Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00160 01 DESPIDO - PER. MORALES. MORATORIA - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 Luis Horacio Figueroa Casallas vs. Cesvi Colombia S.A. Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Luis Horacio Figueroa Casallas presenta demanda en contra de la sociedad Cesvi Colombia S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de junio de 2013 al 23 de enero de 2024, que el último salario fijo devengado ascendió a la suma de $7.622.000, que la demandada omitió el cumplimiento del debido proceso en su finalización, siendo ineficaz; en consecuencia, solicita que se ordene su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios desde la fecha del despido hasta el reintegro, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social que no fueron canceladas en ese mismo lapso, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.

De manera subsidiaria, solicita que se declare que la relación laboral se extendió del 24 de junio de 2013 al 23 de enero de 2024 y finalizó sin justa causa, que la demandada actuó con la intención de causarle un perjuicio, que le adeuda la indemnización por despido sin justa causa y que no canceló en debida forma la liquidación final de prestaciones sociales, actuando de mala fe; en consecuencia, pide que se condene al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación, perjuicios morales y económicos y costas. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 24 de junio de 2013 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, inicialmente fue vinculado en el cargo de Coordinador de Peritos Junior, función que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2015, y posteriormente ocupó el cargo de Coordinador II Peritos desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2018, indica que, a partir del 1 de junio de 2018 y hasta el 30 de abril de 2023, ejerció el cargo de Director de Servicios de Peritos, y desde el 1 de mayo de 2023 pasó a desempeñarse como Director de Operaciones, devengando desde esa fecha y hasta la terminación del vínculo laboral un salario mensual de $7.622.000.

Relata que el 22 de enero de 2024 recibió un correo electrónico mediante el cual fue citado a diligencia de descargos programada para el 23 de enero de 2024, citación que considera el actor no cumplió con las exigencias del debido proceso por cuanto no se le informaron de manera clara y concreta las conductas imputadas, no se indicaron fechas específicas de las supuestas faltas, no se le trasladaron los elementos probatorios y se pretendió invertir la carga de la prueba.

Señala que en la diligencia de descargos fue interrogado por hechos distintos a los consignados en la citación, incluyendo situaciones ocurridas en los años 2018, 2020, 2022 y abril de 2023, es decir, con anterioridad a su designación como Director de Operaciones, y por asuntos que, conforme al manual de funciones de la empresa, no corresponden a dicho cargo.

Aduce que la empresa desconoció el principio de inmediatez al atribuirle hechos antiguos y ajenos a sus funciones, y que el mismo 23 de enero de 2024, una vez finalizada la diligencia de descargos, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, aduciendo supuestas faltas graves al reglamento interno y a los protocolos de la compañía, ante lo cual el 24 de enero de 2024 interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto el 28 del mismo mes y año confirmándose la decisión del despido.

Expone que la demandada no canceló en debida forma la liquidación final de prestaciones sociales, efectuando un primer pago el 30 de enero de 2024 por valor de $5.084.987 y una reliquidación posterior el 27 de abril de 2024 por $500.000. Afirma que durante la vigencia del contrato adquirió un crédito con Compensar amparado con póliza de desempleo, que excluía los casos de terminación por justa causa, y que debido a que la empresa finalizó el vínculo alegando una supuesta justa causa, no pudo acceder al cubrimiento de dicha póliza.

Sostiene que la accionada actuó con la intención de causarle un perjuicio al imputarle hechos 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 anteriores a mayo de 2023 y ajenos a sus funciones, lo cual le generó afectaciones emocionales y económicas, consistentes en la imposibilidad de cubrir seis cuotas del crédito con Compensar (fls. 4 a 16 del PDF 02). 2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 24 de enero de 2025 la admitió, ordenó su notificación y el traslado de rigor (PDF 07). 3. Contestación de demanda. La demandada Cesvi Colombia S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señala que, si bien existió una relación laboral con el actor, esta finalizó el 23 de enero de 2024 con justa causa, en razón al incumplimiento y violación por parte del demandante de las obligaciones previstas en los artículos 58, numerales 1 y 5, y 62, numerales 4 y 6, del CST, así como del Código de Ética de la compañía. Indicó que, durante el desempeño de sus funciones, especialmente como Coordinador de Operaciones, el gestor no siguió los procedimientos establecidos para las subastas de vehículos, permitiendo su venta directa de automotores siniestrados a personas seleccionadas por este, lo que evidenció falta de control, negligencia y violación grave de sus deberes laborales.

Afirmó que la terminación del contrato fue el resultado de un proceso disciplinario previo, precedido de investigación interna, citación a diligencia de descargos, realización de la diligencia, elaboración del acta correspondiente, notificación de la decisión y trámite del recurso de reconsideración, sin que se le haya vulnerado el debido proceso, de otra parte, manifestó que la liquidación final del contrato fue cancelada de manera completa y oportuna, sin que existiera mora o mala fe, que no se causaron perjuicios patrimoniales ni extrapatrimoniales y las afirmaciones del demandante carecen de respaldo probatorio suficiente.

Como excepciones de mérito formuló las que denominadas «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES (…) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 23 del PDF 09). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 resolvió: «Primero: declarar que entre el señor Luis Horacio Figueroa y la demandada Cesvy Colombia S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 24 de junio del año 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 2013 hasta el 23 de enero del año 2024 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: declarar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un acto unilateral y sin justa causa a instancia del empleador conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

Tercero: condenar a la sociedad demandada pagar a favor del demandante la suma de $56.402.800 por concepto de indemnización por despido injustificado, suma que deberá ser pagada debidamente indexada desde la fecha de su causación hasta cuando se verifique el pago conforme a lo indicado en la parte emotiva de esta sentencia. Cuarto: declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada como inexistencia de las obligaciones y cobro lo no debido conforme a lo indicado en la parte considerativa de la sentencia. Quinto: absolver a la demandada de las demás pretensiones tanto principales como subsidiarias conforme a lo expuesto en la parte emotiva de este fallo.

Sexto: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Las partes quedan notificadas en estrados (…) » (minuto 25:25 a 01:39:278 del archivo 22). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1.

Parte demandante. «( ) me permito presentar recurso de apelación exclusivamente en lo que tiene que ver con los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el despacho, en los cuales el juzgado declaró probada la inexistencia de las obligaciones y absolvió a la parte demandada en relación con la mora del 65, el pago de los seis salarios derivados de no poder afectar la póliza o seguro de desempleo, así como también el no haber concedido los perjuicios morales; y en ese sentido lo fundamento en los siguientes términos. Lo primero y respecto de la póliza de seguro de desempleo, en mi concepto aquí la parte demandada no tenía por qué demostrar que había intentado afectar la póliza cuando ni siquiera pudo haberlo hecho, toda vez que como su contrato en ese momento había terminado con justa causa, pues de entrada él ya sabía que la aseguradora no le iba a conceder dicho seguro y en esa medida pues reitero ni siquiera habría estado obligado a intentarlo porque de entrada la aseguradora iba a desestimar esta situación. Ahora bien, respecto de lo que el despacho indica, que dice que el señor Luis Figueroa debió haber acreditado el pago del crédito, pues como requisito, digamos que para afectar la póliza del desempleo y de acuerdo al clausulado, bastaba con que él hubiese sido despedido sin justa causa.

Es decir, solamente con esta situación él ya habría podido acceder al seguro de los seis salarios. De manera que tampoco podría haberse exigido este requisito para poder acceder a este perjuicio económico que en mi concepto sí tiene derecho el señor Luis Figueroa. Respecto de los perjuicios morales, jurisprudencialmente se ha hablado de hasta un límite de cien salarios mínimos y en todo caso el señor Luis Figueroa sí manifestó que él, digamos, sintió ese, digamos, ese terror o esa afectación emocional por el suceso que, pues, no solo es algo natural de una persona que se encuentra en estas circunstancias, sino que también fue exteriorizado por él. Y en esa medida, este apoderado considera que también debió haberse concedido ese perjuicio moral.

Y finalmente, respecto de la mora del 65, que es me falta, este apoderado considera que la empresa no tenía justificación alguna para no haber pagado la liquidación total y completa al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues desde el mismo día en que había sido citado a descargos la empresa tenía a conciencia y tenía conocimiento de que iba a terminar ese contrato.

Por lo tanto, una vez llegado ese día, realizada la diligencia de descargos despedido, debió haber 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 recibido el pago completo, total, no parcial, de su liquidación final de prestaciones sociales. Situación que quedó demostrado en el plenario no ocurrió, pues tiempo después le allegaron un remanente de $500.000.

El, el, digamos que el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia ha establecido que el pago de la liquidación es inmediato a la terminación del contrato. En este caso no podía exigirse nada menos que el pago inmediato, más aún cuando, como ya lo dije, la empresa ya sabía que iba a acabar con ese contrato. Y, pues, por esa razón, considero yo que también debió haberse reconocido la sanción moratoria del 65 al señor Luis Horacio porque la jurisprudencia ha dicho también que debe haber un tiempo razonable, máximo razonable para ese pago de la liquidación. Razonable es en los cortes de nómina, ya sea los días 15, los días 30, pero no es o es completamente reprochable que la empresa no haya hecho el pago total y se haya demorado más de dos meses en completarle la liquidación al señor Luis Horacio Figueroa.

Ya expuesto esto, pues también solicitaría al despacho, pues en mi recurso de apelación, que se indexe lo que haya lugar a indexar y no sería más su señoría (…)» (minuto 01:39:34 a 01:45:00 del archivo 22). 5.2. Parte demandada. «Me permito presentar el recurso de apelación frente al único punto en el que resultó condenada la sociedad que represento y esto es en el despido injusto y pues la indemnización por el despido injusto.

En los demás puntos le solicitó al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala Laboral que se mantenga incólume la decisión, pues los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran enervar ni derruir ninguna de las manifestaciones de lo expuesto de manera tan amplia y con tanta puntualidad por el despacho. De cara a este punto, solicitó la revocatoria que se revoque, la sanción impuesta a mi representada frente a la indemnización por el despido injusto, ya que la terminación del contrato de trabajo se dio de forma legal y oportuna en la medida en que se dio con una justa causa aplicable al demandante.

Justa causa que se encuentra plenamente autorizada por el incumplimiento y la violación de los artículos 58, numeral 1, 5 y 62, numerales 4 y 6 del Código Sustantivo de Trabajo, así como el Código de Ética y Buen Gobierno de la sociedad que represento. El artículo 58 a la letra frente a las justas causas indica por parte del empleador todo daño material causado intencionalmente en los edificios, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

Cualquier violación grave de las obligaciones numeral sexto, perdón, cualquier violación grave de las obligaciones prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales. Frente a este punto, señora juez, yo reitero lo expuesto en los alegatos conclusivos y es que no era un desconocimiento del señor Luis Figueroa lo que ocurría al interior de la compañía y lo que la señora juez en sus consideraciones manifestó como un entramado de acciones que llevaban a la venta de estos vehículos.

Y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, evalúen la trayectoria del demandante dentro de la compañía y el conocimiento de primera mano que él tenía frente a los inventarios, frente a la venta de los vehículos, frente a la falta o el no cumplimiento de los requisitos para realizar la venta de los vehículos, aun cuando esto estaba establecido en el código de ética y conducta de manera absolutamente clara que también era conocido por el demandante.

Recordemos que es sabido dentro del presente proceso y así lo señaló la señora jueza en su fallo, el ahora demandante fue coordinador de peritos, coordinador de peritos junior, coordinador nacional, director de peritos y director de operaciones. Lo que no puede ser de recibo para los honorables magistrados dentro de la evaluación del material probatorio, particularmente, las pruebas documentales que se ha llegado con la contestación de la demanda, de la participación indirecta y la omisión en la que incurrió el señor Luis Horacio Figueroa.

Sumado 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 a lo anterior, también era de su conocimiento dentro de ese código de conducta el tener que denunciar los conflictos de interés. A la letra, dicho código de conducta señala que los conflictos de interés aparecen cuando los intereses personales de los empleados o de personas vinculadas con los mismos de forma directa o indirecta son contrarios o entran en colisión con los intereses de MAPFRE, en este caso, CESVI, interfieren en el cumplimiento recto de sus deberes y responsabilidades profesionales o le involucran a título personal en alguna transacción u operación económica de la empresa.

Dentro del fallo de manera errada, lo digo también muy respetuosamente, señora juez, se indica que no se logra evidenciar dentro del informe allegado como prueba dentro del presente proceso cuál era la participación o cuál era el involucramiento del señor Luis Figueroa en las conductas que se estaban desarrollando al interior de la compañía. Sin embargo, difiere este apoderado judicial de dicha conclusión pues existe una indebida valoración del material probatorio dentro del presente proceso.

Y esto es que, al haber ostentado los cargos de coordinador de peritos, coordinador de peritos junior, coordinador nacional, director de peritos y director de operaciones a nivel nacional, el señor Luis Figueroa podía ver de primerísima mano cómo se vendían los vehículos de manera alejada a las pautas o a los protocolos y procedimientos que tiene CESVI para la venta de estos vehículos de salvamento.

