REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Isidro Castellanos. Demandadas: Campollo S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en Sala de 18 de febrero de 2026, acta 5) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Isidro Castellanos solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Campollo S.A.S., por: i) $172.800.000, correspondientes a los cánones de arrendamiento causados del 18 de octubre de 2011 al 20 de agosto de 2020; ii) $4.800.000, por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento base de la ejecución; iii) los intereses moratorios sobre “los meses atrasados”.
Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 2. Manifestó que la demandada “recibió de (…) Jaime Eduardo Poveda Candela, a título de arrendamiento, el local comercial ubicado en el primer piso del inmueble de la calle 40 sur No- 77 A 77 y 77 A 75 (…) mediante el contrato (…) suscrito el (…) quince (…) de febrero del año 2006”, en el que se fijó un canon mensual de $1.000.000.
Adicionó que, el 18 de octubre de 2011, Jaime Eduardo Poveda Candela le cedió el referido contrato de arrendamiento, “con un canon mensual en ese momento de un millón seiscientos mil pesos”, acto que se notificó “al arrendatario mediante escrito del 21 de octubre de 2011”. Destacó que, tras la notificación de la referida cesión, la ejecutada “en ningún momento ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a [su] favor (…), desde (…) [el] 18 de octubre de 2011”; y que, a pesar de “los múltiples requerimientos privados que se han efectuado al demandado (…) no ha cancelado los cánones adeudados, ni ha hecho entrega del bien”. 3.
La orden de apremio se libró el 25 de noviembre de 20201, por el valor de los cánones adeudados, pero se negó respecto a la cláusula penal y a los intereses deprecados. 4. Notificada la enjuiciada2, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “inexistencia de claridad en la obligación/Falta de legitimación en la causa por activa”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; iii) “inexistencia de título ejecutivo”; iv) “prescripción del título ejecutivo”; y v) “no procedencia del interés moratorio”3. 5.
La primera instancia culminó con sentencia que declaró: i) “parcialmente probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, respecto al valor del canon y probada la de “prescripción del título ejecutivo”, sobre los cánones de 1 Cfr. Archivo: “04AutoMandamientoPago.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “09AutoNotificacion.pdf”. 3 Cfr. Archivo: Folios 2 a 16, “33ContestacionDemanda.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 arrendamiento generados desde el 18 de octubre de 2011 al 5 de septiembre de 2015”; y ii) “no probados” los demás mecanismos defensivos propuestos.
Por tanto, ordenó “seguir adelante con la ejecución (…), por $59’000.000, [correspondientes al] capital adeudado respecto de los cánones causados y no pagados desde octubre de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, cada mensualidad a razón de $1´000.000, obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento allegado como base de la acción”.
Como soporte de esa decisión, tras destacar lo preceptuado en los artículos 894 del Código de Comercio, 1960 y 1963 del Código Civil, consideró que “para que surta efectos la cesión de un contrato, como en este caso, es necesario que se notifique la misma al deudor y acá arrendataria; sin embargo, las normas no establecen que dicho enteramiento deba realizarse, previo a la iniciación del proceso ejecutivo, por el contrario, la norma procesal civil permite que aquel se realice con la notificación de la primera providencia del litigio”, conforme lo contemplan los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso.
En ese sendero, estimó que, con el enteramiento de la orden de apremio a la ejecutada, “se surtió la notificación de la cesión y el acá demandante (…) como cesionario del arrendador está legitimado por activa para reclamar el pago de los cánones (…) contenidos en el contrato de arrendamiento base de la ejecución”, por lo que “la falta de notificación de la cesión, echada de menos por la (…) ejecutada, se dio en el curso del proceso, conforme lo previene el estatuto procesal civil y con ello se tiene por cumplida la legitimación en la causa por activa del demandante”.
