REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01. Tipo: Ordinario Demandante: Wilmar Jeisson Parra Forero. Demandada: Clínica Marly y Cruz Roja Colombiana. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Clínica Marly contra el auto emitido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 17 de septiembre de 20241, negó la solicitud de las demandadas encaminada a que se cite a audiencia al perito para ejercer el derecho de contradicción, ello por cuanto “tal posibilidad no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil”, norma que rige este asunto, por cuanto no ha hecho tránsito a la nueva legislación. 2.
Contra la anterior decisión la codemandada Clínica Marly interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que sustentó esencialmente en que, en su sentir, el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, prevé la posibilidad de citar al auxiliar de la justicia, “máxime cuando la nueva legislación la consagra de 1 Cfr. PDF 096 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 098 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 manera reiterativa en sus arts.227, 228, 231, legislación que al parecer fue la que dio origen a que se autorizará a la actora para aportar la experticia”. 3.
La parte demandante defendió la decisión fustigada3 y precisó que, el extremo pasivo ejerció “de manera errónea su derecho de contradicción” frente al dictamen pericial, puesto que como este trámite aún se sigue por el Código de Procedimiento Civil, para tal efecto – el de la contradicción del dictamen -, debió seguir lo previsto en el artículo 238 de dicha codificación. CONSIDERACIONES 1.
Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 625 del Código General del Proceso, el presente juicio aún se encuentra regido por el Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto el auto que abrió a pruebas este asunto fue proferido el 24 de abril de 20154 y corregido en proveído adiado 25 de junio siguiente5, es decir, antes de entrada en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 20166) y, aún no se ha convocado para audiencia de instrucción y juzgamiento para efectos de alegatos de conclusión y sentencia. 1.1.
Dicho esto, se tiene que para la contradicción del dictamen el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que, del mismo “se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave” (resalto fuera del texto original). 2. En el caso de marras, mediante auto del 4 de mayo 20237, el juez de primer grado ordenó correr traslado del dictamen allegado por la actora por el término antes citado, interregno durante el cual el extremo pasivo, entre ellos la apelante, únicamente se limitaron a solicitar la comparecencia a audiencia de la perito que rindió dicho dictamen, solicitud que ciertamente 3 Cfr. PDF 100 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Fls. 6-8, PDF 012 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fls. 7-10, PDF 013 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Cfr. PDF 069 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 está prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso, empero, no así para la disposición que rige este asunto, cual es el artículo 238 del C.P.C., que únicamente prevé – para efectos de contradicción del dictamen – la posibilidad de “pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave”, cuyas reglas ha precisado inclusive la jurisprudencia constitucional8. 2.1.
Y ello tiene total sentido si en cuenta se tiene que la forma de contradicción del dictamen consagrada en el citado artículo 238 ut supra, está diseñada para un proceso en el que predomina la escritura, como el presente asunto, razón por la cual tampoco le es aplicable la previsión del artículo 116 de la Ley 1396 de 20109 como sugiere la entidad apelante, entre otras cosas, porque dicha disposición fue derogada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso. 3.
Y que no se diga que el simple hecho de que el juez haya autorizado a la parte actora para presentar el peritaje decretado el 24 de abril de 2015, y que en principio había sido encomendado al Instituto Nacional de Medicina Legal, transita per se el presente asunto a la actual legislación, pues dicha determinación - la de autorizar a la parte presentar el peritaje -, corresponde a una medida adecuada para “impedir la paralización” del proceso, actuación propia de los deberes del juez (art. 37 del C.P.C.) y, en todo caso, el cambio y/o tránsito de legislación, es un asunto sometido a la propia Ley (art. 625 del C.G. del P.), no así al arbitrio del juez ni de las partes, razón por la cual al presente caso, no le resulta aplicable, entre otras, las previsiones del artículo 228 del Estatuto Procesal vigente, para efectos de adelantar la contradicción del dictamen pericial aportado. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas a la apelante. 8 Cfr. Sentencia C-124 de 2011. 9 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 3 Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la apelante Clínica Marly. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 748fffd0cb714f5b7fe1af0e3e4e658992db72b47b9f573a5ddca01c4c8ccc93 Documento generado en 16/12/2024 01:34:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4