Asimismo, son personas vinculadas quienes tengan esa condición en virtud de las disposiciones legales aplicables a la situación en conflicto que corresponda. Igualmente tendrán la consideración de personas vinculadas el cónyuge o personas con análoga relación o afectividad, los ascendientes, descendientes, hermanos propios del empleado y de su cónyuge, personas con una larga relación efectiva, los cónyuges ascendientes, entre otras, como lo nombra el numeral 6.8 del código de ética de conducta en donde señala el título conflictos de interés. Y es que también era conocido por el señor Luis Figueroa la condición de cónyuge y de suegra que tenían las personas que estaban comprando los vehículos.

No es menos cierto dentro del presente proceso y también se indicó en el fallo que el señor Figueroa conocía que quien realizaba las ventas e incurría en las conductas era directamente su jefe. Pero ese jefe también tenía un jefe y el señor Figueroa podía verse involucrado en la incompatibilidad, un conflicto de interés indirecto o estaba avizorando la existencia de ese conflicto de interés y las irregularidades en las que estaba incurriendo su jefe.

Como se ha venido presentando dentro del presente proceso, la conducta del señor Luis Figueroa no es por activa, sino es por omisión y es el omitir denunciar lo que estaba ocurriendo al interior de la compañía. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo que también se cuestionó en el fallo, se explican directamente cada una de las conductas, las ventas de los vehículos, quién los compraba, cuál era la calidad que tenía cada una de las personas que los compraba, pues está claramente evidenciada cuál es la falta de la conducta en la que incurrió el acá demandante.

Eso traería como consecuencia o a la postre se podría indicar que definitivamente la justa causa de la terminación del contrato de trabajo está plena, amplia y suficientemente comprobada desde la notificación de la terminación del contrato. Notificación de terminación del contrato que fue recurrida por el demandante y que se reiteró en la respuesta que se le dio a dicha comunicación. Luego no eran ajenos de su conocimiento del señor Figueroa las situaciones que ocurrieron al interior de la compañía y reitero, omitió ponerlas en conocimiento de un superior jerárquico, incluso de quien en ese momento era su superior.

En ese orden de ideas dejo representado mi recurso de apelación, solicitándole a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, realicen una verificación detallada del profuso material probatorio que se ha llegado con la contestación a la demanda y demás situaciones que se debatieron como pruebas dentro del presente proceso (…) » (minuto 01:45:00 a 01:53:35 del archivo 22). 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1. Parte demandada. Insiste en que el fallo incurrió en una errada valoración probatoria y en una incorrecta interpretación normativa al desconocer la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues afirmó que la decisión empresarial se fundó en incumplimientos graves del trabajador relacionados con la inobservancia de los procedimientos internos para la comercialización de vehículos siniestrados, la omisión de controles, la vulneración de los principios de transparencia y lealtad, y la falta de reporte oportuno de un conflicto de intereses derivado de vínculos de parentesco, conductas que fueron calificadas como falta grave conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al Reglamento Interno de Trabajo y al Código de Ética (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.

Parte demandante. Reitera que la parte demandada debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, además con el material probatorio recaudado da cuenta de la afectación moral sufrida por el demandante como consecuencia del despido sin justa causa precedido de un proceso disciplinario irregular, solicitando el reconocimiento de los perjuicios morales y la indexación de las sumas a su favor (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver en relación con la parte demandante son: i) Determinar si la parte demandada incumplió la obligación de pago de los seis salarios correspondientes al seguro de desempleo, para lo cual se debe establecer si el trabajador reunía los requisitos para acceder a este beneficio; ii) analizar si se configuraron los supuestos para el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante, valorando la afectación alegada por el actor; y iii) verificar si la mora en el pago completo de la liquidación final de prestaciones sociales por parte de la demandada constituye un retardo injustificado que conlleva la aplicación de la sanción moratoria del 65 del CST.

En relación con la parte demandada: iv) Examinar si la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Figueroa se ajustó a derecho, con el objeto de establecer si existió una justa causa suficientemente probada que justifique el despido y, en consecuencia, determine la improcedencia de la indemnización por despido injustificado ordenada en primera instancia. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 58, 62, 64 y 65 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SU-449-2020, CSJ 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 SL2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2857-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3068-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3203-2023, CSJ SL3345-2021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL4261-2022, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5162024, CSJ SL5288-2021, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL672-2023, CSJ SL816-2022, CSJ SL859-2021, CSJ SL994-2024, CSJ SL14618-2014, CSJ SL17152014, CSJ SL17649-2015, CSJ SL182-2024, CSJ SL080-2024 y CSJ SL4816-2015.

Consideraciones En este proceso, constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, comoquiera que son situaciones que se encuentran acreditadas con los medios de prueba documental adosados al expediente, sin que fueran objeto de reproche por los extremos de la litis.

Lo que se controvierte es la forma como finalizó el contrato de trabajo, si lo fue con justa causa, como lo alega la parte demandada, o se trató de una terminación injustificada como lo alega el demandante y lo determinó la jueza de instancia; de otro lado, se discute la procedencia de 6 meses de salario correspondientes al auxilio de desempleo, la procedencia de perjuicios morales y si se dan los presupuestos para fulminar condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Terminación del contrato de trabajo. El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación sin que luego pueda invocar 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos en la misiva de culminación del vínculo laboral.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa», le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no es dable ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).

Además, la Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, convención colectiva, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021).

Los anteriores presupuestos del despido son armónicos con los exigidos por la Corte Constitucional y que fueron expuestos en la sentencia CC SU 449-2020, a saber: i) existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; ii) que la decisión este sustentada en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; iii) la comunicación clara y oportuna al trabajador de las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; iv) Que se sigan los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; v) acreditar que se cumplen las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; vi) garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permiten su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.

En las mencionadas sentencias CSJ SL2351-2020 y CSJ SL496-2021, el órgano de cierre consideró «la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-29998.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°» En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máxima corporación señaló: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023) De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas recopiladas, para resolver los problemas jurídicos planteados.

Pruebas documentales Reposa en el expediente certificación de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por la señora Elizabeth Torres García en su calidad de Gerente de Relaciones Laborales 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 de la demandada, en la que se plasman los cargos ejercidos por el accionante en diferentes tiempos y con diversas funciones, de la cual se puede extraer lo siguiente: CARGO Y EXTREMOS FUNCIONES - Monitorear las cargas asignadas a cada perito. - Realizar el control diario de los indicadores (oportunidad, seguimiento, imprevistos, control de calidad). - Control mensual de los costes-medios.

Coordinador Nacional de Servicios de Peritación Del 24 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2015. - Elaboración de los informes mensuales consolidados para la compañía cliente. - Realizar visitas de seguimiento y apoyo a los peritos en campo. - Revisión y levantamiento de los controles técnicos de mayor cuantía. - Realizar visitas y reuniones de acompañamiento a los peritos. - Elaborar informes de seguimiento a peritos. - Brindar apoyo en la gestión técnica a peritos. - Brindar apoyo técnico a los funcionarios de la compañía de seguros cliente. - Convocar a reuniones semanales con el grupo de peritos. - Seguimiento facturas peritos proyecto. - Y demás funciones inherentes al cargo. - Monitorear las cargas asignadas a cada perito. - Control diario de los indicadores (oportunidad, seguimiento, imprevistos, control de calidad). - Realizar el control mensual de costes y medios.

Jefe Nacional de Peritos Del 01 de septiembre de 2015 al 31 de mayo de 2018. - Elaboración de Informes de consolidación mensual para cada compañía y cliente. - Realizar visitas de seguimiento y apoyo a los peritos en campo. - Revisión y levantamiento de los controles técnicos de mayor cuantía. - Realizar visitas y reuniones con los talleres. - Elaboración de informes de seguimiento a peritos. - Apoyo a la gestión técnica de los peritos. - Brindar apoyo técnico a los funcionarios de la compañía de seguros y clientes. - Realizar reuniones semanales con el grupo de peritos. - Y demás funciones inherentes al cargo. - Dar cumplimiento a los objetivos estratégicos planeados para el área. - Diseñar procedimientos de peritación y dictámenes periciales. - Controlar y verificar que se cumplan las acciones de peritación y dictámenes periciales.

Director de Servicios de Peritación Del 01 de junio de 2018 al 30 de abril de 2023. - Realizar los informes generales de gestión. - Diseñar e implementar estrategia de apertura de nuevos mercados. - Controlar y hacer seguimiento a cada proyecto para el cumplimiento con los previsto en las propuestas. - Realizar el control operativo de la ejecución de peritación y dictámenes periciales según los previsto en las propuestas. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 - Manejo y control del presupuesto para el cumplimiento del área. - Control y verificación de la Gestión. - Verificar procesos y procedimientos de facturación. - Diseño de mejoras en procesos y procedimientos. - Y demás funciones inherentes al cargo. - Gestión comercial: Hacer seguimiento a los gestores comerciales, tanto en propuestas, visitas, cumplimiento, necesidades, etc. - Acompañar, orientar, dirigir y facilitar la gestión comercial de los gestores de clientes. - Gestión administrativa: Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la unidad de Cesvi Repuestos. - Fijar las estrategias y políticas de procesos de la unidad de Cesvi Repuestos. - Brindar apoyo a la Gerencia General en proyectos de crecimiento de la Unidad de Cesvi Repuestos. - Participar en el Comité de gerencia y suministrar información relacionada con la situación de las unidades de Cesvi Repuestos, generando resultados óptimos de crecimiento, y seguimiento a planes de acción y definición de directrices a seguir. - Planeación estratégica: crear planes estratégicos para la apertura de nuevos canales de comercialización de los productos y servicios de la unidad de Cesvi Repuestos.

Director de Operaciones Del 01 de mayo de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. - Realizar el debido análisis de demanda y fijación de precios a los productos y servicios de la unidad de Cesvi Repuestos. - Liderar las operaciones comerciales de post venta seguimiento y control a las metas comerciales de la fuerza de ventas Manejo de Indicadores Estratégicos. - Gestión financiera: Velar por el 100% del cumplimiento del presupuesto. - Seguimiento y Control del Sistema de Gestión de Calidad a cada proceso de la unidad de Cesvi Repuestos. - Y demás funciones y responsabilidades inherentes al cargo. demás funciones inherentes al cargo. - Gestión comercial: Hacer seguimiento a los gestores comerciales, tanto en propuestas, visitas, cumplimiento, necesidades, etc. - Acompañar, orientar, dirigir y facilitar la gestión comercial de los gestores de clientes. - Procesos y operaciones: Dirigir el sistema HSEQ y apoyar los aspectos relacionados con el desarrollo, implementación, mantenimiento y proyecciones del mismo.

A folios 35 a 37 del PDF 02, reposan las notificaciones que hizo la sociedad demandada al actor, relacionadas con los cambios de cargo y aumento de la asignación salarial, correspondientes a los meses de enero de 2014, enero y septiembre de 2015. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 A folio 38 del PDF 02, obra misiva de 22 de enero de 2024 suscrita por la misma Gerente de Relaciones Laborales de la sociedad demandada, a través de la cual se realiza la citación del demandante a la diligencia de descargos programada para el día 23 de enero de la misma anualidad, en los siguientes términos: «(…) conocimiento que en días pasados incumplió con los procedimientos y protocolos de la compañía y con el Código de Ética de la empresa.

Así mismo, usted incumplió con una serie de obligaciones contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo, en especial aquellas relacionadas con su deber de informarle al empleador cualquier eventualidad que pudiese generarle perjuicios. De encontrarse ciertos y probados los hechos anteriormente descritos, se podría configurar una falta grave por tratarse de una violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, las políticas de la compañía y el Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, la diligencia de descargos es la oportunidad para que usted haga entrega de los documentos y demás soportes probatorios que la empresa deba considerar como parte del proceso investigativo y de investigación disciplinaria. Usted podrá asistir a la diligencia acompañado de dos compañeros de trabajo (testigos), que no se encuentren implicados en los hechos relatados.

Finalmente hacemos claridad en que no presentarse a la diligencia de descargos, además de implicar un acto de grave indisciplina, será considerado como manifestación de no contar con elementos o argumentos que permitan justificar su actuar en relación con los hechos objeto de investigación (…) » Obra el documento denominado «ACTA DE DESCARGOS DE LUIS FIGUEROA CASALLAS», que corresponde al acta de diligencia de descargos adelantada dentro de un proceso disciplinario interno en contra del demandante, realizada el 23 de enero de 2024.

La diligencia fue suscrita por la representante del empleador, Laura Pérez Jiménez, y por el trabajador, quienes intervinieron directamente en la actuación y firmaron el acta al finalizar la diligencia. En el acta se dejó constancia de que el trabajador fue citado previamente mediante notificación enviada por correo electrónico el 22 de enero de 2024, con el propósito de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, en el marco de lo previsto en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, las políticas internas de la empresa y el Código Sustantivo del Trabajo.

Se indicó que la citación obedeció a presuntos incumplimientos de procedimientos y protocolos de la compañía, del código de ética empresarial y de obligaciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, particularmente aquellas relacionadas con el deber de informar al empleador situaciones que pudieran generar perjuicios. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 El contenido del documento se estructura a partir de una serie de preguntas formuladas al trabajador y las respuestas dadas por este durante la diligencia. Frente a su derecho a participar con un testigo, se dejó consignado lo siguiente: «¿Ejercerá el derecho de participar con un testigo en esta diligencia?» Respuesta: «No tengo quien, porque no sabía que me requerían».

En relación con el conocimiento de las razones de la citación, se consignó: «¿Conoce las razones por las cuales usted está en la presente diligencia de descargos? Por favor indíquelas de forma concreta». Respuesta: «No». Una de las causas centrales examinadas fue la presunta falta de control y reporte de información relacionada con la compra, venta y registro de vehículos que no pasaron por procesos de subasta.

En ese contexto, se le preguntó: «Indique los motivos por cuales, en sus registros la compraventa del vehículo de placas HHM349 se registra a nombre de la suegra de Jhon Freddy Suarez (se hace traslado de material probatorio) », frente a lo cual respondió: «No sé, no fue dentro de mi administración. Vale aclarar que yo estoy desde mayo».

Posteriormente, frente al vehículo Toyota Corolla de placas JWS697, se le interrogó: «Indique los motivos por cuales, el Toyota Corolla de placas JWS697, recuperado por hurto asegurado por MAPFRE, aparece en sus registros que no fue subastado ni se encuentra salida de dicho automóvil, pero se observa que fue adquirida por Yenny Alexandra Suarez? », a lo que manifestó: «No tengo conocimiento de la compra de ese vehículo.

A mí me pidieron un contrato, a mí no me lo pudieron haber pedido, no fue posible a mí, a mí me pidieron un carro la semana pasada que no me acuerdo el carro, y me dijeron Luis regáleme el registro de placas de este vehículo y yo tampoco tenía porque un carro comprado en el 2018, cosa que yo nada que ver con esa área». Otra causa endilgada se relacionó con la adquisición directa de múltiples vehículos sin pasar por procesos de subasta, lo cual fue abordado mediante la pregunta: «Indique, por qué Freddy Helber Salazar Suarez adquirió 95 vehículos con una compra directa y no paso por proceso de subasta», frente a lo cual respondió: «Existen compradores VIP, que realizan la compra de vehículos de CESVI Colombia, eligen los vehículos y los compran.

Quiero aclarar, que hay varios VIP y que ese es el procedimiento y ellos los compran porque hay vehículos que son de revisión de tecno mecánica vencida y se les ofrece a los VIP ». Asimismo, se le imputó la presunta omisión en el control documental y en el registro de órdenes de salida de vehículos, al preguntársele: «Si usted es el encargado de presentar la orden de salida para que el área de facturación los firme, porque no se registran en la carpeta de los carros en mención?», ante lo cual respondió: «Es que no están, o sea mucho antes, estaba en otra área».

En la misma línea, se le cuestionó por la contratación de personas presuntamente no aptas para el cargo, indicándose: «Indique, si el señor Juan Adalberto fue calificado por la IPS MEDILABORAL, con restricción para el cargo, por cumplir criterios para conducir. Por lo cual, no era una persona apta para ejecutar las labores del cargo », frente a 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 lo cual manifestó: «No lo sé, eso no es de mi área, no reviso nada de HSEQ ni contratos.

Era mi parte producción». De manera puntual, se abordó la imputación referida a la omisión de informar situaciones que pudieron afectar a la compañía, formulándose la siguiente pregunta: «¿Por qué presuntamente incumplió sus responsabilidades como trabajador, omitiendo información que puede perjudicar a la compañía? Como contratar a una persona no apta para el cargo, o no tener registro de carros que no fueron subastados, pues como director no puede solventarse y no tener control de su área», a lo que respondió: «No yo no contrato, si cumplan con las actividades.

¿De por qué no levantó la mano, si no era apto para el cargo? El que levanta la mano es Geraldine, y el gerente sigue diciendo sí, hágale una segunda prueba, no tengo criterio para decir eso. Frenemos este tema, sabemos que afecta la compañía». También se le cuestionó por inconsistencias detectadas en bases de datos entre los años 2020 y 2023, preguntándosele: «Del año 2020 al año 2023 se realizó la revisión de las bases de datos, del cotejo realizado se encontraron 1282 registros en total, que corresponden a ventas directas, es decir, no pasaron por el proceso de subasta.

¿Qué tiene que decir al respecto, si debían reposar en sus registros?», frente a lo cual respondió: «Que te puedo decir, yo entré en mayo 2023, a esa área y pues si existen clientes VIP que compran directas y otras por la subasta, no sabría decirte es que no yo no estaba para atrás». Finalmente, se abordaron preguntas orientadas a establecer si el trabajador reconocía vínculos familiares o personales entre terceros involucrados en las operaciones cuestionadas, así como su conocimiento de dichas relaciones, frente a lo cual negó en términos generales tener constancia de parentescos o de irregularidades derivadas de los mismos.

El acta concluyó con la manifestación expresa del trabajador, al responder afirmativamente a la pregunta: «¿Usted declara que las respuestas dadas en la presente diligencia de descargos fueron libres y voluntarias? », dejando constancia de que la diligencia se dio por concluida a las 11:00 a.m., y de que fue informado sobre la posibilidad de aportar elementos probatorios adicionales, firmando el documento junto con la representante del empleador para constancia de lo actuado (fls. 39 a 42 del PDF 02).

A folios 43 a 45 del PDF 02 reposa misiva de 23 de enero de 2024 suscrita por la señora Elizabeth Torres García en su calidad de Gerente de Relaciones Laborales del Grupo MAPFRE Colombia, dirigida al accionante, a través de la cual se le notifica la terminación del contrato de trabajo en los siguientes términos: «De conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, con base en las explicaciones dadas por usted durante la diligencia de descargos del pasado 23 de 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 enero de 2024, esta organización ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del día de hoy 23 de enero de 2024.

Los motivos de la terminación de su contrato con justa causa se basan en los siguientes:

HECHOS 1. Usted, fue vinculado a la empresa para desarrollar las funciones correspondientes a Coordinador de operaciones, de tal manera que dentro sus principales obligaciones contractuales se encuentran como es apenas obvio, cumplir con todos y cada uno de los procedimientos fijados por la compañía. Dentro de ellos, los códigos de ética y conducta y los protocolos de correcta administración de la compra, venta o disposición final de los vehículos declarados como salvamentos. 2.

La señora AMINTA BALLESTEROS, quien es suegra de Jhon Freddy Suarez, registró como prestadora de servicios desde el 04 de noviembre del 2021 hasta el 16 de junio del 2023. Con promedio de facturación mensual aproximado de $3.800.000, con 21 operaciones por un total de: $81.329.000 COP. De igual forma, adquirió de parte de la compañía un vehículo Renault Sandero placas HHM349, sin que se cumpliera con el procedimiento de subasta.

Es decir que, este vehículo se le vendió directamente a la señora de Jhon Freddy Suarez, cuando el procedimiento dicta que los vehículos de salvamento como este deben ser subastados al público. Haciendo aún más grave lo anterior, usted tampoco reportó la situación, pues es usted quien tiene los registros de las subastas. 3. En suma, de lo arriba mencionado el 29 de abril de 2022, la compañía le vendió a la señora Yenny Alexandra Chávez un vehículo Toyota Corolla de placas JWS697 sin que nuevamente se cumpliera con el procedimiento de subasta.

Es decir que, este vehículo se le vendió directamente a la esposa de Jhon Freddy Suarez, cuando el procedimiento dicta que los vehículos de salvamento como este deben ser subastados al público. Y al igual que en el caso anterior, usted tampoco tenía registro alguno de la subasta, ni una orden de salida lo cual hace parte fundamental de sus obligaciones. 4.

Entre el año 2020 al año 2023 se realizó la revisión de las bases de datos, del cotejo realizado se encontraron 1282 registros en total, que corresponden a ventas directas, es decir, no pasaron por el proceso de subasta. Estos hechos, demuestran su falta de control absoluta y negligencia sobre los procesos internos de compañía de los cuales debe llevar registro.

Lo anterior, pues, usted no tomó ningún tipo de medida para asegurar que se mantuviera apego por las disposiciones de la organización que prohíben este tipo de prácticas. 5. En adición a lo anterior, no logró explicar el motivo por el cual Freddy Helber Salazar Suarez adquirió 95 vehículos en una compra directa y no pasó por proceso de subasta.

Información que debería reposar en su registro como Coordinador de operaciones. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 6. Además de lo anterior, decide nuevamente guardar silencio frente a la contratación del señor Juan Adalberto, quien fue calificado por IPS MEDILABORAL, con restricción al cargo por no cumplir criterios para conducir.

Por lo cual, no era una persona apta para ejecutar las labores del cargo. Siguiendo así, las irregularidades que se presentaban en la operación interna. 7. Los hechos antes narrados dan fe de un total desapego hacia sus funciones. Así mismo, demuestran una ruptura evidente en la confianza que la compañía depositó en usted, pues, decidió guardar silencio frente a la información que situaba a Jhon Freddy Cruz y Héctor Vega en un conflicto de interés es absolutamente reprochable.

Pues generaron un perjuicio económico a la compañía. Igualmente, su falta de control sobre los procedimientos generó que se violaran las políticas internas de la empresa, permitiendo con eso asignaciones directas de vehículos y contrataciones sin llevar a cabo los procesos de custodia a su cargo. Es claro que su actitud, además de evidenciar su falta de responsabilidad y apego hacia sus obligaciones, también afecta la operación de la compañía de manera drástica.

Motivo por el cual no estamos dispuestos a tolerar sus incumplimientos y hemos tomado la siguiente decisión. Los hechos anteriormente descritos demuestran su total falta de compromiso y diligencia, pues de manera deliberada ha incurrido en conductas prohibidas por el Reglamento Interno de Trabajo y de su contrato de trabajo, lo cual da vía libre a la compañía de prescindir de sus servicios por justa causa.

PRUEBAS Como pruebas que soportan y acreditan la justa causa de terminación del contrato de trabajo, la compañía cuenta con las siguientes pruebas: A. Acta de la diligencia de descargos con fecha 23 de enero de 2024. B. Contrato de Trabajo C. Reglamento Interno de la Empresa. D. Contrato de compraventa Toyota Corolla de placas JWS697 E. Contrato de compraventa Renault Sandero placas HHM349 F. Relación de registros entre el 2020 y 2023, que corresponden a ventas directas, es decir, no pasaron por el proceso de subasta.

G. Relación de contratos con la señora AMINTA BALLESTEROS, entre el 04 de noviembre del 2021 hasta el 16 de junio del 2023. Con promedio de facturación mensual aproximado de $3.800.000, con 21 operaciones por un total de: $81.329.000 COP. H. Relación de contrato con la señora Yenny Alexandra Suarez, para adquisición de vehículo Toyota Corolla de placas JWS697 no entró dentro del proceso de subasta.

FUENTE JURÍDICA Con base en lo anteriormente descrito, se ha podido comprobar la violación de las siguientes normas laborales, además de las dispuestas en las políticas y reglamentos de la compañía. A saber: 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 1. Articulo 58 Código Sustantivo de Trabajo- Numerales 1 y 5. 2. Artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo- Numerales 4 y 6. 3.

Código de Ética de la compañía DECISIÓN Una vez analizados e investigados los hechos que motivaron la presente decisión, en donde se pudo comprobar que usted incumplió las obligaciones y deberes dentro de la ejecución de sus funciones, en los términos antes indicados, lo anterior son motivos suficientes para que la compañía de manera unilateral decida dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día de hoy 23 de enero de 2024 de acuerdo con lo mencionado previamente.

Junto con esta carta de terminación del contrato, se le hace entrega del comprobante de pago de sus prestaciones sociales. Así mismo, le estamos entregando las tres últimas planillas de pago de seguridad social y caja de compensación, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 789 de 2002 y finalmente, una certificación laboral (…)» A folios 46 a 54 del PDF 02 obra documento con el asunto « RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE ACUERDO CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO», sin fecha, suscrito por el demandante y dirigido a Elizabeth Torres García, Gerente de Relaciones Laborales del Grupo MAPFRE Colombia, el cual corresponde al recurso de reconsideración presentado por el trabajador contra la decisión de terminación de su contrato de trabajo con justa causa, mediante el cual solicita la revocatoria de dicha determinación, al considerar que los hechos imputados no se ajustan a sus funciones ni al período en el que ejerció el cargo de Director de Operaciones.

En su contenido, el señor Figueroa Casallas indicó que su vinculación laboral inició en junio de 2013 y que solo asumió el cargo de Director de Operaciones a partir de mayo de 2023, precisando que no ejerció el cargo de Coordinador de Operaciones. Sostuvo que los hechos relacionados con la contratación de la señora Aminta Ballesteros, la venta del vehículo Renault Sandero de placas HHM349 y la venta del vehículo Toyota Corolla de placas JWS697 ocurrieron antes de su nombramiento o no correspondían a funciones bajo su responsabilidad, por lo que no podían serle endilgados.

Manifestó que no tenía a su cargo los procesos de selección y contratación de proveedores, la auditoría, el control interno ni la validación de conflictos de interés, y que las ventas directas se encontraban permitidas y documentadas en las políticas internas de la compañía, señalando expresamente que «NO ES CIERTO que las disposiciones de la organización prohíban la venta directa ».

Igualmente, afirmó que las ventas realizadas durante su gestión fueron registradas 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 conforme a los procedimientos internos y que no generaron perjuicio económico a la empresa. En relación con las pruebas invocadas en la carta de terminación, sostuvo que no le fueron entregadas, cuestionó su pertinencia y afirmó que no demuestran incumplimiento de sus obligaciones ni nexo causal entre los hechos y la decisión adoptada.

Finalmente, concluyó que la terminación de su contrato vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, reiterando su solicitud de reconsideración y dejando constancia de que su desempeño laboral se caracterizó por la lealtad, responsabilidad y apego a las normas internas de la compañía. Ante el recurso interpuesto por el demandante, la sociedad llamada a juicio generó documento de respuesta de fecha 28 de enero de 2024, suscrita por Lina Victoria Fuentes Rivera, vicepresidenta de Recursos Humanos de MAPFRE Colombia.

En su contenido, la compañía expuso de manera sistemática los argumentos formulados por el trabajador en su recurso y dio respuesta a cada uno de ellos, indicando de forma reiterada que tales planteamientos no encontraban sustento fáctico ni jurídico. Señaló que la denominación del cargo no desvirtuaba las responsabilidades inherentes a su posición directiva, que reposaba en sus registros información suficiente para conocer las irregularidades detectadas, y que tenía el deber de prevenir y reportar riesgos que generaran perjuicio económico a la compañía. Asimismo, sostuvo que el actor incumplió los protocolos internos relacionados con la contratación de prestadores de servicios, omitió reportar conflictos de interés y guardó silencio frente a irregularidades conocidas, independientemente del momento en que estas hubieran ocurrido.

Respecto de las ventas de vehículos, la empresa indicó que, aun cuando existían políticas sobre clientes especiales, estas no amparaban las operaciones realizadas por fuera de los lineamientos vigentes, destacando que múltiples ventas directas y adquisiciones no cumplieron los requisitos establecidos. En relación con la contratación de personal no apto, afirmó que el trabajador tuvo conocimiento de dicha situación y no efectuó reporte alguno, incumpliendo sus deberes de diligencia. También manifestó que el procedimiento disciplinario respetó las garantías legales, constitucionales y jurisprudenciales, y que el material probatorio fue puesto en conocimiento del trabajador durante la diligencia de descargos.

En el acápite decisorio, la empresa concluyó «la compañía RATIFICA la decisión recurrida de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día 23 de enero de 2024 », adoptando como determinaciones «PRIMERO: RATIFICAR la decisión de terminación del 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 contrato por justa causa» y «SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente decisión al trabajador» (fls. 55 a 58 del PDF 02).

Obra el documento denominado «ACTA DE ENTREGA No. 006», de fecha 15 de mayo de 2023, suscrita por Andrés Vega Alvarado, Director de Operaciones, mediante la cual se hace entrega a Luis Horacio Figueroa, Director de Servicios, con intervención de Cristian Ramírez, Coordinador Mapfre, y Daniela Quiroga, Coordinadora Bolívar. El documento corresponde a un acta formal de entrega de la Unidad de Salvamentos UEN 113, en la que se transfiere información operativa, administrativa, comercial y financiera relacionada con la gestión de salvamentos, incluyendo repositorios de información, procesos de custodia y patio, gestión de pagos, modelos de comercialización, clientes, indicadores operativos, proveedores vigentes, trámites y asuntos pendientes.

En su contenido se deja constancia de la entrega de las bases de datos y repositorios utilizados para el control de los procesos de traslados, asignación comercial, subastas, ventas a clientes VIP, generación documental, gestión de improntas, trámites y autorizaciones, así como del estado del inventario, los niveles de servicio con las aseguradoras, la cartera por cobrar, facturas pendientes y el resultado financiero de la unidad.

Se relacionan los modelos comerciales vigentes, los clientes activos y clientes VIP, los indicadores de operación, los vehículos con pendientes jurídicos o administrativos, los salvamentos propuestos para desintegración, los proveedores contratados y las bodegas de custodia a nivel nacional. El acta consigna de manera literal: «Yo Andrés Vega Alvarado (director de procesos y operaciones), hago entrega de lo especificado en esta acta a Luis Horacio Figueroa, quien recibe de conformidad a los 15 días del mes de mayo de 2023», quedando formalizada la entrega mediante la firma de quien entrega y quien recibe (fls. 59 a 87 del PDF 02).

A folios 88 a 89 del PDF 02 reposa el documento titulado « DESCRIPCIÓN DE PERFIL Y RESPONSABILIDADES – DIRECTOR DE CESVIREPUESTOS», correspondiente a CESVI Colombia. El documento corresponde al manual de perfil, funciones y responsabilidades del cargo director de Cesvirepuestos, en el que se definen el objetivo del cargo, el nivel jerárquico, el tipo de vinculación, las responsabilidades estratégicas, administrativas, comerciales, financieras, de planeación y de gestión de riesgos, así como las obligaciones en materia de HSEQ y rendición de cuentas.

En su contenido se establece que el objetivo del cargo es « asegurar que los procesos de la Unidad de Cesvi Repuestos mediante calidad y servicio generen mayor productividad de 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 acuerdo con las políticas corporativas», precisando que se trata de un cargo de nivel directivo, con toma de decisiones estratégicas, administración de presupuesto, manejo de bienes, equipos, vehículos e información confidencial.

Se describen funciones relacionadas con la dirección, coordinación y control de la unidad, la definición de estrategias y políticas, el apoyo a la Gerencia General, la gestión comercial y financiera, la planeación estratégica, el manejo de indicadores, y el liderazgo del talento humano. Asimismo, el documento asigna al cargo responsabilidades expresas en la identificación, mitigación y control de riesgos, la participación en auditorías, la generación y modificación de políticas y procedimientos, y el fomento del cumplimiento de la legalidad y de las políticas internas.

En materia de HSEQ, se señala de manera literal que el cargo debe «fomentar el cumplimiento de la política, procedimientos e instructivos HSEQ y demás políticas establecidas», «detener actividades cuando se incumplan los procedimientos HSEQ» y «reportar condiciones o actos inseguros, riesgos ambientales o riesgos relacionados con el producto».

Se incorpora el procedimiento «CONTROL PRESTADORES DE SERVICIO (DI-OP-005 MAR 21)», cuyo objeto es «establecer el procedimiento para la contratación de personas naturales bajo la modalidad de prestación de servicios», definiendo responsabilidades del supervisor del contrato, del contratista, del Coordinador HSEQ, del Coordinador de Planeación y Control y del área administrativa, así como las etapas del proceso de contratación, verificación de requisitos, aprobación de cuentas de cobro, validación de aportes a seguridad social y programación de pagos (fls. 90 a 97 del PDF 02).

A folios 98 a 121 del PDF 02 reposa el documento de «PROCEDIMIENTO PR-OP-001 “COMPRAS Y PROVEEDORES”», generado por la demandada CESVI Colombia S.A., el cual corresponde al procedimiento interno que regula de manera integral la compra de activos, insumos y servicios de la compañía, así como el registro, selección, evaluación y reevaluación de proveedores y contratistas, fijando políticas, responsabilidades, atribuciones de compra, requisitos documentales, flujos de aprobación y controles aplicables dentro del proceso de operaciones, con énfasis en criterios HSEQ, control presupuestal y trazabilidad administrativa.

En su contenido se establece como objeto «establecer el procedimiento para la realización de la compra de todos los activos e insumos de la Compañía, sean o no facturables», definiendo el alcance del proceso, las responsabilidades del Director de Procesos y Operaciones, del Coordinador de Operaciones y de los directores de área, así como las políticas generales, dentro de las cuales se señala literalmente que «está prohibido al personal de Cesvi Colombia conservar bodegas alternas o retener insumos y materiales en sitios 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 ajenos al o a los almacenes autorizados».

Se fijan las atribuciones de compra según montos, los niveles de aprobación requeridos y las reglas para compras por caja menor, compras de inventario, compra de vehículos, y contratación de servicios. Asimismo, el procedimiento regula el registro, selección y evaluación de proveedores, define los proveedores críticos, los documentos exigidos para su creación y cancelación, y los criterios de calificación, indicando que los proveedores pueden ser aprobados, condicionados o rechazados según el puntaje obtenido.

Se prevé expresamente que, conforme a la calificación, se adoptan decisiones como «aprobación del proveedor», «solicitar plan de mejoramiento» o «informar al proveedor su bloqueo en el sistema». Finalmente, el documento describe el flujo operativo completo de compras, recepción de bienes y servicios, registro de activos, control de inventarios, disposición de activos fijos y generación de pagos a proveedores, dejando trazabilidad de cada etapa mediante órdenes de compra, sistemas administrativos y soportes documentales.

Obra el Reglamento Interno de Trabajo de CESVI Colombia del cual se extraen los siguientes clausulados: «(…) CAPITULO IX. PRESCRIPCIONES DE ORDEN (…)

ARTICULO 48. - Los trabajadores tienen como obligaciones las siguientes: (…) 5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daños y perjuicios. 6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa. (…) CAPITULO XI.

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS ARTICULO 55.- La empresa no puede imponer a los trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, ni en ley o en el contrato de trabajo.

ARTICULO 56. - Se establecen las siguientes clases de faltas leves, y sus sanciones disciplinarias, así: 1. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 amonestación verbal y por segunda vez, suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que se presente el retardo, por una (1) vez. 2.

La falta en el trabajo sin excusa o justificación, sin causar perjuicio considerable a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días. 3. La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio considerable a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días. 4.

La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos semanas. La imposición de multas no podrá exceder del tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarlo exclusivamente para gastos de los trabajadores del establecimiento que más lo necesiten, como seguros obligatorios de salud.

PARÁGRAFO 1. - Las faltas leves relacionadas con los retardos en la hora de entrada, se contabilizarán desde el primer retardo y durante el trimestre.

ARTICULO 57. - Constituyen faltas graves: 1. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez. 2. La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez. 3. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez. 4.

Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.

PARAGRAFO 1. - Las faltas leves relacionadas con los retardos en la hora de entrada, se contabilizarán desde el primer retardo y durante el trimestre.

PARAGRAFO 2. - Además de lo establecido en el Decreto 2351 de 1965, son justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador sin previo aviso, cualquiera de las faltas graves establecidas en el presente artículo o cualquiera de las prohibiciones, incumplimiento de obligaciones y deberes establecidas en el presente reglamento. 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 ARTICULO 58.- No obstante las anteriores sanciones estipuladas para cada falta, se tendrán en cuenta las siguientes llamados de atención en el proceso disciplinario a seguir así: 1.

Llamado de atención verbal: Cuando se presenta una falta por primera vez, el jefe directo podrá realizar un llamado de atención verbal, solicitando la mejora del comportamiento del trabajador. 2. Llamado de atención escrito: Constituye una reclamación escrita por parte del jefe directo, cuando se incumplan por segunda vez las funciones principales para las que fue contratado.

En esta oportunidad, no se copia a la hoja de vida. Se deberá reportar a Administración Laboral. 3. Llamado de atención preventivo: Constituye una reclamación escrita, cuando se incumplen reiterativamente, luego de los llamados de atención verbal y escrito, las funciones principales para las que fue contratado. Se copia a la hoja de vida y se realiza un seguimiento del caso.

Cuando no se atienda el llamado. 4. Llamado de atención definitivo: Superadas las instancias anteriores, y si no hay evidencia de mejora en el desempeño se procederá a aplicar las sanciones previstas en el artículo precedente. Se enviará copia a la hoja de vida. (…) CAPITULO XII. PROCEDIMIENTOS COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS ARTICULO 59.- Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directa y si está sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a la que pertenezca.

En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión adoptada o no, la sanción definitiva. En caso de no ser posible oír al trabajador por encontrarse ausente, el acta de descargos para que el trabajador pueda ejercer el derecho de defensa. El empleador notificará por escrito de esa decisión al trabajador inculpado, quien deberá firmar la copia de la comunicación con fecha y hora.

En el evento en que el trabajador no quiera firmar, el empleador deberá solicitar a dos (2) testigos que den fe de lo anterior y firmen la copia respectiva.

ARTICULO 60. - El proceso disciplinario será el siguiente: 1. Apertura del proceso disciplinario: El cual deberá comunicarse por escrito o vía electrónica AL TRABAJADOR, que contendrá: a) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a EL TRABAJADOR a quien se imputan las conductas de posible sanción. b) El acto sancionatorio formal de apertura, que será la citación a la diligencia de descargos, se deberán relacionar los hechos objeto de investigación. 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 c) La indicación de la fecha, hora y lugar en la cual se realizará la respectiva diligencia de descargos. d) Esta deberá comunicarse a EL TRABAJADOR previo a la diligencia de descargos con un término no inferior a tres (3) horas de antelación. 2.

Realización diligencia de descargos: La misma podrá realizarse mediante presencia, o mediante explicación escrita que deberá entregar EL TRABAJADOR en el plazo señalado. Los descargos son la oportunidad para que EL TRABAJADOR pueda ejercer su derecho a la defensa, formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y alegar las que considere pertinentes para sustentar sus descargos. 3.

Pronunciamiento definitivo de EL EMPLEADOR mediante acto motivado, sobre la decisión disciplinaria del caso.

4. EL TRABAJADOR podrá presentar recurso de reconsideración o de apelación (sólo en procedimiento disciplinario) en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción disciplinaria impuesta al trabajador. El recurso deberá ser presentado por escrito ante la misma autoridad que lo notificó y quien lo resolverá dentro del plazo de quince (15) días de recibo, pudiendo ser resuelto por la misma autoridad, mientras que el de apelación será resuelto por la autoridad jerárquicamente superior o por quien designe la Gerencia General de la Compañía. 5.

Resolución de los recursos interpuestos por EL TRABAJADOR.

ARTICULO 61. - Competencia: El órgano competente para conocer, iniciar y desarrollar el procedimiento disciplinario interno descrito en el presente CAPITULO será el Área de Gestión Humana, la cual iniciará, desarrollará y resolverá cada uno de los casos con justicia y equidad. De igual manera, dicho departamento estará facultado para delegar las funciones que considere pertinentes, con el fin de dar celeridad al procedimiento disciplinario.

ARTICULO 62. - Formas de iniciar el procedimiento disciplinario: El Área de Gestión Humana, o quien la gerencia delegue para ello, podrá realizar la apertura del proceso investigativo y disciplinario, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a. Por comunicación (informe disciplinario) presentada por el Jefe inmediato o Superior Jerárquico del organigrama de LA EMPRESA, al Área de Gestión Humana. b. Por comunicación de cualquier trabajador de LA EMPRESA al Área de Gestión Humana. c. Por comunicación que realice cualquier tercero a la empresa (…)» A folios 159 a 170 del PDF 02 reposa la « RECLAMACIÓN PÓLIZA DE DESEMPLEO – COMPENSAR», correo electrónico de fecha 9 de julio de 2024, remitido por Jenny Montealegre Sandoval, Ejecutivo de Cuenta – Compensar, de Willis Colombia 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 Corredores de Seguros S.A., dirigido al señor Luis Horacio Figueroa Casallas, el cual corresponde a la comunicación mediante la cual se informa al demandante el procedimiento, requisitos y condiciones para adelantar la reclamación de la póliza de desempleo asociada a un crédito con la Caja de Compensación Familiar Compensar, así como a los formularios, condiciones generales y particulares del seguro de desempleo e incapacidad total temporal contratado con Aseguradora Solidaria de Colombia.

En su contenido se indica que, para iniciar la reclamación, el asegurado debe aportar copia de la cédula, carta de terminación del contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y contrato o certificación laboral, precisando que el trámite solo se entiende radicado una vez se allega la totalidad de los documentos requeridos. Se señala que la cobertura del seguro equivale al pago de hasta seis (6) cuotas del crédito y que el pago se suspende si se evidencia reintegro laboral.

Se incluyen de manera expresa las exclusiones del amparo de desempleo, dentro de las cuales se consigna literalmente que no existe cobertura en caso de « Despido por parte del empleador con justa causa», así como en eventos de renuncia, despido colectivo autorizado, contratos verbales, contratos de prestación de servicios y otras hipótesis allí descritas.

Igualmente, se incorporan las condiciones generales de la póliza, los amparos otorgados, los requisitos de asegurabilidad, períodos de carencia, documentación exigida para la reclamación y las reglas sobre pago y suspensión de la indemnización. El documento también contiene la Solicitud de Seguro de Desempleo, diligenciada a nombre del actor con fecha 29 de mayo de 2023, en la que constan sus datos personales, laborales y contractuales, las cláusulas de autorización para el tratamiento de datos personales, la declaración de origen de fondos y la autorización para el cobro de la prima del seguro a través de la cuota del crédito.

Finalmente, se anexan extractos del crédito y el texto íntegro de la póliza colectiva de seguro de desempleo, reiterando como exclusión expresa el despido con justa causa. A folios 49 a 66 del PDF 11 reposa copia del documento titulado « CÓDIGO ÉTICO Y DE CONDUCTA» de Mapfre, del cual se resaltan los siguientes apartes: «(…)

4. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN ÉTICA, TRANSPARENTE Y SOCIALMENTE RESPONSABLE 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 Entre estos principios, que constituyen el fundamento último de las normas incluidas en este Código, se incluye el siguiente: • Actuación ética, transparente y socialmente comprometida, como reconocimiento de la función y responsabilidad que corresponde a las entidades privadas en el adecuado desarrollo y progreso de la Sociedad.

Además, debe garantizarse el respeto a los legítimos derechos de todas las personas físicas o jurídicas con las que se relaciona y con los de la Sociedad en general. Ello implica: a) Cumplimiento estricto de las leyes y contratos y de las obligaciones que de ellos se derivan, así como de los buenos usos y prácticas mercantiles. b) Respeto a los derechos y compromisos adquiridos con quienes participan como socios o accionistas de las distintas sociedades que integran MAPFRE. c) Equidad en las relaciones con consejeros, directivos, empleados, delegados, agentes y colaboradores.

Ello exige objetividad en su selección y promoción, retribución y condiciones de colaboración adecuadas y razonables, y no discriminación por razón de raza, ideología política, creencias religiosas, sexo o condición social. d) Compromiso de transparencia y veracidad en las ofertas de productos y servicios, y en las informaciones que se facilitan a los accionistas, clientes y público en general, así como la búsqueda de la excelencia permanente en la prestación de los servicios contratados. e) Desarrollo de negocios y actividades sostenibles en el tiempo y respetuosos con el entorno, el medio ambiente y el interés social. 4.1.

Cumplimiento de la legalidad vigente Entre los Principios Institucionales, Empresariales y Organizativos de MAPFRE figura el compromiso de dar cumplimiento estricto a las leyes y contratos y a las obligaciones que de ellos se derivan, así como a los buenos usos y prácticas mercantiles. La efectiva observancia de este principio exige que todos los que forman parte de MAPFRE se identifiquen con él, se esfuercen por conocer la normativa relativa a sus actividades profesionales y se esmeren por cumplirla en cuanto les sea de aplicación, atendiendo no solo a su tenor literal sino también a su espíritu y finalidad.

Del mismo modo deberán actuar en lo que se refiere a los usos y buenas prácticas mercantiles, así como a las obligaciones de naturaleza contractual, considerando que hacer honor a lo pactado y dar cumplimiento, de buena fe y con prontitud, a los compromisos adquiridos es, además de un elemental deber de justicia, garantía de nuestra credibilidad como empresa.

(…) 4.5. Confidencialidad de la información y protección de datos de carácter personal Confidencialidad de la información 27 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 MAPFRE tiene una Normativa sobre Seguridad de la Información cuyo objetivo es preservar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la información, y establecer procedimientos para la elección y el manejo de contraseñas, el tratamiento de la documentación, y el uso del correo electrónico y de los ficheros temporales.

La información es propiedad de la empresa y su seguridad compete a todos los profesionales que trabajan para MAPFRE, quienes están obligados a protegerla y a desarrollar sus actividades siguiendo las normas y procedimientos de seguridad establecidos, y evitar cualquier riesgo, interno o externo, de acceso no consentido, manipulación o destrucción, tanto intencionado como accidental.

Los profesionales que trabajan para MAPFRE no utilizarán la información de la que dispongan para fines distintos de los que, por razón de su actividad laboral o profesional, justifican su acceso a la misma. El incumplimiento de esta obligación, constituye siempre una trasgresión del deber de lealtad y reviste especial gravedad cuando afecta a información de carácter confidencial.

A estos efectos, se considera confidencial la información que se califique como tal de forma expresa, aquélla que por su naturaleza, trascendencia o significado resulte razonable entender como confidencial y cualquier otra cuya divulgación pueda causar perjuicios a cualquiera de las empresas del Grupo MAPFRE. En particular la información relativa a clientes, accionistas, empleados, proveedores, planes estratégicos, información financiera, comercial, estadística, legal o de índole similar debe ser considerada confidencial y tratada como tal.

También debe considerarse confidencial la información relativa a terceros de la que la persona afectada tenga conocimiento en razón de su relación con MAPFRE. En caso de duda, cualquier información debe considerarse confidencial mientras no se indique lo contrario. Cualquiera que tenga conocimiento o indicios razonables de que se está produciendo o existe riesgo de que se produzca un uso indebido de información confidencial, deberá comunicarlo a su superior jerárquico o al Comité de Ética.

(…) 6.3. Relaciones con proveedores y empresas colaboradoras Los empleados y directivos que participen en procesos de selección de proveedores y empresas colaboradoras deberán: • Aplicar rigurosamente los procedimientos y reglas establecidos en la Norma de Compras teniendo especialmente presente que la selección y contratación de productos o servicios debe realizarse mediante un procedimiento equitativo y con arreglo a criterios técnicos, profesionales y económicos de carácter objetivo. 28 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 • Rechazar y, bajo ninguna circunstancia, solicitar incentivos, comisiones, gratificaciones, favores o ventajas y evitar cualquier comportamiento que pueda ser considerado inapropiado o ilícito.

(…) 6.8. Conflictos de interés Los conflictos de interés aparecen cuando los intereses personales de los empleados o de personas vinculadas con los mismos, de forma directa o indirecta, son contrarios o entran en colisión con los intereses de MAPFRE, interfieren en el cumplimiento recto de sus deberes y responsabilidades profesionales o les involucran a título personal en alguna transacción u operación económica de la empresa.

Los empleados de MAPFRE deberán actuar lealmente en defensa de los intereses de la empresa y abstenerse de participar en cualquier actividad profesional o personal que pueda dar lugar a un conflicto de interés con su trabajo en MAPFRE. En particular, no participarán ni influirán en los procedimientos para la contratación de productos o servicios con sociedades o personas con que las que tengan algún vínculo personal o económico ni darán trato o condiciones de trabajo especiales a personas con las que tengan esa relación. Los empleados que pudieran verse afectados por un conflicto de interés lo comunicarán, previamente a cualquier toma de decisión sobre el asunto de que se trate, a la Dirección de su empresa a través de su superior jerárquico, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su imparcialidad pueda verse comprometida.

El empleado deberá abstenerse de realizar cualquier actuación al respecto hasta haber obtenido la correspondiente contestación a su consulta. (…) 6.10. Transparencia de la información Todos los empleados deben asegurarse de que la información que facilitan, tanto interna como externamente, es precisa, clara y veraz, y en ningún caso proporcionarán, a sabiendas, información incorrecta, incompleta, inexacta o que pueda inducir a error al que la recibe.

Los empleados que introduzcan cualquier tipo de información en los sistemas informáticos de MAPFRE, deben velar porque ésta sea rigurosa y fiable. En particular, todas las transacciones económicas de MAPFRE deberán ser reflejadas con claridad y precisión en los registros, sistemas y/o archivos correspondientes, asegurando la adecuada custodia y conservación de la información en los plazos previstos en la ley (…)» Obra la liquidación final de acreencia laborales expedida por la sociedad demandada en favor del actor fechada 30 de enero de 2024, de la cual se extrae 29 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 que los extremos temporales tenidos en cuenta son del 24 de junio de 2013 al 23 de enero de 2024, y se generó un valor a pagar en la suma de $5.084.986 (fl. 88 del PDF 11), adicionalmente, reposa copia del comprobante de consignación en favor del actor por valor de $500.000 de fecha 2 de abril de 2024 (fl. 89 del PDF 11).

Obran los comprobantes de consignación de cesantías en favor del demandante desde el año 2013, acompañados de los pagos de nómina correspondientes desde el año 2020 a la fecha de finalización del contrato (fls. 90 a 110 del PDF 11). Obra el documento denominado «Validaciones Caso Cesvi Colombia» que corresponde al informe interno de validación, investigación y control, cuyo propósito principal fue examinar, documentar y sustentar presuntas irregularidades administrativas, contractuales, patrimoniales y operativas ocurridas en CESVI Colombia, entidad vinculada al Grupo MAPFRE, a partir de una denuncia anónima recibida por la organización. El documento se generó como respuesta institucional directa a una denuncia anónima, en la cual se pusieron en conocimiento presuntas conductas irregulares atribuibles a directivos y colaboradores de CESVI Colombia, relacionadas con conflictos de interés, contratación con familiares, simulación de servicios, favorecimiento indebido de proveedores, recepción de dádivas, manipulación de procesos de salvamentos, ventas directas por fuera de subasta, y disposición irregular de repuestos y activos.

La denuncia inicial, incorporada como anexo y transcrita parcialmente en el informe, constituye el hecho generador del proceso investigativo que dio lugar a la elaboración del documento. El informe fue elaborado por la Jefatura DISMA, adscrita a la Dirección Financiera y de Administración de MAPFRE Colombia, con participación de profesionales de seguridad de la información, analistas de seguridad y personal especializado.

Del análisis detallado del documento se desprende que las acusaciones centrales recaen principalmente sobre Jhon Freddy Suarez Coy, en su calidad de Gerente General de CESVI Colombia, y Héctor Andrés Vega Alvarado, quien ejercía funciones directivas y operativas relevantes. A ambos se les atribuye haber participado, de manera directa o tolerada, en prácticas irregulares de contratación, manejo de proveedores, compra de salvamentos y disposición de activos, en detrimento de los procedimientos internos y de los intereses de MAPFRE y de CESVI Colombia.

En particular, respecto de Jhon Freddy Suarez Coy, el documento lo señala como responsable de contratar familiares en primer grado de afinidad y consanguinidad, sin que estos contaran con la idoneidad técnica exigida. Se identifica expresamente 30 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 a su suegra, Aminta Espinosa Ballesteros, quien figuró como prestadora de servicios entre el 4 de noviembre de 2021 y el 16 de junio de 2023, con una facturación aproximada de $81.329.000, así como a su esposa, Yenny Alexandra Chávez Espinosa, quien, según se documenta, utilizaba el mismo usuario operativo junto con otros familiares para ejecutar actividades que eran facturadas a la compañía. El propio gerente reconoció esta situación en comunicaciones telefónicas, admitiendo que de dicha operación « comían todos», lo que configura un conflicto de interés directo y una simulación de prestación de servicios.

Adicionalmente, a Jhon Freddy Suarez Coy se le atribuye la compra favorecida de vehículos de salvamento, en especial el Toyota Corolla de placas JWS697, el cual no pasó por el proceso regular de subasta, carecía de trazabilidad documental completa y presentaba inconsistencias en inventarios, pese a contar con SOAT y revisión técnico-mecánica vigentes.

El informe también identifica otros vehículos asociados a su nombre o a su núcleo familiar, como el de placas HHM349, cuyo contrato de compraventa figura a nombre de su suegra, reforzando la sospecha de aprovechamiento indebido de su posición jerárquica para beneficio patrimonial propio y familiar. En cuanto a Héctor Andrés Vega Alvarado, el documento lo vincula como coadyuvante y facilitador de las irregularidades denunciadas.

Se le atribuye haber tenido conocimiento pleno de las contrataciones irregulares y de los favorecimientos en procesos de salvamentos y proveedores, así como recibir dádivas o beneficios encubiertos de determinados prestadores de servicios. Asimismo, se le señala por concentrar indebidamente funciones de selección y contratación de proveedores, pese a que estas recaen en otras dependencias, y por presuntas irregularidades en la salida de repuestos provenientes de desintegraciones, bajo la figura de desecho ambiental, sin la debida autorización ni trazabilidad.

El informe también menciona a Lucelly Gaitán, ex encargada de trámites de tránsito, quien actuó de manera coordinada con Héctor Andrés Vega en el manejo amañado de proveedores, así como a Giovanny González Torres, Director de Servicios, no como implicado, sino como testigo clave que alertó internamente sobre las anomalías detectadas. Igualmente, se documenta la situación de Juan Adalberto Díaz Montaño, prestador de servicios declarado no apto, y la presión ejercida sobre la profesional HSEQ Ana Yeraldine García Molina, lo que derivó en su renuncia, configurando un posible uso abusivo de la posición de mando.

Finalmente, el documento amplía el espectro de las acusaciones al referirse a patrones sistemáticos de favorecimiento de ciertos proveedores, exclusión 31 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 deliberada de otros, uso de ventas directas sin subasta, y disposición indebida de repuestos y activos de MAPFRE (Archivo 10). Pruebas personales El demandante, Luis Horacio Figueroa Casallas, en su interrogatorio de parte manifestó que para la época de los hechos objeto del proceso se desempeñaba como director de operaciones de la empresa demandada, cargo que comenzó a ejercer a partir del 1 de mayo de 2023, y que con anterioridad había desarrollado una carrera ascendente dentro de la compañía desde el año 2013, ocupando cargos relacionados exclusivamente con el área de peritajes, primero como coordinador de peritos junior, luego como coordinador nacional y posteriormente como director de peritos, sin intervención alguna en el área de salvamentos o comercialización de vehículos.

Indicó que, como director de operaciones, tenía a su cargo aproximadamente diez personas y era responsable de la venta y comercialización de vehículos declarados pérdida total por las aseguradoras, así como de repuestos, fijación de precios, procesos de subasta, contacto con comercializadoras y aseguradoras, y cumplimiento de metas de venta, aclarando que dichas funciones solo las ejerció desde la fecha en que asumió ese cargo.

Sostuvo que los hechos que le fueron endilgados por la empresa corresponden a supuestas irregularidades en la venta de vehículos siniestrados ocurridas en años anteriores a su llegada al cargo de director de operaciones, particularmente en 2018 y 2022, cuando él no tenía ninguna competencia, responsabilidad ni acceso a información relacionada con salvamentos.

Señaló que antes de mayo de 2023 su rol estaba completamente separado de esa área y que incluso existían restricciones internas que le impedían conocer, revisar o interactuar con información de vehículos de salvamento, bases de datos comerciales, clientes o procesos de venta. Afirmó que por esa razón consideró que en la diligencia de descargos pudo existir una confusión al atribuírsele hechos que no correspondían a sus funciones ni a su periodo de gestión. Refirió que durante la diligencia de descargos no se le puso de presente, de manera clara y previa, un listado concreto de los vehículos respecto de los cuales se le formulaban reproches, ni se le indicaron fechas específicas de compra o venta que le permitieran ejercer una defensa adecuada.

Manifestó que las imputaciones relacionadas con la venta de múltiples vehículos a clientes VIP o a determinadas personas no le fueron detalladas con anterioridad a la diligencia y que solo en su desarrollo se le formularon preguntas generales, sin soportes documentales, lo que 32 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 le dificultó responder con precisión, pues no tenía cómo identificar operaciones específicas ni placas de vehículos.

Negó de forma reiterada haber intervenido directa o indirectamente en la compra o venta de los vehículos que se le atribuyeron, incluidos aquellos relacionados con la señora Aminta Ballesteros, la señora Jenny Alexandra Chávez y los vehículos identificados con placas JWS 697 y HHM 349. Explicó que, respecto del vehículo Toyota Corolla mencionado en los descargos, tuvo conocimiento de su existencia únicamente porque fue tratado en una reunión previa, en la cual se verificó que dicha venta no aparecía registrada en el sistema, y allí se le informó que se trataba de un vehículo vendido en 2018, adquirido por el gerente general de la empresa, cuando él no ocupaba el cargo ni tenía relación alguna con el área de salvamentos.

El demandante indicó que no reportó anomalías relacionadas con esas ventas porque, desde su perspectiva, no observó irregularidades durante el tiempo en que ejerció el cargo de director de operaciones, y porque los hechos cuestionados correspondían a periodos anteriores a su gestión. Aclaró que su superior jerárquico era el gerente general, quien además participó en las reuniones donde se abordaron algunos de esos temas, por lo que no consideró que existiera una situación anómala que debiera escalarse a otro nivel.

Reconoció que conoce de la existencia del código de ética de la compañía y haberlo leído, señalando que entendía que allí se establecía el deber de informar anomalías, aunque insistió en que, en su caso, no tuvo conocimiento de irregularidades imputables a su gestión ni relacionadas con hechos ocurridos durante el periodo en que ejerció funciones en el área de salvamentos.

En relación con la señora Aminta Ballesteros, manifestó que sabía que prestaba servicios en el área de peritación para la aseguradora Mapfre, revisando pólizas y requisitos dentro del sistema de dicha compañía, y negó conocer o haber intervenido en la compra de vehículos por parte de ella, así como tener certeza sobre su eventual vínculo contractual con la empresa demandada en los términos planteados.

Finalmente, explicó de manera general el procedimiento de subasta de vehículos de salvamento, indicando que para personas naturales se realizaba a través de una plataforma, previa verificación de requisitos, con un sistema automático de pujas, mientras que para comercializadoras o clientes VIP existía un protocolo de venta directa al por mayor, precisando que las personas mencionadas en el interrogatorio no hacían parte de dichas comercializadoras.

Reiteró que, durante su etapa en el área de peritajes, sus funciones se limitaban a la validación técnica de informes y tiempos de los peritos, sin verificar estados de vehículos destinados a la venta ni 33 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 participar en procesos de comercialización, y concluyó que no tuvo conocimiento específico, por placas, de los vehículos que fueron objeto de reproche disciplinario (minuto 07:10 a 37:35 del archivo 20).

En su interrogatorio el señor William Alfonso Chaparro Rodríguez en su condición de gerente general y representante legal de la empresa demandada, manifestó que la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Horacio tuvo origen en una denuncia recibida en agosto de 2023 a través del canal de ética, a partir de la cual se adelantó un proceso de investigación interna que se extendió por varios meses.

Señaló que dicha investigación permitió identificar prácticas indebidas y continuadas en el área de operaciones relacionadas con la comercialización de vehículos de salvamento, los cuales, según indicó, debían venderse mediante subasta para garantizar el mejor precio para la compañía, pero que en la práctica eran asignados de manera directa a clientes denominados VIP, sin controles documentados ni garantía de obtener el mayor beneficio económico, lo que generó, según afirmó, un detrimento patrimonial relevante.

Indicó que en el curso de la investigación se detectaron contrataciones de personas con vínculos de consanguinidad o afinidad con directivos de la compañía, quienes fueron vinculadas como contratistas sin surtir los procesos ordinarios del área de recursos humanos, lo cual consideró una infracción al código de ética y una salida indebida de recursos económicos.

Añadió que también se evidenciaron falencias graves en el control de inventarios de piezas provenientes de vehículos destinados a desintegración, encontrándose repuestos comercializados o almacenados sin registros ni control adecuado, lo que reforzó, a su juicio, la existencia de malas prácticas estructurales en la operación. Al referirse específicamente a la conducta atribuida al demandante, sostuvo que, aunque el señor Luis Horacio no tuvo injerencia directa en algunas ventas concretas realizadas antes de asumir el cargo de director de operaciones, como aquellas relacionadas con vehículos vendidos a determinadas personas, sí le asistía, desde el momento en que asumió dicho cargo, el deber de directivo de informar anomalías, implementar controles y evitar la continuidad de prácticas contrarias a la ética y a las normas internas, incluso cuando estas involucraran a directivos de mayor jerarquía. En ese sentido, afirmó que la imputación no se centró en la ejecución directa de ventas previas, sino en la omisión de adoptar medidas correctivas una vez tuvo conocimiento de dichas prácticas.

El representante legal reconoció que la empresa tenía conocimiento de que algunas de las ventas y actuaciones cuestionadas se venían presentando antes de que el 34 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 demandante ingresara al área de operaciones, y aceptó que varias operaciones específicas, como la venta de ciertos vehículos identificados en la diligencia de descargos, ocurrieron con anterioridad a mayo de 2023.

Sin embargo, sostuvo que esas prácticas continuaron durante el tiempo en que el señor Luis Horacio ejerció el cargo de director de operaciones, razón por la cual calificó su conducta como una perpetuación de irregularidades ya existentes, al no implementar controles ni alertar formalmente a la compañía para impedir su continuidad. Manifestó que, según la investigación, entre los años 2020 y 2023 se identificaron más de mil registros de ventas directas, así como un número significativo de vehículos asignados a un mismo comprador, algunos antes y otros durante la gestión del demandante, precisando que no contaba con el detalle exacto de cuántos correspondían a cada periodo.

Aclaró que la empresa no entregó al trabajador, de manera individualizada, el listado completo y detallado de cada uno de esos vehículos, ni las placas una a una, sino que le expuso los hechos de forma general, el cliente involucrado, el volumen de operaciones y el periodo en que se presentaron, tanto en la citación como en la diligencia de descargos y en la carta de terminación. En relación con el proceso disciplinario, indicó que en la citación a descargos no se particularizaron hechos concretos, ni fechas específicas, sino que se formularon imputaciones generales derivadas del proceso de investigación, las cuales, según afirmó, se detallaron posteriormente durante la diligencia de descargos y en el acta respectiva.

Reconoció que el informe de investigación que posteriormente fue aportado al proceso judicial no fue adjuntado a la citación inicial, aunque sostuvo que su contenido fue expuesto y dado a conocer en el desarrollo de la diligencia disciplinaria. Y sostuvo que el señor Luis Horacio no pertenece al área de recursos humanos, ni tiene a su cargo funciones como la revisión de exámenes médicos ocupacionales, ni esas obligaciones estaban expresamente contenidas en su manual de funciones.

No obstante, reiteró que, en su criterio, como directivo y líder de un equipo de trabajo, le correspondía garantizar la idoneidad del personal vinculado, prevenir conflictos de interés y asegurar el cumplimiento de los controles éticos y operativos de la compañía, razones por las cuales, según su dicho, la empresa decidió imputarle responsabilidad disciplinaria y dar por terminado su vínculo laboral (minuto 37:40 a 01:18:35 del archivo 20).

El testigo, señor Nelson Antonio Ortega Pérez, quien compareció en calidad de gerente corporativo de seguridad del grupo empresarial Mapfre en Colombia, 35 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 manifestó que su conocimiento de los hechos provino del ejercicio directo de sus funciones y de un proceso de investigación formal que lideró tras la recepción de una denuncia anónima a través del canal ético el 16 de agosto de 2023.

Indicó que dicha denuncia fue puesta en conocimiento del comité directivo del grupo y que, a partir de ese momento, se inició una investigación estructurada para verificar la veracidad de los señalamientos relacionados con manejos irregulares en la operación de Cesvi Colombia. Refirió que, como resultado de la investigación, se identificaron varios escenarios relevantes.

En primer lugar, señaló la contratación de personas para la prestación de servicios que tenían vínculos de consanguinidad o afinidad con el entonces gerente general de la compañía, el señor John Freddy Suárez Coy, incluyendo a la señora Aminta Ballesteros y a otros familiares, quienes fueron vinculados sin cumplir los procesos ordinarios de recursos humanos. Afirmó que tuvo conocimiento de estos hechos a partir de la revisión documental y de validaciones realizadas con fuentes públicas de información, así como de advertencias previas del área de seguridad laboral sobre la falta de idoneidad de al menos uno de los contratados, advertencias que, según dijo, no fueron atendidas.

En segundo lugar, sostuvo que se detectaron irregularidades en la comercialización de vehículos de salvamento, en tanto varios de ellos no fueron sometidos al procedimiento regular de subasta, sino que fueron asignados de manera directa a determinadas personas, algunas de ellas vinculadas familiarmente con directivos. Explicó que su conocimiento de estos hechos surgió del análisis de los registros de inventario y de la plataforma de salvamentos, así como de la información suministrada en el curso de la investigación, precisando que algunas de estas asignaciones ocurrieron antes de que el demandante asumiera el cargo de director de operaciones y otras durante el tiempo en que este ya ejercía dicho cargo.

El testigo indicó que la empresa tuvo conocimiento de que varias de estas prácticas irregulares venían presentándose con anterioridad a la llegada del señor Luis Horacio Figueroa al área de operaciones, pero afirmó que dichas prácticas continuaron durante su gestión como director de operaciones. Señaló que, en su criterio, el demandante tenía la obligación funcional de identificar, alertar y corregir esas situaciones, dado que el cargo de director de operaciones comprendía la gestión integral de los procesos de salvamentos, subastas, comercialización y control de inventarios.

Añadió que no encontró evidencia de que el demandante hubiera elevado alertas formales o adoptado medidas para detener dichas prácticas. 36 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 Como tercer escenario, relató un hecho ocurrido el 17 de enero de 2024, cuando, por instrucciones suyas, se adelantó un seguimiento especial a vehículos que iban a ser desintegrados, tras recibir información sobre una posible sustracción de repuestos.

Manifestó que tuvo conocimiento directo de este evento a través del reporte de un oficial de vigilancia y que ordenó una verificación en sitio, la cual confirmó que 21 vehículos estaban siendo desvalijados sin autorización. Indicó que consultó directamente a la directora de salvamentos de Mapfre, quien le confirmó que no existía autorización para dicha sustracción, y que posteriormente se comunicó telefónicamente con el señor Luis Horacio Figueroa, quien, según relató, le indicó que esa práctica «siempre se había hecho así».

El deponente sostuvo que, para la fecha de ese evento, el demandante se encontraba en pleno ejercicio del cargo de director de operaciones, razón por la cual consideró que la situación se encontraba dentro de su ámbito de responsabilidad funcional. Asimismo, afirmó que el demandante tenía acceso directo a las plataformas de inventario y subastas, conocimiento de los procedimientos internos y experiencia previa en cargos relacionados con peritajes y salvamentos, lo que, a su juicio, le permitía identificar con facilidad las desviaciones frente a los protocolos establecidos.

Finalmente, señaló que el resultado de la investigación fue consignado en informes que presentó al comité directivo del grupo Mapfre, incluyendo al CEO y a las vicepresidencias financiera y de recursos humanos, y que en dichos informes se estimó un perjuicio económico aproximado para la compañía. Indicó que su conocimiento sobre los hechos se basó en actuaciones directas de verificación, en información obtenida durante la investigación interna y en reportes recibidos de personal bajo su supervisión, aclarando que no participó directamente en la imposición de sanciones disciplinarias, sino en la elaboración y presentación de los hallazgos a las instancias correspondientes (minuto 01:20:00 a 02:01:35 del archivo 20).

La deponente, señora Elizabeth Torres García, quien compareció en calidad de gerente de relaciones laborales del grupo Mapfre y con una trayectoria de más de veinte años en la organización, manifestó que conoció al señor Luis Horacio Figueroa en su condición de trabajador de Cesvi Colombia y que tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso en razón directa de sus funciones en el área de recursos humanos y de la supervisión de los procesos disciplinarios adelantados en la empresa.

Indicó que el demandante ocupó sucesivamente los cargos de coordinador de peritos, jefe de peritos, director de peritos y, finalmente, director de operaciones, precisando que en todos ellos ejerció funciones de jefatura, con 37 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 personal a cargo, responsabilidades de coordinación, control, verificación de procedimientos internos y liderazgo de equipos.

Refirió que la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Horacio se produjo con ocasión de un informe de seguridad recibido por la empresa en enero de 2024, el cual dio lugar a su citación a diligencia de descargos el 22 de enero de ese año. Señaló que dicho informe revelaba conductas relacionadas con procedimientos indebidos en la comercialización de vehículos de salvamento y con el favorecimiento a terceros mediante la contratación de personas con vínculos de consanguinidad con el entonces gerente general, señor John Freddy Suárez, dentro de áreas que estaban bajo la jefatura o responsabilidad funcional del demandante.

Manifestó que, en lo que respecta a los hechos endilgados, el señor Luis Horacio, en su condición de director de operaciones, tenía a su cargo la definición de estrategias de comercialización de vehículos, la dirección de las operaciones de posventa, la gestión de repuestos derivados de los salvamentos y responsabilidades de carácter financiero y comercial, además de integrar el comité directivo de la organización. En ese contexto, sostuvo que se le atribuyó responsabilidad por la omisión en el control y reporte de prácticas contrarias a los procedimientos internos, al código de ética y al reglamento interno de trabajo.

Explicó que una de las situaciones relevantes fue la contratación de la señora Aminta Ballesteros, suegra del gerente general, a quien se le pagaron honorarios significativamente superiores a los de otros trabajadores que desempeñaban funciones similares, mediante un contrato de prestación de servicios, en contravención de las políticas internas que prohíben la contratación de personas con grados de consanguinidad o afinidad.

Señaló que esta contratación generó, según la empresa, un detrimento económico importante y que, aunque la contratación formal fue realizada por el área de proveedores a cargo del señor Andrés Vega, dicha persona fue asignada al área bajo la dirección del señor Luis Horacio. En relación con la comercialización de vehículos de salvamento, indicó que el procedimiento ordinario de la compañía era la venta a través de subasta y que la venta directa solo estaba prevista de manera excepcional.

Señaló que se identificó un volumen significativo de vehículos vendidos de forma directa, concretamente un listado de 95 vehículos, algunos comercializados antes de mayo de 2023 y otros después de esa fecha, cuando el demandante ya ejercía como director de operaciones. Afirmó que, si bien ciertas ventas a familiares del gerente general fueron realizadas por el anterior director de operaciones, señor Andrés Vega, el 38 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 señor Luis Horacio tenía la obligación funcional de velar por el debido proceso de venta una vez asumió el cargo y de impedir la continuidad de esas prácticas.

Informó que la empresa tuvo conocimiento de que parte de los hechos investigados se habían presentado antes de que el demandante asumiera la dirección de operaciones, pero sostuvo que ello no lo eximía de responsabilidad frente a los hechos ocurridos con posterioridad ni frente a la omisión de denunciar o reportar situaciones irregulares ya conocidas.

Indicó que, durante el proceso disciplinario, al señor Luis Horacio se le puso de presente el listado de los vehículos, los contratos de prestación de servicios cuestionados y los documentos relacionados con las ventas a familiares del gerente general, y que este manifestó que algunos de los hechos eran anteriores a su gestión, lo cual quedó consignado en el trámite.

Asimismo, señaló que su conocimiento sobre el desarrollo del proceso disciplinario provenía de la revisión directa de las actas, de la supervisión integral del procedimiento y de su rol institucional, aclarando que no estuvo presente de manera continua y física durante toda la diligencia de descargos, pero sí tuvo conocimiento de su contenido a través de los registros formales.

Indicó que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, de rendir su versión de manera libre, de interponer un recurso de reconsideración posterior, el cual fue resuelto por la vicepresidencia de recursos humanos, y que no aportó pruebas adicionales ni en la diligencia ni con el recurso. Finalmente, sostuvo que la conducta atribuida al señor Luis Horacio fue considerada grave principalmente por la omisión en el deber de reportar y denunciar irregularidades, pese a su posición de autoridad, experiencia, formación y existencia de canales alternos al jefe inmediato, como el canal ético, el área de seguridad o la alta dirección del grupo.

Indicó que los hechos investigados dieron lugar a tres procesos disciplinarios simultáneos, los cuales culminaron con la terminación del contrato de trabajo, con justa causa, del gerente general, del director de proveedores y del propio señor Luis Horacio Figueroa, decisión que, según afirmó, fue ratificada tras el análisis integral del caso (minuto 02:20:50 a 02:48:20 del archivo 20).

Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas mencionadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por la Jueza de primer grado en lo que respecta a declarar que la decisión de finalizar el contrato de trabajo del accionante carece de una justa causa 39 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 debidamente comprobada, conforme a las consideraciones que a continuación pasan a explicarse: Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario realizar su estudio desde dos aristas: i) verificar la existencia del procedimiento disciplinario para proceder con el despido, y ii) la verificación o no de la existencia de una justa causa para la terminación del contrato laboral.

En cuanto a la causal sexta, relacionada con la presunta omisión del demandante frente a la contratación del señor Juan Adalberto pese a las restricciones laborales que este presentaba, la Sala advierte que, conforme a las funciones certificadas para cada uno de los cargos desempeñados por el actor, no se encontraba dentro de sus atribuciones la contratación de personal ni la verificación de la idoneidad médica o técnica de los trabajadores o prestadores de servicios.

Tales funciones, como lo indican las reglas de la experiencia y la propia estructura organizacional de la empresa, corresponden a las áreas de gestión humana y talento humano, de manera que endilgarle al actor una responsabilidad por hechos ajenos a su competencia funcional carece de sustento jurídico y probatorio. En ese orden de ideas, se concluye que al demandante se le imputaron conductas por hechos que no fueron de su órbita de conocimiento ni de su ámbito funcional, y que, aun cuando la demandada sostiene que algunas de estas situaciones se presentaron durante el ejercicio de su cargo como Director de Operaciones, no demostró de manera concreta y específica cuáles de los hechos irregulares ocurrieron en dicho período ni cómo estos podían ser razonablemente atribuidos al actor.

Proceder al despido con fundamento en supuestos genéricos, inferencias amplias o responsabilidades difusas resulta desproporcionado y contrario a las exigencias probatorias que rigen la configuración de la justa causa. Y si bien la sociedad demandada ha insistido en que el reproche de la conducta del actor radica en una omisión y no en una acción directa, lo cierto es que tampoco se acreditó en qué consistió dicha omisión, ni se demostró que el actor, a partir del 1 de mayo de 2023, hubiera conocido irregularidades concretas y actuales y, aun así, hubiera decidido tolerarlas o encubrirlas.

Antes bien, el informe de investigación interna no atribuye al demandante actuación u omisión alguna reprochable, lo que impide estructurar una justa causa con la entidad suficiente para desvirtuar la decisión de primer grado. Ahora bien, en relación con la imputación formulada por la demandada consistente en que el actor omitió informar a la empresa la existencia de un conflicto de interés 40 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 en el que se hallaba el entonces gerente general, es preciso señalar que, si bien dicha conducta fue expresamente enunciada en la carta de terminación del contrato de trabajo, puntualmente la causal 7, lo cierto es que del material probatorio recaudado no se encontró probado de que el demandante hubiese tenido conocimiento efectivo, concreto y verificable de los hechos irregulares atribuidos a aquel directivo, ni de las circunstancias específicas que configuraban el referido conflicto de interés. Además, que, se itera el demandante no era la persona encargada de las contradicciones al interior de la sociedad demandada como para prever el conflicto de interés y decidir por voluntad propia omitir esa información en perjuicio de la empresa, eso de manera alguna se encuentra acreditado.

En efecto, tanto el informe elaborado por las dependencias de seguridad del grupo empresarial como los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que las actuaciones irregulares relacionadas con la contratación de familiares, la asignación directa de vehículos y otras prácticas contrarias a los procedimientos internos recaían de manera principal y directa sobre el gerente general y otros funcionarios con capacidad decisoria y autónoma, sin que se evidencie que tales situaciones hubiesen sido conocidas por el demandante o que el mismo hubiese participado en su planeación, ejecución, encubrimiento o tenido alguna injerencia en lo sucedido.

Ello es así, porque en el informe que fue elaborado por la jefatura de DISMA, claramente se indica que: «( ) respecto de Jhon Freddy Suarez Coy, el documento lo señala como responsable de contratar familiares en primer grado de afinidad y consanguinidad, sin que estos contaran con la idoneidad técnica exigida. Se identifica expresamente a su suegra, Aminta Espinosa Ballesteros, quien figuró como prestadora de servicios entre el 4 de noviembre de 2021 y el 16 de junio de 2023, con una facturación aproximada de $81.329.000, así como a su esposa, Yenny Alexandra Chávez Espinosa, quien, según se documenta, utilizaba el mismo usuario operativo junto con otros familiares para ejecutar actividades que eran facturadas a la compañía. El propio gerente reconoció esta situación en comunicaciones telefónicas, admitiendo que de dicha operación «comían todos», lo que configura un conflicto de interés directo y una simulación de prestación de servicios ( )» De igual forma, si bien algunos declarantes sostuvieron que, por razón del cargo que desempeñaba, el actor debía advertir o reportar dichas irregularidades, esas afirmaciones no se encuentran respaldadas por elementos objetivos que permitan concluir que aquel conocía los vínculos personales o familiares involucrados, o que contaba con información suficiente para identificar la existencia de un conflicto de interés en los términos definidos por el Código de Ética de la compañía. 41 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 En particular cuando el deponente Nelson Antonio Ortega Pérez Manifestó que tuvo conocimiento directo de este evento a través del reporte de un oficial de vigilancia y que ordenó una verificación en sitio, la cual confirmó que 21 vehículos estaban siendo desvalijados sin autorización. Indicó que consultó directamente a la directora de salvamentos de Mapfre, quien le confirmó que no existía autorización para dicha sustracción, y que posteriormente se comunicó telefónicamente con el señor Luis Horacio Figueroa, quien, según relató, le indicó que esa práctica « siempre se había hecho así»; sin embargo, cuando el declarante se refiere a que «siempre se había hecho así», tal expresión resulta en algo muy genérico de la que no se puede inferir con facilidad a que se hacía alusión. El testigo también menciona que dicho informe revelaba conductas relacionadas con procedimientos indebidos en la comercialización de vehículos de salvamento y con el favorecimiento a terceros mediante la contratación de personas con vínculos de consanguinidad con el entonces gerente general, señor John Freddy Suárez, dentro de áreas que estaban bajo la jefatura o responsabilidad funcional del demandante; pero se insiste, el gestor no tenía la facultad de contratar directamente a dichos terceros, es más, el mismo deponente reconoce que la contratación formal fue realizada por el área de proveedores a cargo del señor Andrés vega, lo que en ultimas descarta cualquier tipo de omisión en el deber de informar el conflicto de interés por parte del aquí accionante, sin que tenga algún tipo de relevancia el hecho de que Andrés Vega haya sido asignado bajo la dirección de Luis Horacio, porque resulta que no se encuentra comprobado que el actor haya dado la orden directa para la contratación, y aun sabiendo del conflicto de intereses haya decidido guardar silencio.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las causales invocadas por la demandada no quedaron suficientemente demostradas, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo del actor debe calificarse como injustificada. En consecuencia, la decisión adoptada por la Juzgadora de primera instancia, en cuanto declaró la inexistencia de justa causa y condenó al pago de la indemnización por despido injustificado, se muestra ajustada a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Subsidio de desempleo En relación con el otro punto del problema jurídico atinente al denominado subsidio o auxilio de desempleo, la Sala advierte que del acervo probatorio se encuentra suficientemente acreditado que el demandante adquirió un crédito con la caja de compensación familiar Compensar, el cual se encontraba amparado por una póliza 42 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 de desempleo suscrita con una entidad aseguradora, específicamente Aseguradora Solidaria, cuyo objeto consistía en cubrir hasta seis cuotas del crédito en el evento de configurarse la situación de desempleo del tomador, bajo las condiciones y exclusiones previstas en el respectivo contrato de seguro.

De la valoración integral de los documentos obrantes en el expediente se constata que dicha póliza fue celebrada directamente entre el trabajador y la aseguradora, sin que la sociedad demandada haya sido parte contratante, garante, obligada solidaria o beneficiaria de dicho vínculo jurídico. En consecuencia, las obligaciones derivadas del contrato de seguro se radican exclusivamente en cabeza de la aseguradora, en los términos pactados, y su exigibilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la póliza, así como a los trámites propios del contrato de seguro.

Ahora bien, es cierto que, conforme a lo indicado por el demandante, la decisión inicial de la empresa de finalizar el contrato de trabajo invocando una supuesta justa causa podía, en principio, configurar una causal de exclusión de la póliza de desempleo. Sin embargo, tal circunstancia perdió sustento jurídico una vez se declaró en primera instancia, y se confirma en esta sede, que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada.

No obstante, dicha conclusión no tiene la virtualidad de trasladar a la demandada una obligación que no le es propia, ni de convertirla en responsable del cubrimiento económico previsto en un contrato de seguro del cual no es parte. En efecto, la declaratoria judicial de despido injustificado únicamente tiene incidencia frente a la relación laboral y las consecuencias indemnizatorias que de ella se derivan, pero no modifica la naturaleza ni las partes del contrato de seguro celebrado entre el actor y la aseguradora.

Por ende, si a partir de dicha declaratoria se habilita o se restablece la posibilidad de acceder al amparo de desempleo pactado en la póliza, corresponde al demandante ejercer las gestiones pertinentes directamente ante la entidad aseguradora, conforme a los términos contractuales y a la normatividad que regula el contrato de seguro, sin que resulte jurídicamente viable imponer a la empleadora el pago de unas cuotas que no se desprenden del vínculo laboral, sino de una relación contractual autónoma y distinta.

Así las cosas, no se advierte fundamento fáctico, ni jurídico para endilgar a la demandada la obligación de asumir el pago de los seis salarios o cuotas del crédito reclamados por el actor, pues no existe prueba de que la empresa se hubiera obligado a garantizar dicho cubrimiento, ni de que hubiera actuado como intermediaria, aseguradora o deudora frente a la póliza suscrita.

La eventual 43 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 imposibilidad inicial de acceder al beneficio del seguro, derivada de la calificación empresarial del despido, no configura por sí misma un daño imputable a la demandada. En este contexto, la Sala concluye que la decisión de la jueza de primera instancia de negar el reconocimiento del pago de los seis salarios o cuotas correspondientes al auxilio o seguro de desempleo se encuentra ajustada a derecho, en tanto la pretensión se dirigió erradamente contra la empleadora y no contra la entidad aseguradora con la cual se celebró el contrato de seguro.

En consecuencia, este aspecto de la sentencia apelada debe ser confirmado, al no configurarse responsabilidad alguna de la demandada en relación con el cubrimiento del crédito amparado por la póliza de desempleo. Daños morales Pide el demandante el reconocimiento y pago de los daños morales causados con ocasión a la finalización del contrato de trabajo.

Al respecto, vale precisar que la indemnización de que trata el artículo 64 del CST comprende únicamente el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante, más no indemniza un daño personal causado por el empleador al trabajador a raíz del despido sin justa causa, lo cual, no significa, que no sea posible resarcir el daño moral que se llegare a causar con ocasión de la decisión injustificada de dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador; sin embargo, para ello es indispensable «que se pruebe que el despido se configuró ante una actuación reprochable de este último, que tenía por objeto lesionar al trabajador, o que le originó un grave detrimento no patrimonial», tal como lo enseña la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3203-2023, en la que se reitera el criterio vertido en las sentencias CSJ SL14618-2014 y CSJ SL1715-2014, en esta última la Corte indicó: «(…) En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo. 44 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)» De acuerdo con el precedente citado, la indemnización establecida para la terminación del contrato, solo cubre el daño patrimonial, esta excluye el hecho que en «excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social» (CSJ SL14618-2014); y, a su vez, indica que «(…) Aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, dado que es necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente.

(…) ». Por tanto, adicionalmente, deben probarse los daños inmateriales que aduce merecen ser resarcidos como lo decantó la Corte en sentencia CSJ SL3203-2016, así: «(…) En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; lo cual, en el sub lite no tuvo ocurrencia, pues el censor, ni siquiera encaminó su argumentación en sede de casación a tal demostración por la vía que correspondía, esto es, por la fáctica.

Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.

N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que 45 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.

Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un REAL daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.

Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.

( ) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.

(…)» (Resaltado añadido) Y en sentencia SL4816-2015 nuestra máxima corporación de cierre señaló que, si bien es procedente el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión al despido sin justa causa, es una condición para su reconocimiento que los mismos se encuentren debidamente acreditados «(…)En cuanto a la indemnización por los daños ocasionados por el hecho del despido, no se accederá a esta pretensión pues no se encuentran probados perjuicios de orden inmaterial que deban ser resarcidos de forma adicional a la indemnización tarifada del art. 64 del C.S.T. Ahora, si bien esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en CSJ SL1715-2014 y CSJ SL14618-2014, adoctrinó sobre la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales en aquellos eventos en que se causen al trabajador, ello es a condición de que se encuentren debidamente acreditados.

(…)». Postura que ha sido reiterada por parte de la sala laboral de la CSJ, como por ejemplo en sentencias SL17649-2015, SL3068-2023, SL182-2024 y más reciente en la SL080-2024, entre muchas otras. En el asunto, si bien el despido fue declarado injustificado por carecer de sustento probatorio suficiente para configurar la justa causa invocada por la sociedad demandada, ello no implica, por sí mismo, que la decisión empresarial haya estado 46 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 revestida de la intencionalidad lesiva requerida para dar lugar a una indemnización por daños morales.

Adicionalmente, el demandante no logró demostrar que la empresa incurrió en conductas adicionales que agravaran el perjuicio derivado de la terminación del contrato, tales como imputaciones públicas deshonrosas, tratos humillantes o cualquier otra actuación que hubiera exacerbado el daño moral. La jurisprudencia ha sido enfática en ilustrar en sus directrices que, para que procedan los perjuicios y/o daños morales, es necesario que el despido se acompañe de circunstancias agravantes que trasciendan la mera decisión de finalizar el vínculo laboral, como, por ejemplo, la difusión de acusaciones falsas o la estigmatización del trabajador, situaciones que en el caso concreto no se presentaron.

En cuanto a la prueba de los perjuicios morales alegados, el demandante se limitó a invocar el impacto emocional que el despido generó. No obstante, como lo ha reiterado la jurisprudencia, tales manifestaciones, aunque comprensibles, son inherentes a la pérdida del empleo y no constituyen, por sí solas, un fundamento suficiente para declarar la procedencia de una indemnización por este concepto.

Sumado a esto no allegó prueba alguna que permitiera tan siquiera inferir su estado de angustia y necesidad, adicionalmente, para comprobar sus afecciones debió aportar elementos objetivos que permitieran establecer una afectación grave y particularizada a su integridad moral, como lo son diagnósticos médicos, informes psicológicos o cualquier otro medio idóneo para acreditar un daño psíquico o emocional de especial intensidad.

Bajo ese horizonte, si bien es innegable que el despido injustificado genera consecuencias adversas en la esfera personal del trabajador, el ordenamiento jurídico ya prevé un mecanismo de reparación a través de la indemnización del artículo 64 del CST, la cual cubre los perjuicios patrimoniales derivados de la terminación del contrato. La indemnización por daños morales, por su parte, opera como una figura excepcional, reservada para aquellos casos en los que la conducta del empleador adquiere una gravedad tal que trasciende el incumplimiento contractual y lesiona bienes jurídicos adicionales, como la dignidad o la reputación del trabajador.

En el presente caso, al no acreditarse ni la intencionalidad lesiva ni la materialización de un perjuicio moral que supere los umbrales ordinarios, no resulta jurídicamente viable acceder a esta pretensión. Por consiguiente, en armonía con los precedentes jurisprudenciales y en atención a las pruebas recaudadas, se verifica que no hay lugar al reconocimiento de daños morales, toda vez que, se itera, el demandante no demostró que el despido se 47 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 hubiera configurado en los términos de arbitrariedad o abuso necesarios para su procedencia, ni acreditó la existencia de un perjuicio moral que excediera las consecuencias normales del finiquito del contrato.

Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). 48 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 En el asunto está acreditado que, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la demandada procedió al pago de la liquidación final de acreencias laborales, efectuando un primer desembolso el 30 de enero de 2024.

Si bien se demostró que dicho pago inicial presentó una imprecisión en la suma de $500.000, también se encuentra probado que la propia demandada, una vez advertido el yerro, realizó un pago adicional el 27 de abril de 2024, con el cual subsanó de manera íntegra la diferencia existente, dejando a paz y salvo al trabajador por concepto de liquidación final.

Este comportamiento, lejos de revelar una conducta renuente, dilatoria o caprichosa por parte del empleador, permite ubicar su actuar dentro del marco de la buena fe, en tanto no se evidencia una negativa injustificada al pago de las acreencias laborales ni una intención deliberada de desconocer los derechos del trabajador. Por el contrario, lo que se advierte es la existencia de un error en la liquidación inicial, el cual fue corregido de manera posterior, sin que se haya acreditado que dicha diferencia obedeciera a una maniobra orientada a defraudar al actor o a diferir maliciosamente el cumplimiento de la obligación. En el sub examine, no se acreditó que la demandada hubiera actuado con ánimo defraudatorio o con desinterés frente a sus obligaciones, ni que hubiera persistido en el no pago del saldo adeudado una vez advertida la inconsistencia. Incluso la Sala considera relevante destacar que el saldo insoluto cuya corrección se reclama asciende a una suma relativamente menor frente al monto total de la liquidación y del salario devengado por el actor.

En este contexto, imponer una condena por indemnización moratoria, que tiene un carácter eminentemente sancionatorio y que puede extenderse en el tiempo con efectos económicos desproporcionados, resulta excesivo y carente de razonabilidad, máxime cuando el empleador corrigió el error y cumplió finalmente con la obligación a su cargo. Así las cosas, la Sala comparte la conclusión de la juzgadora de primer grado en el sentido de que no se configuraron los presupuestos fácticos y subjetivos necesarios para la imposición de la indemnización moratoria, pues el simple pago incompleto inicial, seguido de una reliquidación y pago posterior que subsana el error, no es suficiente para estructurar la mala fe exigida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia laboral vigente.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado un retardo injustificado ni una conducta reprochable desde la óptica de la buena fe contractual, la absolución de la demandada frente a la pretensión de indemnización moratoria se muestra 49 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00160 01 ajustada a derecho, razón por la cual este aspecto de la sentencia de primera instancia debe ser confirmado en su integridad.

De esta forma quedan resueltos todos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas en esta instancia, ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 50