REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA Radicado: 23001221400020251021500 Folio: 309-25 Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Corresponde en esta oportunidad proceder al estudio de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido por SALOMON JANNA RAAD quien actúa mediante apoderado judicial contra la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún- Córdoba, dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor NICANOR JANNA GONZALEZ contra SALOMON ISAAC JANNA RAAD.
I.
ANTECEDENTES I.I El día 19 de junio de 2025 el abogado Vladimir Monsalve Caballero actuando como apoderado de Salomón Janna Raad, instauró recurso extraordinario de revisión contra Nicanor José Janna González, el cual correspondió por reparto a esta Sala de Decisión. II. CONSIDERACIONES Pretende el demandante con el presente recurso extraordinario de REVISION que, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún- Córdoba dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el nro. 23660310300120180025600; en consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción en el respectivo registro— anotación No. 009 del folio de matrícula inmobiliaria 148-45248— por cuanto, precisa, aunque figuró como parte demandada en el proceso, no fue notificado en debida forma conforme los preceptos establecidos en el código de ritos civiles, pese a que, quien impetró la acción de dominio, conocía de antemano su domicilio;
En tal sentido, indica que existió indebida representación Radicado: 23001221400020251021500 Folio: 309-25 o falta de notificación o emplazamiento, motivo establecido como causal 7 de revisión en el artículo 355 CGP. La causal invocada para impetrar el recurso extraordinario de revisión es la establecida en el numeral 7 del artículo 355 C.G.P, esto es, “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” cual fue debidamente sustentada y relacionada en los hechos de la demanda.
De igual forma, el recurso extraordinario se presentó dentro del término correspondiente, puesto que la sentencia fue dictada el treinta (30) de abril de 2024, y el presente recurso fue presentado el 19 de junio de 2025. 3.- El libelo demandatorio reúne los requisitos exigidos por la Ley (artículo 82 y 357 C.P.G), que para esta clase de recurso prescriben las normas procedimentales, además se adjuntan a la demanda los anexos de ley; igualmente, verificados los términos, se observa que la demanda de revisión se encuentra acorde a los establecidos en el artículo 356.
Se allegaron como pruebas, contrato de arrendamiento, certificado de Cámara de Comercio, Rut actualizado, recibos de servicios públicos y declaración juramentada. 4.- Por último, se evidencia anexo poder de Salomón Janna Raad a favor del profesional del derecho, abogados Dr. Vladimir Monsalve Caballero y la Dra. Laura Cristina Canchila Martínez, para que lo represente en el presente recurso extraordinario de revisión, aclarando que deberán actuar como principal y suplente, por lo que a voces del Art. 74 y ss. del Código General del Proceso se le reconocerá personería para actuar dentro del presente proceso.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MONTERÍA, EN SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA – LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión, instaurada por Salomón Janna Raad contra la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún dentro del proceso de pertenencia instaurado por el señor Nicanor José Janna González contra Salomón Isaac Janna Raad.
SEGUNDO: VINCULAR a BANCOLOMBIA S.A., BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A., FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOHMER, ITAÚ COLOMBIA S.A., y PERSONAS INDETERMINADAS quienes actuaron como vinculados en el proceso de pertenencia. Radicado: 23001221400020251021500 Folio: 309-25 TERCERO:
NOTIFIQUESE A LA PARTES, descritas en el numeral anterior, de acuerdo con lo previsto el artículo 291 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: CORRER, traslado de la demanda, a los demandados, por el término legal de cinco (5) días en la forma establecida por el artículo 91 del C.G.P, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso.
QUINTO: RECONÓZCASE, como apoderados judiciales del recurrente a los Dres. Dr. Vladimir Monsalve Caballero (principal) y la Dra. Laura Cristina Canchila Martínez (suplente), para que representen al demandante en el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos y para los fines del mandato conferido. Líbrense por Secretaría los oficios respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 23001221400020251021500 Folio: 309-25