De otro lado, resaltó que “lo resuelto en el proceso de restitución, en donde se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, [no] puede incidir en la determinación de este proceso, porque si bien dicho litigio fue entre las mismas partes y respecto del convenio de arrendamiento, lo cierto es que no tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada, en tanto, que no se refiere a las mismas pretensiones, pues en aquel se debatió fue la terminación del convenio y la restitución del predio, mientras que acá se reclama es el pago de los cánones de arrendamiento.
De ahí que no se den los presupuestos establecidos (…) para señalar que existe cosa juzgada”. 3 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 Añadió que, “el hecho de que sobre el inmueble se hayan promovido distintos litigios (…) por parte del demandante, no habilita al arrendatario para desconocer su calidad de cesionario del contrato de arrendamiento ni, por ende, su condición de arrendador, tal calidad surge desde la notificación del mandamiento de pago y, en consecuencia, de la cesión del contrato en su favor, conforme lo prevé la Ley”; así como tampoco “se desvirtúa la legitimación en la causa en el ejecutante por el hecho de que el arrendatario, a partir del 25 de enero de 2012, haya celebrado un contrato de arrendamiento con (…) Claudia Marcela Mora Castañeda, reconociéndola como arrendadora, ello, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales, lo que aquí no se acreditó”.
Por tanto, no advirtió “consideración jurídica alguna para que el arrendatario, acá demandado, sin dar por terminado el primer contrato y permaneciendo obligado por éste (…), decidiera suscribir un nuevo convenio con un tercero, desconociendo de esa forma los derechos de su contratante y del cesionario, así como de las obligaciones que de éste [se] desprendían”.
Seguidamente, descartó la efectividad de la cesión que adujo la demandada del contrato de arrendamiento, por cuanto requería autorización de su arrendador -cuya existencia no se demostró-, de conformidad con lo pactado en dicho convenio y lo consagrado en el artículo 2004 del Código Civil. Por lo demás, resaltó que en el documento base del cobro -contrato de arrendamiento-, estaba contenida la obligación de la demandada de pagar un canon mensual de $1´000.000, con el lleno de los requisitos que contempla el artículo 422 del Código General del Proceso, lo que hacía procedente su ejecución; y que la ausencia de notificación de la cesión -previamente a iniciar este proceso- no frustraba las pretensiones del demandante, ni ponía en duda la calidad del cesionario y “nuevo arrendador, porque de conformidad con (…) los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso (…) cumple dicha tarea, sin que sea necesario iniciar un juicio declarativo para ello”. 4 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 Por otra parte, resaltó que la convocada no probó haber cancelado el crédito, cuyo cobro coercitivo reclamó su antagonista, ni al acreedor original ni al cesionario, por lo que “no puede excusarse en la falta de notificación de la cesión para omitir la acreditación del pago ni pretender que corresponda a la parte actora demostrar su cumplimiento”.
Sin embargo, sobre el valor del canon, concluyó que no se allegó “prueba alguna” sobre su incremento, razón por la cual “es próspero el argumento respecto [ese] valor (…), por ende, se modificará el mandamiento de pago, para establecer que se cobrará un millón de pesos por cada renta mensual”. Finalmente, estimó que estaban prescritos los cánones generados del 18 de octubre de 2011 al 5 de septiembre de 2015, toda vez que el cobro se reclamó por fuera del término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, “sin que se acredite que se hayan presentado circunstancia de interrupción natural del decaimiento del derecho”. 6.
Inconforme la demandada apeló. Como sustento de su alzada, alegó, inicialmente, que “la juez de primera instancia erró al condenar retroactivamente a Campollo al pago de cánones de arrendamiento “desde octubre del 2015 hasta el mes de agosto del 2020”, esto es, anteriores a la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, la cual tuvo lugar el 24 de junio de 2022, fecha en la que se surtió [su] notificación del mandamiento de pago”, toda vez que los “efectos de la obligación frente al nuevo acreedor (cesionario), solo pueden producirse a partir de la notificación de la cesión, la cual, en este caso, ocurrió con la notificación del mandamiento a Campollo el 24 de junio de 2022”.
Adicionó que en el fallo impugnado se “aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso, para señalar que, a pesar de que no se evidenciaba prueba de la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, la misma tuvo lugar con la notificación del mandamiento de pago”, sin advertir que esa norma, “de forma clara e inequívoca señala que es aplicable para la cesión del crédito, no para la cesión de contratos, figuras que son sustancialmente distintas y producen efectos distintos, razón por la cual era improcedente aplicar dicha norma a un negocio jurídico que claramente 5 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 no regula”, lo que resultaba del todo relevante, comoquiera que “venía pagando a (…) Claudia Mora desde 2012 y, de haberse notificado oportunamente la supuesta cesión, habría podido desde entonces exigir prueba documental, decidir a quién pagar con seguridad, y ejercer defensas concretas (…) que ahora le fueron negadas por la confusión creada”.
De otro lado, resaltó que se probó “la inexistencia del título ejecutivo, por inexistencia misma del contrato de arrendamiento que lo constituye, al carecer de objeto este negocio jurídico, en la medida en que Isidro Castellanos nunca ha sido titular de la propiedad, tenencia o posesión o siquiera usufructo del mismo”, habida cuenta que el demandante “nunca ha ostentado derecho alguno sobre el bien objeto del arrendamiento, razón por la cual nunca [le] ha retribuido (…) con prestación alguna sobre el inmueble”, de donde, “la ausencia de objeto contractual con el demandante, por la inexistencia de contraprestación valida que este [le] pudiera otorgar (…), conllevaba a que las obligaciones ejecutadas no pudieran ser tenidas como obligaciones claras, así como expresas y exigibles”.
Además, precisó que la cesión realizada no cumple las exigencias legales, comoquiera que “en el contrato de arrendamiento aportado al proceso (…), no se dejó nota, ni se puede predicar que exista anexo alguno que cumpla con el señalado requisito de la anotación del traspaso del derecho”; y que “a pesar de que se allegó un documento supuestamente suscrito entre Jaime Poveda e Isidro Castellanos el 18 de octubre de 2011 (…), mediante el cual se pretende acreditar la cesión, lo cierto es que es imposible considerar que dicho documento sea o en algún momento haya sido parte del contrato de arrendamiento supuestamente cedido, pues no existe prueba de ello”.
Por último, alegó que el documento contentivo de la cesión “no puede tener valor probatorio en [su] contra (…), puesto que se trata de un documento supuestamente suscrito hace más de una década entre personas ajenas a [ella] (por lo que no es un documento que le sea imputable), y es que ni siquiera existe certeza de si en realidad (…) Jaime Poveda lo suscribió, lo cual se deja en duda al tener en cuenta que 6 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 posteriormente el demandante como cesionario promovió un proceso reivindicatorio en su contra”. 7.
Dichas críticas no fueron refutadas por el ejecutante4. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
De entrada, advierte la Sala que es deber oficioso del juez, al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo y sin perjuicio del estudio que se haga respecto de los mecanismos de defensa, revisar el acierto de los términos interlocutorios del mandamiento de pago librado en el respectivo proceso, razonamiento respaldado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5.
Para el sub lite, se resalta que con el libelo se aportó el contrato de arrendamiento obrante a folios 16 a 19 del archivo “01Demanda.pdf”, así como también la cesión de dicho convenio por parte del arrendador al ahora ejecutante (folio 13, ibídem), instrumento que reúne en su totalidad las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues contiene la obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar los cánones de arrendamiento aludidos en el libelo, es decir, que tal instrumento constituye título ejecutivo. 4 Cfr. Archivo: “007InformeEntrada20251124.pdf”. 5 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de nueve (9) de agosto de 1995. Exp, 5093; STC18432-2016 y STC4808-2017, entre otras. 7 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 4. Superado el anterior análisis, se verifica que la impugnante circunscribió su inconformidad a los siguientes aspectos: i) la supuesta ausencia de legitimación del actor para cobrar los cánones que se generaron con anterioridad a la data en que se le notificó la cesión del contrato de arrendamiento sustento de la ejecución; ii) falta de debido enteramiento de la prenotada cesión, la cual, en su concepto, no se entiende cumplida con la notificación de la orden de apremio; iii) la inexistencia del citado convenio por “ausencia de objeto contractual”, comoquiera que el demandante no ostenta la “propiedad, tenencia o usufructo” del bien dado en arrendamiento; y iv) que no se demostró la tantas veces mencionada cesión. 5.
Con miras a definir dichos reproches, memórese que la jurisprudencia ha establecido que la “cesión de la posición contractual (…) consiste en el acuerdo mediante el cual el estipulante de una convención le transfiere a otro la posición que le corresponde dentro de ella. Dicho convenio crea un vínculo jurídico entre cedente y cesionario y, por ende, sólo requiere la voluntad de éstos para su perfeccionamiento”6. 5.1.
Respecto de los efectos de este tipo de acto jurídico, se ha precisado que la “cesión del contrato envuelve la posición de parte y, por ende, el tercero cesionario podrá ejercer frente al contratante cedido los derechos, acciones y pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podrá oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que tenía frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o estado personal de las partes o a causas ajenas al contrato”, por tanto, el cesionario: “… toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente [como] del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente”7. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 110131030261998- 21524-01. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 11001-3103-0322001-00847-01. 8 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 5.2. De otro lado, ha de resaltarse que la “aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que ésta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración”, pero “para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a éste le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros”8; en consecuencia, “hasta este momento de la notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios al cedente” (CSJ SC3772-2022), momento en el que, además, “puede presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibidem: recibir al cedente como su deudor subsidiario -por el eventual incumplimiento del cesionario” (CSJ, ibídem). 5.3.
Respecto a la forma de notificación de la cesión contractual al contratante cedido, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar -en el que se negó la orden de apremio por no haberse demostrado el enteramiento de la cesión al arrendatario-, consideró que, en asuntos como el ahora analizado, el fallador ordinario debe “considerar lo preceptuado en los artículos 94, inciso 2º, del Código General del Proceso, en cuanto a que, «[l]a notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto de (…) la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes», y 423, respecto a que, «[l]a notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces (…) de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario»” (CSJ STC5370-2024). 5.4.
Con base en el recuento jurisprudencial que antecede, la Sala concluye que: i) la cesión del contrato se perfecciona y surte efectos a partir de la celebración del convenio entre cedente y cesionario, momento a partir del cual este último se vuelve “titular de los derechos” que se desprenden de la relación contractual, motivo por el cual “podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido”; 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 110131030261998- 21524-01. 9 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 ii) el consentimiento del contratante cedido no constituye un requisito para el perfeccionamiento de la cesión contractual, pero se requiere su notificación para que le sea oponible, al punto que, hasta cuando no se adelante ese acto, serán válidos los “pagos liberatorios” que haga al cedente; y iii) dicho enteramiento podrá realizarse en cualquier momento e, incluso, se entenderá surtido con la notificación del mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 94 y 423 del Código General del Proceso. 6.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso de autos, estima el Tribunal que ninguna de las inconformidades planteadas por la apelante está llamada a prosperar, conforme pasa a exponerse. 6.1. En primer lugar, se observa que, si bien el demandante no acreditó haber comunicado a la ejecutada la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento, previamente a la presentación del libelo, lo cierto es que, conforme al precedente antes citado, al ser ésta enterada de la orden de apremio, se entiende también notificada de la existencia de la cesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 423 del Código General del Proceso.
En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala las diferencias que existen entre la cesión de créditos y la de contratos. Sin embargo, se considera que la aplicación extensiva que efectúo la Corte en la referida jurisprudencia no luce descabellada, pues lo cierto es que, de un lado, la normatividad no establece una forma específica en la que deba noticiarse de la cesión al contratante cedido, por lo que puede llevarse a cabo por cualquier medio idóneo; y, por otra parte, porque al notificarse a la demandada del mandamiento de pago, se le pone en conocimiento, además, el contenido de la demanda promovida en su contra y sus anexos, dentro de los cuales, como en el sub lite, reposa la referida cesión. De ahí, que pueda predicarse que el 10 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 acto de enteramiento de la orden de apremio cumple, además, con la tarea de informar al contratante cedido de la referida cesión. Adicionalmente, vale anotar, que la Sala no verifica que la ausencia de la prenotada notificación -con antelación al inicio de la ejecución- hubiese impedido a la convocada continuar con el desarrollo normal del contrato de arrendamiento, comoquiera que, según se decantó previamente, la cesión no comporta la “alteración, modificación o extinción” del convenio, pues con ésta solo se varía ““la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él”9, razón por la cual el contratante cedido debió seguir honrando sus compromisos, entre ellos, el pago de la renta pactada. 6.2.
Aclarado lo anterior, en cuanto al cobro de los cánones generados con anterioridad a la notificación de la cesión al arrendatario, resáltese que de acuerdo con la jurisprudencia citada- el cesionario, a partir de la celebración de la cesión, ostenta la calidad de “titular” de los derechos derivados del convenio cedido y, por tanto, puede “ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido”.
Entonces, si la demandada dejó de pagar las rentas de arrendamiento, como se alegó en el libelo, el cesionario estaba facultado para reclamar ejecutivamente su pago, con la salvedad de que, como no se adelantó el acto de enteramiento de la cesión, antes de la presentación de la ejecución, el deudor podía esgrimir, con efectos liberatorios, los pagos que hubiese realizado al inicial arrendador -quien fungió como cedente-, situación que, valga anotar, no fue demostrada por la llamada a juicio. 6.3.
En este punto, ha de destacarse que en el decurso procesal se probó -con el testimonio de Claudia Mora Castañeda y la documental aportada con las excepciones propuestas- que la demandada celebró -el 12 de enero de 2012- un nuevo contrato de arrendamiento10, sobre el mismo local comercial, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 11013103026199821524-01. 10 Cfr. Archivo: Folios 25 a 29, “33ContestacionDemanda.pdf”. 9 11 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 con una tercera -Claudia Marcela Mora Castañeda-, a la que dijo haber pagado la totalidad de los cánones generados a partir de la suscripción de dicho acuerdo de voluntades.
No obstante, tal eventualidad no enerva esta ejecución, comoquiera que esos pagos se realizaron en el marco de una relación negocial ajena a la que sustenta las pretensiones del ejecutante. Por lo demás, se advierte que, como se adujo en la sentencia criticada, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1602, Código Civil), sin que la ejecutada haya acreditado que el acto jurídico sustento de esta ejecución -inicialmente celebrado con Jaime Eduardo Poveda Candela-, hubiese sido dejado sin efectos por acuerdo de los contratantes o por algunas de las vías que contempla el ordenamiento jurídico (verbigracia, nulidad, resolución, etc) -las cuales, resáltese, requieren declaración judicial-.
Luego, al no estar probado que el contrato base de la ejecución fue “invalidado” por los conductos antes mencionados, la demandada estaba obligada al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, entre ellas, se insiste, el pago de los cánones de arrendamiento. 6.4. En esta misma línea argumentativa, respecto a las alegaciones enfiladas a predicar la inexistencia del convenio -base de la ejecución- por “ausencia de objeto contractual” -aspecto novedoso, al no haber sido planteado en el escrito de excepciones-, baste con decir que en el decurso procesal quedó demostrado que la accionada ingresó al inmueble ubicado en la Calle 40 Sur No. 77A-77 y 77A-75 de esta ciudad, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió -el primero de marzo de 2006- con Jaime Eduardo Poveda Candela -quien cedió su posición contractual al ahora ejecutante-, conforme ella misma lo reconoció en su memorial exceptivo, al pronunciarse frente al hecho primero de la demanda.
Adicionalmente, como ya quedó visto, la demandada no demostró que dicho contrato hubiese perdido efectos, por alguna de las vías que contempla 12 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 el reseñado artículo 1602 del Código Civil, por lo que constituye “una ley para los contratantes” y, además, fuente de obligaciones, como lo es la de pagar los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, la supuesta “ausencia de objeto contractual”, no es un aspecto que debe dilucidarse en este escenario, pues las circunstancias que adujo la ejecutada, en últimas, podrían significar un incumplimiento de lo pactado en el citado acuerdo de voluntades por parte del arrendador -al impedirse el uso del bien entregado en arrendamiento-, cuestión que debe esclarecerse por otras vías procesales diferentes a la ejecutiva. 6.5.
En lo relativo a los requisitos de la cesión de posición contractual en materia comercial -que es la que aquí interesa, comoquiera que el contrato de arrendamiento sustento del cobro recayó sobre un local comercial-, ha señalado la jurisprudencia que, en principio, “es consensual”, pero que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 888 del Estatuto Mercantil, “el hecho que define la forma como debe celebrarse el pacto en estudio es la acogida en el negocio jurídico original.
Así, si el contrato inicial consta por escrito, el de la sustitución de la condición de parte en él debe realizarse también de esa manera para que sea válido, y si, por el contrario, aquel se ajustó verbalmente, la cesión puede pactarse válidamente por cualquier medio”11. Pues bien, en el sub examine, para acreditar la celebración de la cesión de posición contractual, el demandante aportó documento suscrito el 18 de octubre de 2011, a través del cual “Jaime Eduardo Poveda Candela (…), en (…) calidad de arrendador”, manifestó “ceder y traspasar” al ahora ejecutante, “a partir de esta fecha y firma (…), todos los derechos emanados del contrato de arrendamiento de local comercial, de (…) primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito entre [Jaime Eduardo Poveda Candela] y CAMPOLLO S.A., (…) relacionado con el Local comercial demarcado con los números 77 A 77 y 77 A 75 de la calle 40 sur”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 11013103026199821524-01. 11 13 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 Bajo ese horizonte, el Tribunal encuentra que la referida cesión cumple los presupuestos establecidos en el artículo 888 del Código de Comercio, por cuanto acató la solemnidad de efectuarse por escrito -lo que se imponía, toda vez que el contrato objeto de cesión fue celebrado de esa forma- y, además, porque del contenido del citado documento, no cabe duda que lo cedido fue la posición contractual que tenía Jaime Eduardo Poveda Candelo en el convenio de arrendamiento que celebró con la demandada, el primero de marzo de 2006, respecto del local comercial ubicado en ubicado en la Calle 40 Sur No. 77A-77 y 77A-75 de esta ciudad, hoy soporte de esta ejecución. Sumado a lo anterior, la Sala considera tardías las alegaciones que efectuó la apelante, dirigidas a cuestionar la autenticidad del prenotado documento de cesión, pues para ello debió acudir a la vía contemplada en el artículo 272 del estatuto procesal -que regula el “desconocimiento de documento”-, la cual debió proponerse en “la oportunidad para formular la tacha de falsedad”, esto es, como excepción de mérito -penúltimo inciso, artículo 270 C. G. del P.-, actuación que no adelantó, por lo que no es posible abordar esa inconformidad, teniendo en cuenta lo previsto en el citado artículo 272, conforme al cual “[n]o se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad”.
En consecuencia, el memorial contentivo de la cesión de contrato aportado con la demanda-, se presume auténtico, en virtud de lo consagrado en el canon 244 ibidem, presunción que no fue desvirtuada mediante el ejercicio de los mecanismos procesales pertinentes, lo que conlleva la improsperidad de este último aspecto de la apelación. 7. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia criticada, condenando en las costas de esta instancia a la recurrente, ante el fracaso de su alzada. 14 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá Segundo: Condenar a la ejecutada al pago de las costas de segunda instancia. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz 15 Radicación: 11001 31 03 048 2020 00200 01 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d488c4d2c148cb657cca7d90598ff89784c3c39b10fc670053480051a9ab0 4ad Documento generado en 25/03/2026 03:08:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16