Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.125. Nulidad procesal - proceder contra sentencia ejecutoriada

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310501220160021301 76.125-D EJECUTIVO LABORAL LUIGI FARELO GALIANO COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Barranquilla, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó un incidente de nulidad procesal por ella propuesta.

ANTECEDENTES El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto judicial al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad judicial que dictó sentencia absolutoria en fecha 22 de junio de 2017. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue avocado por este Tribunal y posteriormente desatado a través de providencia judicial adiada 14 de agosto de 2019, en la que se confirmó la del A quo y gravó con costas a la parte impugnante.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ SL1475-2022 casó la sentencia judicial dictada por esta Corporación, y constituida en sede de instancia resolvió en proveído CSJ SL3888-2022, lo siguiente: “REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer pensión de invalidez al demandante, LUIGI FARELO GALIANO, a partir del 22 de octubre de 2009, en un valor inicial de $3.935.296, en 13 mesadas anuales, junto con los incrementos legales, que para el año 2022, ascenderá a la suma de $6.281.665.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cancelar a LUIGI FARELO GALIANO, la suma de $904.649.976,80 por retroactivo causado entre el 22 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagarle al demandante, los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a sufragar el capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez de LUIGI FARELO GALIANO.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía y probada la formulada por esta última sobre la responsabilidad de responder hasta el “límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional”. Costas como se dijo” En cumplimiento de la sentencia, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en la Litis; petición tramitada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, bajo el siguiente tenor: “1.

Librar Mandamiento Ejecutivo de pago, por la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLOPNES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS CON 75/100 CTVS MONEDA LEGAL ($1.763.796.223,75) M/L, por concepto de mesadas pensionales retroactivas actualizadas y con sus respectivos intereses de mora reconocidas en la sentencia a favor del señor LUIGUI FARELO GALIANO y contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2.

Librar Mandamiento Ejecutivo de pago, por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($4.640.000,00) M/L, por concepto de costas procesales diferencias de mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas reconocidas en la sentencia a favor del señor a favor del señor LUIGUI FARELO GALIANO y contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3.

Librar Mandamiento Ejecutivo de pago, por lo obligación de hacer a favor del demandante LUIGUI FARELO GALIANO y del demandado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y contra el llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a fin de que proceda a sufragar el capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez reconocida a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 4.

Para el pago de esta obligación dineraria se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días y para el caso de la obligación de hacer se concede un término de ocho (8) días. 5. Decretar el embargo y secuestro sobre los dineros que bajo cualquier concepto o denominación tenga o llegare a tener la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en los diferentes bancos del país. Limítese la medida a la suma de 1.950.000.000,00.

Por secretaria ofíciese. (…)” El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, solicitando que se revocara y se liquidaran los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la totalidad de las mesadas causadas desde 2009, aplicando dichos intereses a partir del 30 de septiembre de 2015. El Juzgado, mediante auto del 24 de abril de 2023, resolvió: “1.

Revocar en su integridad el numeral primero (1°) de la parte resolutiva del auto de fecha marzo 23 de 2023 por las razones expuestas en la motivación de este proveído. 2. Librar Mandamiento Ejecutivo de pago, por la suma de MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON 95/100 CTVS M/L ($1.708.007.202,95) M/L, por concepto de mesadas pensionales retroactivas con sus respectivos intereses de mora reconocidas en la sentencia a favor del señor LUIGUI FARELO GALIANO y contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. 3.

Para el pago de esta obligación dineraria se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días.” Ejecutoriada la anterior decisión, procedió el juzgado de instancia a seguir adelante la ejecución a través de auto fechado 29 de mayo de 2023 y, además, ordenó a ambos extremos del litigio que presentaran la liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 446 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo ordenado, la parte actora presentó liquidación del crédito respecto la cual consideró el A quo que no se ajustaba a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada y, como consecuencia a ello, procedió a modificarla a través de auto de fecha 27 de junio de 2023, así: “1.- Modificar la liquidación del crédito que presenta la parte demandante y téngase como monto aprobado del mismo la suma de $1.762.343.130,83 de conformidad a lo expuesto en la motivación de este proveído. 2.- Aprobar en su integridad la liquidación de costas elaborada por la secretaria del despacho por la suma de $51.340.000,00 dentro del trámite de cumplimiento de sentencia.” Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, el juzgado de origen decidió dar por terminado el proceso de la referencia y subsiguientemente se presentó recurso de reposición contra la mentada solicitud y excepciones contra el mandamiento de pago librado en la Litis; peticiones resueltas a través de auto de fecha 28 de septiembre de 2023, en el que se dictaminó: “1.- Revocar los numerales 1°, 3° y 4° de la parte resolutiva del auto de fecha agosto 11 de 2023 por las razones indicadas en la motivación de este proveído. 2.

No revocar el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de agosto de 2023, por las razones esbozadas en la parte motiva. 2.- Por secretaria, una vez ejecutoriada esta providencia, procédase con los trámites dispuestos por los artículos 446 y 110 del C. G. del P. a fin de correr traslado de la liquidación adicional del crédito que allega la parte demandante. 3.- Rechazar de plano, por extemporáneas, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada COLFONDOS. 4.- Téngase al Dr. Jhonathan Antonio Arteta Ortiz como apoderado judicial de la demandada COLFONDOS en la forma y términos del poder conferido. 5.- Oficiar a COLFONDOS para los fines indicados en la motivación de este proveído.” Luego de ello, la parte demandante presentó incidente de nulidad contra el auto de fecha 23 de marzo de 2023 y el proveído que lo modificó del 24 de abril de 2023.

En sustento del trámite incidental, argumentó que dichas providencias incurrieron en la causal del numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., esto es, proceder contra providencia ejecutoriada del superior. Sostuvo que el Juzgado desconoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al negarse a liquidar intereses de mora a partir del 30 de septiembre de 2015, sobre las mesadas causadas entre octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015.

Enfatizó que esta nulidad era insaneable y podía alegarse en cualquier momento. Solicitó, en consecuencia, librar mandamiento de pago adicional por dichos intereses, calculados por él en $ 1.189.886.835,57. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el incidente a través de auto de fecha 15 de diciembre de 2023, el cual dispuso en su parte resolutiva: “1.

No acceder a la nulidad planteada por la parte demandada [sic, debe entenderse demandante]. 2. Instar a las partes y sus apoderados a actuar dentro de la presente acción con observancia en lo dispuesto en el articulo 78 del C. G. del P. so penan de las sanciones correspondientes. 3. Reponer el auto de fecha octubre 25 de 2023 en sus numerales 1° y 2° de la parte resolutiva y en su lugar se indica que el saldo de la obligación a favor del señor LUIGI FARELO GALIANO asciende a la suma de $ 55.918.958,76 los cuales están a cargo de la demandada COLFONDOS S.A.” Para negar la nulidad, el Juzgado motivó que su actuación obedeció "única y exclusivamente a la realidad procesal", pues la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue "clara al determinarse en esa instancia que los intereses de mora empezarían a correr a partir del 30 de septiembre de 2015".

Consideró que no contrarió la providencia del superior, sino que le dio estricto cumplimiento, y calificó las alegaciones del demandante como "meras afirmaciones o interpretaciones erradas sobre lo fallado". Sugirió que, si la providencia de la Corte Suprema de Justicia no era clara, el demandante debió solicitar aclaración ante dicha Corporación. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral 1 del auto anterior, advirtiéndose que dicho medio de impugnación fue concedido por el juzgado de primer grado a través de auto de fecha 30 de enero de 2024.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que decida sobre nulidades procesales. (…)” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte activa.

Para su resolución judicial, ha de indicarse que la Corte Constitucional ha definido, vía jurisprudencial, a las nulidades procesales como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC SU439-17) En cuanto a su regulación normativa, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrolla la figura de nulidad procesal dentro del capítulo II de su Título IV, cuyo artículo 133 expresa lo siguiente: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En análisis de la norma jurídica previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a esta figura jurídico procesal frente a los eventos que dan lugar a su configuración, que, al respecto, la misma Corporación se ha pronunciado expresando que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.” (CC T125-2010).

Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala y teniendo en cuenta la directriz jurisprudencial previamente transcrita, se tiene que los hechos reprochados por la parte demandante, a saber, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, se encuadra dentro de las causales previamente enlistadas, de tal suerte que resulta procedente continuar con el estudio de la nulidad procesal propuesta.

Según lo reglado en el artículo 136 del Código General del Proceso, las ejecutoriada nulidades del por superior, proceder revivir un contra providencia proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva sentencia, son insubsanables; entendimiento que ha acogido la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ AL5590-2025.

En estudio de esta causal precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SC6795-2017, lo siguiente: “2. Aquella se cimienta en la obligación que implica para el funcionario de inferior jerarquía, acatar los dictados del superior; así lo dispone el canon 362 del CPC, al señalar que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el ad quem, el juez debe disponer todo lo necesario para el cumplimiento del mandato proferido por aquél. Al respecto, se ha considerado: “La causal de nulidad que se produce (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta”1. 3.

De la sustentación del cargo se concluye, que el cuestionamiento es por el primer aparte del motivo en mención, esto es, proceder contra decisión en firme del ad quem; causal aquella que no admite una interpretación diferente a que el pronunciamiento desconocido provenga de quien supera en jerarquía funcional a quien dicta la providencia censurada, siendo producidas ambas en el mismo trámite.

(…) Ya se sabe, que nuestro sistema de justicia desconcentrado, está concebido como una estructura jerarquizada funcionalmente; de tal suerte que las decisiones adoptadas por los jueces, en principio, son vinculantes para los funcionarios de inferior escalafón, respetándose por ende la organización de la rama judicial en sus distintas jurisdicciones (Art. 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 4° de la Ley 1285 de 2009)”. 1 CSJ SC Sentencia de 22 de noviembre de 1999, rad. 5296 Ese mismo cuerpo colegiado indicó en sentencia CSJ SC 2 dic. 1999, rad. 5292, reiterada en proveído SC4012-2019, lo siguiente: “( ) si el motivo de nulidad estriba en que el juez “procede contra providencia ejecutoriada del superior”, ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración”.

En el presente asunto, si bien de dictó auto que ordena seguir adelante la ejecución, no puede perderse de vista que, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en proveído CSJ STC911-2022, en asuntos ejecutivos “la providencia que ordena seguir adelante con la exigencia de las obligaciones reclamadas, especialmente aquéllas de dar o hacer, no finaliza el asunto, pues, para ese momento, sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título, se tiene que estas controversias finalizan con la satisfacción de la obligación.” Claro lo anterior, se procede a desatar el recurso de alzada en sujeción del marco fáctico, jurídico y jurisprudencial previamente expuesto, advirtiéndose que la controversia que atañe la atención de esta Sala de Decisión se ciñe en la aplicación de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la sentencia CSJ SL3888-2022 dictada en el presente juicio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sede de instancia, cuyo tenor literal fue el siguiente: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cancelar a LUIGI FARELO GALIANO, la suma de $904.649.976,80 por retroactivo causado entre el 22 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagarle al demandante, los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” De su acápite de consideraciones se extrae el siguiente raciocinio: “(…) En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la jurisprudencia ha adoctrinado que operan de manera automática (CSJ SL1354-2019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones Los referidos intereses se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud pensiona! Que en el sub judice es de 4 meses, contados a partir de la petición (29 de mayo de 2015), como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir desde el 30 de septiembre de este año y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas.” Por su lado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en trámite de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que le fue puesta de presente por parte del ejecutante, decidió en auto de fecha 23 de marzo de 2023, librar mandamiento de pago por concepto de (i) mesadas pensionales retroactivas;

(ii) intereses moratorios; (iii) costas procesales y (iv) aporte de capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez. Frente a la materia de interés, se observa que el A quo tasó los intereses de mora con base en el retroactivo pensional que se había generado a partir del día 30 de septiembre de 2015. Contra la anterior decisión judicial la parte activa interpuso recurso de reposición con base en mismos argumentos que sustentan ahora el incidente de nulidad procesal, objeto del presente pronunciamiento judicial.

En resolución de este medio de impugnación expresó el A quo, lo siguiente: “El interesado solicita que se revoque el auto de mandamiento de pago y en su lugar se liquide en él, a partir de septiembre 30 de 2015, los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, de la totalidad de las mesadas causadas entre octubre 22 de 2009 y la fecha en que date el nuevo mandamiento de pago.

Dice además que el mandamiento de pago librado no concuerda con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia sala de Descongestión. La motivación del recurso gira en torno a lo pretendido que no es cosa distinta a que se liquide la condena sobre la base de intereses moratorios aplicados desde la fecha indicada en la sentencia (septiembre 30 de 2015) y sobre la totalidad de las mesadas causadas por el derecho pensional.

Ahora bien, al revisar la actuación encuentra el despacho que el único yerro radica en el hecho de haberse actualizado (corrección monetaria) por I.P.C las condenas anteriores a septiembre de 2015 cuando sabemos que la sentencia en forma clara y precisa solamente abarcó los intereses moratorios a partir de la fecha antes indicada, lo que supone haber tomado partido sobre situaciones no ordenas de manera textual.

Con base a lo expuesto, no queda otra alternativa para el despacho que liquidar la condena con los respectivos intereses de mora únicamente a partir de septiembre 30 de 2015, sin perjuicio que ante una eventual liquidación del crédito la parte interesada bien pueda solicitar la corrección monetaria indicada dentro del presente análisis del caso.” Esta Sala observa que el debate propuesto por el incidentante no se enmarca en un vicio de procedimiento que configure la nulidad alegada sino en una discrepancia de naturaleza sustancial o in iudicando sobre la correcta interpretación del título ejecutivo base del proceso, esto es, la sentencia de casación. La causal de nulidad en estudio se configura cuando el juez inferior ignora, contraría abiertamente o suplanta la decisión del Ad Quem, sin embargo, lo que ocurrió en el presente caso no fue un desconocimiento de la existencia del numeral tercero de la sentencia de casación, sino una labor del A-quo sobre su alcance, resaltándose que éste no omitió la condena; por el contrario, la transcribió y, en ejercicio de su competencia funcional, la interpretó. Concluyó que la frase "a partir del 30 de septiembre de 2015" no solo establecía el dies a quo (fecha de inicio) del cómputo, sino que también delimitaba el universo de mesadas sobre las cuales recaía dicha sanción moratoria.

Lo que se determina es que tal actuación corresponde a un ejercicio de juzgamiento y no a un vicio procesal que estructure una nulidad. El ordenamiento procesal prevé los mecanismos idóneos para controvertir la interpretación que el juez hace del título ejecutivo al momento de librar la orden de pago. La parte ejecutante tuvo a su disposición los recursos ordinarios para controvertir el alcance monetario fijado en las providencias que ahora ataca por vía incidental.

Así, habiendo precluido las etapas procesales para controvertir la interpretación del título ejecutivo, no resulta procedente acudir a la figura de la nulidad procesal para reabrir un debate sustancial ya zanjado y que cobró ejecutoria. Las nulidades no fueron diseñadas para subsanar la inactividad de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa mediante los recursos de ley.

En consecuencia, este Tribunal confirmará la decisión recurrida por la parte ejecutante. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante por no haber prosperado su recurso de apelación. Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado de fecha 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a865a1ff44e2bae3e2b2609f4c29cbf15e43a25af6db23b7f6132ccf15c13fd Documento generado en 20/11/2025 01:51:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica