523563105001-2021-00127-00 (030) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 523563105001-2021-00127-00 (030) Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Carlos Fernando Rodríguez Noguera Demandado: Escuela de Conducción de Colombia S.A.S. Asunto: Confirma sentencia apelada Acta: 572 I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Pretende el accionante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Escuela de Conducción de Colombia S.A.S., desde el día 6 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020. En consecuencia, se condene al pago de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; sanción por no pago de intereses a las cesantías; indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones consagrada en el Art. 65 del CST; salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 por un valor de $4.800.000 pesos; 523563105001-2021-00127-00 (030) dotación; indemnización por no consignar las cesantías en un fondo establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990; aportes por concepto pensión, salud y riesgos laborales; costas y se emita condena extra y ultra petita. 2.
Hechos Afirma el promotor del juicio que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada desde el 6 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 como instructor de conducción de vehículos automotores, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm, y sábados de 8:00 a 12:00 m. Que el salario que devengó durante la relación laboral fue, del 6 de abril de 2012 al 6 de marzo de 2016 la suma de $1.200.000 pesos; del 7 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017 devengó la suma de $1.400.000 pesos; del 1° de marzo de 2017 al 1 de marzo de 2018 devengó $1.300.000 pesos; del 1° de marzo de 2018 al 1° de marzo de 2019 devengó la suma de $1.500.000, y del 1° de marzo de 2019 al 30 de septiembre de 2020 devengó la suma de $1.600.000.
Que la terminación del contrato de trabajo germinó de manera consensual entre las partes. Que le adeudan las cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; sanción por no pago de intereses a las cesantías; indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones consagrada en el Art. 65 del CST; salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 por un valor de $4.800.000 pesos; dotación; indemnización por no consignar las cesantías en un fondo establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990; aportes por concepto pensión, salud y riesgos laborales.
Por último, indica que la demandada actuó de mala fe y vulneró normas constitucionales al disfrazar una verdadera relación laboral, invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 3. Contestación de la demanda. La convocada a juicio al contestar el libelo genitor, frente a los hechos negó unos y manifestó que no le constan otros; se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Señala, que el accionante nunca ha tenido o se le ha reconocido calidad de trabajador, por cuanto, sus servicios prestados siempre se derivaron de la prestación de servicios de carácter civil o comercial. Aduce que, no existió una relación de tipo laboral, sino que los servicios emanaron de una oferta comercial propuesta por la demandada y que siempre se ejecutaron de manera esporádica bajo su autonomía e independencia sin la existencia de subordinación jurídica. 523563105001-2021-00127-00 (030) Propuso las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, enriquecimiento indebido, inexistencia de la relación contractual o laboral, falta de causa en las pretensiones de la demanda, mala fe de parte del demandante y la innominada.
(Archivo 7, cuaderno de primera instancia). 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2025 resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE que entre CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ NOGUERA y la ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 08 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020.
SEGUNDO. DECLÁRESE que la ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA SAS no le consignó a CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ NOGUERA el auxilio a la cesantía durante toda la vigencia de la relación laboral, ni le pagó algunos salarios y las prestaciones sociales adeudadas aún luego de terminada la relación laboral, conducta omisiva esta que no se comprobó revestida de buena fe, ni tampoco le pagó lo adeudado a título de compensación en dinero de las vacaciones e intereses sobre las cesantías.
TERCERO. DECLÁRENSE IMPRÓSPEROS los exceptivos de PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, PAGO Y COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL O LABORAL, FALTA DE CAUSAS EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y MALA FE DE PARTE DEL DEMANDANTE.
CUARTO. DECLÁRESE PROBADO el exceptivo de PRESCRIPCIÓN en lo que hace a las obligaciones laborales causadas antes del 21 de julio de 2018.
QUINTO. DECLÁRESE PROBADO el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago del salario de marzo de 2020, la dotación y los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales de la seguridad social.
SEXTO. CONDÉNESE a la ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA SAS a pagar en favor de CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ NOGUERA las siguientes sumas de dinero: La suma de $1.435.606 por concepto de salarios adeudados de los meses de marzo a mayo de 2020. • La suma de $8.134.019 por concepto de auxilio a la cesantía. • La suma de $454.732 por concepto de intereses sobre las cesantías. • La suma de $454.732 por concepto de indemnización por falta de pago de intereses sobre las cesantías. • La suma de $3.248.069 por concepto de primas de servicio. 523563105001-2021-00127-00 (030) • La suma de $2.299.289 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la cual deberá ser objeto de indexación conforme a lo expuesto en la parte motiva. • La suma de $26.963.545 a título de indemnización moratoria calculada a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde el 1° de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de los intereses moratorios que se sigan causando liquidados desde el 1° de octubre de 2022 sobre lo adeudado a título de salarios, auxilio a la cesantía y primas de servicio, hasta que se verifique el pago de esas mismas acreencias. • La suma de $41.454.829 a título de indemnización por falta de consignación de las cesantías ante un fondo, liquidada desde el 21 de julio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020.
SÉPTIMO. CONDÉNESE a la ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA SAS a pagar en favor de CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ NOGUERA, a través de la Administradora a la que aquel se encuentre actualmente vinculado, o en su defecto, a la que sea de la elección del extrabajador, los aportes al subsistema pensional de la seguridad social del periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2020, según el cálculo y el plazo que para tales efectos practique y fije dicha administradora, teniéndose como Ingreso Base de Cotización la suma de $1.200.000 para el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 y para los demás ciclos, así: Parágrafo.
ADVIÉRTASE que el cálculo a que acá se hace alusión deberá solicitarse por parte del acá demandado en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la ejecutoria de este proveído, y que el pago del mismo deberá realizarse según el plazo que fije la Administradora al entregar el resultado del cálculo.
OCTAVO. ABSUÉLVASE a la ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO. CONDÉNESE en COSTAS a la ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA SAS a favor de CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ NOGUERA. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a título de agencias en derecho de esta primera instancia.
DÉCIMO. ADVIÉRTASE que contra la presente decisión procede el recurso de apelación.” 523563105001-2021-00127-00 (030) La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido que se mantuvo vigente desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020. Sostuvo que, de las declaraciones de los testigos tanto de la parte demandante como demandada, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se logra extraer que el accionante prestó sus servicios en el cargo de instructor de conducción en las instalaciones de la convocada al litigio.
Se detiene en los testimonios de los señores “Edgar Armando Chapuengal, Saray Narváez y Gabriel Pantoja Bastidas para dar por sentada la prestación del servicio y de contera la activación de la presunción del Art. 24 del CST. Esgrimió que, el Derecho Laboral está regido por un principio de naturaleza constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, denominado principio de la realidad sobre la forma, que enseña que al margen de lo que las partes hayan suscrito en documentos, lo que importa para las autoridades judiciales, es que ese contrato en realidad se haya ejecutado, y no de un modo distinto, más propio de la naturaleza Laboral, es decir, que se haya en efecto ejecutado con autonomía e independencia, y no que al margen de lo que se dijo en la forma se haya ejecutado de un modo contrario.
Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada muestra su inconformidad, señalando que los servicios que se prestan por los instructores de conducción siempre versan sobre su autonomía particular e independencia, además, las actividades del actor fueron esporádicas, derivando el pago de honorarios, cuyo método para cobrar siempre fue mediante la presentación de cuentas de cobro, y que tienen una figura netamente civil y mercantil.
Indica, que no se apreciaron las pruebas aportadas por la demandada con la cual desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, porque la prestación del servicio como instructor de conducción no conlleva a ningún otro acto jurídico contractual laboral que estableciera subordinación, cumplimiento de horarios, ni salarios. Agrega que la terminación del contrato se propició por mutuo acuerdo.
Aduce que, el testigo Gabriel Gustavo Pantoja Bastidas reveló que el actor en ocasiones también prestó el servicio a otras entidades desvirtuando la figura de la dependencia, por lo que, de ninguna manera se constituyó un contrato realidad acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Indica que las escuelas de conducción se basan en normativas comerciales, las cuales señalan los requisitos para poder prestar el servicio, tales como los controles de calidad exigidos por el Ministerio de Transporte para ejecutar esas actividades, por ello, dentro de las exigencias que realiza esta entidad no es necesario contratar a los instructores de conducción bajo la modalidad laboral.
Trae a colación la sentencia C 154 de 1977, la 523563105001-2021-00127-00 (030) que precisó que existen 2 modalidades contractuales, tanto el contrato de prestación de servicios como el contrato de trabajo. Por último, destaca que no existió subordinación laboral, por cuanto el actor fue autónomo e independiente. 5. Trámite de segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual solamente hizo uso de esta facultad el demandante, en los siguientes términos: La parte demandante, solicita que se confirme la sentencia impugnada.
Indica que se demostró dentro del proceso que jamás acudió a terceras personas para realizar su labor; por el contrario, dado su calidad de instructor de conducción y por estar regulado esa actividad por el Ministerio de Transporte y Tránsito, debía tener un número de licencia de instructor y estar registrado en una escuela de conducción, que en este caso, era la Escuela de Conducción de Colombia S.A.S, para dar las clases aludidas, y así se demuestra con el oficio dirigido por el representante legal de la sociedad demandada al Ministerio de Trasporte donde solicita su desvinculación de la escuela con fecha 30 de septiembre del año 2019.
Así mismo, que la dependencia y subordinación se acredita con la prueba testimonial allegada al proceso y los salarios con las cuentas de cobro. Finalmente, señala que, cumplidos los requisitos de la prestación personal del servicio, bajo la continua subordinación o dependencia, el pago de un salario, y el cumplimiento de un horario de trabajo, se cumplen a cabalidad los requisitos para pregonar la existencia del contrato realidad; el cual, es de índole laboral, que no, de prestación de servicios como lo aduce la sociedad demandada.
III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la Sala establecer. ¿Acertó la A quo al declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que derivó en condena a la pasiva a pagar salarios, prestaciones, vacaciones, aportes pensionales e indemnizaciones moratorias? 523563105001-2021-00127-00 (030) 2.
Respuesta al problema jurídico. La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Para la Sala, previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: Sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
A su vez, el artículo 24 del CST, prevé como presunción legal: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Es de anotar, que el concepto de contrato realidad tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se concluye que con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, en punto de la presunción del Art. 24 del CST, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador. Entre otras, en la sentencia SL1197-2025, puntualizó: “Es un hecho cierto que, esta Sala de casación ha explicado en infinidad de pronunciamientos que, acreditada la relación de trabajo personal, se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponderá desvirtuar ese acto jurídico presumido, acreditando cualquier hecho en contrario, por ejemplo, que la actividad se realizó en forma autónoma e independiente, (CSJ SL2465-2024, CSJ SL994-2024).” 523563105001-2021-00127-00 (030) Así, la jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.
Destaca la Sala, que cuando se afirma la existencia de un contrato de trabajo, corresponde demostrar que se prestó de manera personal el servicio a favor de la demandada y en evento de acreditarlo, se traslada la carga de la prueba a la demandada tildada de empleadora, con la finalidad de desvirtuar que la prestación personal de ese servicio no se protagonizó al interior de un contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, se tiene que la discrepancia entre las partes estriba en la modalidad contractual que las unió, pues, mientras el demandante asegura que estuvieron unidos por un contrato de trabajo, la demandada afirma que lo estuvieron por contratos de prestación de servicios de índole civil o comercial. Atendiendo la normatividad y derroteros jurisprudenciales aludidos, se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró, o no, la pretendida relación laboral.
En el sub lite, a folios 21 a 29, archivo 2 del cuaderno de primera instancia, obran pruebas documentales concernientes a contratos de prestación de servicios de instructor de fecha 6 de marzo de 2015; otrosí suscrito en fecha 6 de marzo de 2016 en el cual se modifica el valor del contrato y se prorroga por un año; otrosí suscrito en fecha 1 de marzo de 2017 donde se modifica el valor del contrato y se prorroga por un año; contrato de prestación de servicios de fecha 1 de febrero de 2018; otrosí suscrito en fecha 1 de marzo de 2018 en el cual se modifica el valor del contrato y se prorroga por un año. Así mismo, a folios 21 a 23, archivo 7 del cuaderno de primera instancia, obra contrato de prestación de servicio suscrito en fecha 1 de noviembre de 2019. 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021. 523563105001-2021-00127-00 (030) Igualmente, a folios 27 a 47, archivo 7 del cuaderno de primera instancia, cuentas de cobro de mayo a diciembre del 2018, de marzo a diciembre de 2019 y de enero a julio de 2020.
Es de advertir, que los reseñados documentos no fueron tachados de falsos, por tanto, se tienen como auténticos a voces del artículo 244 del CGP. Ahora bien, es evidente que el demandante cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, a saber, demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada. En efecto, a instancia del promotor del juicio, se recaudó la declaración al señor Edgar Armando Chaspuengal Betancourt, quien reveló que se desempeñó como instructor de conducción en la Escuela de Conducción de Colombia S.A.S. desde diciembre de 2019 hasta diciembre de 2020.
Refirió que la pasiva los hacía firmar diferentes contratos, uno en los cuales se estipulaba el valor por la prestación de servicios, seguridad social en salud y pensión cumpliendo con lo exigido por el Ministerio de Transporte, y otro, donde solamente se acordaba el pago como prestación de servicios. Relató que el actor se desempeñaba como instructor de conducción y cumplía funciones de clases prácticas a los alumnos asignados por el administrador, dentro de un horario de 8:00 am, a 12 m, y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a domingo, porque la escuela también dictaba cursos sábados y domingos para los estudiantes que no podían asistir de lunes a viernes.
Informó que los pagos los realizaban en forma mensual; añadió que la Escuela de Conducción suministraba los vehículos y elementos de seguridad como equipo de carretera, botiquín, llanta de emergencia, cruceta, tal como lo exige el Ministerio de Transporte. Agregó, que también llevaban a mantenimiento los vehículos de la empresa con autorización del administrador.
A su turno, a solicitud del accionante, también se recibió la declaración de la señora Isabel Saray Narváez Jaramillo, quien manifestó que, desde finales del 2014 hasta el 2017 se desempeñó como aprendiz del SENA en la Escuela de Conducción. Narró que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios y le pagaban un salario mensual de $1.200.000 pesos por las actividades que desarrollaba como instructor de conducción, tenía como función igualmente abrir y cerrar la escuela, registrar y hacer todo lo relacionado con el ingreso de los estudiantes al sistema RUNT, en un horario de trabajo de 8:00 am 12 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados medio día. Luego, la testigo examinada ratifica el sometimiento del actor frente a la convocada, y valga anotar la apelación no hizo ningún reproche a esta probanza y la misma guarda correspondencia con el dicho del señor Edgar Armando Chaspuengal Betancourt al respecto, a pesar, que estuvieron en 523563105001-2021-00127-00 (030) inmediación con los sucesos que ponen de presente en momentos históricos diferentes, revelando ello, que el modus operandi de la empleadora fue el mismo.
En esa medida, la subordinación entra a presumirse, correspondiéndole a la enjuiciada demostrar que no ocurrió. El Colegiado no comulga con la postura de la convocada, en la medida que la apelación dejó intacto el argumento consignado por la sentenciadora de primera instancia al momento de estudiar al testigo Gabriel Gustavo Pantoja Bastidas, al destacar que al ser interrogado afirmó que el demandante en calidad de instructor debía impartir las clases prácticas a los estudiantes asignados por el testigo aludido, quien además elaboraba el cronograma anticipadamente, mediante el cual direccionaba los estudiantes con los cuales debía trabajar el demandante, concluyendo el juzgado que tales facetas demostraban que el señor Carlos Rodríguez Noguera carecía de autonomía. A la postre, en la alzada no se elabora ningún cuestionamiento para rebatir la lógica hilvanación a la que arribó el juzgado de conocimiento, de tal manera que el testigo al que se remite la misma antes que medrar en la suerte de la demandada, constituye un elemento adicional que apunta a demostrar que lo consignado en los contratos de prestación de servicios no responde a la realidad.
Al margen de lo anterior, e incursionando en el contenido objetivo del testimonio traído por la convocada al litigio, Gabriel Gustavo Pantoja Bastidas, tenemos, que adujo que el accionante estuvo vinculado como instructor de conducción de la empresa mediante contrato de prestación de servicios, y por ende, pasaba mensualmente las cuentas de cobro; además, al ser interrogado en la declaración, que si tenía conocimiento si el señor Carlos Rodríguez le prestaba su servicio como instructor a otras entidades aparte de la Escuela de Conducción de Colombia S.A.S., contestó: “Pues yo tenía entendido que él estaba abriendo otra escuela de conducción, más no sé si él prestaría o hasta ese entonces ya estaría operando esa escuela de conducción”.
Luego, la inexactitud del declarante es palpable, en la medida que no ofrece certeza, en punto de establecer que el actor prestaba servicio para personas distintas a la demandada. Aunque la apelante no hace remembranza al testimonio de la señora Liliana del Carmen Calvache Martínez, que comparece a instancia suya, lo cierto es, que no muta la percepción que el Colegiado se ha formado, pues, en últimas, se extrae de su versión, que el único conocimiento que tiene sobre la actividad del demandante, es que prestaba sus servicios como instructor de conducción con los vehículos asignados por la empresa dictando clases teóricas y prácticas, por lo cual pasaba la cuenta de 523563105001-2021-00127-00 (030) cobro todos los meses.
Y ello es reflejo del escaso contacto que tenía con los hechos que se describen en la demanda, toda vez, que apenas viajaba dos veces al mes a la ciudad de Ipiales para recoger la papelería para hacer el pago de impuestos en su labor de contadora. De otro lado, de los “contratos de prestación de servicios”, insertos en pruebas documentales traídas por las partes, y que militan a folios 21 a 29, archivo 2 del cuaderno de primera instancia, y folios 21 a 23, archivo 7, ibidem, en sus textos se consigna que el señor Carlos Fernando Rodríguez Noguera en calidad de contratista actuará con independencia y sin subordinación laboral.
Sin embargo, en contraste con dicha prevención, en la cláusula cuarta de los contratos de marras, se plasmó “…Y su horario de trabajo será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 pm a 6:00 pm, y sábados de 8:00 am a 12:00 m.”, de tal manera, que en el plano de la verdad tal independencia no existió. Y precisamente, la expresa descripción del horario de trabajo magnifica la fuerza de convicción de los testigos examinados en líneas precedentes, al referirse a ese especial tópico, que pone sobre la palestra el poder direccional de la convocada sobre el convocante.
Como corolario, la convocada al litigio no logró desvirtuar la presunción de subordinación. En consecuencia, la decisión impartida en primera instancia se mantiene incólume. 3. Costas De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, impera condenarla en costas.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en fecha 28 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral 523563105001-2021-00127-00 (030) promovido por CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ NOGUERA contra ESCUELA DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado