R.I. 16612 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Declarativo de existencia de obligación Demandante Iván Alfredo Alfaro Gómez Radicado Industria Panificadora Plenty S.A.S. En Reorganización, Sergio Arturo Gallo Bustos, Proalimentos Liber S.A.S. En Reorganización, Comercializadora La Especial RB S.A.S., Comercializadora CA Y RB S.A.S. y Ramiro Baquero Gutiérrez 110013103027 2020 00298 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandadas Discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2024, acta nro. 48.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 20242 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 El accionante Iván Alfredo Alfaro Gómez formuló acción declarativa contra las personas antes enunciadas, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarativas: Se disponga que existe a cargo de las sociedades Industria Panificadora Plenty S.A.S. en Reorganización, Proalimentos Liber S.A.S. En Reorganización, Comercializadora La Especial RB S.A.S., 1 Asignado por reparto el 25 de julio de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto 2 Folios 54 al 97 del archivo “01Demanda,Admite&Contestación_Fls.1-329”, carpeta “C001Principal”. 3 Folios 342 al 367 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Comercializadora CA Y RB S.A.S. y las personas naturales Sergio Arturo Gallo Bustos y Ramiro Baquero Gutiérrez, la obligación de pagar al convocante las siguientes sumas: Título valor Valor por capital Cheque n° 381799 de Bancolombia $ 61.995.477,00 Cheque n° 381800 de Bancolombia $ 59.910.441,00 Cheque n° 381801 de Bancolombia $ 69.868.591,00 Cheque n° 381867 de Bancolombia $ 68.697.116,00 Cheque n° 381868 de Bancolombia $ 66.784.543,00 Cheque n° 382018 de Bancolombia $ 69.325.680,00 Cheque n° 382019 de Bancolombia $ 74.852.590,00 Cheque n° 382020 de Bancolombia $ 78.725.680,00 1.2.
Condenatorias: Se conmine a las personas demandadas Industria Panificadora Plenty S.A.S. en Reorganización, Sergio Arturo Gallo Bustos, Proalimentos Liber S.A.S. En Reorganización, Comercializadora La Especial RB S.A.S., Comercializadora CA Y RB S.A.S. y Ramiro Baquero Gutiérrez, a cancelar en favor del accionante Iván Alfredo Alfaro Gómez las cantidades de dinero prenotadas, más los siguientes valores correspondientes a intereses de plazo: Título valor Valor de intereses de plazo Periodo de causación $ 441.942 Del 1° al 9 de octubre de 2015 $ 763.801 Del 1° al 16 de octubre de 2015 $ 1.230.607 Del 1° al 23 de octubre de 2015 $ 1.688.192 Del 1° al 30 de octubre de 2015 Cheque n° 381867 de Bancolombia Cheque n° 381868 de Bancolombia Cheque n° 382019 de Bancolombia Cheque n° 382020 de Bancolombia Igualmente, solicita que se condene a las accionadas a sufragar al actor los intereses por mora generados sobre cada una de las cifras de capital, liquidados a la tasa máxima legal autorizada, desde las fechas de exigibilidad que a continuación se enuncian y hasta que se verifique su pago total: Cheque n° 381799 de Bancolombia $ 61.995.477 Fecha desde la que se invocan los intereses moratorios 1° de octubre de 2015 Cheque n° 381800 de Bancolombia $ 59.910.441 1° de octubre de 2015 Cheque n° 381801 de Bancolombia $ 69.868.591 1° de octubre de 2015 Cheque n° 381867 de Bancolombia $ 68.697.116 10 de octubre de 2015 Cheque n° 381868 de Bancolombia $ 66.784.543 17 de octubre de 2015 Título valor Valor por capital Cheque n° 382018 de Bancolombia $ 69.325.680 1° de octubre de 2015 Cheque n° 382019 de Bancolombia $ 74.852.590 24 de octubre de 2015 Cheque n° 382020 de Bancolombia $ 78.725.680 31 de octubre de 2015 Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Según se indicó en la demanda, el personal de la sociedad Proalimentos Liber S.A.S. giró desde la cuenta corriente de Bancolombia n° 54-057488-98, los siguientes títulos valores cuyo importe fue descrito anteriormente: los cheques nro. 381799, 381800, 381867 y 381868, a favor de Comercializadora La Especial RB S.A.S. el cheque nro. 381801 en beneficio de la persona jurídica Comercializadora CA Y RB S.A.S. y, los cheques nro. 382018, 382019 y 382020, a nombre de Industria Panificadora Plenty S.A.S. 2.2.
En lo que respecta a la obligación n° 381799, la beneficiaria inicial Comercializadora La Especial RB S.A.S. endosó en propiedad el título a Ramiro Gutiérrez Baquero, quien hizo lo mismo en interés de David Ricardo Rodríguez, y este último al demandante Iván Alfredo Alfaro. 2.3. Por su parte, sobre las acreencias n° 381800, 381801, 381867 y 381868, dicha sociedad materializó igual carga en favor de Ramiro Gutiérrez Baquero; persona que erigió endoso a nombre de John Alexander Rodríguez, y este último luego a Iván Alfredo Alfaro. 2.4.
Seguidamente, Industria Panificadora Plenty S.A.S. transfirió por igual vía los cheques nro. 382018, 382019 y 382020 a Sergio Arturo Gallo Burgos; sujeto que cumplió ese acto también a nombre de José Francisco Rodríguez y, luego, este último a Iván Alfredo Alfaro. 2.5. A pesar de los esfuerzos desplegados para emprender su cobro ante el establecimiento bancario en comento, en todas las oportunidades el pago fue negado por las causales n° 7, 8 y 9, correspondientes a “saldo embargado”, “orden de no pago” y “presentación del cheque seis meses después de librado”. 2.6.
Dada esa circunstancia, aduce el demandante que sus deudoras, posteriormente, hicieron ofrecimientos que solo conllevaron a que se cancelaran parcialmente los intereses de plazo y moratorios sobre cada obligación. Razón por la que se habrían aceptado posteriormente varios aplazamientos frente a lo inicialmente acordado. 2.7. Ante el incumplimiento, el 18 de enero de 2017 promovió demanda ejecutiva destinada a obtener el pago total de su importe, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto sobre el que, aunque se libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2017, con ocasión a la excepción de prescripción extintiva, el estrado judicial dispuso en sentencia anticipada tener como probada aquella vía de defensa y, con ello, negar las pretensiones de la demanda. 2.8.
Por esas razones, aduce que el acreedor actual Iván Alfredo Alfaro se encuentra facultado para iniciar esta acción “verbal de declaración de existencia de obligaciones dinerarias”, con miras constituir un nuevo título y cobrar así tales acreencias, por la cuantía de capital total de $550.120.038 m/cte. 2.9. A lo que agregó que, “dada la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria (…) no [se] cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el pago de las acreencias aquí mencionadas”, sino aquel que prevé el canon 2536 del Código Civil. 3) Actuación procesal: 3.1.
El líbelo declarativo se admitió en proveído de 22 de octubre de 20204, que fue notificado de manera personal a las personas jurídicas y naturales convocadas. 3.2. Conforme a ello, los demandados Proalimentos Liber S.A.S. en Reorganización, Comercializadora La Especial RB S.A.S., Comercializadora CA Y RB S.A.S., y Ramiro Baquero Gutiérrez contestaron oportunamente la demanda y formularon en conjunto las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por activa”;
“ruptura de la cadena de endosos”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; prescripción de la acción civil y ejecutiva; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de obligaciones en favor del demandante”; y “prejudicialidad penal”. 4 Folio 108 del archivo “01Demanda,Admite&Contestación_Fls.1-329.”, carpeta “C001Principall”. 3.3. Por su parte, los accionados Industria Panificadora Plenty SAS en Reorganización y Sergio Arturo Gallo Burgos, a pesar de haber sido enterados de dicha providencia, guardaron silencio dentro de la oportunidad conferida para defenderse. 3.4.
Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba correspondientes. 3.5. Finalmente, el 16 de mayo de 20245 se recibieron los alegatos de conclusión y se resolvió de fondo de manera oral la presente controversia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas al convocante por haber resultado vencido en el proceso. Para llegar a esas conclusiones señaló que, sin perjuicio de que no se considere acertada la mención atinente a la “falta de legitimación en la causa” respecto de ambos extremos en contienda, la acción declarativa planteada, por su naturaleza, es abiertamente improcedente.
Más aún que se fundó de manera errónea en los alcances del precepto 2536 del Código Civil, sin precaverse que dicha norma no es aplicable al presente asunto. De esa manera, explicó que basta examinar los documentos a través de los cuales se buscó acreditar la conformación de las obligaciones demandadas, para observar que estos corresponden a títulos valores sobre los que se reconoce y prueba la existencia de decisión judicial que declaró prescrita la acción ejecutiva cambiaria, para el cobro de su importe.
Aspectos por los que indicó que, bajo la aplicación de la regla contenida en el inciso 3° del canon 882 del Código de Comercio que establece que, “[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo”, cada uno de los débitos reclamados resulta inexistente. De ahí que las únicas vías judiciales con las que contaba el convocante ante ese evento eran las previstas en tal articulado, consistentes en los mecanismos de i) resolución de pago y ii) enriquecimiento sin justa causa. 5 Subcarpeta “87Audiencia_16-05-2024_Sentencia”.
Carpeta “C001Principal”. Por tales razones, con base en la jurisprudencia pertinente, dispuso que, en tanto el extremo activo se limitó a ejercer una acción completamente distinta, bajo supuestos disímiles, no es plausible hacer extensiva por vía de interpretación tal acción al sub examine, y, por ello, no resultaron viables los reclamos demandatorios planteados.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido, con el planteamiento de los siguientes reparos: a) Indicó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración inadecuada de las pruebas recaudadas, con las que se acreditó que las obligaciones dinerarias no se encontraban extintas como se expuso en la primera instancia, sino que estas son existentes en tanto no han sido canceladas aún por la parte convocada.
Elementos que se aduce no fueron tenidos en cuenta, y que conllevaron a que se efectuara un estudio “arbitrario, caprichoso e irracional” de este caso. b) Expresó que la decisión de primer grado no comporta una motivación adecuada, debido a que se pasó por desapercibido el hecho de que el objeto de la demanda es establecer la existencia de las obligaciones de pago instrumentadas en los títulos valores obrantes en el expediente, sobre los que se declaró la prescripción de su cobro ejecutivo.
Aspecto sobre el que, inclusive, refirió que el juzgado fue más allá de la defensa que planteó la pasiva, en tanto se determinó como improcedente la acción sin que esto hubiese sido excepcionado. c) Aunado a lo anterior, reprochó el valor de las agencias en derecho que comprende la condena en costas, y adujo que el monto allí se fijó “es excesivo” por cuanto desconoce los alcances del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, amén que debió aplicarse “la tarifa mínima prevista para el efecto”.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo6 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.7 2) De la declaración de existencia de obligaciones instrumentadas en documentos cartulares 2.1.
A partir de sus rasgos generales, debe recordarse que los títulos valores son bienes mercantiles que, al tenor de lo normado en el artículo 619 del Código de Comercio, constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De ahí que, más allá de que son gobernados por los principios de autonomía y literalidad, las acreencias que de allí emanan gozan de naturaleza formal y especial, debido a que, como lo ha indicado el Alto Tribunal Civil, ente otras, en la sentencia STC290-2021, “la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional allí se integra (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine).” 2.2.
En todo caso, cuando el ejercicio de ese tipo de acción directa no resulta avante y se pretenda, como resultado, el reconocimiento de su importe por vía declarativa, son las normas especiales de dicho régimen las que habrán de regir ese escenario, por cuanto su naturaleza comporta una categoría privativa de conformación de cara a lo establecido en el artículo 20-6 del Código Comercio, que establece como de índole mercantil “[e]l giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos.” Amén que, según el canon 22 ibidem, se desprenda con claridad que, “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones 6 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 7 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. de la ley comercial”, en concordancia con lo normado en el precepto 1° ejusdem que señala que “los asuntos mercantiles se [regularán] por las disposiciones de la ley comercial”. Al punto que la ley civil solo tiene aplicación “en los casos no [establecidos] expresamente” por el Estatuto Mercantil. Temática por la que se advierte que las normas de esa codificación ulterior son las que reglamentan los escenarios a partir de los cuales, luego de que se estructura una obligación dineraria en un título valor y el ejercicio de su cobro judicial no resulta efectivo, sea plausible en sede declarativa buscar el recaudo de su importe, bajo las específicas reglas impartidas para ese efecto. 3) Caso concreto 3.1.
Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, por cuanto ninguno de los reparos planteados tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, en razón a que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, en el sub lite no se cumplen los lineamientos requeridos para que revista procedencia esta acción declarativa, como lo indicó la juez de instancia. Inclusive, porque los fundamentos en los que se soporta no se acompasan con la naturaleza de las obligaciones reclamadas, en tanto constan en títulos valores afectados judicialmente por el fenómeno de la prescripción. En ese entendido, por fines metodológicos se resolverán primero los motivos de reproche contenidos en los literales a) y b) descritos en el acápite denominado “III.
LA APELACIÓN”, con los que se busca un nuevo examen del petitum elevado en la demanda; y, seguidamente, se dispondrá lo propio sobre el reproche erigido en el literal c) atinente al valor de las agencias en derecho. 3.2. Para desarrollar la argumentación, es necesario comenzar por precisar, en armonía con lo decantado en el marco conceptual antes memorado, que tratándose de obligaciones instrumentadas en títulos valores, la legislación comercial es restrictiva en cuanto a los requisitos, efectos y acciones concernientes a ese tipo de documentos, dada su especial connotación. Por eso, en tanto en el caso objeto de análisis el demandante pretende establecer la existencia de las acreencias dinerarias con base en ocho (8) cheques que fueron aportados como anexos al proceso, es con base en la legislación mercantil que debía promoverse y dar resolución al caso.
Habida cuenta que, en contraposición con lo que se indicó en la demanda, en el sub examine no resultan aplicables preceptivas generales tales como los artículos 1527 y 2536 del Código Civil, por existir normas especiales que atañen al caso. Más aún que no puede pasar por inadvertido que el Estatuto Comercial es puntual al establecer la autonomía e independencia que revisten ese tipo de instrumentos frente al negocio causal que les dio origen.
Punto por el que, precisamente, el canon 643 del Código de Comercio contempla que, salvo pacto entre las partes, la emisión o transferencia de un título valor de contenido crediticio, en línea de principio, no genera la extinción del negocio causal, amén que, incluso, ante el escenario de que exista una decisión judicial posterior que declare prescrita su cobro ejecutivo, el inciso 2° de esa norma contempla que “[l]a acción causal [puede] ejercitarse de conformidad con el artículo 882”.
En todo caso, ante esas eventualidades el interesado debe dar inicio al cobro del título, o en su defecto insistir en el negocio causal como lo prevé el inciso 1° del canon 882 ibidem. Hipótesis última de cuyo ejercicio sobresale que ese negocio originario vuelva a ponerse en primer plano, en el que el contenido de la acción debe centrarse en la constitución de los hechos de la convención o el acto jurídico originario y su pedimento, para limitarse a su cumplimiento o inobservancia, como se desprende del inciso 2° de esa norma.
Aspecto por el que agrega el precepto que “[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá la acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. (…)” (Negrilla de la Sala) 3.3. Bajo dichas premisas, como lo expresó este mismo Tribunal en decisión de similares connotaciones de fecha 3 de noviembre de 2023,8 “[d]e tales reglas y demás relativas a esos instrumentos negociables emana que, con independencia de si estos se emiten o transfieren, los derechos que puedan derivarse de ellos así sean extra cambiarios, tienen que ejercerse acorde con sus normas, y no con las del derecho común de las obligaciones” como erróneamente lo pretende el recurrente en este caso. 8 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia de 3 de noviembre de 2023. MP. José Alfonso Isaza Dávila. Radicación 110013103032 2021 00148 03. Cuestión que tiene su razón de ser en que los títulos valores conforman una categoría especial del régimen obligacional privado, al punto que se consideran en el campo mercantil como bienes muebles como se extrae de los artículos 619 y ss. ejusdem; bajo cuyo concepto gozan de un valor intrínseco, de manera que, por su aptitud circulatoria, no sea posible ejercer sus derechos sin la exhibición del título de cara a lo normado en el canon 624 ob. cit.
Por consiguiente, en armonía con lo expresado por la a quo en su decisión, resulta inviable que, por fuera del ámbito cambiario, como lo pretendió el demandante, se declare en sede judicial la existencia de las obligaciones incorporadas en los títulos cartulares que sustentan la demanda, cuyo contenido no se hizo valer de manera eficaz en los contornos de las acciones especiales que permite su regulación especial, verbigracia, las de i) cobro, ii) resolución y iii) enriquecimiento cambiario, como lo enseñó el Alto Tribunal Civil, entre otras, en sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 20099.
Providencia en la que, sobre la materia, se expresó lo siguiente: “(…) tiene dicho la Corte que, en cuanto hace a los títulos valores, el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio “privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos ‘del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima’ y, con tal miramiento, le concedió al acreedor la acción de enriquecimiento sin causa que, por tal razón, goza de una característica especial frente al régimen común que le es propio a las obligaciones, por lo que, tratándose de esa particular hipótesis, no pueden los Jueces, como erradamente lo hizo el ad quem en el caso in examine, considerar que el acreedor demandante tenía ‘otra vía para reclamar su derecho específicamente la acción prevista en el artículo 2536 del Código Civil, pues de esta manera se pasa por alto, de una parte, que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (inc. 3º art. 882 C. de Co.), lo que impide acudir al negocio subyacente, y de la otra, que en dicha materia, como se acotó, existe un régimen especialísimo, consagrado en la misma disposición, que obliga a separarse -en el punto- de la preceptiva general de los artículos 2536 del Código Civil y 831 del Código de Comercio.” (Negrilla de la Sala) Perspectiva por la que, contrario a lo que se manifestó en los reparos a) y b) del acápite de apelación de la presente sentencia, se avizora que la decisión de la juez de circuito, en la que indicó que la acción civil planteada no resulta procedente, desde luego, no es “caprichosa” ni “irracional” como lo cuestiona el apelante.
Máxime que se ajusta a los derroteros de la naturaleza 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 18 de diciembre de 2009. Exp. 2005-00267-01. MP. Arturo solarte rodríguez. mercantil de los documentos evocados como fundamento de las acreencias, y a los alcances jurisprudenciales erigidos sobre la materia. 3.4.
De ahí que, concebir lo contrario, esto es, aceptar que por vía declarativa se reconstituyan obligaciones instrumentadas en títulos valores, equivaldría a posibilitar que la misma prestación se duplique injustificadamente, permitiéndose que una obre en el instrumento en el que se incorporó inicialmente, aunque adolezca de prescripción, y la otra repose en la declaración judicial posterior que se pretende en esta acción. Situación que, precisamente, busca evitar el canon 882 ut supra al prever que, si no hay cobro o si este se realiza de forma extemporánea, esto es, si “el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento”, legalmente es claro que “la obligación originaria o fundamental se extingu[e] así mismo.” Punto por el que, para elevar la acción declarativa, por disposición especial, el acreedor cuenta con la posibilidad de ejercer la acción causal por la senda especial que establece en ese articulado, como lo estipula, a su vez, el inciso 2° del precepto 643 del Código de Comercio antes memorado.
Normas que, como ya se dijo, no confluyen con aquella contenida en el canon 2536 del Código Civil, que fue citada por el impugnante en la demanda y en sus reparos. 3.5. En ese entendido, en consonancia con lo indicado en la providencia confutada, en el caso de marras la “acción civil” iniciada por el demandante no se ajustaba a los lineamientos de las normas atinentes a los títulos valores.
Como quiera que, para la hipótesis en que el tenedor del título no haya podido ejercer de forma eficaz la acción cambiara de cobro o lo hizo de forma tardía, en ese tipo de eventos solo le era admisible acudir a las posibilidades que entraña el canon 882 en comento. Cuestión que, además de lo ya expresado, surge de lo descrito por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9965-2017, en la que se indicó: “La codificación comercial (…) consagró una herramienta autónoma en el campo de los títulos valores que corresponde a aquella desarrollada en el inciso final del precitado artículo 882 dando lugar al surgimiento del que ha dado en llamarse enriquecimiento cambiario.
Se trata de una acción especial no solo por su consagración normativa de este orden, sino también porque se estructura particularmente con los requisitos de aquellos instrumentos (…) concretados y especificados para la caducidad o prescripción de los títulos valores.” (Negrilla fuera del texto original) Lineamiento reiterado, a su vez, por dicha Corporación en la decisión STC10739-2018 en la que, sobre el mismo punto, se enfatizó: “El demandante erró al cobijar sus pretensiones en el artículo 2536 del Código Civil, pues no es posible declarar la existencia de una obligación contenida en una letra de cambio frente a la cual ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que para lograr el pago de las sumas de dinero en ellas contenidas la misma contó con la acción cambiaria.
Aspecto que no habilitaba al juzgador para variar el contenido de la pretensión, ni mucho menos la disposición legal en la que esta se fundamentó, en tanto la acción que era posible formular correspondía a la prevista en el artículo 882 del Código de Comercio.” Aspectos que, valga señalar, no fueron tenidos en cuenta por el accionante al momento de plantear su demanda, en tanto buscó pretermitir las normas de esos ámbitos especiales del derecho cambiario, para atribuirle un carácter civil a sus solicitudes, como si se tratara de un título ejecutivo ordinario.
Pretensión que no es factible conforme a lo anotado, porque, se itera, esto conduce a reproducir de forma irregular una obligación ya incorporada en un instrumento especial. De ahí que, como lo indicó el extremo pasivo al descorrer el traslado del escrito de sustentación, utilizando un argumento de este Tribunal al resolver un caso de similares condiciones, entre las mismas partes, en providencia de 3 de noviembre de 202310, en la que se dijo: “Por consiguiente, resulta inviable que por fuera del ámbito cambiario, cual anhela el actor, se declare en sede judicial la existencia de las obligaciones incorporada en un título valor, que no se hizo valer de manera eficaz en los contornos de las acciones especiales que permite su regulación especial, verbigracia, las de i) cobro, ii) resolución y iii) enriquecimiento cambiario, previstas en las normas cambiarias, porque de lo contrario sería permitir que la misma prestación esté duplicada: una que se incorporó en el instrumento, así esté prescrita o caducada, y la otra fruto de la declaración posterior.
(…) Total que en el caso de marras, la especie de “acción civil” iniciada por el demandante no se ajusta a los lineamientos de las normas propias de los títulos valores, y no tenía lugar a ser estudiados sus presupuestos en la hipótesis en que el tenedor ejerció la acción cambiaria de forma tardía, evento en el que tan solo podía acudir a las citadas acciones del art. 882, vale decir (i) la de resolución del pago o (ii) la de enriquecimiento cambiario en las situaciones de prescripción y caducidad, y no la prevista en el 2536 del Código Civil.” 10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia de 3 de noviembre de 2023. MP. José Alfonso Isaza Dávila. Radicación 110013103032 2021 00148 03. Postura que comparte esta Sala puesto que resulta ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales antes relatados, a través de la que se advierte la imposibilidad jurídica de disponer sobre los presupuestos sustanciales de la acción formulada bajo la égida del canon 2536 del Código Civil, en tanto esa no era la vía procesal prevista por el legislador para este tipo especial escenarios, en los que los débitos se enmarcan en títulos cartulares. 3.6.
En todo caso, aún en gracia de discusión, si se prescindiera de la argumentación antes expuesta, que es la apropiada al origen cambiario de las obligaciones, debe advertirse que, de todas formas, tampoco podría haber prosperidad en las pretensiones por la senda atípica seleccionada por el convocante que prevé el artículo 2536 del Código Civil.
Inclusive, porque en verdad no se encuentran acreditados en el proceso los supuestos necesarios para establecer cuál habría sido el negocio subyacente que dio origen a la relación convencional que demanda. De ahí que no sea posible determinar la existencia de las obligaciones deprecadas, tal como también lo dijo la presente Corporación en la citada providencia de 3 de noviembre de 202311, en la que, al resolver aquel caso de similares contornos, se indicó: “el revés que sufrió el demandante en el cobro coercitivo [así como] la simple existencia de ese legajo crediticio no da cuenta de la obligación originaria, [debido a que es] insuficiente para constituir la declaración pretendida en la demanda, además de que, se insístase, dejaría sin piso las previsiones del comentado precepto 882 del C.Co.” 3.7.
En consideración de lo anterior, no resultan avante los reproches contenidos en los literales a) y b) antes enunciados, en razón a que no se advierte la presencia una valoración errónea de las pruebas recaudadas, ni se observa que la motivación efectuada por la juez de primera instancia sea antojadiza como se expuso en los reparos. 3.7.1.
Por demás, el hecho de que esa autoridad haya determinado negar el petitum por razones distintas a las planteadas en las excepciones, corresponde al ejercicio oficioso que le es propio en virtud de los alcances del inciso 1° del canon 282 del Código General del Proceso que contempla que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…).” 11 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Sentencia de 3 de noviembre de 2023. MP. José Alfonso Isaza Dávila. Radicación 110013103032 2021 00148 03. 3.8. Seguidamente, tampoco se abre paso el agravio erigido en literal c), en el que se censura el valor de las agencias en derecho establecidas en la primera instancia, debido a que, más allá de la que determinación que se adopte sea confirmatoria, esta no es la etapa procesal prevista por el legislador para plantear y resolver ese tipo de señalamientos.
Máxime que, como lo prevé el numeral 5° del precepto 356 ibidem, “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, de ahí que no sea posible en esta instancia disponer sobre el particular. 4.
Conclusión Corolario, ante la improcedencia de los reparos se confirmará la providencia, y se condenará en costas de este segundo grado al apelante Iván Alfredo Alfaro Gómez y en favor de quienes integran el extremo pasivo, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en virtud de lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 ejusdem.
IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 202412 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de este segundo grado al apelante Iván Alfredo Alfaro Gómez en favor de quienes integran el extremo pasivo, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 ut supra.
TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. 12 Folios 54 al 97 del archivo “01Demanda,Admite&Contestación_Fls.1-329”, carpeta “C001Principal”. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310302720200029802) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310302720200029802) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310302720200029802) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc408dae792549f8fb75bcf633e8f56e4519e42983df974983568662a0281053 Documento generado en 09/12/2024 03:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica