República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103041202000183 02 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ALTA VISION CIRUGÍA OFTÁLMICA LTDA DEMANDADOS: PLATICAR MÚNERA S.A.S., y ANDRÉS MANUEL QUINTERO ISAAC PARODY D´ECHENOA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídanse los recursos de apelación interpuestos por los demandados ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA contra el auto del 19 de noviembre de 20241, proferido por el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la reducción de embargos y el levantamiento de la medida solicitada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto confutado, la Señora Juez de primera instancia decretó a favor del ejecutante las siguientes medidas cautelares de embargo:(i) de los dineros que los ejecutados tengan en las cuentas bancarias de las entidades financieras relacionadas en la solicitud (ii) la quinta parte de los salarios percibidos por Andrés Quintero Múnera y Manuel Isaac Parody D’echenoa, que exceda el salario mínimo legal vigente, en las empresas ZENDA LEGAL S.A.S. e IA TRANSPORTADORA 1 Auto que obra en el archivo 004, del cuaderno 06 Medidas Cautelares, del expediente electrónico.
Ejecución de sentencia proceso 110013103041202000183 02 de ALTA VISIÓN CIRUGÍA OFTÁLMICA LTDA. contra PLATICAR SAS, ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA. S.A.S., respectivamente; y (iii) de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1221506, 50N-438222 y 50N20822194, de propiedad de Andrés Quintero Múnera, con orden de secuestro. 2.
Inconforme el Señor apoderado de los demandados ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación2, cuyos argumentos se fundan en la inexistencia de una obligación exigible a cargo de sus representados, la ausencia de título ejecutivo y la inclusión de sumas ya pagadas o no debidas, razones por las cuales estima improcedente el decreto de las medidas cautelares.
Añade que, aun en el evento de considerarse viables, las cautelas decretadas superan los límites previstos en el artículo 599 del Código General del Proceso, al exceder el doble del crédito, sus intereses y las costas. 3. Al descorrer el traslado, la parte demandante3 alegó la extemporaneidad del recurso de reposición y sostuvo la legalidad del auto cuestionado, así como la improcedencia de controvertir en esta etapa la idoneidad del título ejecutivo.
Añadió que el límite previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso debe analizarse de manera individual respecto de cada medida y, en consecuencia, solicitó la confirmación de la providencia recurrida. 4. En proveído del 15 de diciembre de 20254, la juez a quo mantuvo su determinación, al no acreditarse que las cautelares decretadas excedieran los límites del artículo 599 del Código General del Proceso ni que su materialización superara el doble del crédito, intereses y costas; precisó que solo se evidenciaba una afectación por $55.979.450, sin demostración del exceso alegado, y concedió la alzada.
CONSIDERACIONES Archivo 21, cuaderno 06 (medicas cautelares), a partir del folio 20, expediente electrónico. Archivo 22, cuaderno 06 (medidas cautelares), expediente electrónico. 4 Archivo 025, cuaderno 06 (medidas cautelares), expediente electrónico. 2 3 2 Ejecución de sentencia proceso 110013103041202000183 02 de ALTA VISIÓN CIRUGÍA OFTÁLMICA LTDA. contra PLATICAR SAS, ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA. 1.
Las medidas cautelares, in genere, han sido definidas como aquellos mecanismos legales a través de los cuales se busca garantizar la efectividad del derecho reclamado y, en su oportunidad, asegurar que la decisión judicial adoptada sea materialmente cumplida. En el caso particular del proceso de ejecución en el escenario coactivo, la doctrina nacional ha sostenido que este “( ) tien[e] como apoyo sustancial lo reglado por el artículo 2488 del Código Civil, en venero del principio general de que los bienes del deudor son la prenda general de los acreedores, por lo que las medidas de aseguramiento están destinadas a precaver que los bienes no salgan del patrimonio del deudor.
Preservación para lo cual se han instituido el embargo y el secuestro”5. Del embargo, en específico, se puede afirmar que es una medida cautelar cuyo objetivo consiste en retirar el bien del comercio, pues se trata de aquellos que constituyen el objeto ilícito al que hace referencia el canon 1521 del Código Civil6. 2. Los recurrentes sustentan su inconformismo con el decreto de las medidas cautelares “se incurre en el vicio del abuso de los límites que la ley ordena atender”.
Agregan que “para el ejercicio de los controles correspondientes, la ley le impone al Juez someterse al sistema contenido en el inciso 3 del artículo 599 del C.G.P., el que precisa que el valor de los bienes objeto de medidas cautelares “no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.
Argumentan que “como desarrollo de la premisa referida en el numeral anterior, en el inciso 4 de la misma norma, la ley le ordenó al juez que, en el evento en que el valor de los bienes excediera ostensiblemente el límite mencionado en el inciso 3 del artículo 599 del C.G.P., deberá limitarlo de oficio “en la forma indicada en el inciso anterior” o sea, sin que exceda “del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. 5 6 Jaramillo Castañeda, A. (2024).
Teoría y práctica de los procesos ejecutivos (6.ª ed., pp. 685–686). Temis López, H. F. (2024). Código general del proceso: parte especial (p. 760). Editorial Tirant Lo Blanch. 3 Ejecución de sentencia proceso 110013103041202000183 02 de ALTA VISIÓN CIRUGÍA OFTÁLMICA LTDA. contra PLATICAR SAS, ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA.
Terminan puntualizando que “de acuerdo con el contenido del auto recurrido, al decretarse las medidas contenidas en los numerales 1, 2, 3, se definió como límite para cada medida la suma de $647.000.000,oo, los que sumados arroja la inadmisible suma de $1.941.000.000.oo, y si se agrega se le agrega el valor de las cautelas contenidas en el numeral 4 de la providencia recurrida, sin duda se estaría agravando el cuestionable exceso de los límites legales permitidos”. 3.
Al analizar la argumentación expuesta por los recurrentes, prontamente se advierte que la decisión apelada ha de ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen. 3.1. En primer lugar, resulta exagerado pensar por un instante que se decretaron medidas cautelares hasta por $1.941´000.000. Realmente la Señora Juez de primera instancia, al momento de decretar las medidas cautelares, aplicó adecuadamente el inciso 3 del artículo 599 del Código General del Proceso. 3.2.
Ahora, no hay duda que en un momento dado, ante la simultaneidad en el decreto de las medidas cautelares, se puede producir un desbordamiento en el límite ($647´000.000), caso en el cual, sin asomo de duda, la Señora Juez de primera instancia, a petición de parte o de oficio, deberá reducir el exceso al límite legal. 3.3. Aceptar la tesis de los demandados (solamente ir decretando las medidas cautelares a cuentagotas, esto es, decretar solamente una medida cautelar y esperar al resultado de esta para proceder a decretar la siguiente), hace nugatorios los derechos del acreedor, ya que puede terminar eternizando el cobro coactivo. 3.4.
Realmente el legislador no está autorizando al acreedor para avasallar al deudor con las medidas cautelares. El demandante debe ser cauto en su solicitud de medidas cautelares para que en el momento en que se advierta un exceso, se abstenga de continuar cautelando. Y el Juez también debe ser garante y no permitir que el ejecutante abuse de esa prerrogativa. 4 Ejecución de sentencia proceso 110013103041202000183 02 de ALTA VISIÓN CIRUGÍA OFTÁLMICA LTDA. contra PLATICAR SAS, ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA. 4.
Descendido al presente caso, en lo atinente a la retención de dineros en cuentas de las entidades bancarias relacionadas en la solicitud, se constata que: (i) respecto de la cuenta de MANUEL ISAAC PARODY D’ECHENOA en el Banco de Bogotá, se efectuaron dos descuentos, uno por valor de $12.370.0007 y otro por $11.296.0008; (ii) en cuanto a las cuentas del mismo demandado y de ANDRÉS QUINTERO MÚNERA en el Banco BBVA, las retenciones no se materializaron por inexistencia de saldos9; y (iii) frente a los demás productos financieros, no obra en el expediente constancia de embargos practicados ni sumas puestas a disposición del juzgado como resultado de las medidas decretadas. 4.1.
En cuanto al embargo de salarios, la sociedad ZENDA LEGAL S.A.S. informó que no fue posible atender la orden respecto de ANDRÉS QUINTERO MÚNERA, al no existir vínculo laboral vigente con el ejecutado10. En cambio, respecto de MANUEL ISAAC PARODY D’ECHENOA, la sociedad CIA TRANSPORTADORA S.A.S. manifestó haber efectuado las retenciones correspondientes para poner a disposición del juzgado las sumas que por ese concepto se materialicen11. 4.2.
Por último, en lo concerniente al embargo de los inmuebles mencionados, no se advierte en el expediente constancia de la inscripción de las medidas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ni elemento probatorio que permita establecer su valor patrimonial, aspectos indispensables para sustentar la reducción pretendida.
En todo caso, el artículo 600 del Estatuto Procesal vigente requiere la consumación tanto del embargo como del secuestro, condición que no se cumple en el presente asunto, razón por la cual la solicitud resulta improcedente. 5. En ese orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones del apelante, en tanto no obran en el expediente elementos 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C06MedidasCautelares, 011InformeBancoBogota.pdf 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C06MedidasCautelares, 012AlleganDeposito.pdf 9 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C06MedidasCautelares, 009RtaBancoBbvaPositivo.pdf 10 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C06MedidasCautelares, 016RtaZendaLegal.pdf 11 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C06MedidasCautelares, 019RtaTransportadora.pdf 7 8 5 Ejecución de sentencia proceso 110013103041202000183 02 de ALTA VISIÓN CIRUGÍA OFTÁLMICA LTDA. contra PLATICAR SAS, ANDRÉS QUINTERO MÚNERA y MANUEL ISAAC PARODY D´ECHENOA. de juicio suficientes que permitan tener por satisfechos los presupuestos previstos en el inciso tercero del artículo 599 y en el artículo 600 del Código General del Proceso.
Ello, si se tiene en cuenta que de las medidas cautelares decretadas en el auto controvertido únicamente se han materializado dos: el embargo de una cuenta bancaria y del salario del demandado MANUEL ISAAC PARODY D’ECHENOA, sin que respecto de las demás exista constancia de registro o efectiva materialización. 6. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado.
Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en la suma de $1.000.000. Por Secretaría liquídense.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 041 2020 00183 02 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3beed807901bf96dc1d5f588d10cc504d31104dd88c7c22d9cba7706883f598 Documento generado en 12/02/2026 12:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6