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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2016-00728-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-109/24 Verbal Flor María Sabogal Herrera.

Beatriz Prieto Rojas y otros. 110013103033201600728 01. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de Sentencia. Revisado el plenario, como lo impone el artículo 325 de la ley 1564 de 2012, se evidencia motivo de nulidad que invalida la actuación procesal. Antecedentes 1. La señora Flor María Sabogal Herrera incoó demanda en contra de Beatriz Prieto Rojas, cónyuge supérstite del señor Octavio Prieto Prieto, sus herederos determinados Wilson, Alexander, Érica, Octavio Prieto Sabogal, Blanca Janeth, Sonia Esperanza, José Ovidio, Héctor Augusto Prieto Prieto;

Jhoan Sebastián Prieto Mendieta, representado por su progenitora Ruth Mendieta Merchán, en calidad de heredero determinado de José Venancio Prieto Prieto y los herederos indeterminados de éste; Fabio Prieto, heredero de Luis Alberto Prieto Prieto así como los herederos indeterminados de este último; junto con los herederos indeterminados del señor Octavio Prieto Prieto.

Como pretensión se formuló que se declare que entre la convocante y el señor Octavio Prieto Prieto existió una sociedad de hecho civil desde el 1° de enero de 1967 hasta el 110013103033201600728 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 11 de julio de 2016 y, en consecuencia, se tenga por disuelta y posteriormente se liquide la misma. 2.

El 9 de junio de 20171 se admitió la demanda, tras surtirse las gestiones de notificación de los demandados y a fin de constituir la litis¸ mediante proveído del 16 de julio de 20182 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores Octavio Prieto Prieto, Luis Alberto Prieto Prieto y José Venancio Prieto Prieto conforme a los artículos 108 y 293 del Estatuto Procesal vigente. 3.

Efectuadas las publicaciones3 de rigor, el 23 de octubre de 20184 se dispuso que por secretaría se hiciera la inclusión respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en el portal web habilitado por la Rama Judicial. 4. El 2 de julio de 20195, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Octavio Prieto Prieto, Luis Alberto Prieto Prieto y José Venancio Prieto Prieto; auxiliar que se notificó personalmente el 8 de agosto del referido año6 y contestó la demanda sin proponer medios exceptivos7. 5.

Con ocasión al fallecimiento del demandado José Ovidio Prieto Prieto, a través de auto del 4 de agosto de 20218 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de este atendiendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época). 6. Tras atenderse lo dispuesto en el proveído referido en el numeral que antecede, el 26 de abril de 2022 se designó curador ad litem quien se notificó personalmente el 18 de agosto de ese mismo año; oportunamente se pronunció sobre el libelo genitor y solicitó pruebas9. 1 Folios 12 a 13, 11001310303320160072800_C01(004).pdf.

Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 2 Folios 2 a 5, 11001310303320160072800_C01(018).pdf. Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 3 Folios 6 a 7, 11001310303320160072800_C01(018).pdf. Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 4 Folios 10 a 11, 11001310303320160072800_C01(018).pdf.

Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 5 Folios 10 a 11, 11001310303320160072800_C01(020).pdf. Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 6 Folio 13, 11001310303320160072800_C01(020).pdf. Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 7 Folios 15 a 16, 11001310303320160072800_C01(020).pdf.

Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 8 10AutoOrdenaEmplazamiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 9 26ContestacionCurador.pdf. 01CuadernoPrincipal. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 110013103033201600728 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.

Adelantadas las etapas propias del proceso, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, el 14 de diciembre de 202310 se profirió sentencia, en la que se resolvió: 8. Inconforme con tal determinación el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación. Consideraciones 1. La notificación, según el artículo 289 del estatuto adjetivo, consiste en el acto de hacer «saber a las partes y demás interesados» el contenido de las providencias judiciales, requisito de publicidad necesario para que produzcan efectos jurídicos, salvo excepciones legales.

La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia»11, en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso. De allí que el artículo 290, de forma general, ordene que deben notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo; a los terceros y a los funcionarios públicos en tal carácter “la del auto que ordene citarlos”, y las que en casos especiales ordene la ley.

Refiriéndose a la notificación, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: 46ActaAudiencia.pdf. 01CuadernoPrincipal. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 11 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 17 editorial, LexisNexis, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, página 319. 10 110013103033201600728 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia», en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso.

De allí que el artículo 314, de forma general, ordene que deben notificarse personalmente el «auto que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento ejecutivo, y en general la… primera providencia que se dicte en todo proceso». Refiriéndose a esta disposición, la Sala tiene dicho que «quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción» (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743), «pues ninguna duda queda de que es esa notificación -la personal- la única que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha iniciado» (SC, 4 dic. 1995, exp. n.° 5269).

No obstante, como nadie está obligado a lo imposible, existen equivalentes a esta forma de notificación, como sucede con el aviso remitido por servicio postal -en los casos en que el convocado no concurre a la sede judicial(artículo 320), o el emplazamiento -para personas indeterminadas o determinadas de quienes se desconoce su paradero- (artículo 318). 1.2.

Ahora bien, una vez vinculado el demandado al proceso, las demás actuaciones se notifican por estado (artículo 321), estrado (artículo 325) o edicto (artículo 323), bajo la consideración de que es obligación de los sujetos procesales hacerle seguimiento al trámite después de que conocen de su existencia por enteramiento directo. Así lo sostiene la doctrina especializada: «La notificación ficta se instituye para agilizar el proceso, y se produce por disposición de la ley, sobre la base de que presentada la demanda y practicada la primera notificación personal al demandado, las partes están a derecho y, por ende, tienen la carga de estar atentas al desarrollo de aquel, debiendo vigilarlo 110013103033201600728 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil permanentemente, concurrencia»1213 por lo cual se presume su 2.

Aunado a ello, el artículo 87 de la Codificación Procesal Civil dispuso que cuando se impetrará una demanda contra los herederos de una persona “…cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignore, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.” 3.

Siguiendo tal preceptiva, en el sub lite se ordenó el emplazamiento inicial de los herederos indeterminados de los señores Octavio Prieto Prieto, Luis Alberto Prieto Prieto y José Venancio Prieto Prieto, como correspondía, por lo que debió realizarse la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas respecto de ellas, con mención del proceso, naturaleza y autoridad requirente, siendo claro que la convocatoria solo se entendería surtida transcurridos 15 días después de verificada tal divulgación, tras los cuales, se designaría curador ad litem como lo advierten los incisos 5° a 7° del artículo 108 de la Ley 1564 de 2012.

En este caso, al consultar el registro por el número de expediente, se encontró que la publicación no está disponible para acceder a ella, véase: 12 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1991, pp. 583 y 584. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5902-2021, de 10 de diciembre de 2021, magistrado sustanciador Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación 110010203000201301024 00. 110013103033201600728 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es más, en el anuncio de la parte superior se sugiere que para conocer el contenido debe “dirigirse al despacho judicial correspondiente”. Si bien en el expediente obra constancia de la publicación que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá había realizado, este Tribunal no puede pasar por alto que, según el artículo 3° del Acuerdo PSAA-1410118 de 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para implementar el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de Proceso de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos y de Procesos de Sucesión dispuso que “(…) los registros nacionales reglamentados (…) estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”, lo que no se cumplió en el presente asunto, dado que el registro se hizo de forma “privada”14, debiendo ser abierto y público.

Obsérvese: 14 Folios 6 a 7, 11001310303320160072800_C01(018).pdf. Cuaderno1. 00ExpedienteDigital. PrimeraInstancia. 11001310303320160072801. 110013103033201600728 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 Dicha situación que se reiteró al momento de hacer el registro de los herederos indeterminados del señor José Ovidio Prieto Prieto con el agravante que no se identificaron debidamente las personas a emplazar puesto que solo se incorporó el nombre del apoderado de la parte actora, la demandante y algunos demandados como se evidencia a continuación: 110013103033201600728 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 Así las cosas, resulta que quienes integran la parte demandada en este proceso no han sido legal y en debida forma notificadas del auto admisorio de la demanda, lo que configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8° de la Ley 1564 de 2012.

Aunque la norma consagra que la indebida notificación deberá ser alegada por la parte afectada, lo cierto es que las personas perjudicadas están completamente ausentes del escenario procesal y a pesar de que se les designó curador para el litigio, este auxiliar pretermitió su deber de revisar la actuación y, por ende, no advirtió tal irregularidad, sin que su 110013103033201600728 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil omisión tenga la virtualidad de sanear el vicio, de allí que se imponga la declaración oficiosa de la nulidad.

Y es que, en efecto, el curador no tiene poder dispositivo, por lo que carece de la facultad necesaria para enmendar un vicio de esa naturaleza. 3. En consecuencia, se declarará la invalidez de todo lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, para que se realice la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas con sujeción de las normas procesales e imprima el trámite que legalmente corresponde.

Se aclara que, conforme al inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 se conserva la validez de las pruebas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad, inclusive. 2. ORDENAR al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación, con apego a lo previsto en esta decisión. 3. En firme la presente decisión RETORNAR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103033201600728 01 9 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef0dd95383f6f365f52d0084af013d0ab44ec084ce7afc151623abfb81fb4517 Documento generado en 10/07/2024 04:02:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica