DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo Impropio. Auto. DECIDE Radicación 54001-3153-007-2017-00245-03 C.I.T. 2025-0335 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Martín Alfonso Martínez Valero en contra del auto emitido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo Impropio promovido por Alexander, Rocío, Luis Alberto, Henry y Jackeline Franco Leal en su contra y de Comproser S.A.S., mediante el cual se niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria Nos. 260-291120 y 260-291121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, asunto arribado a esta superioridad el 26 de agosto hogaño. 2.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de Ejecutivo Impropio referenciado, la parte actora, entre otras cautelas, solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria Nos. 260-291120 y 260-291121 de la Oficina de Registro de C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide Instrumentos Públicos de la ciudad, medida que el juzgado cognoscente decretó mediante autos del 2 de julio de 20211 y 2 de mayo de 20232.
Registrado el embargo3, los bienes fueron secuestrados4 los días 28 de julio de 2023 -inmueble de matrícula inmobiliaria No. 260-291120- y 2 de abril de 2024 -bien distinguido con folio de matrícula No. 260-291121-, luego de que se rechazaran las oposiciones formuladas por el apoderado judicial del demandado Martín Alfonso Martínez Valero, mediante autos del 2 de mayo y 17 de octubre de 20235, respectivamente.
Ulteriormente, los días 23 de febrero6 y 21 de marzo de 20247, Martínez Valero solicitó que se levantaran el embargo y secuestro que pesa sobre los inmuebles en comento, alegando que no son de su propiedad sino de la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S., según Escrituras Públicas No. 997 y No. 1130, ambas del año 2017. En esencia, explicó que, por error, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que las referidas escrituras se habían declarado nulas -mediante oficios J4CVLCTO-2019-1643 del 16 de septiembre de 2019 y J4CVLCTO-2019-1957 del 29 de octubre de 2019-, pero que, al percatarse de ese yerro, procedió a dejar sin efecto las comunicaciones libradas, emitiendo los oficios No. J4CVLCTO-2023-0438 y No. 2023-0417 del 23 y 25 de octubre de 2023, en su orden.
La unidad judicial cognoscente, mediante proveído del 17 de marzo de 20258, entre otros pronunciamientos, previo a resolver sobre el levantamiento de las cautelas, dispuso requerir i) a las partes para aporten los folios de matrícula inmobiliaria actualizados, ii) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad con el fin de que informe “en qué estado se encuentra la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas Nro. 997 del 6 de junio de 2017 y la Nro. 1130 del 21 de junio de 2017 en los F.M.I. 260-291120 y 260-291121, que fue decretada en el proceso de radicado Nro. 2015-00339”, así como el trámite dado a las mismas, y iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que manifieste “si el señor MARTIN ALFONSO MARTÍNEZ VALERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.471.297, es 1 Expediente de primera instancia, cuaderno C08CautelaresImpropio, actuación No. 002 AUTO 02-07-2021 2017-00245-00 CAUTELARES.pdf 2 Ibidem, actuación No. 137 AUTO 02-05-2023.pdf 3 Expediente de primera instancia, cuaderno C08CautelaresImpropio, actuación No. 031MemorialOficinaRegistroSeRemitioParteInteresada.pdf y No. 149CorreoRegistroPoneEnConocimientoInscripcion.pdf 4 Ibidem, actuación No. 163MemorialDevuelveComirosio2021002.pdf y No. 194MemorialAllegaDiligenciamientoComisorio.pdf 5 Ib., actuación No. 137 AUTO 02-05-2023.pdf y No. 179 AUTO 17-10-2023 DEVOLVER DILIGENCIAS COMISORIO.pdf 6 Ib., actuación No. 189MemorialSolicitudDesembargoBienes.pdf 7 Ib., actuación No. 191MemorialControlLegalidad.pdf 8 Ib., actuación No. 225 AUTO 17-03-2025.pdf C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide titular de derecho real de dominio del inmueble de M.I. 260-291120 y 260-291121, o en su defecto manifieste si se han tomado decisiones administrativas o judiciales que dispongan un cambio de condición sobre el dominio de los precitados inmuebles, debiendo acompañar el respectivo certificado especial en el que así conste”.
Recaudados los informes precitados, finalmente el 26 de mayo de 20259 la jueza a quo decidió negar el levantamiento de la medida cautelar, para lo cual esbozó que, si bien su homóloga del Juzgado Cuarto manifestó que los oficios que se expidieron comunicando la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 997 y 1130 del 6 y 21 de junio de 2017 obedecieron a un error, y para constancia de ello aportó las comunicaciones libradas para subsanarlo, lo cierto era que dicha corrección no se veía “reflejada en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de inmobiliaria Nro. 260-291120 y 260 291121”; por el contrario, en ellos se registraba “que los bienes aún son propiedad del demandado Martin Alfonso Martínez Valero, al encontrarse vigente las anotaciones de nulidad de la escrituras”.
Adujo que no correspondía a esa judicatura “reparar dicho yerro, ni levantar la medida cautelar decretada”, dado que, “jurídicamente y según los certificados”, los bienes seguían en cabeza del demandado en cita. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación10, argumentando, en síntesis, que se deben levantar los aludidos embargos porque los bienes sobre los cuales recaen figuran como de propiedad de Martín Martínez debido al error cometido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al ordenar la nulidad de las Escrituras Públicas No. 997 y 1130 de 2017 de la Notaría Quinta de Cúcuta, yerro que ya se corrigió por esa unidad judicial, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se niega a registrar argumentando que la medida de embargo decretada sobre los mismos se lo impide.
Por auto adiado 28 de julio de 202511, la a quo despachó desfavorablemente el recurso principal, aduciendo la operadora de instancia que “al no verse reflejada la corrección realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 260-291120 y 260- 2911215, se tiene que, en la realidad jurídica, 9 Expediente de primera instancia, cuaderno C08CautelaresImpropio, actuación No. 239 AUTO CAUTELAR IMPROPIO.pdf 10 Ibidem, actuación No. 241MemorialRecursoSubdioApelacion.pdf 11 Ib.
Actuación No. 246 AUTO RECURSO.pdf C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide dichos inmuebles aún son propiedad del demandado Martin Alfonso Martínez Valero, al encontrarse vigente las anotaciones de nulidad de las escrituras que fueron libradas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.” Por ende, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad recae en determinar si erró el despacho primigenio al denegar el levantamiento de la medida de embargo que soportan los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria No. 260-291120 y No. 260-291121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, debido a que, según lo sostiene el recurrente Martín Alfonso Martínez Valero, son bienes de propiedad de la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S., lo cual, según afirma, se encuentra ampliamente acreditado en el plenario.
Para dar respuesta al problema jurídico, menester es memorar que el objeto de las medidas cautelares es evitar la alteración o modificación del estado de ciertas cosas en perjuicio de la efectividad de la sentencia. Por tanto, se caracterizan por ser i) provisionales, puesto que se adoptan mientras se emite la decisión que dirime de forma definitivamente el conflicto o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial; ii) accesorias, porque de ninguna manera existe posibilidad de decreto cautelar sin que medie un proceso en el que se haya planteado una pretensión para salvaguardar; iii) instrumentales, ya que están en función de la pretensión, la que, por consiguiente, determina la clase de cautela.
Así por ejemplo, ante una pretensión de pago, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado para satisfacer la obligación, empero si se trata de una discusión de derechos reales, se viabiliza la inscripción de la demanda pues es necesario garantizar que la sentencia que le reconozca el derecho al actor en efecto se cumpla; y iv) preventivas, pues lo que buscan es, de manera anticipada a la decisión definitiva, proteger el derecho, y su decreto, en esencia, no significa un juzgamiento ni otorga razón al peticionario, por lo C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide que no constituyen una sanción para la parte demandada; por el contrario, son una garantía para quien las solicita.
De otra parte, las medidas cautelares pueden ser personales, patrimoniales o referidas a actos jurídicos, según sea aquello sobre lo cual recaigan; así mismo, pueden ser nominadas o innominadas, siendo las primeras las que el legislador tiene identificadas, definidas y reguladas en el ordenamiento legal, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la de la demanda, respecto de las cuales ha precisado la manera como se materializan, los casos en que proceden y los efectos de las mismas.
En tratándose de cautelas al interior de procesos ejecutivos, la Ley General del Proceso en su artículo 599 faculta a la parte demandante para que, desde la presentación de la demanda, solicite “el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” (negrilla fuera de texto) Ahora. Enseña el artículo 597 ibidem que el levantamiento del embargo y secuestro que soporta un bien procede, en términos generales, a solicitud de quien pidió la medida -No. 1-, ante el desistimiento de la demanda -No. 2-, si el demandado presta caución -No. 3-, al terminarse el proceso ejecutivo -No. 4-, si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquiera causa -No. 5-, al no solicitar la ejecución de la sentencia en proceso declarativo dentro de los 30 días siguientes -No. 6-, cuando del certificado del registrador se desprenda que el demandado no es titular del derecho de dominio -No. 7-, si sale avante el incidente de desembargo soportado en posesión material -No. 8-, cuando exista otro embargo o secuestro anterior -No. 9-, si pasados 5 años desde su inscripción no se halla el expediente en que se decretó -No. 10- y si recae sobre recursos públicos señalados en el artículo 594 ejusdem -No. 11- Entonces, la solicitud de levantamiento de embargo incoada por el demandado se advierte soportada en la causal prevista en el numeral 7° ejusdem, dado que se alega que el dominio de los inmuebles no recae en Martín Alfonso Martínez Valero, sino en la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S. Es importante en este punto recordar que, en tratándose de bienes raíces, el artículo 756 del Código Civil contempla que la tradición de su dominio se efectuará “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” y, en el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 establece como objetivo del C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide registro de la propiedad inmueble el “servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos…”12 Conforme lo impone el artículo 4º de la prenombrada ley –Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, “están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, así como “b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley”.
Tal exigencia legal de inscripción de los actos y providencias judiciales relativas a la adquisición y transferencia del dominio sobre bienes raíces, por la virtualidad de la publicidad que le es propia a la información registral, es la que, en últimas, hace que opere la mutación de ese derecho real. En el sub judice, el demandado Martín Alfonso Martínez Valero reclama el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 260-291120 y 260-291121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, alegando que no son de su propiedad sino de la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S. Dice que, a pesar de que en los referidos folios de matrícula aparece que es él el dueño de los inmuebles, lo cierto es que ello se debe al “error grave” en el que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta “al disponer la NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS Nos. 997 de 2017 y 1130 de 2017 DE LA NOTARIA 5 DE CUCUTA”, dentro del proceso radicado No. 54001-3153-004-2015-00339-00, al interior del cual nunca se emitió una orden en tal sentido pues ni siquiera las pretensiones de la demanda se encaminaban a obtener la nulidad de esos documentos.
De lo que obra en el material recaudado por la jueza cognoscente de la causa ejecutiva impropia, lo primero que salta a la vista es que, en efecto, los certificados de 12 Literal a). C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide tradición de los referidos bienes dan cuenta de que la nulidad -registrada en las anotaciones Nos. 8 y 9 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-291120 y No. 260-291121- de las Escrituras Públicas No. 997 y No. 1130 del 6 y 21 de junio de 2017, contentivas de la compraventa celebrada entre Martín Alfonso Martínez Valero y la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S., continúa vigente, y por ende, la propiedad de los mismos se reporta en ese documento aún en cabeza del aquí demandado.
Ello lo confirma igualmente la señora Registradora Principal de Instrumentos Públicos de la ciudad, quien, luego de analizar los antecedes registrales de ambas matrículas inmobiliarias, concluyó que Martínez Valero es “el titular del derecho real de dominio” y que por tal razón son viables las anotaciones Nos. 12 y 13 en los folios No. 260- 291121 y No. 260-291120, respectivamente, que contienen las medidas cautelares que ocupan la atención. Lo anterior, visto desde una interpretación exegética, conllevaría a concluir, como lo hizo la señora juez de instancia, que no es procedente el pedimento elevado por el recurrente, porque no encaja dentro de ninguno de los eventos en que es factible acceder a la cancelación de las cautelas, pues aquella causal que al derecho de dominio se refiere -No. 7 del artículo 597 del CGP-, se encuentra supeditada a que en el certificado de libertad y tradición que expide la autoridad registral aparezca que no es el demandado quien ostenta la propiedad del inmueble embargado, situación que no ocurre en el presente asunto.
Sin embargo, echando mano de las demás probanzas que se recolectaron en el discurrir de la solicitud de levantamiento de la cautela, de ellas se extrae indiscutiblemente el error en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital al comunicar a la autoridad registral la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas No. 997 y No. 1130 del 6 y 21 de junio de 2017 que contenían la compraventa celebrada entre Martín Alfonso Martínez Valero y la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S. Al rendir el informe requerido por la a quo, esa autoridad judicial advirtió que el proceso radicado No. 54001-3153-004-2015-00339-00 correspondía a “una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en el cual en sentencia del 6 de septiembre de 2018 se declaró responsable a la parte demandada y se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante y las costas procesales” y que “no existió proceso y solicitud alguna de nulidad de Escritura Pública, por C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide tanto esa orden no fue emitida”.
Aclaró que, “Por un error involuntario”, se libraron los oficios No. J4CVLCTO-2019-1643 del 16 de septiembre y No. J4CVLCTO-20191957 del 29 de octubre, ambos del 2019, mediante los cuales se comunicaba “a Registro la orden de nulidad de la Escritura Pública No. 997 del 6 de junio de 2017 y 1130 del 21 de junio de 2017, que contenía una compraventa de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 260-291120 y 260- 291121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Cúcuta”, razón por la cual, previa solicitud de la parte interesada, “por auto de fecha 25 de marzo de 2022, aclarado por auto del 9 de octubre de 2023, se ordenó dejar sin efecto la citada orden”; además, “se ordenó a esa oficina tomar las medidas necesarias para la cancelación de la orden de embargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, comunicada mediante oficio No. 487 del 16 de julio de 2021, que afecta los inmuebles en cita, por cuanto estos no son ni eran de propiedad del demandado MARTIN ALFONSO MARTINEZ VARELO, para la fecha del registro del embargo” (negrillas de la Sala).
Y para soportar su informe, se aportó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, entre otros, el auto adiado 9 de octubre de 2023 -adicionado el día 18 siguiente- en el que dispone “ordenar a la Oficina de Registro, dejar sin efectos la orden de nulidad de la Escritura Pública No. 997 del 6 de junio de 2017 y 1130 del 21 de junio de 2017 y que fuera comunicada por oficio No. J4CVLCTO-2019-1643 del 16 de septiembre de 2019 y la aclaración comunicada con Oficio No. J4CVLCTO-2019-1957 del 29 de octubre de 2019”, por cuanto “se presentó un lamentable error y confusión de radicados” al momento de emitirlos, el cual conllevó “al embargo de dos inmuebles que no eran de propiedad del demandado MARTIN ALFON[S]O MARTINEZ VARELO” (negrilla fuera de texto).
Por ende, aun cuando no se desconoce que en los certificados de tradición -No. 260-291120 y No. 260-291121- aparece que los bienes son de propiedad del ejecutado, lo cierto es que no es esa la realidad jurídica que rodea su dominio, pues verdaderamente quien ostenta ese derecho real es la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S. producto de la compraventa celebrada desde junio de 2017 con Martín Alfonso Martínez Valero.
Como quedó ampliamente probado en la causa ejecutiva impropia, los documentos públicos que contienen la tradición de los inmuebles pluricitados realmente no han sido declarados nulos, por lo que no retornaron al patrimonio de Martín Martínez. Lo que permitió que se registrara el embargo decretado en esta causa C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide fue la equivocada comunicación emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, misma que ya se ordenó enmendar por esa autoridad judicial, pero que la Oficina de Instrumentos Públicos se ha negado a inscribir so pretexto de que sobre los bienes recae una medida cautelar.
Empero, esta pasando por alto la oficina registral que la cautela en la que soporta la imposibilidad de tomar nota de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que el bien regrese al dominio de la sociedad, se registró precisamente por el error de esa misma autoridad judicial, quien, sin que mediara providencia alguna, le comunicó que las Escrituras Públicas No. 997 del 6 de junio de 2017 y 1130 del 21 de junio de 2017 habían sido objeto de nulidad.
Memórese en este instante, que la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que las autoridades jurisdiccionales deben “atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización”13. Señala que el funcionario judicial incurre en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, cuando en sus decisiones “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”14 (Subraya la Sala).
En sentencia SU-041 de 2022, la suprema guardiana de la Constitución reiteró que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” (Subrayado de la Sala). 13 Sentencia STC10403 del 19 de agosto de 2021. 14 Sentencia T-352 de 2012, mencionada en la sentencia STC9028 del 12 de julio de 2018 C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide Así, a pesar de que la norma procesal exige, para levantar las cautelas, que en el certificado del registrador aparezca que el dominio del bien recae en persona distinta del demandado, la aplicación restrictiva de esa prerrogativa, en este particular y excepcional caso, conlleva al desconocimiento del derecho sustancial, comoquiera que la realidad probada da cuenta de que, contrario a lo que obra anotado en el registro inmobiliario, la propiedad de los bienes verdaderamente la ostenta Martínez Common Purpose S.A.S., no el ejecutado Martín Alfonso Martínez Valero.
Bajo ese horizonte argumentativo, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto adiado 26 de mayo de 2025 se muestra desatinada, puesto que, conforme quedó explicitado, la titularidad del derecho de dominio de los bienes inmuebles distinguidos con los folios matrícula inmobiliaria No. 260-291120 y No. 260-291121 recae sobre la sociedad Martínez Common Purpose S.A.S., razón suficiente para proceder a su revocatoria y acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto emitido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, se decreta el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 260291120 y No. 260-291121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ordenada en los proveídos adiados 2 de julio de 2021 y 2 de mayo de 2023, respectivamente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen previa constancia de su salida. C.I.T. 2025-0335-03 Interlocutorio Apelación. Decide
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc6051433ad79829886ba3c19cabe252516902904c62bc3394a22ed23a7975d7 Documento generado en 23/09/2025 03:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.