Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000520210043402 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna. 2024-0208 Código Único de Identificación 08001311000520210043402 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Sucesión Intestada Causante: Armando Antonio Jaimes Barranco Aperturante: Tatiana Patricia Quiroz Moreno representante legal del menor hijo Juan David Jaimes Quiroz vinculados Yarley Johana Vásquez Meza, y Wendy y Maira Jaimes Vanegas y demás personas indeterminadas con derecho a reclamar en la sucesión. Acreedores: José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales Proceso: Filiación de Crianza Demandante: Melissa Paola Gutiérrez Vanegas Barranquilla, D.E.I.P. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se puso a disposición las actuaciones a efectos de decidir lo correspondiente al recurso de Apelación concedido a la demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior de la Diligencia del 28 de octubre de 2024, que negó la realización de unos testimonios.

ANTECEDENTES: De acuerdo a las actuaciones puestas a disposición por el A Quo, se aprecia que: Tatiana Patricia Quiroz Moreno en calidad de madre y representante legal del menor hijo Juan David Jaimes Quiroz presentó demanda sucesoral, siendo admitida el 14 de diciembre de 2021, compareciendo al proceso Yarley Johana Vásquez Meza, Wendy y Maira Jaimes y en calidad de Acreedores: José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales.

Posteriormente, Melissa Paola Gutiérrez Vanegas solicitó ser reconocida como heredera del causante en las mismas condiciones que sus hijos biológicos y mediante el auto del 8 de marzo de 2024, se admitió esa solicitud como demanda de filiación de crianza, en contra de los herederos determinados e indeterminados del Causante Armando Antonio Jaimes Barranco En la audiencia del 28 de octubre de ese año, frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto de ordenación de pruebas, se procedió a negar la realización de los testimonios de Wilmer Sehuanes Barranco, Meyra Del Carmen Barranco, Mónica Amparo Villamizar Hernández, Raúl Alberto Luna De La Hoz y Deisy Noel Calvo; decisión frente a Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 lo cual se interpuso el recurso de apelación por la demandante que le fue concedido en el efecto devolutivo.

Continuando con el trámite procesal en la audiencia del 16 de diciembre de 2024, se negaron las pretensiones de la demanda e igualmente se concedió el recurso de apelación en contra de esa sentencia en el efecto devolutivo. Puesto a disposición el expediente, en forma digital, ante esta Corporación, se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo apreciado en la realización de la audiencia lo decidido por el A Quo de negar los testimonios de las personas antes mencionados, se fundamentó en la norma del artículo 212 del Código General del Proceso, señalando que no se enunció el objeto concreto de estas pruebas, donde la recurrente, manifiesta que la redacción de la solicitud probatoria si cumple con esos presupuestos pues señaló que era respecto a la relación familiar entre el causante y ella.

Al leerse el memorial correspondiente véase nota 1 se aprecia que tal petición de testimonios se redactó, en lo pertinente, así: “Al Sr. WILMER SEHUANES BARRANCO… quien e vida conoció a ARMANDO ANTONIO JAIMES BARRANCO (Q.E.P.D) y la relación con mi representada. 2. A la Sra. MEYRA DEL CARMEN BARRANCO… quien es la madre del causante ARMANDO ANTONIO JAIMES BARRANCO (Q.E.P.D) y vivió y tiene conocimiento de la relación paternal de este con MELISSA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS.

3. MONICA AMPARO VILLAMIZAR HERNANDEZ… puede rendir testimonio acerca de la relación familiar entre el causante ARMANDO ANTONIO JAIMES BARRANCO y MELISSA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS.

4. RAUL ALBERTO LUNA DE LA HOZ… quien puede rendir testimonio acerca de la relación familiar entre el causante ARMANDO ANTONIO JAIMES BARRANCO y MELISSA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS.

5. DEISY NOEL CALVO… quien puede rendir testimonio acerca de la relación familiar entre el causante ARMANDO ANTONIO JAIMES BARRANCO y MELISSA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS.” Al momento de redactar en el Código General del Proceso los requisitos y formalidades de las solicitudes de la ordenación de pruebas testimoniales, el legislador optó por modificar lo anteriormente señalado por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que decía: Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (Resaltados de esta Corporación) 1 Archivo digital “03ContestaciónBonadonna202000100” en “04LlamamientoEnGarantíaABonnadona”, folio 12 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 Por lo que la norma actual del artículo 212 del Estatuto Procesal, indica: “Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Resaltados de esta Corporación) Entendiéndose, entonces, que actualmente no se puede utilizar la forma genérica y abstracta que se utilizaba durante la vigencia de esa norma; sin embargo, tal regla debe analizarse teniendo en cuenta en cada caso concreto frente a la naturaleza específica del proceso y a qué corresponde el acervo probatorio que se tiene que allegar para soportar la pretensión instaurada.

Para efectos de soportar una pretensión de filiación por crianza, lo que debe probar la parte demandante no es uno o más hechos concretos y determinados, sino una situación de hecho de trato, afecto y comunicación que se haya extendido en el tiempo, con las particularidades necesarias para extraer de ese conjunto el ánimo del pretendido padre frente a la alegada hija, por lo cual se considera que en este caso en particular no se puede exigir a la parte demandante que explicite sobre cuál de todos eventos de esa convivencia o relación va a declarar cada persona.

Por lo que lo que se considera que la solicitud de la peticionaria de que esos testigos relaten o respondan sobre “la relación paternal o familiar suya con el causante”, es suficiente para que se recepciones esos testimonios. Razones por las cuales, se revocará la decisión del A Quo de negar la ordenación de realización de esos testimonios, para que ellos sean recepcionados.

Dado que esa instancia había concluido con la sentencia del 16 de diciembre de 2024 hubiera correspondido a esta Corporación recepcionar esos testimonios en el trámite del recurso de apelación frente a esa providencia, empero como ella ha sido declarada nula por la indebida integración del litis consorcio necesario en un auto aparte de esta misma fecha, le corresponde al A Quo su recepción por lo que deberá señalar fecha para la audiencia correspondiente, luego de la vinculación y notificación de los señores Julio Cesar Gutiérrez Salazar y Zoraida María Vanegas Mercado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, RESUELVE Revocar el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al interior de la diligencia del 28 de octubre de 2024 y en su lugar se dispone Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Referencia interna. 2024-0140 Código Único de Identificación 08001311000520210043401 Ordenar la recepción del testimonio de los siguientes señores: Wilmer Sehuanes Barranco, Meyra Del Carmen Barranco, Mónica Amparo Villamizar Hernández, Raúl Alberto Luna De La Hoz y Deisy Noel Calvo, en la fecha que el A Quo señale para esos efectos.

Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y cúmplase. Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e0a2cb7bfe387b06101a8e02c782a5959af36c473413a34dc924083584c4da7 Documento generado en 31/03/2025 03:01:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4