Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00213-03 DRA PELAEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-051-2023-00213-03 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: INVERSIONES ZUNE 2021 CA DEMANDADO: SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La compañía actora, a través de su apoderado judicial, solicitó declarar “(…) que existió un contrato de compraventa internacional de naturaleza comercial entre INVERSIONES ZUNE 2021, con domicilio en Venezuela y la compañía SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA con domicilio en Colombia, para la fabricación y adquisición de los repuestos marcas FOXBORO y TRICONEX (…) por valor de USD 943.642,06 (…).

Declarar que existió un incumplimiento absoluto e injustificado por parte de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEM COLOMBIA LTDA (…) por no haberle entregado a INVERSIONES ZUNE 2021 CA los repuestos contratados conforme a la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001. Declarar y reconocer que SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA tenía la obligación de devolverle a INVERSIONES ZUNE 2021 CA el valor del anticipo pagado por la orden de compra [antes citada].

Declarar que SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. Incumplió su obligación de devolverle a ZUNE el valor del anticipo pagado (…) Declarar y reconocer que debido al incumplimiento contractual de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. Se le generaron perjuicios de índole material a INVERSIONES ZUNE por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE”.

En consecuencia, pidió condenar a la conminada pagar las siguientes sumas de dinero: i) 414,423.38 EUR por concepto de daño emergente, equivalente al valor del anticipo pagado a SCHNEIDER ELECTRIC Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. SYSTEMS COLOMBIA LTDA, suma que no fue devuelta. ii) $10.509.659.225,26 por concepto de lucro cesante, representado en la “pérdida de utilidad” de tres procesos licitatorios, y iii) pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación. Como sustrato factual de sus pretensiones relató que Schneider Electric Systems Argentina INC y Schneider Electric Systems Colombia Ltda. comunicaron a Zune la propuesta No. 18-000000-32-B de fecha 2 de noviembre de 2018 para la fabricación y adquisición de los repuestos marca FOXBORO y TRICONEX, por valor de USD 943,642.06.

Contó que le fueron adjudicados “los siguientes contratos para proveer a PETROMONAGAS S.A. de repuestos marca FOXBORO y TRICONEX, así como también mano de obra y servicio especializado: - Contrato No. 660041053 para la adquisición de hardware de control del centro operativo PETROMONAGAS COPEM de conformidad con orden de compra No. 4550020531 de fecha 28 de marzo de 2019.

La entrega estaba agendada para el 29 de julio de 2019. - Contrato No. 6600041054 de conformidad con orden de compra No. 4550020552 de fecha 4 de abril de 2019 para la adquisición de repuestos Foxboro para reposición de inventario del centro operativo PETROMONAGAS COPEM. La entrega estaba agendada para el 29 de julio de 2019. - Contrato No. 6600027982 de conformidad con orden de compra No. 4550019853 de fecha 14 de abril de 2019.

La entrega estaba agendada para el 23 de diciembre de 2019”. Narró que para “formalizar el contrato internacional de compraventa ZUNE remitió a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 por valor de USD 943,068.98 la cual disponía expresamente que la orden de compra era para la adquisición de repuestos FOXBORO y TRICONEX para ‘reposición de stock del mejorador de PETROMONAGAS’, ratificando con ello que, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC tenían pleno conocimiento de que los repuestos a adquirir por parte de ZUNE serían para que ZUNE pudiera proveer estos repuestos a PETROMONAGAS”.

Sostuvo que para “el tiempo de las adjudicaciones de contratos a ZUNE por parte de PETROMONAGAS S.A. en el 2019, ZUNE era el único representante de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS 2 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. COLOMBIA LTDA. autorizado para comercializar en Venezuela productos de las marcas FOXBORO y TRICONEX como se acredita con las certificaciones de representante autorizado que se adjuntan a la presente, todas las cuales, fueron firmadas desde Colombia por parte de FELIPE SINISTERRA VELASCO, quien a su vez, es representante legal suplente de la sociedad SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA”.

Explicó que “de manera expresa en la orden de compra No. # ZUNEPMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 emitida por ZUNE y como era de mutuo entendimiento entre las partes (ZUNE, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC) el pago por parte de ZUNE debía hacerse 50% anticipado para inicio de la fabricación de los repuestos y el otro 50% previo despacho”, por tanto, la compañía demandada “elaboró y emitió la factura proforma No. P-0007 por valor de EUR 414.423.38 en correspondencia al 50% del valor del pedido, enviando de manera simultánea mediante correo electrónico una planilla anexa para que el pago se efectuara en EUROS”.

En cumplimiento de las anteriores condiciones, la “sociedad ZUNE realiza el pago el 24 de abril de 2019 del anticipo por valor de EUR 414.423.38 equivalente al 50% de la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018”. Manifestó que “los REPUESTOS habían sido fabricados en su totalidad según informe suministrado a ZUNE el 8 de noviembre de 2019, el señor Felipe Sinisterra en su calidad de representante legal de SCHNEIDER COLOMBIA y Director de Ventas y Mercadeo de SCHNEIDER ARGENTINA mediante correos del 16 de enero de 2020 y del 10 de febrero de 2020, informó a mi cliente que los Repuestos no podrían ser enviados a INVERSIONES ZUNE por las ‘restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales Venezolanas’ lo que hace las veces de un anuncio de incumplimiento anticipado”.

Refirió que “mediante correos del 16 de enero de 2020 y del 10 de febrero de 2020, el señor Felipe Sinisterra, representante legal de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA le propuso a mi cliente resolver de forma anticipada la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 y se obligó de manera expresa a retornarle el anticipo pagado a través de la entidad bancaria Deutsche Bank (…).

El día 26 de agosto de 2020, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. solicitó a ZUNE adjuntar comprobante de que no tenía obligaciones pendientes para con PETROMONAGAS S.A. a efectos de poder devolver el valor recibido por concepto de anticipo (…). ZUNE envió a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. el comprobante de que no tenía obligaciones pendientes para con PETROMONAGAS S.A el 10 de diciembre de 2020, certificando el cierre de la ODC 4550019853”. 3 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Indicó que a “pesar del compromiso asumido expresamente por parte de FELIPE SINISTERRA, de devolver el valor del anticipo pagado y de los numerosos requerimientos de pago elevados por parte de ZUNE, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC continúan sin devolver el valor del Anticipo a mi cliente privándolo tanto de recibir las mercaderías contratadas como de su dinero con el pretexto de que las restricciones de la autoridad de los Estados Unidos le impiden realizar pago alguno a favor de empresas venezolanas controladas por el gobierno de dicho país. Argumentan que se trata de una operación de alto riesgo legal para ellos y por lo mismo, prefieren esperar a que se levanten las restricciones para luego proceder con la devolución del anticipo o a que en alternativa, EL COMPRADOR obtenga autorización de la OFAC que le permita al VENDEDOR retornarle el Anticipo”.

Seguidamente realizó un recuento de las razones fácticas y jurídicas por las que, en su consideración, procede el reconocimiento de los daños y perjuicios implorados. Asimismo, explicó los motivos por los cuales, en el caso concreto, no operan las restricciones comerciales de EE.UU. alegadas por la sociedad convocada. 2. Enterada formalmente de esta actuación, la demandada guardó silencio. 3.

En sentencia anticipada del 29 de agosto de 2024, el funcionario cognoscente declaró de oficio la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; determinación que revocó esta Corporación en veredicto dictado el 21 de noviembre de ese año. 4. En cumplimiento de lo resuelto por el Superior, el juez recaudó todos los medios probatorios solicitados por las partes, incluso, decretó unos de oficio, y agotado todo el trámite correspondiente emitió decisión de fondo.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad establecida para esta clase de controversias, el a quo dictó sentencia en la que declaró “no probada la existencia del contrato de compraventa internacional celebrado en Inversiones Zune 2021 y Schneider Electric Systems Colombia Ltda.”, por consiguiente, negó “las pretensiones de la demanda”.

Para arribar a las anteriores conclusiones, en apretada síntesis, el a quo estimó que, conforme a la valoración en conjunto de todas las pruebas -entre esos, los diferentes documentos, así como los interrogatorios de parte 4 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. y las declaraciones rendidas por los testigos- el contrato objeto de litigio no fue celebrado con Schneider Colombia, a contrario sensu, y de acuerdo con el “contenido de la propuesta internacional, la orden de compra, las respectivas facturas, estas dan cuenta que se hizo con Schneider Argentina y, de los demás elementos suasorios acopiados a la presente actuación, no revelan que en virtud de la actuación protagonizada por Felipe Sinisterra, obedeciera a vincular aquella [refiriéndose a Schneider Colombia] en su calidad de representante legal o, se realizara en realidad un vínculo contractual o, en gracia de discusión, que la verdadera intención de los contratantes fue realizar el referido convenio con Schneider Colombia, pues el contenido de las declaraciones no se infiere tal intención de prevalencia ni de las documentales aquí aportadas (…)”.

Adicionalmente, el juez manifestó, “tampoco se acreditaron los elementos del contrato de compraventa internacional con Schneider Colombia, por cuanto además de no acreditar sus elementos esenciales con aquella no se vislumbra la calidad de proveedor de la referida demandada, el producto, las cantidades, precio, condiciones de pago, garantías, validez, ley aplicable, tribunal competente, cláusula de arbitraje y límites de responsabilidad frente a la demandada por cuanto el esfuerzo realizado no convergió acreditar estos presupuestos frente a Schneider Colombia, sino a resaltar que la actuación desplegada por Felipe Sinisterra tenía efectos de obligarla contractualmente, situación que como se ha anunciado (…)”, no aparece que la propuesta hubiere sido aceptada por la sociedad demandada.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que, en síntesis, se exponen a continuación. Insistió en una indebida valoración probatoria, pues, considera, obra en el juicio la propuesta No. 18000032B del 2 de noviembre de 2018, en la que se aprecia la relación contractual surgida entre las partes en litigio.

También señaló que del interrogatorio al representante legal de la compañía demandante se extrae claramente, “el contrato se hizo con Schneider Electric Systems Colombia Limitada porque siempre habló con Colombia, siempre la negociación se hizo con Colombia, viajó a Colombia, se reunió en Colombia, los teléfonos más allá de lo que es un simple membrete representan una buena fe y son clara prueba de cómo se dieron las comunicaciones, y no solamente cómo se dieron, 5 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. sino el lugar de domicilio de la empresa proveedora o vendedora que en este caso era [la sociedad conminada] (…)”.

En línea con lo anterior, sostuvo que Felipe Sinisterra confesó ser el representante legal de la compañía demandada “al momento de la negociación y durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de compraventa internacional con inversiones Zune, haber participado activamente en esta negociación en cada una de sus fases, haber inclusive propuesto alternativas de arreglo frente al incumplimiento o a su propia solicitud de terminación contractual (…)”.

Es más, la citada persona siempre interactuó en distintos documentos no como empleado de Schneider Argentina sino de Schneider Colombia. De igual manera, expresó que no fueron examinadas las versiones de los testigos, a quienes les consta la celebración de la convención entre los aquí intervinientes. En otras palabras, expuso: “(…) toda vez que las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte al señor Felipe Sinisterra pusieron en evidencia la forma como se surtió la negociación más allá de los documentos (mediante reuniones presenciales y virtuales e intercambio de comunicaciones), los nombres de las únicas personas que intervinieron en el contrato, así como sus vínculos laborales exclusivos con las empresas que obran en este expediente como parte demandante y demandada, pero no con ninguna otra empresa, a saber, con la supuesta SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC”.

Asimismo, señaló que se interpretó de manera errada el artículo 11 de la Ley 518 de 1999, pues el pacto objeto de litigio se rige por el principio de consensualidad, y, además, se desconoció la normatividad del Código Civil que rige el asunto. Finalmente, y grosso modo, la recurrente insistió en el incumplimiento contractual de la demandada y la acreditación de perjuicios causados a la parte actora.

IV. 1. CONSIDERACIONES Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo correspondiente a esta instancia, y verificada la inexistencia de alguna irregularidad capaz de invalidar lo rituado, debe precisarse que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por la apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso. 6 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. 2.

Clarificado lo anterior, viene bien memorar que el petitum impetrado hace relación a una acción de responsabilidad de tipo contractual 1, cuya nota característica es la de surgir de un vínculo convencional preexistente, dentro del cual se encuentre plasmada la obligación denunciada como desatendida, y que tal inobservancia haya producido los perjuicios alegados2.

Sobre la mencionada temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación No 7220 de 2015, entre otras, sostuvo, se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.

(Negrillas de la Sala). 3. Desde el marco jurisprudencial antes descrito, cumple recordar que el fallador de primera instancia tras efectuar la valoración probatoria correspondiente, consideró que Inversiones Zune 2021 CA no celebró contrato alguno con Schneider Electric Systems Colombia, tesis que, en últimas, da al traste con la acción impetrada, al no cumplirse con uno de los elementos axiológicos, esto es, la existencia de un contrato bilateral válido;

Esta aserción encuentra asidero en las siguientes concepciones que la doctrina universal ha decantado alrededor de la responsabilidad contractual las cuales por su valioso aporte al presente caso se citarán textualmente, así: Marty, al respecto señala que se estará en presencia de responsabilidad contractual “siempre que el deudor contractual no cumpla por su culpa las obligaciones que el contrato le impone y que ese incumplimiento culpable causa daño al acreedor.

Esta responsabilidad es reglamentada por el contrato pues la voluntad de las partes es soberana”. (Marty, G. Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Vol. I. México: Editorial José M. Cajica Jr. Puebla, Pue. 1952. Pág. 270). Para los hermanos Mazeaud, “la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.

Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio”. (La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 4ª ed. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 1988, Mazeaud, Henri – Leon – Jean.

Pág. 10.) El doctrinante Gilberto Martínez Rave, enseña que la responsabilidad contractual es aquella que: “nace para una persona que ocasiona un daño por el incumplimiento, demora o desconocimiento de determinadas obligaciones, adquiridas a través de un contrato o convención”. (Martínez Rave, Gilberto. Obra citada, pág. 12.). Para el autor chileno Arturo Alessandri la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. (Alessandri Rodríguez, Arturo.

Obra citada, pág. 42.). 1 Este Tribunal, es pretérita oportunidad, ha identificado como derroteros para la procedencia de la acción de responsabilidad contractual, los siguientes: a) Existencia de un lazo concreto y válido entre el pretensor de la indemnización y la persona a quien se le imputa el acto omisivo; b) Conducta atinente a la inejecución, ejecución retardada, o defectuosa de una obligación que por imperio de la ley, o disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); c) Que el daño cuya reparación pecuniaria se reclama consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño).

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 Exp. 23-99-02132-02 M. P. Rodolfo Arciniegas Cuadros dentro del proceso ordinario de Héctor Eduardo Ramos López contra Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. 2 7 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. determinación que critica la parte actora porque del examen de los medios suasorios se acredita la relación contractual echada de menos por el a quo. 4.

Ubicada de esa forma la situación litigiosa, de entrada, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, porque los razonamientos cardinales del recurso no logran derribar los segmentos conclusivos que sustentan la decisión rebatida, y como soporte de lo anterior resulta útil, para zanjar la alzada interpuesta, relatar la siguiente realidad procesal advertida como comprobada en el expediente: 4.1.

Para empezar, comporta destacar que en las diligencias obra la “Propuesta No. 18-00000032-B” del 2 de noviembre de 2018, allí aparece que la orden de compra quedó a nombre de Schneider Electric Systems Argentina, Inc, compañía que recibiría la transferencia bancaria por el pago de las mercancías -ver folios 39 a 44 del cuaderno 03AnexosPruebas.pdf-.

Asimismo, en el citado documento se estableció que en “caso de que EL CLIENTE dé por cancelada la orden de compra, indemnizará a Schneider Electric Systems Argentina, Inc (…)”; y, en el acápite de “Tiempo estimado de entrega” se señaló: “10 a 12 semanas contadas a partir de la recepción del pago por parte de Schneider Electric Systems Argentina, Inc. El plazo de entrega indicado es estimado y podrá sufrir modificaciones por motivos de caso fortuito, de fuerza mayor o de cualquier otra circunstancia fuera del control de Schneider Electric Systems Argentina, Inc., incluso, pero sin limitarse a actos y/u omisiones de EL CLIENTE, por lo que Schneider Electric Systems Argentina, Inc. No asume ninguna responsabilidad por el eventual retraso en la entrega de los materiales o equipos ofertados en estos casos”; y al hacer referencia al “Límite de Responsabilidad” se consignó: “No obstante lo previsto en cualquier otra disposición de esta oferta o del pedido/orden/contrato de EL CLIENTE, Schneider Electric System Argentina, Inc.: (i) será responsable tan solo por pérdidas y daños directos y eventuales multas resultantes de actos/hechos provocados por su culpa comprobada y exclusiva durante la ejecución de sus obligaciones, quedando tal responsabilidad limitada al monto total de esta oferta y (ii) no será responsable, ante EL CLIENTE o terceros, por cualesquier tipos de pérdidas y daños indirectos y/o lucro cesante”.

Mas adelante, se enunciaron todas las “Condiciones Generales de Schneider Electric Systems Argentina Inc.”. - A continuación, Inversiones Zune 2021 C.A., emitió la orden de compra de fecha 12 de diciembre de 20183 y referenció como datos del 3 Ver archivo 37 8 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. proveedor a Schneider Electric Systems Argentina, Inc., como se aprecia a continuación: Incluso, Schneider Electric Systems Argentina, Inc., identificándose con su respectivo NIT, en mayo y agosto de 2018, expidió las siguientes certificaciones: 9 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. - Para efectos del pago del anticipo, Schneider Electric Systems Argentina, Inc., emitió la Proforma Invoice No. P-0007, así: - De igual modo, obra comunicación del 8 de noviembre de 2019 suscrita por Felipe Sinisterra Velasco, quien se identificó como Director de Ventas para la Región Andina Norte y el Caribe de Schneider Electric Argentina Inc., por medio de la cual notificó a Inversiones Zune 2021 C.A. que “la 10 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. totalidad de los equipos Foxboro y Triconex asociados a la orden de compra [#ZUNEPMMEJ-ODC-18-82796-001] en el asunto han sido fabricados” -ver archivo 014 de la encuadernación principal-. - Asimismo, Inversiones Zune 2021 C.A, expidió el documento denominado “PEDIDO/ORDEN DE COMPRA” identificado con el “Número de Control ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-002” del 12 de diciembre de ese mismo año, en el que figura como “DATOS DEL PROVEEDOR: SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA, INC”. - Aunado a lo anterior, Schneider Electric Systems Argentina Inc. en oficio del 16 de enero de 2020, en cuya referencia hace alusión a la “Orden de Compra #ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-01”, notició al extremo activo lo siguiente: “Debido a la permanencia en las restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de los Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales venezolanas, nos vemos infortunadamente imposibilitados para cumplir nuestros compromisos comerciales adquiridos según nuestra cotización 18-00000032-B del 2 de noviembre de 2018 y con la orden de compra de la referencia del 12 de Diciembre del mismo año. Mientras estas restricciones estén vigentes por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, Schneider Electric Systems no podrá entregar equipos y/o servicios a las empresas mencionadas.

Por lo anterior, queremos plantear a Inversiones Zune las siguientes alternativas para su análisis: 1. Resolver de forma anticipada la Orden de Compra de mutuo acuerdo entre las partes. Para el efecto, Schneider Electric Systems retornaría el anticipo pagado por los bienes adquiridos a través de la entidad Bancaria Deutsche Bank. Zune asumiría el riesgo de imposibilidad de destinación de los fondos en caso de que el banco intermediario no pueda ponerlos a su disposición. Lamentamos la situación presentada con esta Orden de Compra, que como bien se entiende no se presenta por ninguna decisión tomada unilateralmente por Schneider Electric Systems”.

(Archivo 16 del cuaderno principal). - Y, en mensaje electrónico emitido por Felipe Sinisterra, con destino a la parte actora, le manifestó: 11 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. - En línea con lo anterior, y por segunda vez, Schneider Electric Systems Argentina INC, en documento del 10 de febrero de 2020, le reiteró a la compañía actora lo siguiente: - Luego, Jorge Muzzattiz, en condición de representante legal de Inversiones Zune 2021, C.A., en correo del 10 de diciembre de 2020, conminó al señor Saulo Spaolanse en calidad de presidente de Schneider Electric para que a la mayor brevedad procediera a realizar el reintegro del dinero que efectuó como “adelanto para la fabricación de repuestos asociados a la ODC 12 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. 4550019853 ‘Adquisición de Repuestos Foxboro y Triconex para reposición de Stock del mejorador Petromonagas”.

(Archivo No. 20 del cuaderno principal). En respuesta remitida por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, Saulo Spaolanse como “President, Andean Cluster International Operations Schneider Electric” respondió: “Lamento los inconvenientes que esta situación ha generado. Como se le ha informado Schneider Electric ha buscado todos los mecanismos posibles para intentar la devolución del anticipo, pero dadas las restricciones actuales no hemos podido dar una respuesta efectiva a su requerimiento.

Este asunto está siendo gestionado por nuestro equipo de trade compliance corporativo razón por la cual localmente no podemos tomar ninguna decisión al respecto”. (Folio 3, archivo 22 del cuaderno principal). - Posteriormente, en comunicación del 28 de marzo de 2021, Felipe Sinisterra enteró al señor Muzzattiz el “concepto de nuestra área Legal y de cumplimiento con relación a su solicitud de devolución”, así: Como te he comentado, un Equipo multidisciplinario de Schneider Electric ha estado revisando repetida y profundamente esta solicitud considerando la documentación allegada por Zune, la documentación vigente de la OFAC y nuestras Políticas Corporativas.

Schneider Electric ha decidido que debido al riesgo legal y financiero presente en esta transacción, no podemos retornar el anticipo recibido correspondiente a la Orden de Compra No. PMMEJ-ODC-18-82796-001. Todos los recursos recibidos serán segregados en una cuenta que no generará intereses la cual permanecerá congelada en una cuenta separada hasta que una de las siguientes circunstancias ocurra.

Las restricciones regulatorias del gobierno americano en PDVSA sean levantadas o Zune obtenga una autorización de la OFAC que le permita a Schneider Electric retornar los fondos (…). - De igual manera, la abogada de la parte actora radicó “derecho de petición y propuesta de arreglo directo” el 12 de septiembre de 2022, con destino tanto a la Dirección Jurídica y Comercial de Schneider Electric Systems Colombia Ltda. y a Schneider Electric Systems Argentina INC, en el que puso de manifiesto, entre otras cosas, que “mediante correos del 16 de enero de 2020 y del 10 de febrero de 2020, el señor Felipe Sinisterra en su calidad de representante legal de SCHNEIDER COLOMBIA y Director de Ventas y Mercadeo de SCHNEIDER ARGENTINA informó que los Repuestos no podrían ser enviados a Inversiones Zune por las ‘restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales Venezolanas’ lo que hace las veces de un anuncia de incumplimiento anticipado”, y de otro lado expresó, “en vista de que Inversiones Zune no recibió 13 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. los Repuestos contratados mediante aceptación de la orden de compra No. # ZUNEPMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018, lo que además, conllevó a que tuviera que resolver el contrato No. 6600027982 con Petromonagas (…) y, por si fuera poco, se le ha privado por todo este tiempo del uso del dinero pagado por concepto de anticipo por valor de EUR 414.423.38, amablemente proponemos como alternativas de arreglo o transacción directa a SCHNEIDER COLOMBIA y/o SCHNEIDER ARGENTINA lo siguiente (…): a. Que SCHNEIDER COLOMBIA y/o SCHNEIDER ARGENTINA se obligue mediante contrato de transacción a pagar a Inversiones Zune el valor del anticipo recibido equivalente a EUR 414.423.38, más un valor por concepto de interés moratorio (…). b. Que SCHNEIDER COLOMBIA y/o SCHNEIDER ARGENTINA se obliguen con mi cliente en un contrato de transacción a solicitar el levantamiento de estas restricciones comerciales (…)”.

Ante ese requerimiento, María Claudia Contreras González, en su condición de Directora Legal para Clúster Andino de Schneider Electric, respondió: 4.2. La revelada consistencia probatoria sube de tono al valorarse el interrogatorio rendido por Felipe Sinisterra -prueba que en pretérita oportunidad este Tribunal no tuvo la oportunidad de examinar ante la emisión de la sentencia anticipada- quien expuso de manera coherente y con seguridad argumentativa, que Schneider Electric Systems Colombia Ltda., no sostuvo ninguna relación contractual con la empresa demandante, y que los 14 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. documentos firmados por él, lo fue en calidad de agente comercial de la empresa Schneider Electric Systems Argentina Inc., respuestas que para mayor ilustración se reproducen a continuación: PREGUNTADO: ¿nos puede clarificar actualmente usted es el representante de Schneider Electric Systems Colombia? CONTESTÓ: yo soy el representante de Schneider Electric Systems Colombia, correcto, actualmente.

PREGUNTADO: ¿desde qué fecha? CONTESTÓ: Representante legal suplente, señor juez, no tengo presente la fecha (…). PREGUNTADO: ¿para los años 2018 y 2019 era representante de Schneider Colombia? CONTESTÓ: sí señor, PREGUNTADO: ¿cuáles eran sus funciones? CONTESTÓ: como representante de Schneider Systems Colombia (…) actuaba realmente como líder comercial y apoyaba en la gestión administrativa y operativa de Schneider Electric Systems Colombia, Señor juez.

PREGUNTADO: ¿es cierto, sí o no, que usted intervino en el proceso de negociación que se hizo con Zune 2021, con la empresa Zune 2021 y en relación con la propuesta 180000032 B 0032 B?, CONTESTÓ: sí señor Juez, pero nunca en representación de Schneider Electric Systems Colombia. PREGUNTADO: ¿En qué calidad lo hizo? CONTESTÓ: Básicamente mi gestión ante esa negociación fue como líder comercial, que realmente es la otra entidad legal, como usted lo sabe, la de Schneider, la de Systems Argentina.

Yo operé o trabajé con esa entidad como líder comercial, nunca en representación legal, señor juez. PREGUNTADO: El extremo demandante indica que en el proceso de negociación que se desarrolló, usted anunció que la contratación se hizo con Schneider Colombia ¿Eso es cierto, sí o no? CONTESTÓ: No, no, señor juez, eso no es cierto, no, y, de hecho, señor juez, estaba revisando, obviamente la documentación que en su momento sostuve en la negociación, toda se hizo a nombre de Systems Argentina.

PREGUNTADO: Esgrime el extremo demandante que una de las consideraciones por las cuales se evidenció que la negociación se hizo en Colombia, se hizo con Schneider Colombia fue porque se reunieron en este país, en Colombia. ¿Usted qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: Tuve una única reunión con el representante de Zune en Bogotá, Colombia.

Pero ya una vez habíamos terminado nuestra relación comercial, señor juez (…). PREGUNTADO: ¿Cuál fue su papel en la respectiva negociación entre inversiones Zune 2021 y la compañía Schneider Electric Colombia? CONTESTÓ: No, ninguna señor juez, porque la negociación nunca ha sido con Schneider Electric Systems Colombia se dio con Systems Argentina.

PREGUNTADO: El extremo demandante manifiesta que usted apareció en diversos correos electrónicos referentes a la negociación. ¿Me pregunto por qué razón o motivo, aparece su nombre en sus correos? CONTESTÓ: Como líder o como líder comercial, señor juez, nunca en representación legal de la entidad Colombia, sino como líder comercial de la entidad Argentina.

PREGUNTADO: ¿Usted nos puede clarificar entonces, qué empresas fueron las que intervinieron en la propuesta N° 18000032 B de fecha 2 de noviembre de 2018? CONTESTÓ: Schneider Electric Systems Argentina y Zune 2021. PREGUNTADO: ¿Usted sabe, conoce cuál era el objeto de este contrato? CONTESTÓ: era el suministro de partes y asistencia técnica para la modernización de unos sistemas de control y de seguridad de nuestra fabricación en sitios de Refinación en PVDSA.

PREGUNTADO: ¿Usted por qué conoce esa negociación? CONTESTÓ: Porque como líder comercial representé o actué por Systems Argentina, señor juez, pero no tengo ninguna otra gestión. PREGUNTADO: ¿A nombre de quién se hizo la respectiva orden de compra? CONTESTÓ: A nombre de Schneider Electric Systems Argentina, señor juez, PREGUNTADO: ¿a quién debe hacerse el pago de la respectiva orden de compra? CONTESTÓ: Electric Systems Argentina, señor juez, PREGUNTADO: ¿usted suscribió, firmó la orden de compra? CONTESTÓ: No, no, no, señor juez, no lo recuerdo realmente que yo hubiera firmado la orden de compra no lo recuerdo, tengo la orden de compra, obviamente porque la recibí la gestioné hacia nuestras fábricas como líder comercial, pero no recuerdo haber firmado, tengo son todas las comunicaciones, como le hacía referencia de la gestión comercial que se realizó. PREGUNTADO: (El juez comparte pantalla y exhibe la 15 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. carpeta 9, archivo 12) en este Estado de la actuación. ¿Usted nos puede calificar cuál es la diferencia entre el líder de compra y representante de Schneider Colombia? CONTESTÓ: Yo no tengo ninguna con respecto a Schneider Colombia, señor juez yo tengo una representación legal suplente de la entidad jurídica; con respecto a Schneider Systems Argentina, mi gestión es puramente comercial y técnica.

PREGUNTADO: ¿En ningún momento bajo la gravedad de juramento, usted hizo alguna alusión, injerencia en que el contrato era con Schneider Colombia? CONTESTÓ: No, nunca, señor juez. De hecho, tengo documentación que así lo acredita y reconocido por Zune. PREGUNTADO: ¿Por qué razón entonces, o motivo usted intervino en esta comunicación? CONTESTÓ: Básicamente como líder comercial, porque obviamente toda la gestión la hice yo como líder comercial ante Zune en el nombre de Systems Argentina, pero nunca como Systems Colombia.

PREGUNTADO: (Previo a preguntar, el funcionario exhibe el archivo 17 obrante en la carpeta 9). En este estado de la actuación le pongo de presente, aquí obran una serie de correos electrónicos en los cuales usted interviene, pero dice Norteamérica y Caribe vendedor al parecer, INTERROGADO exacto vendedor, siempre en gestión comercial. PREGUNTADO: ¿Clarifíqueme cuál es esa calidad? CONTESTÓ: líder comercial, señor juez.

Nunca en representación legal de la entidad. PREGUNTADO: ¿cuáles son las funciones de líder comercial? CONTESTÓ: apoyar a los agentes comerciales, acompañar a los usuarios finales en la definición técnica y la definición comercial de las soluciones, señor Juez, DESPACHO: perdóneme un momento, hay otros documentos, Carlos, si me puede colaborar el que tiene el membrete con el que dice Colombia, en los cuales usted aparece interviniendo, pero se dice que interviene es en nombre de Colombia.

PREGUNTADO: ¿Qué nos puede decir? CONTESTÓ: No señor juez, si hay algún tipo de documentación en ese sentido pudo haber sido algún error de mecanografía o de formato, pero nunca en representación de Systems Colombia. DESPACHO: No, eso no es, creo que el anterior, el de fecha 10 de febrero, vamos al pie de página, por favor. Entonces es el de 10 de enero.

PREGUNTADO: Usted nos puede clarificar si es cierto, si fue, creo que es ese, como usted puede evidenciar en el pie de página se menciona Colombia, CONTESTÓ: Entidad colombiana correcto, señor juez, pero en el pie, en la firma, pues habla de mi gestión comercial de Systems Argentina, muy posiblemente es un error de membrete, porque como usted ve, yo siempre firmo en mi calidad de ventas y marketing de Systems Argentina, nunca como representante legal.

PREGUNTADO: Esgrime el extremo demandante que para ellos fue absolutamente claro que usted intervino como Schneider Colombia. ¿eso es cierto, sí o no? CONTESTÓ: No señor juez, no, no es así, señor juez, de hecho, tengo, tengo un documento, señor juez, que no sé si le pueda compartir en este momento. DESPACHO: no es posible aportar pruebas en este momento.

REITERA CONTESTACIÓN: Ah Ok, entonces no, realmente señor juez toda mi gestión nunca existió tal. Posiblemente ese documento como usted lo está mostrando al momento, se quedó con el pie de página. Pero si usted ve la oferta comercial, todas las comunicaciones, mis firmas, todas iban como líder comercial de Systems Argentina, nunca en representación legal de Systems Colombia (…).

DESPACHO: (…) hay un documento que obra de fecha 11 de junio de 2019, en el cual se dice que ha sido necesario modificar la orden de compra Zune como se enlista por motivos de obsolescencia. En la parte final del documento, se lo estoy poniendo al presente. PREGUNTADO: Aparece su firma con Schneider Electric Colombia, ¿qué nos tiene que decir frente a ese documento?, CONTESTÓ: señor juez, el documento obviamente está firmado por mí. Insisto en que es un asunto de error de formato.

Si usted bien mira la orden de compra y toda la cotización que se generó toda, siempre se hizo referencia a Systems Argentina, tanto la forma de pago, los términos de entrega, el documento que ahorita usted mostró, donde la cotización que nosotros presentamos a Zune, siempre se habló de Systems Argentina, nunca se habló de Systems Colombia.

Efectivamente, esos documentos que está mostrando, esa es mi firma, pero yo nunca he actuado en representación de Systems Colombia ante Zune siempre he actuado en representación del líder comercial de Systems Argentina. PREGUNTADO: ¿Usted suscribió el contrato? CONTESTÓ: No, no hubo contrato señor juez, si mi memoria no me engaña, hubo una emisión de unas órdenes de 16 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. compra de Zune a Systems Argentina, y, posiblemente, este documento que usted está mostrando, muy posiblemente son modificaciones que nosotros le pedimos al equipo de Zune.

Como usted ve, es puramente números de parte, técnicos, etcétera, etcétera, donde le pedimos que la actualicen para para nosotros potencialmente ir a nuestras fábricas y fabricar las partes. PREGUNTADO: Sobre esa orden de compra que usted nos dice que se hizo con Zune, ¿usted interviene? CONTESTÓ: Como líder comercial de System Argentina, Sí. PREGUNTADO: ¿Quién es Roger Giovanni Pérez? CONTESTÓ: es una persona que trabajaba como comercial en mi equipo y fue la persona que lideró toda la gestión frente al equipo de Zune. activo: Formulación de preguntas, por parte de la apoderada del extremo PREGUNTADO: señor Felipe Sinisterra, ¿usted informó estas diferencias a las que alude en su declaración que existen entre el cargo del líder comercial de Schneider Electric Argentina, y las funciones como representante legal de Schneider Electric Colombia a inversiones Zune? CONTESTÓ: No, no se las informé, porque doctora, si usted ve todos los documentos, los documentos comerciales que hacen parte de la orden de compra, nunca se habló de Systems Colombia, siempre se habló de Systems Argentina.

Por eso nunca consideré que se necesitara hacer esa aclaración, porque nunca actúe en nombre de Systems Colombia, sino de Systems Argentina, como toda la documentación, a excepción de ese par de documentos que mostró el señor juez, lo acredita. PREGUNTADO: Señor Felipe Sinisterra. La pregunta viene precisamente por los documentos que se le están exhibiendo.

Si, en ese sentido, si es posible su Señoría volver a exhibir el documento, la Carta de 11 de junio, por favor, para el señor Felipe Sinisterra. ¿señor Felipe Sinisterra, usted reconoce, por favor, a qué se refiere cada uno de los ítems a los que está haciendo referencia esta comunicación? CONTESTÓ: A los 5 ítems que están en esa comunicación, sí doctora, los reconozco, son números de parte de lo que del negocio que estamos estableciendo de Systems Argentina con Zune para el alcance de la orden de compra.

PREGUNTADO: ¿Esas modificaciones a las que hace referencia allí se dieron por qué causa, a causa de una solicitud de inversiones Zune o a causa de una información que usted consideró suministrarle a inversiones Zune? CONTESTÓ: Como el líder comercial de Systems Argentina, le hice las correcciones a Inversiones Zune para que los documentos que estábamos emitiendo en ese momento fueran los correctos.

PREGUNTADO: En la firma que usted reconoce suya cuando dice Schneider Electric Systems Colombia Limitada, a que hizo referencia que era un error, ese error a quién correspondió, es decir, ¿quién fue la persona encargada de escoger o de firmar y colocar Schneider Electric Systems Colombia limitada? CONTESTÓ: Es mi firma Doctora, y es un error inherente exclusivamente a mí. PREGUNTADO: ok sobre la reunión que usted aceptó, sostuvo con el señor Jorge Muzzattiz en la ciudad de Bogotá, e informa que se dio una vez terminado el contrato, ¿quisiera por favor aclararle a todos los presentes a qué se refiere con que se dio una vez terminado el contrato? CONTESTÓ: Doctora, una vez nosotros tuvimos, una vez la FAQ nos prohibió o no nos autorizó la entrega de las partes que estábamos con la negociación con Zune, se tenían que dar unas devoluciones de unos fondos que había pagado Zune en anticipo por esa orden de compra.

Efectivamente, Zune hizo el requerimiento, el requerimiento formal a Systems Argentina de los fondos, y, efectivamente, por esa restricción del Gobierno americano, esos fondos no se han devuelto. Y esa reunión se dio en contexto para actualizar, cómo iba esa solicitud de Zune hacia Systems en Argentina. En mi calidad de líder comercial, como siempre ha sido, la persona que ha estado enfrente de la negociación con Zune, yo le informé al señor Muzzattiz los procedimientos que estaban haciendo y el estado de esa solicitud.

PREGUNTADO: (Se pone de presente comunicación de enero 16 del 2020, la cual está en la carpeta 9 archivo 17). En ese caso, señor Felipe Sinisterra, ¿usted reconoce su firma aquí en este documento?, CONTESTÓ: sí señora. PREGUNTADO: 17 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Podríamos bajar un poco más, por favor, hacia el membrete.

Hay una parte donde se muestra la dirección. ¿Podría leer, por favor, la parte que aparece en la segunda hoja, donde aparece Schneider Electric y toda la información de notificaciones y de comunicación? CONTESTÓ: Dice Schneider Electric Systems Colombia Ltda, calle 127 número 54 A 45 Bogotá, Colombia. Teléfono 3155716363 PREGUNTADO: ¿usted reconoce que esa dirección corresponde con Schneider Electric Systems Colombia Ltda y no a Schneider Electric Argentina? CONTESTÓ: Sí, reconozco.

PREGUNTADO: ¿puede informar al despacho por qué entonces, si estaba actuando como líder comercial de Schneider Argentina y no de Schneider Electric Systems Colombia Ltda. volvió a hacer referencia a Schneider Electric Systems Colombia Ltda. en esta comunicación? (…). CONTESTÓ: Respondo nuevamente que básicamente lo atribuyo a un error de formato, porque como bien usted, doctora, pues en mi firma siempre sigue figurando Systems Argentina, los dos documentos que se han mostrado hasta ahora, donde parece ser Colombia los pongo como un error de formato, porque, insisto, todos los documentos comerciales fueron entre Systems Argentina y Zune 2021.

PREGUNTADO: Señor Felipe Sinisterra, por favor, informe, ¿con qué autorización entonces usted hace uso del membrete Schneider Electric Systems Colombia Ltda., durante sus negociaciones o sus comunicaciones con Inversiones Zune? CONTESTÓ: Doctora, como usted bien lo identifica básicamente, y lo he dicho, son en dos ocasiones, de acuerdo con lo mostrado por el señor juez, y, atribuyo ellas a un error de formato.

PREGUNTADO: ¿Le pregunto solamente en dos ocasiones, incurrió usted en ese error de formato? CONTESTÓ: doctora, no los tengo presentes. Estoy citando los documentos que ha mostrado el señor juez. PREGUNTADO: informe, por favor, ¿en cuántas ocasiones se reunió usted con el señor Jorge Muzzattiz, sea de manera presencial o virtual, para tratar asuntos relacionados con la negociación o con este contrato? CONTESTÓ: Doctora, múltiples veces, una vez personal, una vez por teléfono, una vez virtual como usted bien lo evidencia. Siempre estuve abierto a comunicarme con el señor Muzzatis como líder comercial de Systems Argentina.

PREGUNTADO: Informe por favor, si, ¿a la fecha actual usted en algún momento ha fungido como representante legal de Schneider Electric System Argentina? CONTESTÓ: No, doctora nunca. PREGUNTADO: informe, ¿cuál es la dirección de las oficinas de Schneider Electric Systems Argentina? CONTESTÓ: es, o era doctora, una entidad legal que por solicitud de PVDSA, se abrió en el territorio americano, bajo un Estado que se llama Delaware, doctora, no tengo exactamente la dirección, no sé más detalles.

PREGUNTADO: Es decir, que, ¿usted, a pesar de trabajar, usted siendo trabajador y director líder comercial de Schneider Systems Argentina, aun así, nunca llegó a conocer su dirección en físico? CONTESTÓ: Yo nunca trabajé para esa entidad legal. Doctora, yo soy empleado de Schneider Electric Systems Colombia, PREGUNTADO: ¿pero usted hace un momento dijo que era también líder comercial de Schneider Argentina? CONTESTÓ: Actué como líder comercial para esta negociación, pero nunca trabajé, nunca fui ni he sido empleado de Schneider Systems Argentina, soy empleado de Systems Colombia y actuaba como agente líder comercial para este tipo de negociación, hacer específicamente negociaciones que se hacían para el territorio Venezolano por requerimiento de PVDSA, PREGUNTADO: Diga por favor, sí o no, donde yo afirmo que sí, que el señor Roger Pérez se reunió en Venezuela con el señor Jorge Muzzatiz, representante legal de Inversiones Zune para tratar aspectos relacionados con la ejecución del contrato internacional de suministro de repuestos Foxboro y Triconex? CONTESTÓ: Sí señora.

PREGUNTADO: Informe por favor a este despacho. ¿Qué cargo tiene el señor Roger Pérez para Schneider Electric Systems en Colombia Limitada? CONTESTÓ: Ingeniero comercial. PREGUNTADO: Informe por favor a este despacho, ¿si el señor Roger Pérez, es empleado o ha sido empleado de Schneider Electric Argentina? CONTESTÓ: No señora, no doctora, PREGUNTADO: Diga por favor sí o no, donde yo afirmo que sí. ¿Si usted firmó certificaciones desde Colombia a favor de Inversiones Zune como representante de Schneider Electric Systems autorizado para comercializar en Venezuela productos de las marcas Foxboro y Triconex? DESPACHO: Un momento, doctora, como hay dos empresas con el mismo nombre verifique a cuál refiere su pregunta, Colombia, sí, Señoría ¿Si las firmó en este estado, la pregunta sobre todo 18 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. se refiere a si las firmó desde Colombia como representante? CONTESTÓ: como representante legal PREGUNTADO: ¿esas certificaciones fueron firmadas desde Colombia por usted? APODERADO DEMANDADO: solicitó que clarifique desde Colombia.

¿Significa el lugar de Colombia? APODERADA DEMANDANTE: el lugar de Colombia, Sí. CONTESTÓ: Eh, doctora, si, efectivamente, como usted lo dice, sentado en Colombia, sí, desde Colombia las firmé como el líder comercial de Systems Argentina (…). 5. En esas condiciones, se desprende con nitidez que el negocio surgido a partir de la “Propuesta No. 18-00000032-B” del 2 de noviembre de 2018, fue celebrado con Inversiones Zune 2021 CA y Schneider Electric Systems Argentina, Inc., última compañía que actuó como fabricante y vendedora de los equipos Foxboro y Triconex que requería la sociedad actora, la que, por demás, recibió el anticipo del pago.

Ahora bien, a lo largo del litigio, la parte demandante criticó las actuaciones realizadas por Felipe Sinisterra Velasco, porque en varios de los oficios emitidos aparecen los membretes de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., y sus números de contacto, incluso, en la carta adiada 11 de junio de 2019, por medio de la cual realizó modificaciones a la orden de compra Zune-PMMEJ-ODC-18-82796-01, se identificó como representante legal de la sociedad antes citada.

Sin embargo, esas circunstancias, por sí solas no pueden constituirse como medios suasorios con la entidad suficiente para acreditar una relación contractual con la convocada, menos si con la declaración del señor Sinisterra Velasco -prueba de oficio recaudada en primera instancia-, quedó acreditado su activa participación en la negociación, pero como agente comercial de Schneider Electric Systems Argentina, Inc., hecho respaldado con las demás comunicaciones que obran en el juicio suscritas por él, pero en nombre de esta última compañía. Adicionalmente, y a partir del examen holístico de los demás elementos probatorios, no queda duda para este Tribunal que el vínculo negocial lo fue con Schneider Electric Systems Argentina Inc., tal y como quedó reseñado en líneas precedentes, situación que bien sabía la parte actora, pues, tras conocer la “Propuesta No. 18-00000032-B” en cuyo contenido aparece con claridad el proveedor de los bienes que requería, procedió a emitir orden de compra de fecha 12 de diciembre de 2018 a nombre de Schneider Electric Systems Argentina Inc., y fue a esa empresa a la que le desembolsó el pago del anticipo.

Además, esta última compañía notificó de manera directa al extremo activo, la imposibilidad de materializar la entrega de los equipos adquiridos, y también certificó que Inversiones Zune 2021 CA “es por excepción un representante autorizado de Schneider Electric Systems Argentina Inc., en Venezuela para comercializar productos marca FOXBORO y TRICONEX para la 19 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. empresa PETROMONAGAS S.A.”; situación fáctica que ahora no puede desconocer la parte demandante, pues se proscribe a las personas obrar de manera opuesta a sus antecedentes actos, para limitar los derechos de otras, teoría según la cual “(…) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”.

Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar”4. Desde otro paraje, no pierde de vista esta Sala de Decisión, que si bien el representante legal de Inversiones Zune, en su interrogatorio, dejó entrever que, toda la negociación de las mercancías se adelantó aquí en Colombia con el señor Felipe Sinisterra, como representante legal de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., y en algunas ocasiones, sostuvo conversaciones con Roger Pérez, quien, “fue el único de Schneider Colombia que viajó a Venezuela”, sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible; pues, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”5; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 85001-23-31-000-1997-00403-01(15596). 5 6 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 20 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. 6.

De este modo, al concluirse la ausencia de satisfacción del primer postulado para la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad formuladas, se tornaría infecundo entrar a escudriñar sobre los demás reparos y frente a la acreditación de los perjuicios alegados. Sentadas las cosas de esta manera, no se avista otro camino que el de la ratificación de la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas a la parte vencida, conforme lo estatuye el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo esgrimido en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (51-2023-00213-03) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (51-2023-00213-03) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (51-2023-00213-03) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 21 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-03 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb40aa5acacbf9eca8e993ea2adeb6596563281527e9a5d4711d437445d010e9 Documento generado en 29/07/2025 11:48:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22