TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) EXPED I ENTE: PRO CES O: D EM AND ANTE: D EM AND AD O: 08001310501020180004501 (66517 A) Tema: O RD ENA VI NCUL AR AL F ONECA PRO CES O O RDI NARI O L ABO RAL ENRIQUE LUIS FRAGOSO MANJARRES ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Encontrándose el presente proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo o Laboral del Circuito de Barranquilla, del 04 de julio de 2019, advierte el Despacho que se torna necesario vincular al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA; patrimonio autónomo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
La Ley 1955 de 2019 y el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, fijaron las condiciones de asunción por la Nación del pasivo cierto y contingente, prestacional y pensional –legal y convencional-, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, a través de una cuenta especial denominada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA; patrimonio autónomo que será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, constituido por contrato de fiducia mercantil, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya administración y vocería estará a cargo de Fiduprevisora; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación. 2.
En las entidades públicas y privadas la liquidación conlleva a la extinción de la persona jurídica, pero no desde su inicio sino solo cuando se haya agotado el procedimiento liquidatario previsto en la ley aplicable para el caso; proceso que, dicho sea de paso, culmina hasta cuando le sea aprobada al liquidador su cuenta final y la misma se inscriba o bien el registro mercantil o bien se publique en la gaceta oficial. 3.
Entonces, hasta que no se agote el proceso liquidatario y se acepten las cuentas al liquidador, o exista una normativa expresa que disponga lo contrario, la persona jurídica demandada, intervenida en toma de posesión con fines liquidatarios, como lo es Electrificadora del Caribes S.A. E.S.P. hoy en liquidación, continúa subsistiendo, 2 Radicado 08001310501020180004501 (66517 A) ENRIQUE LUIS FRAGOSO MANJARRES contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. mantiene su calidad de sujeto de derechos y obligaciones, aunque se limite a los actos propios de la liquidación 4.
Es un hecho notorio y de conocimiento público que mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No 6-1 92026, suscrito el 9 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 042 de 2020, entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria La PREVISORA S.A., en el que expresamente se señala lo relativo a la sucesión procesal respecto de los procesos judiciales en los que la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte. 5.
Es así como en el Numeral 13.2.2 Literal B (Atención y Gestión de Contingencias Jurídicas: numeral 1 (entre otros artículos), dispuso: “…1. Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato, ya sea por vinculación formalmente mediante notificación como parte procesal para el caso de los trámites judiciales o los correspondientes a trámites extrajudiciales. 2.
De conformidad con la defensa judicial asociada que debe realizarse para una eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, mediante la firma del presente contrato el FIDEICOMITENTE instruye a la FIDUCIARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO a realizar la correspondiente actuación que implique disposición del derecho o erogación de recursos disponibles en el mismo, tales como: conciliar, transigir, desistir, recibir.”. 6.
Al respecto, se precisa que el artículo 70 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que “los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.”. 7. Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del proceso con Radicación 76790, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, el 02 de diciembre de 2020, en el cual consideró: “Téngase como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S. A. ESP-, a la Fiduprevisora S. A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -FONECA-, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y el contrato de fiducia mercantil irrevocable n º. 6192026, suscrito entre la 3 Radicado 08001310501020180004501 (66517 A) ENRIQUE LUIS FRAGOSO MANJARRES contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y fiduciaria La Previsora S. A. el 9 de marzo de la misma anualidad”. 8.
El párrafo segundo del artículo 68 del Código General del Proceso, expresa: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” 9.
En atención a lo anterior, y a que mediante el Decreto 042 del 16 de enero del 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., disponiéndose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podría celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito desde el primero de Febrero del año en curso, será administrado por la FIDUPREVISORA S.A., se torna necesaria la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., -FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de Electricaribe S.A. E.S.P. Por otro lado, se advierte que los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, expresan que al Presidente de la República le corresponde realizar el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
Esta última entidad tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas en el artículo 59 ibidem. Frente al caso de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió mediante Resolución N.º SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, ante la “inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas”; medida que se ejecutó el 15 de noviembre de 2016, en aras de garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por la misma, a saber, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre. 4 Radicado 08001310501020180004501 (66517 A) ENRIQUE LUIS FRAGOSO MANJARRES contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En atención a lo dispuesto en la Resolución No. SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordenó la liquidación de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y teniendo en cuenta que en el literal f) del artículo segundo de dicha resolución se advierte expresamente a los jueces de la República que: “No se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a)” Se torna necesario disponer la notificación personal a la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, o a quien ejerza las funciones de liquidadora de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, para efectos de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa competente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la agente liquidadora especial de Electricaribe S.A., ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA o a quien haga sus veces y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, sobre la existencia del presente proceso, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado sobre la existencia de este proceso, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4126073dcfc0061c6561101995c527ce34b5459a0f946dc007dccb8d4ef74b85 Documento generado en 08/10/2025 09:35:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica