Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2019-00574-02 DR VELASQUEZ AUTO NIEGA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Joanna Paola Prieto Ruiz Demandados: David Alfonso Duque Hernández y otra Rad. 11001310301920190057402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal la nulidad “insaneable” de la sentencia, alegada por la actora principal, ante la pérdida de competencia funcional del juzgador por exceder el tiempo para emitir tal pronunciamiento, fundada en que si bien se notificó la demanda el 14 de septiembre de 2021, y en audiencia del 7 de julio de 2022 se ordenó la vinculación del acreedor hipotecario, lo cual acaeció el 20 de septiembre de 2022, lo cierto es que para el 10 de junio de 2025 cuando se emitió el veredicto, ya había transcurrido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal es “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento…”1, mecanismo que, al amparo del canon 29 Superior, radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa al interior de la actuación judicial.

Si bien consagró el artículo 121 del Código General del Proceso, la “nulidad de pleno derecho” de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento del lapso máximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de única, primera o segunda instancia, luego del estudio de esta norma por parte de la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 019-2019-00574-02 1 Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso 6” de la referida disposición y la exequibilidad condicionada “…del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»; del «inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa petición de parte»; y «del inciso 8º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales…”.

En coherencia con ello, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha ratificado el carácter de saneable de la nulidad contenida en la norma en comento, bien sea “…porque i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», o porque ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa» (numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso).

También esta Sala ha estimado que el término previsto no opera de manera automática2. En efecto, pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia de primera o sentencia instancia dentro del plazo fijado por el legislador. Dentro de los eventos que la Corporación ha estudiado se encuentra el cambio de funcionario cognoscente3…¸ circunstancia que tiene la capacidad para interrumpir el lapso.

De allí que el término se reanude…”4. 2. De acuerdo con los anteriores derroteros, de cara con las actuaciones surtidas, se advierte, en primera medida, que la invalidez alegada se convalidó al interior del proceso, porque una vez vencido el término de un año con el que contaba el funcionario de conocimiento para emitir el fallo de primera instancia, inmediatamente, la ahora proponente de la nulidad no elevó la solicitud correspondiente de forma expresa, si en cuenta se tiene que los demandados se enteraron del auto del 28 de enero de 2020 mediante el 2 CSJ, STC12660-2019 y CSJ, SC088-2023.

Ejusdem. 4 CSJ AC4926-2024. 3 019-2019-00574-02 2 cual se admitió la demanda5 hasta el 14 de enero de 20216, sin que cumplido un año después de esta fecha, aquella litigante implorara la aplicación de la aludida sanción procesal. Y aunque la precursora principal sí efectuó pedimento con tal propósito el 21 de febrero de 20237, este se realizó mientras que el litigio estuvo suspendido, con ocasión de la vinculación del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. ordenada el 7 de julio de 20228, motivo por el cual el Despacho a quo desestimó la invalidez invocada, en proveído del 13 de junio de 20239, al reanudar la actuación. Aunado, en segundo lugar, después de esta última calenda el período establecido para fallar no se consumó, pues se vio interrumpido continuamente, en virtud del cambio de juez, ya que las diligencias evidencian decisiones adoptadas por funcionarios distintos en septiembre de 202310, en enero de 202411, en julio de este mismo año12, en enero de 202513 y en junio de esta misma anualidad14.

Por lo demás, finalmente, la sentencia dictada el 10 de julio pasado cumplió la finalidad de dirimir la contienda, sin que se afectara el derecho de defensa de las partes. Entonces, todas las razones precedentes conllevan a despachar negativamente la invalidez procesal enarbolada por la precursora inicial. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR la nulidad formulada por la activante principal, por las razones plasmadas en las motivaciones. 5 Folio 133 archivo 01 ExpedienteProcesoJudicial2019-574, CUADERNO 1 PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 010DecideIncidenteDeNulidad, CUADERNO 2 INCIDENTE DE NULIDAD, CUADERNO 1 PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 050SolictudPronunciamiento Despacho 8 Archivo 034ConstanciaEvíoActaAudiencia, CUADERNO 1 PRINCIPAL, 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 052AutoReanudaProceso, ibidem. 10 Archivo 061 AutoIncorporaActuacionesDeLasPartes, ibidem 11 Archivo 066AutoRechazaNulidad, ibidem 12 Archivo074AutoDecideRecurso, ibidem. 13 Archivo 085AutoDecretaPruebas, ibidem. 14 Archivo 117ActaAudienciaArt.373 C.G.P., ibidem. 019-2019-00574-02 3 SEGUNDO: INGRESAR el expediente al despacho, una vez cobre ejecutoria esta determinación.

NOTIFIQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b237e274f9b08e5ae7c6a6041ec9fc898bad19ab0368d2bfca47db701f1fbc9a Documento generado en 02/12/2025 04:26:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019-2019-00574-02 4