Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia2Instancia-2020-01301-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 110016000000202001301-01 [CI - 88] Jorge Enrique Contreras Rangel Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes Confirma Aprobada en acta N° 166.

Cúcuta, Norte de Santander, febrero cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha junio 24 de 2022, por cuyo medio el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes.

HECHOS Los que fueron objeto de la presente actuación y fueron reseñados en el fallo1, que simplemente se reproducen seguidamente: “De la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer la existencia de un grupo de personas u organización dedicada al Tráfico de migrantes, realizándose de manera ilegal la promoción, participación, colaboración, financiación y transporte en los Departamentos de Norte de Santander (Cúcuta), Antioquia (Medellín y Turbo), Choco (Acandi, Capurgana, 1 Consecutivo No. 38, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes Sapzurro) con injerencia trasnacional desde Panamá con destino final a los Estados Unidos de América. Las víctimas de esta actividad eran personas de nacionalidades venezolana, cubana, haitiana e Indios, quienes una vez llegaban a la ciudad de Cúcuta, eran alojados en la casa de JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL, conocido dentro de la estructura delincuencial como alias “el suegro”, quien entre el 8 de enero de 2016 y 10 de septiembre de 2019, estando en el nivel dos de la jerarquía de dicho GDO, se encargaba de recoger los migrantes en la ciudad de Cúcuta, en la parada (ingreso fronterizo) o por la vía a Puerto Santander, en algunas ocasiones iba directamente él a recogerlos y en otras se los recibía a Alias “Ñeco” Angel Custodio -Rojas Jerez con el fin de organizarlos y alojarlos en las casas, que habían sido contratadas previamente por alias “Chucho”, quien era la persona encargada de llevarles la comida y alimentación en los diferentes sitios de hospedaje.

Alias “el Suegro”, en algunas ocasiones ayudaba a obtener documentos de viaje falsos a los migrantes, para que continuaran su trayecto hacia Turbo, Capurganá, Panamá. De la misma manera cobraba giros tanto nacionales como internacionales”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Del 10 al 13 de julio de 20202, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes, consagrados en los artículos 340 inciso 2 y 188 del Código Penal respectivamente. 2.

La fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondió por reparto en octubre 30 de 2020 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, posteriormente fue redistribuido al Juzgado 4° Penal Homónimo de esta ciudad, el cual avocó conocimiento del asunto en febrero 5 de 2021. 3. Tras algunos intentos de realización no exitosos de la audiencia de formulación de acusación (marzo 17 de 2021, mayo 7 de 2021, agosto 26 de 2021) en septiembre 16 de 2021 se radicó escrito de preacuerdo por parte del ente acusador, dentro del cual se pactó como beneficio por la aceptación de cargos, la variación de la conducta de autor a cómplice, estableciendo una pena de 54 meses de prisión; el convenio fue verbalizado en 2 Consecutivo No. 004, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes noviembre 30 de 20213, suspendiéndose la diligencia por parte del juez para decisión. 4. En febrero 25 de 20224 se reanudó la audiencia, al interior de la cual se aprobó el convenio celebrado, la defensa solicitó la suspensión para anexar los elementos de prueba en el traslado del artículo 447 del C.P.P. Con posterioridad a algunos aplazamientos (junio 6 de 2022, junio 15 de 2022 y junio 22 de 2022), se retomó la diligencia en junio 24 de 2022, una vez realizadas las intervenciones de las partes, el juez dio lectura a la decisión contra la cual la defensa instauró recurso de alzada que hoy amerita el estudio de la Sala5.

PROVIDENCIA APELADA El a quo emitió sentencia de carácter condenatorio en disfavor de JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL, en calidad de autor por los cargos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico de migrantes, preceptuados en los artículos 340 inciso 2 y 188 del Código Penal, imponiéndole una pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 1383.33 smlmv y negó los mecanismos sustitutivos por prohibición expresa del artículo 68A ibídem.

Previó a abordar el estudio del caso concreto, refirió las circunstancias fácticas, los antecedentes procesales, la calificación jurídica de la conducta, los términos del preacuerdo y los elementos materiales probatorios. Subsiguientemente verificó que el preacuerdo aprobado cumplía con los presupuestos de congruencia fáctica y jurídica, al contar el ente acusador con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la adecuación típica de la conducta aceptada.

De manera que, se estableció más allá de toda duda razonable, que el comportamiento desplegado por el acusado comprometió sin justificación atendible los bienes jurídicos de seguridad pública y libertad individual, sin que se advirtieran circunstancias eximentes de responsabilidad penal en los términos del artículo 32 del Código Penal. 3 Consecutivo No. 021, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 024, Expediente Digital del Juzgado. 5 Proceso que fue reasignado a este despacho en abril 4 de 2024, en razón del Acuerdo CSJNSA24-58. 4 Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes Refirió que, la política criminal del legislador, al consagrar el instituto de los preacuerdos, permite la resolución anticipada de conflictos penales sin que ello implique una desnaturalización de los principios que rigen el derecho punitivo.

La razonabilidad del acuerdo radica en su ajuste a las directrices de proporcionalidad y legalidad, garantizando que la determinación de la pena obedezca a criterios objetivos de individualización y ajuste normativo. En ese sentido, señaló que la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta resultaron acreditadas, evidenciándose que el acusado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y con capacidad de autodeterminación. La voluntad manifestada en la suscripción del acuerdo excluyó cualquier vicio del consentimiento y permite su convalidación en sede judicial, sin que se evidencie afectación a los fines preventivos y retributivos de la sanción penal.

LA IMPUGNACIÓN El opugnante solicitó la nulidad por transgresión de los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad de la pena. En primer término sostuvo que los hechos imputados ocurrieron entre 2016 y 2018, periodo en el que no se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018, norma que incorporó el agravante de Grupo Delictivo Organizado GDO- al delito de concierto para delinquir.

En su criterio, la aplicación de esta disposición desconoció el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, lo que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa. Seguidamente cuestionó, además, la validez del preacuerdo al considerar que no existían elementos de convicción suficientes que acreditaran la responsabilidad penal del procesado, toda vez que fiscalía sustentó la imputación en meras inferencias, sin contar con prueba idónea que demostrara su vinculación con los hechos.

Así mismo, argumentó que la configuración del concierto para delinquir exige la existencia de un acuerdo de voluntades con vocación de permanencia y aptitud para afectar la seguridad pública, elementos que, según su análisis, no se encontraban acreditados. Añadió que no se evidenciaba una estructura criminal con jerarquía definida ni la estabilidad propia de una organización delictiva, lo que tornaba atípica la conducta imputada.

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes Reforzó su pretensión anulatoria en los criterios jurisprudenciales que rigen la materia. En cuanto a la taxatividad, indicó que se invocaba una causal expresa de nulidad, aludiendo a la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad.

Respecto a la trascendencia, argumentó que la irregularidad generó un menoscabo sustancial de las garantías del procesado, al haberse aplicado una norma no vigente al momento de los hechos. Sobre la convalidación, manifestó que la irregularidad fue detectada y reclamada de manera oportuna por la defensa actual. Finalmente, en relación con la residualidad, enfatizó que no existía otro mecanismo idóneo para corregir el vicio sin afectar los derechos fundamentales del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la impugnación porque el auto sometido al control de segunda instancia fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial; ámbito funcional restringido a los aspectos objeto del recurso y a los que le esté vinculado de manera inescindible, en virtud del principio de limitación. 2.

En relación con las nulidades. Como quiera que la discusión se centra en la negativa de la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, para resolver el tema propuesto, la Sala debe comenzar por indicar que las causales de nulidad se encuentran previstas en el Título VI del Estatuto Procedimental Penal a partir del artículo 455 y subsiguiente.

Dentro de ellas, se contempla las derivadas de la prueba ilícita, la incompetencia del funcionario, y la de violación a garantías fundamentales, esta última por la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa. Si bien es cierto que en materia de nulidades la Ley 906 de 2004 no consagró los principios que las orientan, frente al tópico ha reiterado el Máximo Tribunal 6 que siguen vigentes los fundamentos rectores previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y, por lo tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003.

M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”7.

Siendo así las cosas, se entienden incorporados los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales valga precisar deben ser acatados no solo por el sujeto procesal que reclama el remedio extremo sino por el funcionario judicial que decide aplicar esta medida para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, bajo está égida es necesario demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Sumado a ello, deberá probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), ya que no queda otro camino válido para subsanar el yerro. Esta es una carga argumentativa que el censor debe presentar ante las instancias.

Pero, además, se debe precisar que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías. Conforme a lo expuesto, y en aplicación del principio de taxatividad preceptuado en el artículo 458 ibídem, solo se podrá decretar las nulidades que se encuentren 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes consagradas en la ley, sin que las pueda invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica. Dichas irregularidades, salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas, siendo que quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso, y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro y que, de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.

Lo anterior significa que las nulidades por ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso exigen más allá de invocarlas por parte de quien propende su declaratoria, una fuerte carga argumentativa, en la que además, se deberá demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere.

Además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto no hay mecanismo menos drástico para corregirlo sin tener que repetir parte de lo actuado. 3. En relación con los preacuerdos. El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y garantizar una justicia pronta y cumplida, en consonancia con los principios rectores del sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal.

De lo contrario, se deslegitimaría la administración de justicia, afectándose la justicia material y vulnerando los principios de legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de las partes e intervinientes. El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal establece los fines que orientan los acuerdos celebrados entre las partes, lo cual constituye un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que opten por esta herramienta.

En consecuencia, dichos preacuerdos operan como parámetro de control para el juez de conocimiento y solo serán oponibles a terceros si se ajustan a dicho precepto. El inciso 4° del artículo 351 del mismo código prescribe que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado son vinculantes para el juez de conocimiento, salvo que los mismos desconozcan o vulneren garantías fundamentales.

En este Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes sentido, el juez está investido de la función de control sobre lo pactado, asumiendo el rol de Juez Constitucional. (Énfasis de la Sala) Así, el órgano jurisdiccional debe verificar no solo el cumplimiento de los requisitos legales, sino también el respeto a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, asegurándose de que el preacuerdo cumpla con las finalidades previstas por la ley.

Asimismo, debe corroborar que el acuerdo refleje fielmente los hechos imputados y se encuentre soportado en los elementos probatorios que obren en la actuación, salvaguardando los derechos, principios y valores de orden constitucional y convencional de los sujetos procesales. La impunidad generada por la concesión de beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, constituye un factor crucial a considerar al calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo, respecto de ello, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.”8.

(Negrillas fuera de texto) 8 CSJ SP332-2024, febrero 21 de 2024, rad. 58741, M.P. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes 4. Asunto a tratar. Circunscribiendo la discusión al asunto en análisis, se debe resolver como motivo genérico de inconformidad la solicitud de nulidad planteada.

Previo a ello, resulta imperativo dirimir los siguientes problemas jurídicos: (i) la vulneración del principio de legalidad al extender la aplicación de los efectos punitivos de la Ley 1908 de 2018 a hechos acontecidos en un periodo en el que la norma pertinente no se encontraba vigente; (ii) la insuficiencia probatoria del fallo condenatorio, basada en indicios que no permiten sostener la responsabilidad penal del acusado; y (iii) la carencia de los elementos estructurales del tipo penal de concierto para delinquir. 4.1.

A efectos de determinar si se trasgredió el principio de legalidad por la aplicación retroactiva de la Ley 1908 de 2018 Penal –puesto que, según el opugnante, los hechos ocurrieron entre enero de 2016 y el 23 de enero de 2018, cuando la norma no estaba vigente– es necesario delimitar el lapso temporal de la base factual del preacuerdo para constatar si se configuró tal vulneración. En lo relativo a los fundamentos fácticos consignados en el escrito de preacuerdo, verbalizados por la fiscal (audiencia de verificación de preacuerdo, noviembre 30 de 2021, registro de audio desde 04:55 hasta 28:05) se tiene: “La situación fáctica o los hechos su señoría se inician con fundamento en la información suministrada en las diligencias, de diligencias de interrogatorio del 04 de mayo de 2018 y el 29 de mayo de 2018 recibidos a DIEGO ALEJANDRO FONSECA RESTREPO persona que manifestó pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado desde hacía tres años o más dedicándose al Tráfico de migrantes, realizándose de manera ilegal la promoción, participación, colaboración, financiación y transporte por parte de las personas que se han investigado denominadas como coyotes, quienes vienen desarrollando sus actividades ilegales en los departamentos de Norte de Santander (Cúcuta), Antioquia (Medellín y Turbo), Choco (Acandi, Capurgana, Sapzurro) con injerencia trasnacional desde Panamá con destino final a los Estados Unidos de América, las víctimas de esta actividad serian personas de nacionalidades como venezolanos, cubanos, Haitianos, Indues, FONSECA RESTREPO hace una relación y menciona a varios alias los cuales hacen parte de este Grupo delictivo Organizado mencionando el rol de que cada uno desempeña en esta actividad delictiva, dentro estos están alias WILLIAN de quien dice era la cabeza mayor encargado de recibir el 70 por ciento de los Cubanos, igualmente menciona a alias Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes GABI, INDIRA e IVONNE encargadas del tema de los hoteles para recoger la gente de GUYANA, relaciona a alias JOSE de Brasil encargado de recoger gente en la frontera con Brasil migrantes que le eran entregados en Cúcuta, en otro de los apartes de este testimonio se menciona a FABIAN, LUDY, ALVARO y LA CHIQUI quienes se encargaban de recibir a la gente “migrantes” llevarlos hacia Cúcuta a la casa de FONSECA RESTREPO, estos alquilaban carros o taxis y distribuían a los migrantes en viviendas que se alquilaban para esto, también se cuadraban los giros, transferencias pagos y todo esto para realizar el traslado, en otro de los apartes de este interrogatorio se hace referencia a que en el mes de diciembre hubo muchísimo trabajo, esto porque en esa época subió Trump como presidente de EEUU y empezó a rodar el chisme entre los Cubanos que se iba a cerrar la frontera que tenían que apurarse para poder pasar lo antes posible, por esta razón entonces dice el interrogado que hubo más producción es decir más migrantes en este mes, teniendo este que utilizar más carros para repartir a los migrantes a otros coyotes entre estos a JJ a YARA a RANGEL y allí aparece en escena alias EL SUEGRO y otros coyotes más como ANGEL, BREINER, indicando que fue tanta la producción que se inundaron de migrantes y no daban abasto, menciona en este testimonio el interrogado que él junto con ANGEL iban a armar un grupo con alias EL SUEGRO quien tiene una casa de cambios ahí en la parada, indicando que este EL SUEGRO se llama JORGE, de JORGE indica que trabajaba con ANGEL, se estable que EL SUEGRO se llama JORGE CONTRERAS encargado en este grupo delictivo organizado de recibir las cajas es decir a los migrantes provenientes de Cuba y ubicarlos en viviendas en Cúcuta, esta persona junto con ANGEL CUSTODIO ROJAS son los cabecillas de este grupo, ANGEL se encarga de traer también gente migrantes desde Venezuela desde Vigía o en Colon y entregárselos a JORGE CONTRERAS en la Parada o por la vía al Puerto para posteriormente llevarlos a Cúcuta y organizarlos en las casas que CONTRERAS Alquila, en la estructura de esta organización también existen otros eslabones de la cadena del tráfico de migrantes como lo es alias CHECHE encargado entre otros del transporte de los migrantes, cobrar giros que ponen los migrantes como pago por el servicio de entrada, paso por Colombia alojamiento alimentación y salida del país todo de manera ilegal, JORGE era el del capital siempre ellos trabajaban independientes con alias CHUCHO y CHECHE, cuando se dice que eran independientes significa que ellos traficaban con migrantes solos, sin ayuda de otros grupos, FONSECA trabajó un tiempo con ellos pero salió por problemas con JORGE alias el SUEGRO, después de esto FONSECA empieza a traficar migrantes con alias MARIANA con quien pactan la manera de hacerlo cobrando este 100 dólares por cada migrante que este consiguiera, JORGE se entera de esto y le reclama a MARIANA que porqué le pagaba a FONSECA que JORGE estaba bravo con él, sin embargo MARIANA decide seguir trabajando con este, Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes sacando los migrantes hacia Honduras.

