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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01680-00 DRA VELASQUEZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Conflicto de competencia Demandantes: Gabrica S.A.S Demandado: Integraservice S.A.S Exp. 11001220300020250168000 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ponente Bogotá D. C., veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

Procede el Tribunal a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 23 y 24 Civiles del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso ejecutivo No. 11001400305220200030100 promovido por Gabrica S.A.S. contra Integraservice S.A.S.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Juzgado 23 Civil del Circuito remitió el expediente del proceso adelantado por Gabrica S.A.S. contra Integraservice S.A.S., que conoce en segunda instancia, al 24 Civil de la misma especialidad y categoría, fundado en que resultaba procedente la solicitud de pérdida de competencia elevada por el ejecutado, en razón a transcurrieron seis meses sin que se hubiese decidido la instancia. 2.

Al recibir el expediente, el despacho judicial se abstuvo de avocar conocimiento, esgrimiendo que el remitente no tuvo en cuenta lo dispuesto 1 Exp. 11001220300020250168000 por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, que establece la posibilidad de saneamiento. 3. En aras de resolver la diferencia suscitada, es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, según la cual “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contado a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal” plazo que, al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasiona el decaimiento de la competencia. Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el 1 de enero de 2016, la Corte Constitucional afirmó que para su operancia es “necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales”1. 4.

Así mismo, explicó que la incursión en un “incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad 1 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018 2 Exp. 11001220300020250168000 de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”2, de donde fluye que, a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del Juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular el despacho judicial. 5.

En el caso puesto a consideración de esta Corporación y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que lo cobijan, tales como que la controversia fue asignada el 21 de junio de 20233, que se admitió el 1 de agosto de la misma anualidad4; y que el 5 de septiembre de la misma calenda se corrió el traslado de la alzada, e ingresó al Despacho para decidir el 26 de octubre de 2023; se tiene que transcurrieron los seis meses sin definirse la instancia, sin que el Juzgado de conocimiento hubiese hecho de la prórroga prevista en el Estatuto Procesal Vigente; además que ninguna de las partes alegó la causal de nulidad en el momento en que feneció el término, pues solo se hizo hasta el 29 de enero de 2024, lo que permite concluir que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por parte del juzgado que 2 Ibídem 3 C05CuadernoSegundaInstanciaJuz23Ccto;

Pdf003ActaReparto16017.pdf 4 C05CuadernoSegundaInstanciaJuz23Ccto; Pdf005AutoAdmiteApelacionSuspensivo.pdf 3 Exp. 11001220300020250168000 tiene asignado el proceso, pretextando la pérdida de competencia, pues aquella además de no operar de manera automática, en efecto, no se encuentra acreditada, por cuanto ambos extremos procesales convalidaron las actuaciones que se surtieron con posterioridad a su vencimiento. 6.

En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta urbe, para que continúe con el trámite del asunto que motivó este conflicto. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo en segunda instancia No. 11001400305220200030100 promovido por Gabrica S.A.S. contra Integraservice S.A.S.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Juzgado 24 Civil del Circuito. Devuélvase la actuación de manera inmediata para que se prosiga con el trámite. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 4 Exp. 11001220300020250168000 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5a043a1fc5f8fd82b88d5c952a7af2a2101f3cd8003156c640b7a198cf0b0e9 Documento generado en 21/07/2025 11:33:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica