REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-030-2023-00197-01 Demandante: BEATRIZ SÁNCHEZ DE PEÑA y otros. Demandado: DIANETH PEÑA SÁNCHEZ y otro. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 03 de julio del 20241 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la división ad valorem del bien.
ANTECEDENTES Beatriz Sánchez de Peña, junto a sus hijos Darío y Carlos Andrés Peña Sánchez, reclamaron la división de la comunidad que conforman con Dianeth y Oscar Peña Sánchez, en su calidad de condueños del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1254085, ubicado en la dirección carrera 73 B bis No. 24 D - 73 de esta ciudad2. 1 Archivo No. 027AutoDecretaVentaDivisorio.pdf. 2 Página 3.
Archivo No. 004Demanda.pdf. La demanda se admitió el 04 de mayo de 20233 y se decretó su inscripción en el certificado de tradición del predio. Una vez enterados los convocados, solicitaron la suspensión del asunto con sustento en que se encuentra en trámite el proceso declarativo iniciado con el fin de obtener la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1723 del 17 de julio de 2015, otorgada ante la Notaría Cincuenta de Bogotá, mediante la cual se adjudicó en sucesión el predio objeto del litigio4.
En auto del 26 de febrero del 20245, se negó el pedimento de los convocados por no cumplir los presupuestos del artículo 162 procesal, en razón a que esa otra causa no se encuentra en estado de dictar sentencia. No obstante, el apoderado judicial de Dianeth y Oscar Peña Sánchez insistió en la deprecada suspensión y para ello adosó el auto admisorio de la demanda de nulidad de partición sucesoral, que profirió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué6.
El 03 de julio de 2024, la Juez advirtió que lo requerido por la demandada ya había sido objeto de pronunciamiento, y decretó la división ad valorem del predio, para ello tuvo como avalúo del inmueble para su remate, la suma de $1.081.125.1437. La providencia fue cuestionada en apelación8, concedida en el efecto devolutivo el 14 de noviembre de 2024, luego se remitió el expediente ante el Tribunal para decidir lo pertinente. 3 Archivo No. 008AutoAdmiteDivisorio.pdf. 4 Archivo No. 015SeIncorporaSolicitudSuspensionProceso.pdf. 5 Archivo No. 018AutoNotificacionNiegaSuspensionRequiere.pdf. 6 Archivo No. 020SolicitudSuspension.pdf. 7 Archivo No. 027AutoDecretaVentaDivisorio.pdf. 8 Archivo No. 032AutoConcedeApelacionReconocePersoneria.pdf.
Consideró la impugnante que para proceder con la venta del bien es necesario que se cancele primero el patrimonio de familia constituido sobre el predio mediante Escritura Pública 4879 del 30 de septiembre de 1970, ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. Por otro lado, destacó que se debe tener en cuenta, para efectos de decidir, la solicitud de nulidad absoluta que se adelanta contra el instrumento que aprobó la partición dentro de la sucesión del señor Peña Alvarado, la cual se promovió porque se excluyó de los herederos a Cielo Esperanza Peña Toro, hija reconocida del causante.
CONSIDERACIONES Prevé el inciso 1° del artículo 2334 del Código Civil que “puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”. Precepto que armoniza plenamente con el artículo 406 del Código General del Proceso, pues es del mismo tenor. En hilo con lo anterior, la norma exige que se adjunte la prueba de que las partes son condueños, el certificado del registrador y el dictamen pericial que determine el tipo de división, el valor del bien y las mejoras.
En concordancia, el canon 408 ejusdem establece que: “En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda”.
En el caso bajo estudio, con el escrito inicial se aportó el certificado de tradición del bien objeto de la división e identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1254085, en cuya anotación 002 se constituyó patrimonio de familia mediante la Escritura Pública 4879 del 30 de septiembre de 1970, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá9.
Gravamen que permaneció vigente a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión, realizadas mediante la Escritura Pública 1723 del 17 de julio de 2015 ante la Notaría Cincuenta de esta ciudad, como se consignó en el mismo certificado del bien, anotación 00410. Ya de cara a la prenotada figura jurídica, dispone el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, que puede constituirse a favor de familias compuestas: i) por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad, ii) únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, iii) de un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
Por demás, memórese que al tenor del precepto 23 ibidem, para realizar la venta del bien, es necesario que se proceda con su cancelación. En ese horizonte, no podía la juez a-Quo disponer la división ad valorem con la consecuente venta en pública subasta del predio, sin que previamente se levantara esa salvaguarda del inmueble. Al respecto, en pretérita oportunidad la Corte Suprema de Justicia sostuvo, que “para disponer en venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a patrimonio de familia, es necesario que con antelación se proceda a su cancelación, (…) agotando el trámite que corresponda y atendiendo las tres hipótesis a saber: i) entre cónyuges con pleno consentimiento, solo se requiere 9 Página 16.
Archivo No. 003AnexoPruebas.pdf. 10 Página 17 ibídem. la intervención solemne a través de un notario, ii) cuando estén involucrados menores de edad, será ante un juez de familia, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria y iii) y, de igual forma, es viable solicitar licencia previa en asuntos divisorios como el criticado, conforme lo dispone el artículo 408 del Código General del Proceso”11.
En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Treinta Civil del Circuito, adopte las medidas necesarias para que los interesados levanten el patrimonio de familia, previo a decidir sobre la procedencia de la venta del inmueble objeto del trámite divisorio. Finalmente, en lo que hace a la solicitud de decretar la suspensión de la causa no se hará pronunciamiento pues la competencia en esta segunda instancia se contrae a lo decidido en el auto confutado.
No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 03 de julio de 202412 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 11 Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01. Sentencia del 06 de mayo de 2020. 12 Archivo No. 027AutoDecretaVentaDivisorio.pdf.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61390457404264c0bec3da5456b164e46b8f27e6c4cd9cc9ad27cfa572a8178d Documento generado en 13/03/2025 09:14:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica