son fenómenos jurídicos independientes, que merecen análisis por separado.

LA SIMULACION NO ES CAUSAL DE NULIDAD. Hasta 1935, la Corte Suprema de Justicia consideró que la simulación era causal de nulidad, cuando no de inexistencia, por ausencia de causa o falta de consentimiento Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com (Hinestrosa, 2015); a partir del 27 de julio de 1935, en sentencia de la Sala de Casación Civil, la Corte determinó la acción para la simulación, diferenciándola de la Nulidad, a través de la aplicación del artículo 1766 C.C.C., el cual “…implícitamente excluye la nulidad en la simulación…”1, en igual sentido se expresa PEREZ VIVES, quien dice “…la simulación, por sí sola, no es motivo de nulidad…”2, y remata el maestro HINESTROSA de la siguiente manera: “…Decir que en la simulación absoluta media la nulidad por falta de los requisitos esenciales del negocio indica un total olvido de la realidad conceptual de las dos figuras, que conduce a la creación artificial e inoficiosa de nulidades con consecuencias menguadas […]”3, la simulación absoluta ha sido calificada por la Corte Suprema de Justicia como la “nada jurídica” (Mojica, 2016), “…es el no querer celebrar ningún tipo de contrato, es la ausencia de todo consentimiento o voluntad de las partes de que da cuenta el acto secreto contraescritura que deroga o deja sin efecto el acto público pro sin contenido negocial…”4 Es importante establecer que quien ejecuta un determinado acto jurídico, no lo hace con el objeto de producir un determinado efecto jurídico, lo hace con un fin práctico determinado.

Segundo error: DECLARAR LA NULIDAD CUANDO FENECIO EL TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA. El despacho avocó el conocimiento del proceso de la referencia desde el 25 de febrero de 2022, luego de haber recibido el expediente de manos del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien lo remite, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., por haber perdido la competencia, razón por la que, tal y como lo determina el inciso segundo de la mentada norma, el término para proferir “ […] la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.”, el que a la luz, se encuentra más que vencido, máxime que su despacho, no prorrogó el término para resolver la instancia. 1 HINESTROSA, Fernando.

Op. Cit. Página 573, citando sentencia de casación de 27 de julio de 1935, tomo XLII. 332-339. 2 PÉREZ VIVES, Álvaro. Volumen III. Op. Cit. Página 244. 3 HINESTROSA, Fernando. Op. Cit. Página 580. 4 MOJICA MEJIA, Juan Fernando. LECCIONES DE TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO Y OBLIGACIONES. Segunda Edición. Grupo Editorial Ibáñez y universidad Santo Tomás, Bogotá D.C.., 2016, paginas 269, 270.

Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com Es importante indicar que, el incumplimiento del plazo no se encuentra justificado ni por causal de interrupción, ni por causal de suspensión del proceso.

Adicionalmente, debo precisar que por pare de esta representación, no ha existido un uso abusivo o dilatorio de las herramientas procesales propias para ejercitar el derecho de defensa. La pérdida de la competencia es un fenómeno procesal de aplicación automática (Art. 121 inciso 2 C.G.P.) y no invocarlo genera el efecto conocido como “Convalidación Tácita” pues de no proponerse en el tiempo, se convierte en abiertamente desleal, como en tal sentido la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, con ponencia del Magistrado Rafael Romero Sierra, de fecha 11 de marzo de 1991, ha manifestado lo siguiente: “Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una y otra forma lo revelará su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si viene viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.” (subrayas por fuera de texto).

La duración del proceso es una garantía de raigambre constitucional, con la cual se desarrolla el derecho fundamental al debido proceso y su violación, afecta la legalidad del proceso a partir de su ocurrencia, nulidad esta que no es saneable, máxime que no opera ninguno de los postulados del artículo 136 del estatuto adjetivo, y es por ello que la nulidad de la actuación opera “de pleno derecho”, por lo que la invalidación de lo actuado se produce por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado, razón por la que, al vencerse el plazo establecido por el legislador, sus actuaciones están viciadas de nulidad y así lo dispone el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P. “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la respectiva providencia.” y en tal sentido la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se ha pronunciado en las sentencias STC8849-2018, del 11 julio de 2018.;

CSJ STC13424-2018, 17 octubre de 2018.; y STC16192-2018, 10 diciembre de 2018. El Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en salvamento de voto emitido dentro de la sentencia SC845-2008, ante el fenómeno de la pérdida de competencia, indicó: Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com “Ante el agotamiento del límite temporal deviene como consecuencia que la magistrada ponente perdió competencia para seguir conociendo de la apelación y, por ende, las decisiones que profirió, en particular, la sentencia que emitió, devienen nulas.”5 En cuanto a lo dicho por el juez A Quo, referente a que el artículo 121 del C.G.P. “ […] no prevé la pérdida de competencia para el juzgado receptor del proceso tras decretarse en una primera oportunidad”, el propio artículo 121, establece de manera perentoria, mandatoria que, quien asume la competencia, proferirá la sentencia “ […] dentro del término máximo de seis (6) meses.”, con lo que puede verse que sí se establece un término para dictar la sentencia -seis (6) meses-, que para el caso sub examine, estaba más que vencido.

Con respecto a que la norma no prevea la pérdida de competencia para el juzgado receptor, es importante indicar que en la propia exposición de motivos del proyecto de ley No.159 de 2011, senado y 196 de 2011, Cámara, a la postre ley 1564 de 2012, se indicó que: “Más preocupantes son los resultados en relación con el “subsubindicador” de “celeridad”, que tiene que ver con el tiempo que se demora una persona en el país para resolver judicialmente la disputa tipo o modelo del Doing Business, calculado desde la presentación de la demanda en el juzgado hasta el momento del pago efectivo al acreedor.

En efecto, según el mismo estudio Doing Business 2011, Colombia ocupa en el contexto mundial el puesto 178 entre 183 países, siendo entonces la justicia colombiana, la sexta más lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el Caribe. Doing Business 2012, según el cual Colombia se encuentra en el puesto 177 entre 183 países (séptima justicia más lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el Caribe).”6 “Según el estudio, resolver la controversia tipo del Doing Business en Colombia tarda 1.346 días, que equivale al doble del tiempo promedio que tardan los países de América Latina y del Caribe (708 días) en hacer lo propio, al igual que el doble del promedio de los países del África Subsahariana.

De esta manera, 5 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/SC845-2022-2008-00200-01.pdf 6 https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2012/gaceta_261. pdf, documento recuperado 24 de junio de 2024, 9:03 a.m., página 2, Gaceta del Congreso, miércoles23 de mayo de 2012 https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/20112012/article/159-por-el-cual-se-expide-el-codigo-general-del-proceso-y-se-dictan-otrasdisposiciones?position=104&total=262 Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com según dicho informe, Colombia supera tan solo a la India (1.420 días), Bangladesh (1.442 días), Guatemala (1.459 días), Afganistán (1.642 días), Guinea Bissau (1.715 días) y Suriname (1.715 días).”7 Más adelante, en la propia exposición de motivos se indica lo siguiente: “Teniendo en cuenta las anteriores estadísticas, es claro que la provisión de una justicia ágil, cuyo acceso sea garantizado para todos, y que sea efectiva en la solución de la controversia mediante un proceso judicial de duración razonable es un clamor ciudadano legítimo.

No se trata solamente de garantizar el acceso a la justicia sino el derecho a que, como resultado de este, se obtenga una decisión judicial en un término prudencial y a través de un proceso de duración razonable, como bien lo establece el artículo 2° de este proyecto de ley de Código General del Proceso.” “ […] Así las cosas, es de cardinal importancia contar con procedimientos ágiles y modernos que garanticen a los ciudadanos una resolución pronta de sus controversias. 8 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Como puede verse en los párrafos anteriores, el legislador durante el ejercicio de su función constitucional de hacer las leyes, tuvo como sustento, no sólo para el artículo 121, sino para otras normas que plantean los términos judiciales, que es necesario contar con una “justicia ágil” y que exista una “duración razonable”, para los procesos, razón por la que con base en una interpretación histórica y de la intención reguladora9, no es de recibo entender que quien recibe el proceso por pérdida de la competencia, no cuente con un término para fallar, el cual sea de paso decirlo, si existe y es de seis (6) meses, y mucho menos pensar, que cómo no se indicó expresamente según criterio del A Quo que quien recibe el proceso por la perdida de competencia de aquel que inicialmente conociera del caso, no se ve afectado por el paso del tiempo.

Algunos tratados en materia de Derechos Humanos, establecen que existe un derecho para ser juzgado en un plazo razonable (Art.7.5, Convención Americana sobre Derechos 7 Ibídem, página 2. Ibídem, página 4. 9 “Dicho criterio establece que para desentrañar la oscuridad de una norma jurídica y su aplicación a un determinado supuesto es pertinente establecer cuáles fueron las ideas y el contexto histórico que influyeron en el legislador para establecer la determinada proposición jurídica.” https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/article/view/2672/2318, documento recuperado, 24 de junio de 2024, 10:06 a.m. 8 Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com Humanos), lo cual aplica para todo tipo de procesos.

La duración del proceso es una garantía de raigambre constitucional, con la cual se desarrolla el derecho fundamental al debido proceso y su violación, afecta la legalidad del proceso a partir de su ocurrencia, nulidad esta que no es saneable, máxime que no opera ninguno de los postulados del artículo 136 del estatuto adjetivo, y es por ello que la nulidad de la actuación opera “de pleno derecho”, por lo que la invalidación de lo actuado se produce por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado, razón por la que, al vencerse el plazo establecido por el legislador, sus actuaciones están viciadas de nulidad y así lo dispone el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P. “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la respectiva providencia.” y en tal sentido la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se ha pronunciado en las sentencias STC8849-2018, del 11 julio de 2018.;

CSJ STC13424-2018, 17 octubre de 2018.; y STC16192-2018, 10 diciembre de 2018. Habiéndose cumplido los seis (6) meses de que trata el artículo 121 del C.G.P., para el operador judicial que recibe el proceso por pérdida de competencia, mal se puede entender que a pesar del paso inexorable del tiempo, aun es competente, razón por la que la actuación posterior deviene en nulidad, con las consecuentes consecuencias sobre la decisión tonada que hoy se ataca en sede de Apelación. Tercer error: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 164 Y 171 C.G.P..

POR NO PRACTICAR LAS PRUEBAS QUE HUBIERAN PERMITIDO A ESTA REPRESENTACIÓN DEMOSTRAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. Se plantea en el libelo introductorio que es “fraudulento” el uso del poder general con posterioridad al deceso del mandante, de hecho, el despacho en su sentencia anticipada, indica que: “ […] la donación de los predios reseñados con antelación fueron celebrados en nombre de quien no ostentaba la condición de persona conforme a los artículos 74, 90 y 94 del Código Civil, pues su personalidad se extinguió por muerte, entonces, dichas donaciones carecen de consentimiento, dado que el mandato conferido igualmente había terminado, y la falta de tal requisito genera nulidad absoluta del acto por configurarse lo Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com dispuesto en el artículo 1740 ibídem, de modo que el mismo no puede producir efecto jurídico alguno, amén de que los actos escriturarios celebrados con posteridad al primigenio corren la misma suerte.” “En el expediente no obra ni un solo elemento de convicción, ni podrían recaudarse en la audiencia, de acuerdo a las hipótesis defensivas señaladas por los demandados (excepción atinente a la ausencia de aspectos que edifiquen la nulidad), que permita inferir de manera razonada que dichas donaciones se hicieron en ejecución de una labor iniciada antes de la extinción del mandato, y tampoco aparece acreditado el interés recíproco entre mandatario y mandante, lo que determina que el único titular del derecho de domino era el señor Humberto Arias García (QEPD), siendo que dichos predios  por el hecho de su fallecimiento, debían ingresar a la masa sucesoral de aquél.” “Concordantemente con lo anotado, siguiendo la previsión del artículo 2199 del Código Civil, el mandatario sabía de la extinción del mandato por el fallecimiento de su padre, de modo que los donatarios y sociedades a quienes aportaron los predios no pueden ser considerados como terceros, habida cuenta que fueron parte en la formación de los actos jurídico viciados de nulidad absoluta, dada la ausencia de consentimiento del propietario fallecido, amén del conocimiento tratado en el inciso 3° de la norma acabada de citar.” De haberse practicado las pruebas solicitadas y decretadas, podría haber sido demostrado el postulado del artículo 2195 del C.C.C., el cual ha consagrado o estatuido una especial modalidad de mandato; dice la norma: “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.

Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.” (las negrillas y las subrayas no se encuentran en el texto original) Al respecto, la doctrina nacional establece que, la legitimación continuará en cabeza de sus herederos (Hinestrosa, 2015), “…se trata de un negocio mortis causa, por supuesto, distinto del testamento y del albaceazgo.

Surge entonces la cuestión de la validez del mandado post mortem mandatari, en la misma medida en que la figura podría prestarse para la transmisión de bienes del de cuius al margen de la sucesión. Por ello ha de tenerse en cuenta acá no es que se encargue al apoderado ejecutar disposiciones que tengan su fundamento en la defunción del de cuius, sino que ha de entendérsele, más bien, como la posibilidad Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com que el interesado pueda asegurar la realización o la culminación de la actividad correspondiente a despecho de su muerte…”10 Es importante indicar adicionalmente, que el artículo 2194 del C.C.C., prevé la extensión del mandato post mortem, a efectos de finalizar cualquier gestión en beneficio de los herederos y en tal virtud, aquellos actos que hoy se califican de fraudulentos y que se reprochan al señor HUMBERTO ARIAS BEJARNO, tienen el sustento legal, en el hecho de ser el cesionario de los derechos herenciales de los señores CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND y CHRISTIAN BRYAN HUMBERTO ARIAS, con lo cual, la extensión de los efectos del mandato le era permitida, pero, adicionalmente, algunos de dichos negocios jurídicos fueron efectuados para coadyuvar con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de Promesa de Permuta y Cesión de Derechos Herenciales, empero, esto, no pudo ser probado, ante la decisión de declarar la nulidad absoluta de las “ […]No. 3.149 del 27 de septiembre de 2012 corrida en la Notaría 6 de Cali, Escritura pública No. 4.361 del 27 diciembre de 2012 corrida en la Notaría 6 de Cali y Escritura pública No. 3.022 del 12 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-260455 de la ORIP de Cali. *Escritura Pública No. 3.377 del 18 de octubre de 2013, corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública 3.025 de septiembre 10 de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-161309 de la ORIP de Cali. *Escritura Pública No. 3.251 del 8 de octubre de 2013 corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública No. 3.023 del 12 de setiembre de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-26390 de la ORIP de Cali. *Escritura Pública 3.252 del 8 de octubre de 2013 corrida en la Notaría Sexta de Cali y Escritura Pública 3.024 del 12 de septiembre de 2016 corrida en la Notaría Sexta de Cali, respecto del predio identificado con M.I. No. 370-26760 de la ORIP de Cali.” 10 HINESTROSA, Fernando.

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES II. De las fuentes de las obligaciones: EL NEGOCIO JURIDICO, Volumen I, página 632, Universidad Externando de Colombia, 2015. Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com La Corte Suprema de Justica, sala de Casación Civil, en sentencia SC14806 de 2017, trae a colación la manera como el derecho alemán ha tratado la figura, dice la Corte: “ […] Relevancia especial tiene la legislación civil alemana al postular sin dilaciones, ni duda, la vigencia del mandato post-mortem.

Si existe cláusula de ejecución post-mortem del mandato éste indefectiblemente se prorroga; y aún en caso de duda. Contrariamente, cuando exista cláusula que lo prohíba no se prorroga. Obsérvese, novedosamente, si existe duda no se extingue; de consiguiente, la regla general es la sobrevivencia del mandato cuando ocurre la muerte del mandante, no por muerte del mandatario, porque en este último evento finiquita necesariamente, por el carácter intuitu personae que entraña el mandato.” “En ese marco de la doctrina germana, Enneccerus, aludiendo directamente al BGB (Código Civil Alemán o Bürgerliches Gesetzbuch) señala que “por muerte del mandante o por su incapacidad (o por su limitación en la capacidad de celebrar negocios jurídicos) el mandato no se extingue en la duda (672,1)”.

Luego, en forma tajante afirma: “La extinción solo puede ser admitida si así se convino, lo cual naturalmente puede resultar también de las circunstancias del caso, sobre todo del contenido del mandato, por ejemplo, cuando a favor del mandante hubiera de contratarse a un maestro”11. En consecuencia, para el derecho alemán la regla general es la supervivencia del mandato, […]” La pregunta que debe realizarse es la siguiente: ¿Cuáles son los efectos del mandato post-mortem? Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes citada, indica que: “ […] el mandato puede ser especial y general, el primero por documento privado y el segundo por escritura pública.

El mandato especial puede ser específico, caso en el cual, es concreto y determinado, tal como en el asunto que ahora se discute. Pero también puede ser general y abstracto, por la vía escritural; de modo que de conformidad con la regla 2195 del C.C.C., puede surtir efectos postmortem para disponer del patrimonio, tanto en forma concreta y particularizada; sino también generalizada e integral, porque no de otra forma se explicarían los mandatos que se otorgan por escritura pública; empero, en todo caso, respetando el carácter público de las asignaciones forzosas descritas en el art. 1226 del C.C. colombiano.” “por regla general, muchos de los acuerdos interpartes en materia contractual, cuando no menoscaban los derechos de terceros ni las prescripciones de orden público, resultan válidos, y en el caso del mandato, los mandamientos otorgados para ser ejecutados postmortem conservan su valor legal y los efectos del mismo.” 11 ENNECCERUS, Ludwig.

Derecho de las Obligaciones. Bosh Casa Editorial, Barcelona, 1966, 611. Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com Y en cuanto a la extinción del mandato por la muerte, dice la Corte: “[…] las partes pueden alterar la revocabilidad o la intransmisibilidad porque la extinción del mandato por causa de la muerte no es norma de orden público, sino supletiva, y si no es imperativa, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden tornarla irrevocable.” (las negrillas y subrayas no figuran en el texto original) Y en materia de prueba, la Corte indica que: “ […] en las variadas hipótesis, ha de analizarse la eficacia jurídica del mandato o de alguna de sus cláusulas,- para estimar si surge algún impedimento o motivo de invalidez en el mandato postmortem por la naturaleza del negocio de confianza, cuando aparezcan contradicciones o contrastes con disposiciones de orden público como las tributarias, o declaraciones que afecten las asignaciones forzosas en lo relativo a las disposiciones sucesorales, según se insiste, por cuanto fallecido el mandante, el patrimonio pasa a los herederos […]” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) y estas hipótesis sólo podrán demostrarse o no, a través de la práctica de las pruebas solicitadas, no obstante, al declarar de manera oficiosa la nulidad por falta de consentimiento, se cercena la posibilidad al demandado de poder demostrar sus dichos, una flagrante violación principios fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.

Cuarto error.- VIOLACION DEL ARTICULO 176 C.G.P. POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA AL NO RECONOCER LOS EFECTOS Y LOS ALCANCES DEL CONTRATO DE TRANSACCION SUSCRITO POR LAS PARTES. HUMBERTO ARIAS BEJARANO y CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND, de mutuo acuerdo, suscribieron un Contrato de Transacción y al respecto, la Sentencia Anticipada indica: “Frente a la excepción de fondo denominada “transacción”, comoquiera que los predios materia de Litis.” Es bien sabido que el contrato de transacción tiene por finalidad establecer la forma y los términos en los cuales se busca evitar o precaver un litigio (Art. 2469 C.C.C.); como consecuencia de la suscripción del contrato, uno de sus efectos es el de cosa juzgada, de acuerdo con el Art. 2483 del C.C.C. y conlleva la renuncia general de todo derecho, si la Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com misma ha sido pactada de conformidad con determinado por el artículo 2485 del estatuto civil nacional.

Al hacerse una lectura juiciosa de los documentos aportados como prueba al momento de contestar la demanda y descritos como “acuerdo de transacción”, “contrato de transacción que celebran Humberto Arias Bejarano y/o Inversiones Zoilita y Carlos Humberto Arias Guinand”, las partes precavieron cualquier litigo futuro, en el cual se pretendieran discutir derechos derivados de la calidad de heredero o derechos dentro de los bienes relictos de la sucesión de HUMBERTO ARIAS (Q.E.P.D.), al respecto puede leerse en el documento denominado “contrato de transacción que celebran Humberto Arias Bejarano y/o Inversiones Zoilita y Carlos Humberto Arias Guinand”, lo siguiente: “….Ambas partes haciendo uso de la facultad que le conceden los artículos 2469 y siguientes del Código Civil Colombiano, han convenido transigir todas las diferencias que puedan surgir entre ellas y precaver cualquier eventual litigio futuro, que pueda ejercer Carlos Humberto Arias Guinand contra Humberto Arias Bejarano…” Claramente puede vislumbrase en la cláusula primera qué, el objeto de este contrato de transacción no es otro qué, precaver o evitar futuros litigios entres las cuales, en los cuales se persiga o pretenda “a) la nulidad y/o la recisión de la partición y adjudicación de bienes de la herencia de Humberto Arias. b.) cualquier acción legal relacionado con la Proceso verbal de nulidad de contrato administración de los bienes de la herencia que ha sido ejercida por Humberto Arias bejarano. C). cualquier acción legal relacionada con la administración de los bienes de la herencia que ha sido ejercida por Carlos Humberto Arias Guinand.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)” Asimismo, el contrato establece que las partes renuncia a todo tipo de acción o pretensión, y a no ejercer acciones o reclamaciones judiciales; dice la cláusula: “[T]ERCERA.

Como consecuencia de esta transacción, las partes Humberto Arias Bejarano y Carlos Humberto Arias Guinand renuncian a cualquier derecho, acción o pretensión que pudiera existir en su favor, y se obligan a no ejercer ninguna clase de acciones legales ni reclamaciones judiciales o extrajudiciales en contra del uno o del otro, en razón a esta transacción…” (Subrayas por fuera de texto).

Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CONTRATO DE TRANSACCION EN OTROS PROCESOS QUE VINCULAN A LAS PARTES ENTRE SÍ. Es menester indicar a Ud. señora Juez, que el contrato de transacción ha sido objeto de análisis en sentencia por parte de tres (3) señores Jueces del Circuito, uno en familia, Juez Tercero de Familia de Cali y otros dos civiles, Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, una (1) por parte del Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión y una (1) -las más reciente- por parte de la sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. ¿Qué dicen las providencias? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto AC17172024, de fecha 10 de abril de 2024, Radicación N° 76001-31-03-006-2017-00064-01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro), Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien al rechazar la Demanda de Casación formulada por el demandante Carlos Humberto Arias Guinand, con respecto al contrato de Transacción, indicó: “Si se hiciera abstracción de esa deficiencia, el resultado sería el mismo porque el embiste es incompleto comoquiera que omite confrontar la tesis del ad quem según la cual la versión que el accionante y su hermano entregaron en el proceso de nulidad de escritura pública de transmisión de derechos herenciales brinda la claridad necesaria y suficiente para afianzar lo hasta ahora expuesto, dado que el primero reconoció el acuerdo de transacción y coincidió con su colateral Humberto Arias Bejarano acerca de los negocios celebrados con la sociedad Inversiones Zoilita para superar las diferencias entre ellos surgidas, todo lo cual, en decir del Tribunal, permitía concluir el vigor de la transacción y el efecto extintivo de su causa, entendida como el contrato de promesa de permuta.” 12 (Subrayas por fuera del texto original) “En últimas, si el contrato de transacción permitía establecer que la intención de las partes fue precaver cualquier controversia relacionada con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de permuta ajustada entre los contendores procesales, conforme lo dedujo el Tribunal a partir del clausulado de esa relación jurídica, ello le imponía al recurrente justificar cuál fue, en concreto, el desacierto de ese juzgador en la construcción de la tesitura fustigada, sin que para ello fuera suficiente con decir 12 https://www.google.com/search?q=AC1717+de+2024+Corre+Suprema+de+Justicia+Octavio+Augusto+Tejei ro&oq=AC1717+de+2024+Corre+Suprema+de+Justicia+Octavio+Augusto+Tejeiro&aqs=chrome..69i57j33i 10i160.18415j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8, documento recuperado 28 de julio de 2024, 19:13 horas., página 12.

Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com que la transacción no involucró la promesa de permuta y que en aquella tampoco hay identidad subjetiva, pues al cotejar ambos contratos no asoma de bulto, ni como única realidad procesal tal situación, lo cual significa que su planteamiento ni de lejos muestra que las conclusiones del ad quem fueron contraevidentes, de ahí que carezca de la virtualidad de minar la providencia refutada.”13.

(Énfasis propio) La expresión subrayada “ […] sin que para ello fuera suficiente con decir que la transacción no involucró la promesa de permuta […]” destruye el argumento del A Quo, quien indicó que el contrato de transacción no incluía los bienes objeto de la declaratoria de nulidad. TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Sala de Decisión Civil, Magistrada Ponente Dra. Ana Luz ESCOBAR.

Declarativo Nulidad Absoluta de Contrato – Carlos Arias Guinand VS Inversiones Zoilita SAS y otros. Rad- 76001-31-03-006-2017-00265-04 (21066) “ […] 7.- El contrato de transacción lo celebran Arias B y/o Zoilita con Arias G, el 19 de diciembre de 2014 y lo suscribe este último ante el Consulado General en Orlando EU, en esa fecha. Como antecedentes en el contrato se indican los siguientes: El señor Humberto Arias García falleció el 20 de agosto de 2011; otorgó testamento asignando la totalidad de sus bienes a sus hijos Arias B, Arias G y Christian Bryan Humberto Arias González - legitima rigurosa - y la cuarta de mejoras y de libre disposición por partes iguales a Arias B y Arias G; que la sociedad conyugal esta liquidada; la sucesión testada se apertura en el juzgado 4 de Familia de Cali, donde fueron reconocidos los citados herederos; y que “las partes deberán ponerse de acuerdo en la distribución y adjudicación de la herencia, en aras de precaver controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados, que eventualmente ocasionarían perjuicios a ambas partes ( )”. […] En efecto, las partes transaron sobre lo siguiente: A.- Según lo indicado en las cláusulas 1 y 2, respecto a la partición, adjudicación y administración de los bienes de la herencia de Humberto Arias, en el sentido de que los herederos Arias B y Arias G, se obligan a no ejercer acciones legales ni extrajudiciales entre ellos sobre tales aspectos.

(Subrayas y negrillas por fuera de texto) […] B.- Conforme a las cláusulas 3 y 9, los señores Arias B y Arias G, acordaron renunciar a cualquier acción a su favor y a no ejercer ninguna clase de acciones legales o reclamos judiciales o extrajudiciales entre ellos en razón a la transacción, y a no desconocer los efectos vinculantes de la transacción ni a 13 Ibídem, página 14.

Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com demandar judicial ni extrajudicialmente su nulidad, rescisión, invalidez, o inoponibilidad, todo esto se recalca en relación con la transacción.[…]” JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, Carlos Arias Guinand Vs. Inversiones Zoilita, Rad.- 7600131030062017-00265-00, sentencia del 14 de diciembre de 2020.

“ […] 10.- En el caso bajo estudio la parte demandada aportó un contrato de transacción de diciembre 19 de 2014 celebrado entre el Señor Carlos Humberto Arias Guinand, la Sociedad Inversiones Zoilita S.A.S y el Señor Humberto Arias Bejarano, […] 11.- En el contrato de transacción transcrito parcialmente y celebrado con posterioridad a la escritura pública cuya nulidad y rescisión se solicita, el demandante Carlos Alberto Arias Guinand i) expresó su voluntad de ceder la totalidad de sus derechos de herencia, ii) hizo énfasis en la compraventa de febrero 14 de 2014, dado que en él se estableció que la cesión de sus derechos herenciales ya se había realizado a través de dicho contrato, igualmente, iii) se determinó que los contratantes suscribieron la escritura de permuta el día 1º de marzo de 2014 en la Notaría Sexta de Cali, fecha en la cual se suscribió justamente la escritura pública No. 439 de 2014 que en el presente asunto se demanda, iv) se determinó que el acto se desarrolló de manera libre, espontánea y sin vicios, y v) que el acto se refrendaba en dicho instrumento transaccional. 12.- En adición, en el parágrafo de la cláusula décima del contrato de transacción se estableció que la escritura pública fue suscrita por la Representante Legal de Inversiones Zoilita y el Señor José Fernando Hinestrosa y que este obró en representación y en atención al mandato conferido por el Señor Carlos Humberto Arias Guinand. […] 14.- Ahora, cuando la parte demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda, no desconoció el mentado documento de transacción, sólo se limitó a indicar que el demandado pretende otorgarle un valor probatorio más amplio que el establecido en dicho documento, y que el objeto de este era precaver cualquier eventual litigió futuro en relación con las siguientes acciones: “a) la nulidad y/o la recisión de la partición y adjudicación de bienes de la herencia de Humberto Arias. b.) cualquier acción legal relacionado con la Proceso verbal de nulidad de contrato administración de los bienes de la herencia que ha sido ejercida por Humberto Arias bejarano. C). cualquier acción legal relacionada con la administración de los bienes de la herencia que ha sido ejercida por Carlos Humberto Arias Guinand.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) 15.- Igualmente indicó que dentro del contrato de transacción enunciado y aportado por el extremo demandado no se estipuló de manera clara que se suscribía para precaver las acciones legales relacionadas con la posible comisión de conductas punibles, o en su defecto con la nulidad de compraventa de derechos Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com 16.- Argumentos frente a los cuales este despacho se aparta, en principio por cuanto si bien no se determinó expresamente que la transacción se celebraba para precaver la posible solicitud de nulidad de la compraventa de derechos herenciales, ello en nada incide en el hecho de que las partes expresaron en el contrato de transacción un nuevo acuerdo realizado de manera espontánea y libre de vicios, que el apoderado del demandante, José Fernando Hinestrosa, actuó en virtud del mandato conferido por el Señor Carlos Arias Guinand y que el acto, esto es, la escritura pública objeto de controversia se refrendaba con el contrato de transacción. 17.- Conclusión a la que se arriba considerando que la única escritura aportada en el proceso de fecha marzo 1 de 2014 celebrada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali es la escritura publica No. 439 de marzo 1 de 2014, sin que la parte actora hubiere aportado prueba en contrario. 18.- En virtud de las circunstancias fácticas descritas refulge que si bien en el contrato de promesa de venta de derechos herenciales se determinó por los contratantes un precio por concepto de derechos y bienes cedidos, y con posterioridad se celebró la escritura pública demanda con cláusulas que difieren de lo pactado en el acto preparatorio, se encuentra probado que las partes de común acuerdo rehicieron el convenio, y determinaron que lo convenido en la escritura pública demandada se ratificaba mediante el contrato transaccional de diciembre 19 de 2014 en lo que concierne a la cesión de la totalidad de los derechos herenciales del demandante, documento en el que se determinó en suma que, el Señor JOSE FERNANDO HINENSTROSA obró en representación y en atención al mandato conferido por el Señor CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND, luego, es contradictorio que a través de esta senda procesal se alegue la nulidad de un acto que con posterioridad fue ratificado mediante un documento transaccional que en momento alguno fue desconocido o tachado de falso por la parte demandante.” JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CALI, sentencia del 19 de enero de 2022, dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, sentencia No. 99 de Agosto 31 de 2022, en la cual se puede leer lo siguiente: “Dicho contrato de transacción se pactó con la finalidad expresa de transigir litigios presentes o futuros entre las partes y ha sido invocado expresamente como excepción de mérito por INVERSIONES ZOILITA S.A.S. para reclamar como extinta la causa que ha dado lugar al presente proceso (…) “ y continúa el despacho, “No puede soslayarse que ninguna de las partes a negado la validez de la transacción ni la autenticidad de su contenido, para efectos de la presente valoración probatoria.” Y concluye, “Así las cosas, lo cierto es que las partes con la celebración del contrato de transacción pretendieron zanjar sus diferencias en la forma vista, es decir, variando sucintamente las exigencias en que se daría la transferencia de los derechos hereditarios y bienes inmuebles prometidos en permuta para perfeccionarlo, atañendo a Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com las partes dentro de lo racional y lo justo, resolver sus desacuerdos en el marco de la transacción, sin quitar o modificar los efectos legales de su clausulado.

Por consiguiente, se declarará probada la excepción de “transacción” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Honorables Magistrados, son ya cinco (5) decisiones, cinco (5), las cuales le otorgan efectos al contrato de Transacción suscrito por las parte; de hecho, el A Quo al decidir sobre alguna petición que esta representación elevara en el sentido de dictar sentencia anticipada con base en el contrato de transacción dijo “Este no es el escenario para pronunciarse sobre la transacción y menos para pronunciarse sobre la existencia de la cesión derechos herenciales.

De proceder a emitir un fallo anticipado, estaría negando a las partes una adecuada justicia, pues deben ser oídas todas ella, no se estaría decidiendo conforme a derecho. (…) No se está probando ni desaprobando la transacción”, razón por la que siendo esta la etapa final del proceso, el momento en el cual Ud. procederá a dictar sentencia, solicito muy respetuosamente pronunciarse sobre la misma.

Debe tenerse en cuenta qué, las partes transaron la Litis y establecieron expresamente -como ya quedó dicho-, sin lugar a interpretaciones que su objetivo no era otro que el de precaver o evitar futuros litigios entre ellas sobre “ a) la nulidad y/o la recisión de la partición y adjudicación de bienes de la herencia de Humberto Arias […]”, que es precisamente el objeto del litigio de la referencia, con lo cual, al no valorar el contrato de transacción aportado documentalmente, el mismo que no fue ni desconocido ni tachado de falso por el actor y el cual se encuentra actualmente vigente, configura una violación al artículo 176 del estatuto adjetivo, por cuanto esta prueba no fue apreciada por el A Quo, debiendo hacerlo.

PETICIONES Primera.- REVOCAR la Anticipada Parcial de 2 de abril de 2024, notificada a través de los estados electrónicos. Segunda.- Condenar en costas a la parte demandante. Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com Del Honorable Magistrado Ponente y por su conducto, e los Honorables Magistrados que con él hacen sala.

Cordialmente: Edgar Humberto CAMPOS GOMEZ T.P. No. 73146 del C.S. de la J C.C. No.16,732,885 de Cali APODERADO PARTE DEMANDADA APELANTE Calle 11 No.3-58 Of.411 Centro de Negocios Edificio Scotiabank, Código Postal 760044, Cali, Colombia-América del Sur Teléfonos 57 (602) 489 26 37 extensión 4411, correo electrónico: camposgomez@aol.com www.camposgomez.com