Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0827 - Inadmite recurso popular

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción popular - apelación Rad. 1ª Inst. 15176-31-53-001-2025-00062-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-53-001-2025-00062-01 Rad. Interno: 2025-0827 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADO: DESPACHO PARROQUIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL Tunja, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el despacho a proveer sobre la apelación interpuesta en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, de fecha 29 de agosto de 2025, mediante el cual se rechaza la acción popular formulada por el señor GERARDO HERRERA, en calidad de accionante, en contra el DESPACHO PARROQUIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL de SAN MIGUEL DE SEMA (Boy.) 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, el 22 de abril de hogaño se instauró una acción popular promovida por el señor GERARDO HERRERA, en contra del ciudadano párroco de SAN MIGUEL DE SEMA - Representante Legal HERMES PORRAS, por la amenaza a los derechos colectivos del municipio, en razón a que el despacho parroquial no cuenta con «baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas cumpliendo normad ntc y normas icontec, lo que vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en la ley 472 de 1998, literales, m, (…)». 1 La demanda judicial fue inadmitida mediante auto del 28 de abril de 2025.

Después de un trasegar judicial tropezado, marcado por suspensión del proceso por solicitud de amparo de pobreza del accionante y la designación de defensor de oficio, el despacho, por auto del 1 de agosto de 2025, resolvió advertir que el término concedido para subsanar la demanda empezaría a contarse a partir de la notificación de la precitada providencia y vencido el término para subsanar, el accionante no presentó escrito de corrección de su escrito de demanda.

Por tanto, por auto del 29 de agosto de 2025, el despacho de primer grado resolvió rechazar la demanda. Contra la anterior determinación el actor propuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

3. PROBLEMA JURÍDICO A partir de los elementos procesales y fácticos expuestos, se identifica el siguiente debate: ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, que rechazó la demanda de acción popular instaurada por el señor GERARDO ALONSO HERRERA?

4. CASO CONCRETO En principio, se tiene que la Ley 472 de 1998, norma rectora en materia de acciones populares, establece dentro de la legitimación pasiva que estas pueden dirigirse contra autoridades públicas o particulares, personas naturales o jurídicas, siempre que sus actos u omisiones generen una amenaza o afectación relevante a bienes jurídicos de carácter colectivo.

En cuanto a la jurisdicción se prevé una mixtura, en razón a que la competencia se determina según la naturaleza del sujeto pasivo o el tipo de función que éste ejerza. Por tanto, así, cuando la acción se dirige contra entidades públicas o particulares que desempeñan funciones administrativas, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En los demás 2 casos, esto es, cuando el demandado es un particular que no ostenta funciones públicas, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil.1 En lo concerniente a los recursos, la Ley 472 de 1998 establece que solo serán apelables: el auto que decrete medidas previas (Art. 26) y la sentencia emitida en primera instancia (Art. 37).

En lo demás, dispone el artículo 36 que «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». Como es sabido, frente a la apelación opera el principio de taxatividad, según el cual, solo serán apelables las decisiones que expresamente se encuentran contempladas por el legislador como pasibles de este tipo de recurso.

En este sentido, como quiera que la normativa de la acción popular no dispone que el auto que rechace la demanda sea susceptible de apelación, lo procedente es declarar su inadmisibilidad. Al respecto, sobre la improcedencia de la apelación contra el auto que rechaza la demanda de una acción popular, se pronunció la Corte Suprema en los siguientes términos: «(…) En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente» (resalto intencional), lo cual quiere decir que dicho mecanismo está vedado para las demás decisiones que adopte el juez del conocimiento, como lo es, en este caso, la del rechazo de la demanda, determinación que solo podrá ser impugnada, entonces, a través del recurso de reposición, el que procede a voces del canon anterior, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular».

Así lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al señalar al respecto, que: «La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica 1 Ley 472 de 1998 art. 15. 3 formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia» (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01) (CSJ.

STC5660-2021)»2. De igual manera, en cuanto a la remisión normativa que hace artículo 44 de la pluricitada ley, que disciplina que «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones», debe indicarse que tal circunstancia no hace que la apelabilidad de la decisión de rechazo de la demanda, se habilite mediante el vehículo que dispone del Código General del Proceso en su artículo 321, por dos motivos a saber: 1) Porque la procedencia de los recursos de reposición y apelación en este tipo de litigios, es una materia que sí se encuentra regulada en la presente ley y el Código General del Proceso solo se habilita para operar en los aspectos no regulados, esto es la aplicación de la codificación procesal civil es supletoria. 2) Porque la aplicación del Estatuto adjetivo civil (en nuestro caso), tiene cabida por virtud 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente, para los aspectos no regulados que no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones y, en este caso, es claro que el recurso de apelación quedó limitado a la sentencia de primera instancia y al auto que decreta medidas previas, en la medida que con ello, dijo la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de la referida normativa, «(…) no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente»3.

En este sentido, si la proscripción de la apelación para decisiones como la que rechaza la demanda tiene una finalidad constitucionalmente admisible, resultaría 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4423-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 contrario al postulado esgrimido por el máximo tribunal de interpretación constitucional, habilitar la procedencia del remedio vertical.

Bastan los anteriores argumentos para declarar la inadmisibilidad de la apelación incoada por el señor GERARDO HERRERA. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ del 29 de agosto de 2025 conforme con los motivos consignados en este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver las diligencias al despacho de primer grado para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fac7165e230fa15cd8ad7e4758678d89de3110a8782c348ab605d3a80228a07b Documento generado en 05/11/2025 02:05:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5