Manifiesta FONSECA que la gente que él tenía en Cúcuta para realizar esta actividad delictiva la conformaban FANNY STELLA ROJAS PRADO encargada de cobrar giros y prestaba la plata, FABIAN ROJAS este era coyote, ISAI otro coyote, cobró giros vive en Venezuela, trajo gente de Venezuela hacia Colombia, ALVARO ROJAS PRADA trabajaba para VICTOR cobraba giros encargado de las finanzas le pagaba a todos los empleados, EL GATO era transportador de migrantes, menciona al señor JORGE quien en Facebook aparecía en esa época como JORGE coraje alias EL SUEGRO de esta persona FONSECA manifiesta además que era una de las personas que tenía en Cúcuta, era COYOTE y cambista se ubica en la Parada, tiene un local que se llama inversiones JOHN también vende medicina.

Refiere que de los contactos de Ecuador estaba FREDDY quien era coyote manejaba gente, tenía patrocinadores en Estados Unidos que le mandaban muchos migrantes, se encargaba de llevar la gente hacía la ruta completa, tuvieron problemas con FONSECA porque FREDDY llegaba con migrantes de Venezuela a Cúcuta braveando, pagando lo que se le daba la gana, JORGE EL SUEGRO también habló de ese tema con FREDDY.

Ahora este brazo del GDO fue identificado por las autoridades como el grupo “los Maracaibo” que estaba estructurado en tres niveles, liderado por DIEGO ALEJANDRO FONSECA RESTREPO, alias “DIEGO”, hasta el momento de su captura esto es febrero 8 del 2018, donde asume el liderazgo y la coordinación Fabian Albeiro Gomez Cárdenas, quien tenía su punto de injerencia en Cucuta, con el manejo de contactos internacionales quienes le ubicaban a los migrantes en distintas entradas fronterizas ofreciendo paquetes de viaje entre 1000 y 1500 dólares por migrante.

En el segundo nivel se halla el señor Aquí Acusado Jorge Enrique Contreras Rangel, encargado de la Zona de Cucuta Norte de Santander y en el señor Miuller Antonio Moreno Valencia, encargado dela Zona de Turbo Antioquia y en el tercer nivel se hallan para la zona de Norte de Santander Isai Emilio Quintero Barrientos, Angel custodio Rojas Jerez y Gladys Zulema Cardenas Perez (madre de Fabian Albeiro Gómez y en al zona de Antioquia Turbo, se hallan los hermanos Ofir y Wader López Rentería en compañía del señor Albeiro Córdoba Salazar.

El señor Ofir y Wader López Rentería, Wader López Rentería, el señor Albeiro Córdoba Salazar fueron condenados la semana pasada por el Juzgado 1° Especializado, 2° Especializado de Cúcuta a la pena de 52 meses de prisión. De igual manera esta organización facilitó el ingreso, tránsito y salida del país a más de 785 migrantes aproximadamente y mediante giros de dinero movió $378.951.832 pesos colombianos desde el 1 de enero de 2016 hasta el 10 de octubre del 2019, tiempo que es el calendado su señoría para el concierto para delinquir.

Logrando establecer la Estructura Delincuencial de Tráfico de Migrantes, en los 3 niveles así, allí aparece en la imagen su señoría del escrito enviado una estructura de la organización, siendo sus integrantes DIEGO Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes ALEJANDRO FONSECA RESTREPO, ANGEL CUSTODIO ROJAS JEREZ, JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL, FABIAN ALBEIRO GOMEZ CARDENAS, GLADYS ZULEMA CARDENAS PEREZ, ISAI EMILIO QUINTERO BARRIENTOS, MILLER ANTONIO MORENO VALENCIA, ALBEIRO CORDOBA SALAZAR, OFIR LOPEZ RENTERIA, WADER LOPEZ RENTERIA, de igual manera la señora GLADYS ZULEMA CARDENAS PEREZ fue condenada por el Juzgado 2° Especializado de la ciudad Cúcuta a la pena de 54 meses en el mes antepasado, en el mes de septiembre, en el mes de octubre su señoría. El modus operandi consistía en desarrollar actividades delictivas como: transporte, alimentación, alojamiento, compra de Sim Card para comunicación con familiares de migrantes para coordinar el envío de dinero, cobro y envío de giros; al igual que la obtención de salvoconductos ante Migración Colombia y documentos de viaje.

Se estableció a través de las diferentes empresas de giros, transacciones referentes a envió y recepción de dinero que por parte de JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL se realizaron 52 transacciones (envíos y recibidos) entre el 08/01/2016 hasta el 23/01/2018 por un valor treinta y tres millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($33.343.468 pesos).

Entre el 13/08/2016 al 23/01/2018, Jorge Enrique Contreras Rangel recibió 15 giros por un valor de ($6.457.018 pesos). Entre el 08/01/2016 al 13/07/2017, Jorge Enrique Contreras Rangel envió 37 giros por un valor de ($26.886.450 pesos). De igual forma esta persona registra 03 giros internacionales que recibe, procedentes de países de ruta y destino del tráfico de migrantes tales como: Estados Unidos (1 giro), Panamá (1 giro) y Costa Rica (1 giro) por un valor total de $2.509.110., lo cual nos permite establecer que una de sus actividades delictivas es recibir los giros enviados por los familiares de los migrantes donde pueden estar radicados y de estos lugares envían el dinero a estas personas que se encuentra en nuestro territorio.

Así mismo en el periodo comprendido del 0110-2018 al 10 de septiembre de 2019, Jorge Enrique Contreras Rangel, registra giros recibidos por el valor de $1.136.839 y giros enviados por el valor de $287.300 a diferentes personas en el territorio colombiano. Por lo cual podemos deducir que la participación del señor Jorge Enrique Contreras Rangel conocido con el seudónimo de “EL SUEGRO” en el Grupo Delincuencial Organizado denominado “los Maracaibo”, se presentó entre el 8 de enero de 2016 al 10 de septiembre de 2019, estando en el nivel dos de la jerarquía de dicho GDO, siendo en resumen la labor del señor Jorge Enrique en la organización era recoger los migrantes en la ciudad de Cúcuta, en la parada (ingreso fronterizo) o por la vía a Puerto Santander, quien en algunas ocasiones iba directamente él a recogerlos y en otras se los recibía a Alias “Ñeco” Angel Custodio - Rojas Jerez con el fin de organizarlos y alojarlos en las casas, que habían sido contratadas previamente por alias “Chucho”, quien era la persona Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes encargada de llevarles la comida y o alimentación en los diferentes sitios de hospedaje.

Alias “el Suegro”, en algunas ocasiones ayudaba a obtener documentos de viaje falsos a los migrantes, para que continuaran su trayecto hacia Turbo, Capurganá, Panamá. De la misma manera cobraba giros tanto nacionales como internacionales”. Esclarecido el lapso temporal de ocurrencia del delito de concierto para delinquir en el que se cimentó la base factual del preacuerdo suscrito, el cual se circunstanció desde el 1 de enero de 2016 hasta el 10 de octubre del 2019, surge axiomática la insustancial contrafáctica disertación planteada por el apelante, toda vez que la Ley 1908 de 2018 conforme preceptúa en su artículo 60 entró en vigencia “a partir de su promulgación” en julio 9 de 2018, por lo cual no se configuró una aplicación retroactiva, puesto que en el periodo en el cual se materializó la conducta delictiva objeto de condena, la norma ya se encontraba en pleno vigor.

Resulta imperioso además recordarle al recurrente que el punible de concierto para delinquir es un delito de ejecución permanente, como lo ha sentado la pácifica línea jurisprudencial de la Alta Corporación en lo Ordinario “Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal”9 Esta característica implica que su consumación se mantiene en el tiempo mientras persista la voluntad criminal, sin que pueda entenderse como un hecho agotado en un momento específico.

Bajo ese derrotero, la tesis del apelante se muestra insostenible al partir de una errónea interpretación del principio de irretroactividad. Su argumento pretende desconocer que, al haberse determinado que la actividad delictiva se extendió hasta el 10 de octubre de 2019, la Ley 1908 de 2018 resultaba plenamente aplicable desde su promulgación, en tanto la conducta continuaba desplegándose bajo su vigencia. No hay entonces una aplicación retroactiva, sino la sujeción de los hechos punibles a la normativa vigente en el periodo en que estos ocurrieron.

Sumado a ello, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, tratándose de delitos de carácter permanente, si su ejecución inicia bajo el amparo de una norma más benévola, pero se prolonga bajo la vigencia de una ley más gravosa, debe aplicarse esta 9 CSJ SP2772-2018, rad. 51773. Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes última, sin perjuicio de la aplicación restrictiva del principio de favorabilidad en cada caso concreto.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al indicar que “cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”10.

Esta postura se ajusta a la lógica del principio de legalidad, en la medida en que el concierto para delinquir no se configura en un solo acto instantáneo, sino que se mantiene en el tiempo mientras el acuerdo criminal subsista. Así, la regulación vigente al momento en que la conducta aún se encontraba en ejecución es la aplicable, sin que pueda alegarse una vulneración a la garantía de favorabilidad.

En este contexto, la aplicación de la Ley 1908 de 2018 se inscribe dentro del marco de la legalidad, pues responde a la necesidad de adecuar el marco punitivo a hechos que aún tenían ocurrencia dentro del periodo en el cual la norma se encontraba plenamente vigente. 4.2. Como quiera que los problemas jurídicos ii y iii versan sobre aspectos relativos a la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, de forma concreta la insuficiencia probatoria que cimento el fallo condenatorio y la carencia de los elementos configurativos del delito de concierto para delinquir, en aplicación del principio de economía procesal se abordara su análisis y resolución conjuntamente.

Sea lo primero indicar que en materia de preacuerdos y negociaciones, conforme a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 329 de la Ley 904 de 2004, la exigencia probatoria se encuentra limitada a un estandar mínimo de prueba de la responsabilidad penal “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.

(Negrillas fuera de texto). Tal mandato legislativo implica como lo ha decantado el Máximo Tribunal en lo Ordinario, una renuncia probatoria de parte de los sujetos procesales que suscriben el convenio que a su vez obliga al juez, salvo alguna vulneración de garantías fundamentales a su aprobación: “Si se tiene claro que el estándar probatorio en tratándose de acuerdos y 10 CSJ agosto 25 de 2010, rad. 31407 reiterada en AP5227-2014, rad. 44195.

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes allanamiento a cargos, es atemperado con relación a lo que se exige dentro del trámite ordinario para condenar –en el entendido, se reitera, que la terminación anticipada implica necesarias renuncias probatorias para las partes-, al punto que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, apenas exige, en tratándose de preacuerdos, de un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”11.

(Negrillas fuera de texto). Desde otra arista, se debe indicar que, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 ha precisado que en concordancia con lo establecido en los artículos 29313 y 351 incisos 414 y 515 del Estatuto Procedimental Penal opera el principio de no retractación frente a la persona que por medio de un preacuerdo exterioriza su voluntad libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorada por su defensa técnica de aceptar la responsabilidad penal: “104.- Para que opere la retractación, según se desprende de los artículos 351 y 293 de la Ley 906 de 2004, debe demostrarse que, en el trámite de aceptación de cargos, se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales.

De lo contrario, el acuerdo no solo es vinculante para la fiscalía y el implicado, sino que también lo es para el juez, a quien le corresponde dictar la sentencia respectiva en concordancia con lo convenido por las partes16. 105.- De modo que, una vez la autoridad judicial le imparte aprobación al preacuerdo las partes carecen de interés jurídico para controvertir mediante los recursos de apelación o casación aspectos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad17.

Este sería un escenario de retractación que implicaría «deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada»18. 106.- La Corte también tiene previsto que la defensa sí tiene la facultad de discutir el contenido de la sentencia condenatoria mediante el recurso de apelación y en sede de casación, respecto de: «la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma», es decir, ajenos 11 CSJ AP5151-2016, rad.48204.

CSJ SP2491-2024, rad. 62354, AP4324-2021, rad. 58372, y SP384-2019, rad. 49386. 13 Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. 14 Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. 15 Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. 16 CSJ AP830-2014, rad. 34699. 17 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026 y AP3807-2023, rad. 60678. 18 CSJ AP830-2014, rad. 34699, y AP895-2015, rad. 45333. 12 Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes a la ocurrencia de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado.

Y carece de interés jurídico si el preacuerdo incluye la pena a imponer y el juez la aplica en los términos pactados”19. Subsumiendo tales precedentes legales y jurisprudenciales al caso sub judice, anticipa esta Corporación que los planteamientos de la defensa en torno a la presunta insuficiencia probatoria y la inexistencia de los elementos configurativos del concierto para delinquir no solo resultan improcedentes, sino que además desconocen el carácter vinculante del preacuerdo suscrito y aprobado dentro del proceso.

En lo relativo al estándar mínimo de prueba, como se indicó en líneas precedentes, es inferior al exigido en el trámite ordinario, precisamente porque el preacuerdo implica renuncias probatorias de las partes, lo que restringe la posibilidad de reabrir la discusión sobre la estructura típica del delito y la participación del procesado. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en este ámbito, no se exige la certeza propia de un juicio oral, sino la existencia de elementos de convicción que permitan inferir razonablemente la materialidad de la conducta y su atribución al acusado, garantizando así que la aceptación de cargos no se funde en meras conjeturas.

El cuestionamiento del apelante sobre la suficiencia probatoria desconoce que la validez del preacuerdo no se supedita a la demostración exhaustiva de la responsabilidad penal, sino a la existencia de un sustrato fáctico suficiente para habilitar la negociación con la fiscalía. No se trata de un acto discrecional carente de control judicial, sino de un mecanismo sujeto a parámetros normativos que garantizan su procedencia y cuya supervisión corresponde a la autoridad judicial, que debe verificar que el acuerdo cumpla con las exigencias legales y constitucionales, como en efecto ocurrió en este asunto.

Aun si se prescindiera del principio de no retractación y se examinara el acervo probatorio, lo cierto es que, en contravía de lo aducido por el libelista, el expediente contiene elementos que cumplen con el umbral exigido. Entre ellos, -acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20 de fecha agosto 17 de 2018, declaración jurada FPJ-15 de fecha mayo 14 de 2019, constancia de consignación de fecha agosto 5 de 2021 (devolución incremento patrimonial), entrevista FPJ-14, informe de investigador de campo FPJ14 de fecha marzo 16 de 2021, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha mayo 3 de 2019, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha septiembre 13 de 2019, informe de 19 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026 y AP3807-2023, rad. 60678.

Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes investigador de campo FPJ-11 de fecha octubre 15 de 2019, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha septiembre 18 de 2019, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha agosto 20 de 2019, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha febrero 24 de 2020, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha octubre 26 de 2018, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha julio 31 de 2018, informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha octubre 15 de 2019, interrogatorio de indiciado FPJ-27 de fecha mayo 4 de 2018, interrogatorio de indiciado FPJ-27 de fecha mayo 29 de 2018, organigrama estructural de la organización delincuencial tráfico de migrantes, solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12 de fecha marzo 16 de 2021, informe de consulta web Registraduría Nacional del Estado Civil, interrogatorio de indiciado FPJ-27 de fecha mayo 4 de 2018-.

En consecuencia, la aseveración del recurrente según la cual los elementos de prueba serían meramente indiciarios resulta insostenible frente al cúmulo probatorio que fundamentó la condena. Desde otra perspectiva, la pretensión de discutir la tipicidad de la conducta en esta sede procesal carece de asidero jurídico. La Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que la validación del preacuerdo por parte del juez conlleva la consolidación de la adecuación típica de la conducta imputada, impidiendo su cuestionamiento posterior.

La suscripción de este mecanismo procesal implica la aceptación expresa de la descripción jurídica de los hechos, lo que excluye la posibilidad de reabrir el debate sobre los elementos estructurales del tipo penal. Acceder a la impugnación en estos términos desvirtuaría el sentido del preacuerdo como mecanismo de terminación anticipada y generaría un precedente contrario a los principios de seguridad jurídica y estabilidad procesal.

Esta figura no puede ser utilizada de manera estratégica para desconocer lo pactado y generar incertidumbre sobre decisiones ya consolidadas, menos aún cuando el procesado asumió voluntariamente su responsabilidad en los términos aceptados y validados por la autoridad judicial. En colofón, resulta inviable cualquier intento de replantear la controversia sobre la estructura típica del delito o la suficiencia probatoria en esta instancia. La naturaleza vinculante del acuerdo, la renuncia probatoria que comporta y la imposibilidad de retractación una vez ha sido convalidado judicialmente impiden que la discusión sea reabierta.

En consecuencia, los argumentos del apelante carecen de fundamento y su pretensión será desestimada. 4.3. Precisado lo anterior, compete a la Sala analizar si la solicitud de nulidad deprecada por la defensa cumplió con la carga argumentativa suficiente para su Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes excepcional decreto como medida correctora del acto irregular alegado y, además, si se acreditó la concurrencia de los principios que rigen esta institución, regulados por remisión normativa en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Conforme a lo argumentado por el apelante, se observa que el principio de taxatividad se encuentra acreditado, toda vez que la defensa fundamentó su solicitud en lo reglado en el artículo 457 del Estatuto Procedimental Penal. También se cumplió con el principio de acreditación, pues se señalaron los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustentó la pretensión de nulidad, explicando cómo se habría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no ocurre lo mismo frente a la concurrencia de los demás presupuestos. Respecto al principio de protección, que impide que una parte invoque en su favor una situación que ella misma generó, este no se encuentra satisfecho. En el presente asunto, el procesado suscribió el preacuerdo con pleno conocimiento de sus efectos, con la asesoría de su defensor inicial, quien garantizó que su decisión fuera libre, consiente, voluntaria y exenta de vicios, lo que se verificó en la audiencia respectiva (audiencia de verificación de preacuerdo, noviembre 30 de 2021, registro de audio desde 28:26 hasta 30:10), tanto por su apoderado judicial el cual manifestó frente a las observaciones “No, su señoría, solamente le solicito y se le da aprobación al preacuerdo o se le haga las preguntas generales al señor Contreras”, en armonía por lo expuesto por el enjuiciado al consultársele sobre si entendía lo que implicaba la aceptación de la responsabilidad y los efectos de esta “Sí, señoría”, agregando además “Señoría, lo estoy haciendo por voluntad propia”.

Por otra parte, en lo que atañe al debido proceso, el trámite de preacuerdo cumplió con las garantías previstas en la normatividad procesal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la nulidad solo procede cuando el defecto procesal ocasiona una afectación real y cierta a los derechos fundamentales, lo que en este caso no se configuró. El procesado y su defensor, en la audiencia de validación, tuvieron la oportunidad de manifestar cualquier objeción sobre la legalidad del acuerdo y su adecuación a los elementos probatorios, pero guardaron silencio, ratificando así su aceptación, lo que impide que ahora, en esta etapa procesal, alegue una irregularidad que pudo y debió advertirse en su momento.

Tampoco se acredita la concurrencia del principio de trascendencia, que exige que el acto cuestionado afecte de manera efectiva y sustancial el derecho de defensa o Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes alguna otra garantía fundamental.

Tal como se clarificó en los numerales anteriores, no se vulneró el debido proceso ni se restringió el ejercicio de la defensa técnica, pues el acusado contó con asesoría jurídica en todas las etapas del procedimiento, con plena oportunidad para controvertir los términos del acuerdo. En lo que concierne al principio de convalidación, se observa que, si el acusado o su defensa hubiesen identificado algún vicio en el trámite del preacuerdo, debieron manifestarlo en la oportunidad procesal pertinente.

En el presente asunto, el juez otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la legalidad del convenio y su correspondencia con los elementos probatorios aportados, sin que se registrara objeción alguna. Al aceptar y convalidar el acuerdo, el procesado renunció a toda controversia sobre su validez, impidiendo que en esta instancia pueda invocarse una nulidad sobre aspectos que ya fueron objeto de verificación y aprobación jurisdiccional.

En cuanto al principio de instrumentalidad, tampoco se acreditó, en tanto que el acto tachado de irregular cumplió con el propósito para el cual estaba destinado –la validación judicial del preacuerdo– sin que se haya demostrado una afectación real al ejercicio del derecho de defensa o al debido proceso. Finalmente, en lo que respecta al principio de residualidad, el recurrente planteó que la nulidad era el único remedio procesal viable para corregir el agravio alegado, en razón a que no fue el defensor que participó en el preacuerdo y en su aprobación, lo cual resulta del todo desacertado.

Se advierte que, el cambio de apoderado judicial no constituye una causal para invalidar lo actuado ni para desconocer la asesoría brindada por el profesional del derecho que representó al procesado en la suscripción del acuerdo. Ambos defensores poseían la formación y capacidad técnica para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que es inadmisible que un nuevo apoderado, bajo un criterio jurídico diferente, pretenda invalidar lo que su antecesor validó. Permitir lo contrario supondría desnaturalizar la institución del preacuerdo y convertir la nulidad en un recurso discrecional sujeto a cambios estratégicos en la representación legal del acusado.

Así las cosas, por adolecer de fundamentación formal y sustancial inadecuada al no haberse demostrado la concurrencia de los principios que rigen la nulidad ni la Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes vulneración de garantías fundamentales, la solicitud se torna improcedente, lo cual implica la confirmación del fallo confutado.

Empero, se logra colegir la ocurrencia de otro fenómeno jurídico. De la revisión de las piezas procesales se avizora que conforme a la cartilla biográfica la captura se materializó en julio 09 de 202020 y que las audiencias preliminares transcurrieron del 10 al 13 de julio de 202021, imponiéndose en esa fecha la medida de aseguramiento preventiva; ahora recordemos que la pena a imponer fue de 4 años y 6 meses de prisión, resultando que al día de hoy se ha purgado a cabalidad la pena impuesta por virtud de la sentencia condenatoria emitida en contra de JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL.

Por ello, en orden al restablecimiento y garantía de ese derecho fundamental, es preciso disponer la libertad inmediata del enjuiciado por pena cumplida, en atención al artículo 317 numeral 1° de la Ley 906 de 200422, luego entonces, lo único que corresponde es disponer que se libre la correspondiente orden de excarcelación ante las autoridades que vigilan su privación efectiva de la libertad, la cual estará supeditada únicamente a la verificación acerca de la inexistencia de cualquier otro requerimiento judicial en su contra.

Esta decisión se adopta en estricto cumplimiento del principio de legalidad y respetando la naturaleza del preacuerdo como instrumento de justicia anticipada. No obstante lo anterior, será el Juez de Ejecución de Penas a quien le corresponda la vigilancia del asunto, quien deberá estudiar autónomamente la extinción de la sanción penal, por virtud de lo normado en el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 200423.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 20 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Tribunal. Consecutivo No. 004, Expediente Digital del Juzgado. 22 Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 23 Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 8.

De la extinción de la sanción penal. 21 Segunda instancia 110016000000202001301-01 [CI - 88] JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de migrantes 1. NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, por las razones expuestas en este proveido. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. 3.

DECLARAR que el sentenciado por el tiempo que ha permanecido en detención efectiva ha cumplido la pena principal impuesta. 4. DISPONER la libertad por pena cumplida de JORGE ENRIQUE CONTRERAS RANGEL, con fundamento en lo indicado previamente, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación ante el Centro Penitenciario y Carcelario que tiene a cargo la vigilancia de la medida de Detención domiciliaria que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad en julio 13 de 2020. 5.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada