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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO IMPUGNACIÓN PATERNIDAD 2025-00082-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral Proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD adelantado por el señor ALFONSO LEON BLANCO, contra la niña A.I.L.H., representada por su progenitora ROSALBINA HERNANDEZ MUÑOZ. RAD: 68679-3184-002-2025-00082-01 Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil – Santander. M.S.: Javier González Serrano San Gil, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 2 la parte demandante contra el auto del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, mediante el cual se negó la práctica de una nueva prueba de ADN.

Antecedentes 1°. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025 el A Quo ordenó la práctica de la prueba de ADN solicitada en la demanda, con el fin de corroborar la paternidad del señor Alfonso León Blaco con la niña A.I.L.H.1 2°. La Universidad Industrial de Santander por intermedio de su laboratorio de genética ONAC allegó los resultados de la prueba el cual arrojó una compatibilidad biológica positiva entre el señor Alfonso León Blanco y la niña A.I.L.H.2 3°.

El día 14 de octubre de 2025 a través de escrito, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración, complementación y nuevo dictamen pericial. Sus pedimentos en síntesis fueron los siguientes: El apoderado informó al despacho que, en el momento en que se interpuso la demanda y se solicitó la prueba genética, su representado no informó sobre ninguna condición médica que 1 Ver providencia en Pdf No. 029 carpeta de primera instancia. 2 Ver prueba den Pdf No. 035 ibidem.

APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 3 afectara su fertilidad, sin embargo, y solo posteriormente al conocerse el resultado del dictamen, el señor León Blanco manifestó haber sufrido un accidente hace más de 25 años, tras el cual fue informado médicamente de que no podía procrear por disfunción testicular severa. Por ello, manifestó haberse practicado un examen clínico en el laboratorio de la Doctora Graciela Niño Méndez, el día 09 de octubre de 2025, cuyo resultado fue: “No se realiza examen debido a muestra insuficiente”, lo cual puede ser indicativo de condiciones que impiden la producción de espermatozoides y, por ende, la fecundación natural, según lo manifestado por el demandante.

Por ende, ese hecho nuevo, afirmó, justifica plenamente la solicitud, en tanto introduce una circunstancia médica sobreviniente y desconocida durante la etapa inicial del proceso, que genera una duda razonable de orden científico frente a la conclusión del dictamen pericial practicado.3 Con fundamento en todo lo anterior solicitó al despacho - Aclarar y complementar el dictamen pericial de genética forense No. UIS-0226, código ICBF S0700068, solicitando al laboratorio que precise si, en su estudio, se valoró la capacidad reproductiva actual del señor Alfonso 3 Ver aclaración en pdf No. 041 ibidem, APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 4 León Blanco o si dicha condición fue objeto de verificación médica. - Ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial, para que se valore con los demás medios probatorio en torno a los siguientes parámetros: a) Que se practique un nuevo examen de genética forense tanto al señor Alfonso León Blanco como a la niña A.l.L.H., en una entidad estatal acreditada (como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o laboratorio público designado), bajo supervisión directa del despacho judicial. b) Que al mismo tiempo se ordene practicar al señor Alfonso León Blanco un examen médico-andrológico especializado (espermograma avanzado, perfil hormonal y ecografía testicular), con el fin de establecer científicamente si posee o no capacidad de engendrar. c) Que los costos de las pruebas sean asumidos por mi representado, conforme a la norma procesal vigente.

Providencia Impugnada El Juzgado de instancia por medio de auto fechado el 11 de noviembre de 20254resolvió negar la solicitud propuesta por el apoderado de Alfonso León Blanco. Se apoyó en síntesis en lo siguiente: 4 Ver providencia completa en pdf No. 042 ibidem. APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 5 Que no se trata en modo alguno de un hecho nuevo, ni una circunstancia médica sobreviniente, ya que, informa el demandante, sobre un aparente accidente sucedido hace 25 años, y en el cual dice que los médicos le informaron que no podría procrear por disfunción testicular severa, hecho que en ningún momento alegó el señor Alfonso en su demanda, y tampoco allega prueba de tal hecho, ni del dictamen médico al respecto.

También oculta el demandante que, en el año 2017, se había realizado una prueba de paternidad en el laboratorio Genes, el 12 de diciembre de dicho año en el cual se concluyó: “…no se excluye la paternidad en investigación. Probabilidad de paternidad: 99.999%. Índice de paternidad: 87274,1482.” Ahora, en este nuevo dictamen realizado en el Laboratorio de Genética ONAC, Universidad Industrial de Santander, se dice: “EL ÍNDICE DE PATERNIDAD TOTAL (IP TOTAL) ES DE: 68140105,21 LA PROBABILIDAD ACUMULADA DE PATERNIDAD (WA) ES DE: 99,99999%.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PATERNIDAD: Con los resultados obtenidos no se excluye al presunto padre señor Alfonso León Blanco de ser el padre biológico de A.I.L.H.”5 5 Ver archivo N°

35. RESULTADOS PRUEBAS ADN, CUADERNO PROCESO. APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 6 Por lo anterior, el Juzgado negó la práctica de una nueva prueba de ADN, por no encontrar hechos fundados para la nueva práctica. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, incoa recurso de apelación6, pretendiendo que se revoque el auto recurrido y se acceda a sus pedimentos iniciales.

Esto apoyado sustancialmente en lo siguiente: En primer lugar, el apoderado cita cómo la Corte Constitucional ha reiterado que el debido proceso implica el derecho a controvertir y complementar la prueba técnica. Así, refirió que, en sentencia T-536/2017 se estableció que, en procesos de filiación, cuando existan dudas razonables o circunstancias médicas relevantes, el juez debe permitir nuevos estudios, pues la verdad biológica es un derecho fundamental.

Dicho esto, el Juzgado no valoró la importancia de la solicitud realizada de aclarar y complementar el dictamen pericial de genética forense No. UIS-0226, código ICBF S0700068, solicitando al laboratorio que precise si en su estudio se valoró la capacidad reproductiva actual del señor Alfonso León Blanco o si dicha condición fue objeto de verificación médica. 6 Ver recurso completo en pdf No. 044.

APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 7 Se arguyó también que, dicha solicitud, se fundamentó, conforme al artículo 228 del CGP, disposición que se faculta para solicitar dictámenes aclaración, cuando complementación existan "motivos o nuevos fundados". Adicionalmente, estableció que, la existencia de dudas científicas sobre el dictamen genético justifica la práctica de nuevas pruebas, especialmente cuando está comprometido el estado civil.

En los mismos términos, adujo, que el examen solicitado, no es exclusivamente un nuevo ADN, puesto que, es un estudio de capacidad reproductiva, dado que la jurisprudencia ha reconocido la pertinencia de pruebas médicas complementarias cuando hay indicios de infertilidad y, como consecuencia, negarlo implicaría desconocer el artículo 386 del CGP que autoriza todas las pruebas científicas idóneas.

Posición de no recurrente La apoderada de la demandada contestó el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulado por la parte demandante.7 Sus argumentos se resumen, en síntesis, de la siguiente manera: 7 Ver en pdf No. 045 ibidem. APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 8 Puso de presente la providencia de fecha 07 de octubre de 2025, ante la cual se dio traslado para solicitar aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen.

Sin embargo, ante la misma, el demandante no lo solicitó, es decir, guardó absoluto silencio, aceptando en su totalidad el resultado. En cambio, aduce que el demandante utilizó, de manera posterior y, mediante recurso, la etapa que concierne para incluir una nueva prueba, derivada de la solicitud de una nueva práctica probatoria, la cual no fue enunciada en la demanda, en el traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones.

Por lo anterior, resalta la figura de la preclusión, como principio procesal y, que extingue la posibilidad de que una actuación ya concluida vuelva a realizarse o modificarse por no haberse realizado en el tiempo. Esto es que, una etapa de un proceso que ha finalizado. Es por esto y, por el recurso interpuesto por la parte demandante que, (i) al carecer prueba documental, ya que se soporta en presunciones del demandante y, (ii) por virtud de la preclusión de la etapa probatoria, no tiene vocación de prosperar.

Ello, conlleva a que deba mantener la decisión del despacho. APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 9 Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento y a ello se procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del C.G.P. En el asunto sometido a estudio, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración, complementación y la práctica de un nuevo dictamen pericial.

Tales solicitudes fueron denegadas por el A Quo, al considerar que no existían motivos debidamente fundados que justificaran una aclaración o complementación del dictamen de ADN y, en cuanto a la solicitud de un nuevo peritazgo con exámenes adicionales, estimó que no resultaba pertinente ni conducente, puesto que lo pretendido en la demanda se orientaba a determinar la capacidad reproductiva del demandante, aspecto ajeno a la filiación parental de la niña A.I.L.H. No obstante, por versar sobre una solicitud probatoria, concedió el recurso de apelación conforme al artículo 321, numeral 3, del C.G.P. No obstante, el recurso no tiene vocación de prosperidad por las razones que enseguida se enuncian: El art. 228 del CGP, a través de su “parágrafo” previó lo siguiente en cuanto a la prueba pericial que “/e/n los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 10 podrá rendirse por escrito”.

Y a renglón seguido se agregó que /e/n estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”.

En tal sentido, es para la Sala advertir que, en los procesos de filiación, es usual que se practique la prueba genética orientada a determinar la compatibilidad genética a que haya lugar, la que ciertamente puede ser objeto de la posibilidad de aclaración o complementación. Empero, no es factible que sea procedente analizar el alcance de tal pedimento si no se invoca de manera oportuna.

Ello porque solo es procedente si se hace dentro del término de tres días, luego de haberse puesto en conocimiento. Posteriormente tal facultad de contradicción probatorio se torna enteramente inoportuna. Ahora, colige esta Colegiatura en la situación en examen que, el pedimento del recurrente, insistido a través de la impugnación, no es motivado para la aclaración o complementación de un dictamen, sino para la solicitud de nuevas pruebas.

Y que, al no haber sido allegado en la oportunidad correspondiente, vale decir, la demanda, para el caso del demandante o incluso, el traslado de las excepciones de mérito, cuando a ello ha habido lugar, se torna inoportuna. APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 11 Al examinar el expediente, se constata que la parte demandante no solicitó en su escrito de demanda el examen “andrológico especializado” (“espermograma avanzado”, “perfil hormonal”, “ecografía testicular”), para el señor Alfonso León Blanco, orientado a establecer científicamente su capacidad de engendrar y, en caso de no tenerla, determinar desde cuándo se presentaría dicha condición. Ahora, tampoco puede avalarse que se trate de un hecho “sobreviniente”, por cuanto el propio demandante afirmó que, el accidente que, al parecer, afecta su capacidad reproductiva, ocurrió hace aproximadamente veinticinco años, lo que evidencia que tenía conocimiento previo de su condición. Y ciertamente, el olvido que pudo haber tenido impide colegir que sí estaría frente a una circunstancia acaecida con posterioridad a la presentación de la demanda.

En tal sentido, la alusión a un examen clínico derivado de esa situación, que bien sí pudo ser posterior a la presentación de la demanda, no puede conllevar a que se colija que realmente se trata de un hecho de tal índole; “sobreviniente”, porque se insiste, es la misma parte actora, a través de su apoderado quien está reconociendo que el hecho que puede estar influyendo en la hipótesis planteada, deviene de un accidente acaecido con varios años de anterioridad a la presente actuación procesal.

Su deber estaba en sopesar oportunamente esa contingencia de salud y si era del caso, allegar con la demanda las valoraciones especializadas que APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 12 ahora se pretende decretar como nuevas pruebas. En consecuencia, no puede pretender con éxito la práctica de pruebas cuando la oportunidad procesal para ello ya precluyó. Conviene recordar que es deber de las partes procurar la obtención de todas las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones o defensas, así como acreditar la diligencia desplegada para obtenerlas, a fin de solicitar el auxilio del juez en caso de no haber podido acceder a ellas.

En este mismo sentido, el art. 227 del estatuto procesal civil, dispone que /l/“a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Por lo tanto, el hecho de que en un examen clínico practicado al demandante se registre la anotación en el sentido de que “no se realiza examen debido a muestra insuficiente”, no habilita para concluir que sea una circunstancia médica nueva para habilitar que el juzgador acceda a un nuevo pedimento probatorio.

Ello porque, se reitera, si se consideraba indispensable contar con tales pruebas, estas podían haber APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 13 sido obtenidas unilateralmente por el interesado —por no requerir intervención de la niña— y allegarse junto con la demanda. Se insiste también en que, los términos procesales, son perentorios e improrrogables para las partes, quienes deben cumplir sus cargas y con ello, ejercer su derecho de contradicción y defensa, dentro de los plazos fijados por la ley o por el operador judicial.

En consecuencia, la decisión del juez de primera instancia de prescindir de la solicitud probatoria por extemporánea es la jurídicamente correcta; precisamente porque no fue aportada con la demanda o solicitada en las pruebas del escrito demandatorio; ergo, la decisión recurrida está fundamentada bajo el marco legal y en total apego a la preclusión procesal correspondiente.

Conforme a lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia y se realizará la respectiva condena en costas, por no salir avante el recurso. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 14 Resuelve: Primero: Por las razones expuestas, CONFIRMAR el auto calendado a once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.

Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta Instancia al señor Alfonso León Blanco. Se señala como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano APELACIÓN AUTO Rad.2025-00082-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e665fd771b99af9a53a9f05741a50ab38b4a68048f2c12ccabd4f7299a75ac5 Documento generado en 24/03/2026 10:33:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica