REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-035-2024-00429-01 Demandante: BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 23 de octubre de 20241, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de lo adeudado en virtud del acuerdo denominado ‘‘Master Agreement’’ suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2019, monto que aduce asciende a la suma de $6.872.409.100 por capital, más los intereses de mora, y que tienen como deudor a la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S.2. 1 Archivo No. 009AutoRecahazaDemanda.pdf. 2 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf El 25 de septiembre de 20243, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aportar el título ejecutivo complejo o compuesto, las facturas electrónicas con el lleno de sus requisitos identificándolas por su CUFE y el reporte de producción mensual de carbón, esto en consideración a que “el enlace indicado para consultar dichos documentos se encuentra dañado”, ii) demostrar que las obligaciones demandadas eran posteriores al inicio del proceso concursal, iii) allegar certificado de existencia y representación de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. – en Reorganización y iv) aclarar la pretensión segunda con indicación de la tasa de interés y periodos liquidados.
La sociedad demandante presentó la subsanación en los siguientes términos4: i) adjuntó los documentos pedidos y un nuevo enlace para acceder a los mismos, ii) informó que las obligaciones eran posteriores a la admisión del proceso de insolvencia, iii) aportó el certificado de Cámara de Comercio y iv) aclaró las pretensiones primera y segunda.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2024, la Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito indicó que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo. Lo anterior, con sustento en que se imposibilitó la consulta de los documentos que componen el título complejo, por cuanto no pudo ingresar al enlace agregado en la subsanación5. La decisión fue recurrida en reposición6 con resultas desfavorables7 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. 3 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf. 4 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf 5 Archivo No. 009AutoRecahazaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 010RecursoReposicion.pdf. 7 Archivo No. 015AutoResuelveRecurso.pdf.
En el escrito de censura, alegó la recurrente que los documentos pedidos fueron aportados independiente de la falencia del link. Además, alego que el título ejecutivo era el contrato “Master Agreement” y las facturas únicamente un documento para definir la fecha en que se deberá pagar, pero no incorporaban el derecho de cobro. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 procesal, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra el del numeral segundo que prevé: “[c]uando no reúna los requisitos formales”.
En concordancia, el canon 84 ejusdem señala que, con la demanda se deberán allegar, entre otras cosas, “los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.”. En ese orden, el artículo 430 del Código procesal, consagra que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (se destaca).
En el caso que no ocupa, se tiene que el Juzgado de conocimiento en providencia del 25 de septiembre de 20248, dispuso la inadmisión del libelo para que se allegara el título ejecutivo acompañado de los documentos soporte y el certificado de existencia y representación de la ejecutada, se verificara la procedencia de la solicitud en consideración a la fecha de 8 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf. admisión del proceso de insolvencia y se aclararan las pretensiones de la demanda respecto de los intereses moratorios.
En cumplimiento de lo anterior, Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia, dentro del término concedido, remitió el link para acceder a los instrumentos extrañados y también los anexo al escrito de subsanación, en igual forma, procedió con las correcciones solicitadas. De ahí que, luce insostenible, la decisión confutada por la imposibilidad de consultar los documentos que componen el título ejecutivo.
Pues se observa que si bien, este Tribunal no pudo acceder al enlace remitido por no contar con permiso para su acceso, lo cierto es que los documentos echados de menos por la a-Quo fueron aportados junto con el escrito de subsanación y se encuentra visibles a folios 24 a 204 del archivo No. 007SubsanacionDemanda, estos son, el Acuerdo “Master Agreement”, los reportes mensuales de producción y las facturas electrónicas.
Por lo anterior, se concluye que, no había lugar a rechazar la demanda, pues – se reitera – por parte de Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia se corrigieron los defectos señalados, se anexaron los documentos requeridos y se presentó el documento íntegro en término. En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez inferior teniendo en cuenta los instrumentos adosados, revise el título traído para su cobro y determine si presta el mérito ejecutivo que, según alude la ejecutante, se depreca de ellos.
Por último, respecto del argumento concerniente a que las facturas solicitadas no constituyen el derecho de cobro, este despacho no se pronunciara al respecto en consideración a que ello debe ser objeto de estudio por parte de la a-Quo al momento de efectuar su análisis. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, el aQuo deberá revisar los documentos adosados por la parte demandante para determinar su mérito y si procede, o no, librar el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 292a38f0f9dffeb17c3c78f88fdd8508de567b9b16cba5f595bd9a00c15fed67 Documento generado en 13/03/2025 09:14:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica