Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Familia Resuelve 15693318400120230009701

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 1569331840012023-00097-01 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ELIX YANETH BÁEZ GÁLVIS WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA CONFIRMA GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados por las partes.

II.

ANTECEDENTES 1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal ÁLVAREZ BÁEZ, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, una vez subsanada1, admitió la demanda por auto del 28 de septiembre de 2023, disponiéndo la notificación por estado del demandado. 2.- Una vez notificado, WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, dio contestación2 a la demanda, oportunidad en la que, (i) aceptó como ciertos los hechos allí señalados, con excepción del hecho SEXTO relativo a los bienes que, según lo indicado en el libelo, integran la sociedad conyugal, el cual, calificó de parcialmente cierto, a la vez que se pronunció sobre cada una de las partidas anotadas por la activa y relacionó aquellas que, en su sentir, corresponden al haber conyugal a liquidar;

(ii) coadyuvó el inicio del 1 2 04SubsanaciónDemanda 06Contestación Radicado: 1569331840012023-00097-01 trámite liquidatorio y aceptó las pretensiones; y (iii) omitió proponer excepciones previas conforme a lo reglado en el inc. 4º del art. 523 del C.G.P. 3.- Realizado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, el 24 de enero de 20243 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, con la presencia de los interesados, quienes, tras haberse ratificado en los inventarios y avalúos que cada uno presentó por escrito y de forma separada con anterioridad a la diligencia, propusieron las siguientes objeciones: 3.1.- LA DEMANDANTE ELIX YANETH BÁEZ GALVIS Frente a los inventarios y avalúos presentados por el demandado WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA4, en cuanto al activo (i) objetó el avalúo de los bienes relacionados en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta;

(ii) solicitó la exclusión de la partida sexta por no acreditarse la propiedad en cabeza de los ex cónyuges; y (iii) manifestó estar de acuerdo con la inclusión de los derechos relacionados en la partida séptima, recalcando que los mismos no corresponden a derechos de posesión. En lo que atañe al pasivo, objetó, rechazó y pidió la exclusión de los créditos relacionados en las partidas segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima por cuanto fueron adquiridos por el demandado con posterioridad a la finalización de la convivencia y no fueron invertidos en la sociedad conyugal. 3.2.- EL DEMANDADO WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA: En cuanto a los inventarios y avalúos presentados por la demandante ELIX YANETH BÁEZ GALVIS5, frente al activo (i) objetó el avalúo de los bienes relacionados en las partidas primera y segunda por considerar que el perito carece de idoneidad al no estar inscrito en el registro abierto de avaluadores “RAA”;

(ii) solicitó la exclusión de las partidas tercera y cuarta por estar los inmuebles afectados con falsa tradición, así como de las partidas quinta y sexta por cuanto la titularidad de los inmuebles es producto de negocios jurídicos simulados; y (iii) objetó la partida décima en cuanto al valor de la recompensa al activo a cargo del demandado, por no corresponder al monto que realmente el señor ÁLVAREZ VEGA por concepto de cánones de arrendamiento. 3 17VideoAudiencia24Enero2024; 18ActaAudiencia 12InventariosyAvaluosDrPeña 5 13InventariosDraNubiaRocioGutierrez y 14ComplementaciónInventariosDraNubíaEscrituras 4 Radicado: 1569331840012023-00097-01 Respecto del pasivo objetó, (i) el crédito relacionado en la partida primera en razón a que el desembolso se efectuó cuando la relación de los ex cónyuges estaba “bastante fracturada”, aunado a que el mismo no benefició a la sociedad conyugal y no existe claridad en cuanto a su destinación; y (ii) la partida tercera en cuanto al valor real del crédito allí indicado.

Por otra parte, solicitó se incluyera en la partida quinta la deuda por impuesto vehicular correspondiente a las vigencias 2024 y 2025. 4.- Agotado el trámite del caso, en audiencia del 17 de marzo de 2025, se resolvieron las objeciones propuestas por las partes, determinando que: 4.1.- Los bienes que integran el haber social a liquidar corresponden a los siguientes: ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA: El inmueble ubicado en la Calle 48 Sur No 86 - 60 Int. 16 apartamento 362 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40657000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, el cual, fue adquirido WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, en nuda propiedad, mediante escritura pública No 3198 del 12 de septiembre de 2014 y, se encuentra comprendido dentro de los linderos anotados en la referida escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria antes mencionado y cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa.

Como avalúo del bien se tiene la suma de $141.609.454. PARTIDA SEGUNDA: El local comercial “Local 004” con acceso por la Carrera 85ª No 45-09 Sur de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40638736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, el cual, fue adquirido por ELIX YANETH BÁEZ GALVIS y WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, en nuda propiedad, mediante escritura pública No. 3791 del 20 de diciembre de 2013, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en la escritura pública No. 1577 de 2013 y en el referido folio de matrícula inmobiliaria y cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa.

Como avalúo del bien se tiene la suma de $124.999.989. PARTIDA TERCERA: Las cuotas partes/acciones de la sociedad ODONTOMAX LTDA. identificada con NIT. 900.050.850-2, con dirección comercial corresponde a la Calle 15 No 16-36 Local 111 de Duitama, las cuales, fueron adquiridas por ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, en un porcentaje del 16.67% de participación, por Radicado: 1569331840012023-00097-01 compraventa celebrada con la señora GLADYS CONSUELO BECERRA MOJICA, mediante escritura pública No 1916 del 29 de agosto de 2014 de la Notaria Primera de Duitama.

El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $13.650.000. PARTIDA CUARTA: Los derechos y acciones (falsa tradición) adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa de Viterbo, que recaen sobre el predio denominado “TERRENO” ubicado en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-11393 y el código catastral No. 000000070217000, cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa y se encuentra englobado en el inmueble descrito en la escritura pública No. 416 de 1974 de la Notaria Primera de Duitama.

El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $ 2.734.375. PARTIDA QUINTA: Los derechos y acciones (falsa tradición) adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa de Viterbo, que recaen sobre el predio denominado “TERRENO” ubicado en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-11394, cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa y se encuentra englobado en el inmueble descrito en la escritura pública No. 415 de 1974 de la Notaria Primera de Duitama.

El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $ 2.734.375. PARTIDA SEXTA: El derecho de dominio (cuota parte) adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa de Viterbo, que recae sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 No 5-20 del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-7944, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en el referido folio de matrícula inmobiliaria y según el dictamen pericial aportado por la parte activa cuenta con una cabida de 700 m2.

El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $36.900.000. PARTIDA SÉPTIMA: El derecho de dominio (cuota parte) adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa de Radicado: 1569331840012023-00097-01 Viterbo, que recae sobre el predio denominado “EL PINO” ubicado en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-9207, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en la escritura pública No. 208 de 1985 de la Notaria Segunda de Tunja.

El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $44.343.750. PARTIDA OCTAVA: El vehículo automotor marca RENAULT CLÍO CAMPUS, de placas DAV 694, modelo 2016, adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA registrado en la Oficina de Transito de Tunja, cuyo avalúo corresponde a la suma de $19.070.000. PARTIDA NOVENA: El vehículo automotor marca RENAULT KWID de placas FZN 015, modelo 2020, adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA registrado en la Oficina de Transito de Bogotá, cuyo avalúo corresponde a la suma de $ 33.270.000.

RECOMPENSAS PARTIDA DECIMA: La suma de $9.000.000 como RECOMPENSA debida por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a favor del haber social de la sociedad conyugal, correspondiente a los dineros que ha consignado la inmobiliaria PANAMERICANA, por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble – apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4065700.

PASIVOS: PARTIDA PRIMERA: La suma de $142.144.875, por concepto del crédito No. 00655308082 adquirido con el BANCO DE BOGOTÁ, del que es titular la señora ELIX YANETH BÁEZ GALVIS. PARTIDA SEGUNDA: La suma de $24.277.292, por concepto del crédito hipotecario No 85990004122 adquirido con BANCOLOMBIA, del que titular el señor WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA.

PARTIDA TERCERA: La suma de $4.600.000, por concepto de deuda de administración del Local identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40638736. Radicado: 1569331840012023-00097-01 PARTIDA CUARTA: La suma de $1.547.000, por concepto de deuda de impuesto predial de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 050S-40638736 y 050S-406570000 de las vigencias 2022 y 2023.

PARTIDA QUINTA: La suma de $277.900, por concepto de impuesto del vehículo de placas DAV 694 del año 2024. PARTIDA SEXTA: La suma de $24.430.514, por concepto de las obligaciones crediticias No. 8264806503, 201701474719 y 201701437993, adquiridas por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA con el BANCO FALABELLA. 4.2.- No tener por inventariados dentro del activo social, Los derechos de posesión que se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal sobre, (i) el inmueble ubicado en la Calle 6 No. 7-09 apartamento 201 del municipio de Cerinza; y (ii) el establecimiento de comercio “ALMACÉN” ubicado en la Calle 6 No 7-02 del municipio de Cerinza. 4.3.- Excluir del inventario como pasivo social, (i) la suma de $45.017.565 que corresponde al crédito No 00753655002 adquirido con el Banco de Bogotá;

(ii) la suma de $89.796.647 que corresponde al crédito No 39530012218 adquirido con el Banco de Occidente; (iii) la suma de $33.033.941 que corresponde al crédito No 9602286135 adquirido con el Banco BBVA; y (iv) la suma de $64.363.039 que corresponde al crédito adquirido con Bancolombia. 5.- Como consecuencia de lo anterior, dentro de la misma diligencia el juzgado determinó: “PRIMERO: Tener como inventariados los bienes arriba relacionados, reconocer la recompensa solicitada, declarar la prosperidad algunas de las objeciones presentadas y como consecuencia no tener por inventariados los activos relacionados arriba, declarar prosperidad de algunas de las objeciones presentadas y como consecuencia no tener por inventariados los pasivos relacionados arriba, TODO ESTO CONFORME A LAS CONSIDERACIONES YA REALIZADAS.

(…)” En lo que importa al recurso de apelación que aquí se desata, el juzgado de instancia, incluyó en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social los derechos adquiridos por el demandado sobre los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 092-9207 respectivamente, por cuanto la escritura pública No 321 de fecha 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única Radicado: 1569331840012023-00097-01 de Santa Rosa de Viterbo, demuestra que aquellos se adquirieron a titulo oneroso y en vigencia de la sociedad conyugal, sumado a que el perito avaluador y economista EDGAR HERNÁN ESCANDÓN CORTES se evidencia inscrito como perito inscrito de la Lonja de Colombia (# 150620-12), su dictamen cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 226 del C.G.P. y se acompañó de los respectivos documentos de acreditación, sin que se observe solicitud de contradicción de la pericia en los términos señalados en el art. 228 ibidem.

Frente a la partida primera del pasivo social señaló que en tanto las documentales anexas a la demanda dan cuenta de que el crédito No. 00655308082 del BANCO DE BOGOTÁ fue adquirido por la demandante en vigencia de la sociedad conyugal y toda vez que con las pruebas recaudadas y practicadas no se logró acreditar que el dinero derivado de dicha obligación se invirtió en algún interés personal de la señora BÁEZ GALVIS, el citado crédito hace parte del pasivo conforme a la Ley.

La suma de $24.430.514 por concepto de los créditos No. 8264806503, 201701474719 y 201701437993, adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA con el BANCO FALABELLA, fue incluida en la partida sexta del pasivo social, en atención a que, de acuerdo a la documentación remitida por la referida entidad financiera, dichas obligaciones crediticias fueron contraídas en vigencia de la sociedad conyugal, aunado a que la objetante no demostró que las mismas correspondan a deudas personales o de interés propio del demandado.

Respecto a la exclusión pasivo social de las obligaciones No 00753655002 del BANCO DE BOGOTÁ, 39530012218 del BANCO DE OCCIDENTE y 9602286135 del BANCO BBVA, adujo que, guardando el principio de la buena fe y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la aplicación que la Alta Corporación hace los arts. 167 inc. 2º y 1820 del Código Civil, no era dable su inclusión, en tanto el desembolso de tales créditos fue posterior a diciembre de 2021, cual es la época en la que tuvo lugar la ruptura de comunidad de vida de los ex cónyuges.

III. IMPUGNACIÓN 3.1.- Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandado WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Radicado: 1569331840012023-00097-01 Censuró la inclusión de la partida primera del pasivo social, que corresponde al crédito No. 00655308082 del que es titular ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, como quiera que el mismo nunca fue reconocido por el demandado, quien, desconocía la existencia de dicha obligación crediticia y, por lo tanto, no entró a disfrutar de los dineros derivados de la misma.

Agregó que, si bien, el crédito en cuestión fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, no existe registro o referente alguno que dé cuenta de la destinación que la señora ELIX YANETH le dio a los dineros producto del crédito, así como tampoco del beneficio que éste significó para la sociedad conyugal, para ser considerado un pasivo de la misma.

Sostuvo que el mero desconocimiento en el demandado tanto del crédito como de su destinación, descarta de entrada que se trate de un pasivo social, por lo que, aun cuando el señor ÁLVAREZ VEGA tiene la posibilidad de acudir a un proceso de rendición provocada de cuentas, esta es la oportunidad procesal para determinar que contrario a lo decidido en primera instancia, la obligación en comento se trata de un pasivo personal de la demandante.

Afirmó que la inclusión de la referida partida genera un desequilibrio económico en favor de la señora BÁEZ GALVIS y en detrimento del demandado, más aún, teniendo en cuenta que se indicó que el dinero del crédito fue empleado para adquirir “parte del apartamento y del local comercial”, los cuales, no entraron en el inventario toda vez que fueron objetados por la demandante, quien, “de mala fe los excluye, los niega y dice que eso es de la mamá y de los hermanos”, lo que, implica que el señor ÁLVAREZ VEGA entre a responder por el 50% de una obligación que no corresponde, al tiempo que se ve privado del 100% de las dos partidas que inventarió, esto, pese a que, al no incluirse el apartamento y el local “por el tema de la posesión”, carece de sentido que, en cambio sí, ingrese el pasivo relacionado con dichos bienes.

Por otra parte, reprochó que se hayan excluido del pasivo social los créditos con FALABELLA por $19.090.936, con BANCO DE BOGOTÁ por $39.315.702, con el BANCO DE OCCIDENTE por $82.556.000 y con BBVA por $26.671.000, al tiempo que se incluyeron en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social, los derechos que adquirió WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA sobre los inmuebles identificados Radicado: 1569331840012023-00097-01 con los folios de matrícula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 0929207 que se pagaron con los créditos en cita.

Precisó que, el demandado le compró los precitados derechos a sus padres, quienes, al momento de rendir testimonio manifestaron que “esos bienes en ningún momento habían sido cancelados directamente por parte del señor Wilson y de igual manera por parte de la señora Elix”, lo que, guarda armonía con lo declarado por la demandante, quien, al absolver el interrogatorio que se le formuló sobre cómo se pagaron esos activos, de dónde salió el dinero y cómo se había hecho el negocio “no tenía ni idea y tampoco sabía de dónde habían salido los dineros”.

Adujo que también se genera un desequilibrio económico en contra del demandado y a favor de la demandante, en el sentido de que ingresaron en el inventario como activo social cuatro partidas “de las cuales la sociedad no había pagado absolutamente nada”, pero en cambio se dejan por fuera los pasivos con los que se pagaron esos activos de la sociedad “que no son otra cosa que los predios adquiridos en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza”, pese a que el señor ÁLVAREZ VEGA claramente indicó por qué, para qué y qué hizo con el dinero de los créditos cuya inclusión se extraña, esto, mientras que sí se incluye el crédito No. 00655308082 del que es titular ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, aun cuando ésta no explicó “de dónde salió” o en qué lo invirtió. Resaltó que los padres del demandado al momento de dar su testimonio narraron cómo hicieron los negocios con sus hijos y que si bien es cierto “se habían demorado bastante en cobrarlos” ello se explicaba por la edad de los últimos citados, aunado a que los negocios en cuestión respondían a “una especie de escrituras de confianza”.

Finalmente, refiriéndose a los negocios citados en precedencia, señaló que la señora ELIX YANETH “en su afán de negar cómo compraron estos bienes inmuebles, jamás supo darle razón al despacho de cómo los habían pagado, si los habían pagado o no los habían pagado”. Por otra parte, cuestionó la credibilidad que el Aquo le otorgó a la actora, quien, en sentir del apelante, “siempre fue evasiva y titubeaba en sus respuestas y jamás dio una información certera”. 3.2.- En el término de traslado del recurso, la apoderada de la demandante ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, se pronunció solicitando se denegara lo peticionado por el Radicado: 1569331840012023-00097-01 impugnante, por cuanto lo manifestado por este, no obedece a la verdad, como así se desprende de la misma argumentación del apelante.

Señaló que el crédito del Banco de Bogotá por la suma de $142.144.800 cuya titular es la demandante (i) se solicitó el 24 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal y cuando aún no se había producido la separación de cuerpos; y (ii) fue de pleno conocimiento del demandado, toda vez que los dineros derivados de dicha obligación, como lo explicó la señora ELIX YANETH en su interrogatorio, se invirtieron en el negocio de los ex cónyuges denominado “SALSAMENTARIA Y CHARCUTERÍA EL IMPERIO I”, mismo, que no por haber quebrado pierde su carácter social, ni puede desconocerse conveniencia de uno u otro socio.

Puntualizó que los créditos cuya inclusión extraña el demandado, fueron posteriores a diciembre de 2021, época en que se produjo la separación de cuerpos, aunado a que resulta inverosímil el argumento de que los dineros que WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA obtuvo de dichos créditos, se emplearon para pagar los derechos que adquirió sobre los predios 092-7944, 092-9207, 092-11393 y 092-11394 once años atrás, cuando la escritura pública No. 321 del 13 de agosto del 2011 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo da cuenta del pago del precio para la fecha de otorgamiento de dicho instrumento.

Aseveró que el demandado, además de haber faltado a la verdad en su interrogatorio de parte, llevó a su padre “a decir mentiras” respecto a que los referidos créditos se obtuvieron para pagarle a él, pues, como se observa en el dictamen que reposa en el expediente, el perito EDGAR ESCANDÓN dejó constancia que la visita de los predios citados en precedencia, fueron atendidos por el padre del señor ÁLVAREZ VEGA, quien en la misma diligencia, informó que las mejoras allí evidenciadas fueron realizadas por los otros comuneros y no por WILSON ARNOLDO, lo que, en sentir, de la no recurrente pone de presente que la conducta del demandado se encaminó a defraudar la sociedad.

IV. CONSIDERACIONES Entra a esta Sala establecer si el A- quo decidió en legal forma al (i) incluir y aprobar como parte del haber social la suma de $142.144.875 por concepto del crédito No. 00655308082 adquirido por ELIX YANETH BÁEZ GALVIS que se relaciona en la partida primera del pasivo; y (ii) excluir como parte de dicho pasivo los créditos con Radicado: 1569331840012023-00097-01 FALABELLA por $19.090.936, BANCO DE BOGOTÁ por $39.315.702, BANCO DE OCCIDENTE por $82.556.000 y BBVA por $26.671.000 adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, debiéndose mantener la providencia censurada en la forma y términos en que se produjo, o si por el contrario se impone su revocatoria.

Para resolver, se debe precisar que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos en este tipo de procesos, es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa social, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba la sociedad conyugal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

Ahora bien, la Ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deudas o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia. Así, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.

“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social…” En tal dirección, es menester acotar que el pasivo social, está constituido por las deudas sociales, y no por las personales de los consortes, siendo además cardinal, para determinar si un debito ostenta aquella naturaleza, establecer el tiempo de su asunción. Es así como la Ley 28 de 1932 en su art. 2º consagra que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.” A su vez, tenemos que el núm. 2° del art. 1796 del Código Civil prevé: Radicado: 1569331840012023-00097-01 “La sociedad es obligada al pago… 2.

De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges…”.

En torno esa disposición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Es presunción legal que los créditos adquiridos por cualquiera de los cónyuges y que al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal se encuentren vigentes, deben ser pagados por la sociedad conyugal, a menos que se pruebe que se trata de una deuda personal.

Esto es, acreditada la existencia de un crédito vigente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, se presume que es de la sociedad conyugal y debe ser pagado por ella. No es obligación del cónyuge que figura como deudor probar que es una deuda social, pues ello se presume. La carga de la prueba, contrario a lo considerado por el juzgado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción que establece el artículo 1796 del Código Civil, evento en el cual, deberá probar que los dineros producto del crédito, fueron destinados para atender obligaciones personales, como el establecimiento de hijos de matrimonio anterior, o atender gastos médicos de los padres de uno de los cónyuges, etc., y no en atender gastos de la sociedad” Decantado lo anterior y de cara a los reparos formulados por el recurrente, corresponde, en primer término, memorar que al interior de los inventarios y avalúos6 confeccionados por la apoderada judicial de la demandante, se presentó como partida primera del pasivo social la suma de $142.144.875, por concepto del crédito No. 00655308082 que ELIX YANETH BÁEZ GALVIS adquirió con el BANCO DE BOGOTÁ. La referida partida fue objetada7 por el extremo demandado, argumentando que (i) el desembolso del crédito se efectuó “en el año 2021, terminando el mes de agosto”, cuando la relación de los ex cónyuges estaba “bastante fracturada”;

(ii) el crédito no benefició a la sociedad conyugal, ya que se empleó para utilidad personal de la demandante; y (iii) no existe claridad en cuanto a la destinación de los dineros derivados de la obligación adquirida por la activa, en virtud de lo cual, solicitó se tuviera en cuenta la constancia de desembolso del crédito y se practicara el interrogatorio a las partes.

Practicadas las pruebas, la objeción fue decidida en forma desfavorable por el juez de instancia, quien, decretó la inclusión de dicha obligación en el pasivo social, toda vez 6 7 13InventariosDraNubiaRocioGutierrez y 14ComplementaciónInventariosDraNubíaEscrituras 18ActaAudiencia Radicado: 1569331840012023-00097-01 que en los anexos de la demanda se observa que el crédito fue aperturado en vigencia de la sociedad conyugal, aunado a que no se demostró que el dinero obtenido por dicho crédito se haya invertido en algún interés personal de la demandante.

Al respecto, el impugnante ante esta instancia, invoca como argumento de su alzada que el crédito No. 00655308082 del que es titular ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, nunca fue reconocido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, que éste desconocía la existencia de dicha obligación crediticia y que, por lo tanto, no entró a disfrutar de los dineros derivados de la misma, constituyendo la inclusión del pasivo en cuestión, un desequilibrio económico en detrimento del señor ÁLVAREZ VEGA, quien deberá pagar el 50% de un crédito del cual no obtuvo ningún beneficio, pues, aun cuando se indicó que el dinero se usó para pagar “parte del apartamento y del local comercial” dichos bienes no fueron incluidos dentro del haber social, ya que fueron negados de mala fe por la demandante.

Bajo este contexto, tenemos que, no es objeto de debate que el crédito No. 00655308082 del BANCO DE BOGOTÁ que se encuentra en estado “activo” y cuya titular es ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal constituida por el hecho del matrimonio celebrado entre las partes, pues, así se extrae del “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRODUCTOS POR CLIENTE”8 anexo a la demanda y del oficio del 19 de marzo de 20249 expedidos por el establecimiento bancario en cita, que certifican el 24 de agosto de 2021 como la fecha de apertura del producto financiero en cuestión, misma, que resulta ser anterior a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de julio de 202310, mediante la cual se declaró disuelta y estado de liquidación dicha sociedad conyugal, circunstancia, que además admite el mismo apelante.

Significa lo anterior, que frente a este crédito opera la presunción de que el mismo corresponde a una deuda social y, por lo tanto, la carga probatoria para desvirtuarla se sitúa en el objetante aquí recurrente, quien, como lo determinara el Aquo no cumplió con tal cometido, ya que, más allá de afirmar que el crédito fue para beneficio personal de la demandante, no precisó en qué consistió tal beneficio, sumado a que al momento de plantear la objeción sostuvo de una parte que la obligación se adquirió cuando la relación ya estaba fracturada y que no había claridad en la destinación del dinero obtenido de ésta, para ahora, de forma contradictoria, aceptar que el crédito se 8 02Libelo, fl.76 29RespuestaBancoBogotáSantaRosa 10 02Libelo, fl. 9 - 11 9 Radicado: 1569331840012023-00097-01 adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y cuando aún no se había producido la separación de cuerpos, cuestionando la inclusión de la partida ya no por la falta de claridad en la destinación del crédito, sino, simultáneamente, por el presunto desconocimiento de la deuda por parte del demandado y por haberse usado el dinero para pagar “parte del apartamento y del local comercial” que al no haber sido incluidos en el inventario, no reportan ningún beneficio a la sociedad.

Los referidos argumentos no solo emergen como hipótesis disímiles e incluso contradictorias, en el sentido de que, se alega desconocer la destinación del dinero producto del crédito, al tiempo que se afirma que se empleó en un interés personal de la activa - el cual no fue debidamente determinado-, y finalmente se sostiene que se invirtió en la compra de unos bienes (apartamento – local) que al no haberse incluido en el inventario no reportan un beneficio a la sociedad conyugal, lo que, en sentir del recurrente, abre paso a que se descarte de plano la inclusión del crédito, pero que en cambio plantea un escenario en el que el demandado reconoce no solo que sí sabia de la obligación crediticia adquirida en vigencia de la sociedad conyugal que aquí cuestiona, sino que además tuvo conocimiento de que se usó para pagar parte de unos bienes, que, vale decir, no fueron admitidos como parte del haber social por cuanto no se acreditó derecho alguno de la demandante sobre los mismos, lo que, por consiguiente tampoco se demuestra que constituyeran un beneficio personal para ELIX YANETH BÁEZ GALVIS.

A lo señalado en precedencia y de cara a las pruebas solicitadas y practicadas para efectos de demostrar la objeción planteada frente a la partida primera del pasivo, es relevante indicar que de un lado, como se mencionara líneas atrás, las documentales aportadas al plenario junto con lo manifestado por las partes a lo largo del proceso dan cuenta de que el crédito No. 00655308082 del BANCO DE BOGOTÁ que se encuentra en estado “activo” y cuya titular es ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; y de otro lado, que del estudio de los interrogatorios de parte solicitados para probar la objeción, no se llega a conclusión contraria o distinta a que la deuda es, en efecto, una deuda social.

Esto es así, en tanto, de una parte, la declaración11 que rindió WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA en la audiencia del 12 de junio de 2024. no tiene la entidad de demostrar su alegato, ya que, dada la condición de objetante y apelante que aquel 11 36VideoAudienciaJunio12-2024, min. 01:55:05 – 02:53:00. Radicado: 1569331840012023-00097-01 ostenta, no le está permitido constituir su propia prueba para intentar favorecerse a sí mismo; y de otra parte, como quiera que el censor, aun cuando solicitó como prueba de la objeción el interrogatorio de parte de ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, al interior de la audiencia del 03 de septiembre de 202412 fijada para ello, no le formuló ninguna pregunta relacionada con el crédito, ni cuestionó en modo alguno lo dicho por ésta al momento de absolver el interrogatorio13, oportunidad, en la cual, la actora, atendiendo las aclaraciones solicitadas por su apoderada, explicó (i) que el crédito No. 00655308082 del BANCO DE BOGOTÁ, no correspondía a un único desembolso sino al resultado de varios créditos que fueron teniendo lugar paulatinamente con la misma entidad bancaria, la cual, cada vez que se autorizaba el “retanqueo” fijaba la obligación en el último monto autorizado;

(ii) que los precitados créditos tuvieron lugar en el marco del deterioro que venía presentando su matrimonio con el señor ÁLVAREZ VEGA hacia el año 2020, época en la que, éste último se había ido a trabajar a Putumayo dejándola sola con los gastos de la casa y de sus hijas en común; (iii) que los dineros provenientes del crédito se emplearon en sufragar los referidos gastos, pero que el grueso de dichos fondos, se destinaron principalmente, (i) a la inversión que, con conocimiento de su esposo, hizo para poner en marcha un negocio consistente en la salsamentaria “EL IMPERIO II” ubicado en Duitama, con el cual buscó seguir atendiendo las necesidades del hogar y mejorar la situación económica del mismo;

(ii) al pago de su parte de la nómina y obligaciones legales que se generaron en el periodo de pandemia respecto de los trabajadores del negocio de radiología “ROXTRO” del cual era socia. Aunado a lo anterior, cabe reiterar que tampoco se probó la tesis invocada apenas al momento de interponer el recurso vertical, relativa a que los dineros del crédito se emplearon para comprar el apartamento localizado en la Calle 6 No. 7 – 09 del municipio de Cerinza – Boyacá, que constituyó el último domicilio conyugal, el local ubicado en el primer piso de la misma edificación o el establecimiento de comercio que allí funciona, pues, tampoco se obtuvo confesión alguna en ese sentido por parte de ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, quien, de forma clara y consistente señaló que dichos bienes son de propiedad de sus padres, que la construcción de la edificación inició entre 2010 y 2011 tras la jubilación de su madre quien es además la propietaria del establecimiento de comercio, cuya administración apoya la demandante junto con sus hermanos, aclarando que la precitada construcción se ha realizado con dineros provenientes de la liquidación, cesantías y posterior pensión que recibió su madre por 12 13 51ActaAudiencia 49VideoUnoAudienciaSeptiembre032024, min. 00:34:20 – 01:55:40 Radicado: 1569331840012023-00097-01 parte del magisterio y de los negocios que su padre ha efectuado en su actividad de comerciante.

Así las cosas, toda vez que el objetante, siendo su deber hacerlo, no realizó ningún esfuerzo probatorio que permitiera derruir la presunción de que el crédito No. 00655308082 del BANCO DE BOGOTÁ corresponde a una deuda social y habida cuenta que la obligación fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y se encontraba activa para la fecha de disolución de aquella, no puede aterrizar la Sala en conclusión distinta que la de confirmar en este aspecto la providencia apelada.

De otro lado, el apoderado judicial de WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA al interior de los inventarios y avalúos14 que oportunamente presentó, denunció como “EL PASIVO” de la sociedad, las sumas que, de forma meramente enunciativa, relacionó en el cuadro allí inserto, en el que, se indica: PASIVOS LOCAL $5.000.000. CRÉDITO BANCOLOMBIA $64.363.039 CRÉDITO BANCO FALABELLA $20.966.578 CRÉDITO BANCO DE BOGOTÁ $45.017.565 CRÉDITO HIPOTECARIO BANCOLOMBIA $23.803.826 CRÉDITO BANCO DE OCCIDENTE $84.814.000 CRÉDITO BANCO BBVA $24.214.123 TOTAL PASIVO $268.779.131 Al respecto, dentro de la audiencia del 24 de enero de 2024, la parte demandante atendiendo el orden que, para cumplir con los fines de la diligencia de inventarios y avalúos, estableció el juzgado de instancia, objetó, rechazó y pidió la exclusión, entre otros, de los créditos relacionados, en lo que correspondería a las partidas tercera -CRÉDITO FALABELLA-, cuarta - CRÉDITO BANCO DE BOGOTÁ-, sexta CRÉDITO BANCO DE OCCIDENTE- y séptima - CRÉDITO BANCO BBVA-, por cuanto fueron adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA con posterioridad a la finalización de la convivencia y no fueron invertidos en la sociedad conyugal, por lo que, solicitó se tuvieran como pruebas la demanda de divorcio, la contestación de ésta y la demanda de reconvención junto con los desprendibles allegados por el demandado.

Adicionalmente pidió que se oficiara a las entidades financieras en 14 12InventariosyAvaluosDrPeña Radicado: 1569331840012023-00097-01 mención para que certificaran la fecha de desembolso y las demás características de los créditos. La objeción prosperó respecto de las partidas 4ª, 6ª y 7ª del pasivo tras encontrarse que las obligaciones allí referidas fueron adquiridas con posterioridad a diciembre de 2021, mientras que, el reparo efectuado frente al “CRÉDITO BANCO FALABELLA” por la suma de $20.966.578 se descartó, por cuanto la prueba emitida por la entidad financiera da cuenta de que los créditos No. 8264806503, 201701474719 y 201701437993 fueron contraídos por el demandado antes de diciembre de 2021, por lo que, en efecto, constituyen debito social y, en consecuencia, fueron incluidas en la partida sexta del pasivo inventariado por la suma de $24.430.514 por concepto de “OBLIGACIONES CREDITICIAS adquiridas por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, con el BANCO FALABELLA”.

Tal determinación fue apelada por el apoderado del extremo demandado, quien argumenta que deben incluirse los créditos con FALABELLA por $19.090.936, con BANCO DE BOGOTÁ por $39.315.702, con el BANCO DE OCCIDENTE por $82.556.000 y con BBVA por $26.671.000, como quiera que, (i) con los dineros de dichos créditos se pagaron los derechos que adquirió WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 092-9207 inventariados en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social;

(ii) los padres del demandado declararon que los excónyuges en ningún momento pagaron los derechos sobre los referidos inmuebles; (iii) la demandante “no tenía ni idea y tampoco sabía de dónde habían salido los dineros” para comprar los derechos sobre los inmuebles en mención; (iv) se genera un desequilibrio económico en contra del señor ÁLVAREZ VEGA toda vez que ingresan al haber social cuatro partidas “de las cuales la sociedad no había pagado absolutamente nada”, pero en cambio se dejan por fuera los pasivos con los que se pagaron esos activos de la sociedad “que no son otra cosa que los predios adquiridos en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza”; y (v) los padres del demandado al momento de dar su testimonio aclararon que si bien, se demoraron bastante en cobrar los derechos sobre los predios, ello se explicaba por la edad de los vendedores, aunado a que los negocios en cuestión respondían a “una especie de escrituras de confianza”.

En ese orden, es menester aclarar que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo frente a la supuesta exclusión del crédito con FALABELLA por valor de Radicado: 1569331840012023-00097-01 $19.090.936, toda vez que, contrario a lo afirmado por el recurrente y como se indicó algunas líneas atrás, la obligación así referida en el cuadro enunciativo de los pasivos inserto a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, en la suma de $20.966.578 fue incluida en la partida sexta del pasivo social por un total de $24.430.514 por concepto de “OBLIGACIONES CREDITICIAS adquiridas por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, con el BANCO FALABELLA correspondiente a los siguientes números de créditos: a) 8264806503; b) 201701474719, y c) 201701437993”.

Esto, con base en la información certificada por el BANCO FALABELLA mediante oficio del 07 de marzo de 202415, en el que se informa que la fecha de apertura del crédito rotativo No. 8264806503 con saldo a cancelar de $16.834.055,59 corresponde al 24 de enero de 2024, la del crédito de consumo No. 201701474719 con saldo a cancelar de $1.260.815,17 corresponde al 14 de julio de 2021 y la del crédito de consumo No. 20170143799 con saldo a cancelar de $2.203.121,50 corresponde al 7 de julio de 2021, es decir, que se adquirieron antes del 13 de diciembre de 2021, fecha señalada por la demandante y aceptada por el demandado como aquella en que tuvo lugar la separación definitiva de cuerpos o lo que es lo mismo en vigencia de la sociedad conyugal.

Ahora bien, se observa en este este punto nuevamente una serie de argumentos contrapuestos que no guardan coherencia entre sí, ni con lo actuado y alegado en las salidas procesales del caso, vale decir, mientras que, para responder a las objeciones planteadas por la demandante frente a los créditos, el extremo pasivo en la audiencia del 24 de enero de 2024 sostuvo que los mismos fueron de “compra de cartera” para sufragar algunas obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad conyugal para que éstas no continuaran en mora, solicitando un término de tres (3) días para allegar los soportes que darían cuenta en orden cronológico de cómo se habían adquirido dichos créditos, para posteriormente, con base en el interrogatorio de parte absuelto por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA indicar en la apelación que la verdadera destinación de dichos créditos consistió en el pago por los derechos adquiridos por el demandado sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 0929207 inventariados en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social. 15 20ContestaciónBANCOFALABELLA.

Radicado: 1569331840012023-00097-01 Al mismo tiempo, como fundamento de la alzada refiere que la sociedad conyugal realmente nunca pagó por los mencionados activos ya que las compraventas corresponden a unas escrituras de confianza y en esencia no existieron, lo que, afirma, explica el por qué la demandante no logró precisar cómo se habían efectuado dichos negocios.

Esto último, aunque guarda armonía con lo invocado por la pasiva al momento de solicitar la exclusión de los activos relacionados por la demandante en las partidas tercera y cuarta por estar los inmuebles afectados con falsa tradición, así como de las partidas quinta y sexta por cuanto la titularidad de los inmuebles era producto de negocios jurídicos simulados, lejos está de desacreditar la objeción debidamente demostrada por la activa, pues, de una parte, el recurso de alzada no es una oportunidad para sustituir completamente la argumentación propuesta en el traslado de la objeción a conveniencia del interesado en la inclusión de unos pasivos, mismos que debe recordar, fueron objetados por haberse adquirido con posterioridad a la separación de cuerpos en diciembre de 2021 y por no probarse su inversión en la sociedad conyugal o el beneficio que le reportaron a la misma, lo cual fue acreditado.

Y es que, frente al crédito del BANCO DE BOGOTÁ que en la apelación se relaciona por la suma de $39.315.702, tenemos que este débito, según lo certificado por esa entidad financiera en oficio del 19 de marzo de 202416 y en el extracto bancario17 anexo a los inventarios y avalúos presentados por el demandado, corresponde a la obligación No. 753655002 aprobada por valor de $41.164.659 a 61 meses de plazo con un saldo al 22 de diciembre de 2023 de $45.017.565,69 y con fecha de apertura el 25 de abril de 2022, misma que aunque es anterior a la disolución de la sociedad conyugal declarada el 19 de julio de 2023, resulta ser posterior a diciembre de 2021, cual es la época, en que según las partes se produjo su separación definitiva, siendo esta última circunstancia suficiente para afirmar, que este crédito no se invirtió ni benefició a la sociedad conyugal.

A su turno el crédito con el BANCO DE OCCIDENTE referido por el impugnante en $82.556.000, según lo certificado por esta entidad bancaria en oficio del 12 de marzo de 202418 corresponde a la obligación No. 39530012218 U002 PRESTAMO PERSONAL aprobada por valor de $85.000.000, con fecha de apertura el 06 de mayo 16 29RespuestaBancoBogotáSantaRosa 12InventariosyAvaluosDrPeña, fl. 22 y 23. 18 21RespuestaBancoOccidente 17 Radicado: 1569331840012023-00097-01 de 2022 y en estado cancelado desde el 23 de febrero de 2023, es decir, que el crédito además de ser posterior a la separación definitiva de cuerpos, no estaba vigente para la fecha en que se declaró la disolución y por lo tanto, resulta acertada su exclusión del haber social.

Por su parte, el crédito con BBVA relacionado por el impugnante por $26.671.000, de acuerdo a lo informado por esta entidad financiera en oficio del 20 de marzo de 202319 corresponde a la obligación No. 0340 9602286135 ONE CLICK aprobada por la suma de $26.700.000 a 60 meses de plazo, presenta un saldo a 20 de marzo de 2023 por la suma de $33.033.941,93 y fue aperturado el 27 de abril de 2022, fecha que aunque es anterior a la disolución de la sociedad conyugal declarada el 19 de julio de 2023, resulta ser posterior a diciembre de 2021, cual es la época, en que según las partes se produjo su separación definitiva, siendo esta última circunstancia suficiente para afirmar, que este crédito no se invirtió ni benefició a la sociedad conyugal.

En ese orden, frente a los referidos créditos resulta demostrado en este asunto, que los mismos no constituyen una deuda social, no solo porque los mismos fueron adquiridos con posterioridad a diciembre de 2021, cual fue la época que las partes señalaron al unísono como aquella en que se produjo su separación definitiva, sino porque no se demostró la tesis que se le planteó al Aquo para desestimar la objeción propuesta frente a los pasivos en cuestión, esto es, que dichos créditos se hayan empleado en el marco de una compra de cartera para sufragar deudas sociales contraídas en vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia de los ex consortes.

La exclusión de los pasivos encuentra respaldo igualmente en el hecho de que sin haberse puesto en consideración del Aquo para su inclusión, sea apenas en esta instancia donde valiéndose de lo declarado por el demandado en su interrogatorio de parte, se presente como beneficio para la sociedad conyugal la adquisición de los derechos sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 092-9207 inventariados en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social, que consta que a título de compraventa en la escritura pública No. 321 de fecha 13 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, asegurando que por convenio de confianza, se efectuó el pago posterior de esos derechos con los créditos excluidos, lo cual, además de 19 27RespuestaBBVA Radicado: 1569331840012023-00097-01 alegarse de forma extemporánea y de no mostrarse creíble, asiste contradictorio con el hecho de que el mismo demandado en la partida séptima de sus inventarios y avalúos relacionó como activos tales derechos, no justificó los pasivos allí enlistados con el negocio en comento y objetó su misma partida para señalar que correspondía a negocios simulados, sin que por supuesto, exista prueba de que exista declaración judicial en ese sentido.

Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada. Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 17 de marzo de 2025, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE