Radicado No. 05001310500820230013601 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario promovido por BERTHA LIGIA ZULETA CARDONA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por medio de auto del 24 de enero de 2025, notificado por estados del día 27 del mismo mes y año, no se concedió el recurso de casación formulado esta última.
Frente a tal determinación, el apoderado judicial JAVIER SÁNCHEZ GIRALDO de la parte demandada PORVENIR S.A., en memorial remitido vía correo electrónico, dentro del término de ley, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL1533-2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no Radicado No. 05001310500820230013601 Recurso de Reposición se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.
Resaltado fuera del texto En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros (…) SE CONSIDERA: En primer lugar, se advierte que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes; y, es viable el estudio del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, el 04 de diciembre de 2024, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.
Radicado No. 05001310500820230013601 Recurso de Reposición Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
Al realizar una nueva revisión del caso, esta Sala concluye que es procedente ratificar la providencia impugnada y mantener la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. Ello se fundamenta en que, tal como se señaló en la decisión recurrida, PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ni manifestó oposición alguna frente a ella.
Además, la decisión emitida en segunda instancia no introduce modificaciones ni adiciones que impliquen condenas en su perjuicio, por lo que no se configura un interés jurídico que justifique la procedencia del recurso de casación. Adicionalmente, los argumentos expuestos en el recurso de reposición no cuestionan de manera real y específica las razones de esta Sala para negar el recurso extraordinario de casación. En las argumentaciones presentadas no se identifica motivo alguno que justifique modificar la decisión adoptada.
En todo caso, y en atención a la adición realizada por esta Corporación, se precisa que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de la demandante, los conceptos deberán estar debidamente discriminados, indicando los valores correspondientes junto con el detalle de los ciclos, el ingreso base de cotización (IBC), los aportes realizados y demás información relevante que los justifiquen.
Es decir, las resoluciones contenidas en el fallo únicamente imponen una obligación de hacer y no generan consecuencias adicionales que puedan valorarse económicamente. Por esta razón, no es posible identificar ningún agravio o perjuicio pecuniario para la parte recurrente que dé lugar a la procedencia del recurso de casación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.
Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: Radicado No. 05001310500820230013601 Recurso de Reposición “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL43642014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. En virtud de lo expuesto, no se repondrá el auto del 24 de enero de 2025, en el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a la AFP PORVENIR; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 del CGP, se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
Radicado No. 05001310500820230013601 Recurso de Reposición PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 24 de enero de 2025, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
SEGUNDO: Para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 022 del 11 de febrero de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/