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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00062-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO ADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Global Garlic S.A.S. contra Yeimy Paola Parra Ramírez y otros. Radicado. 46 2022 00062 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto de 9 de marzo de 20231, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Tras decretar las cautelas, a través del proveído impugnado2 la a quo dispuso el secuestro de: i) los inmuebles con matrículas n.° 15721493, 157-37553, 157-25545, 157-40256, 307-39503, 307-68219, 50C2003351, 50C-2003096, 50C-2003204 y 50S-871544, ii) los vehículos con placas EMV936, EMV938, IJO529, IMW232, RJP154 y RNZ191 y iii) los establecimientos de comercio El Universo del Ajo S.A.S. y el Universo del Ajo.

Asimismo, manifestó que decidirá sobre el secuestro de las restantes, una vez se materialicen las ordenadas. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 3. Sustentó que el artículo 599 de la codificación procesal prevé que, antes de limitar el embargo, deben secuestrarse los bienes para conocer su situación jurídica y valor estimado, por lo tanto, en este caso la resolución es improcedente y apresurada mientras no se conozca esa información. 1 Con fecha de reparto del 1 de agosto de 2024. 2 57AutoOrdenaOficiar.pdf. 02CuadernoDosCautelares.

Primera Instancia.11001310304620220006201. 3 60RecursoReposicion.pdf. 02CuadernoDosCautelares. Primera Instancia.11001310304620220006201. 1 Exp. 46 2022 00062 01 Además, señaló que, si la pasiva considera que hay un exceso en el embargo, puede acudir al mecanismo del canon 600 ídem; por lo cual solicitó decretar y practicar todas las ordenes pedidas en el libelo introductorio. 3.

Mediante auto del 12 de febrero de 20244, la juez de primer grado mantuvo su decisión con fundamento en que las medidas cautelares rogadas en la demanda fueron decretadas en providencia de 14 de marzo de 2022 (que no fue objeto de réplicas). Por lo demás, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 599 del Código General del Proceso establece que “el valor de los bienes [cautelados] no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, por lo que, “[e]n el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo”.

Así, debe recordarse que las cautelas se rigen por los principios de razonabilidad y proporcionalidad; de tal suerte que, en los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico reviste a los funcionarios con las facultades idóneas para comprobar si el valor de los bienes aprehendidos asegura el cumplimiento de la obligación, tarea que debe efectuarse con prudencia con el fin de garantizar el derecho del ejecutante sin menoscabar las prerrogativas del ejecutado al ordenar medidas excesivas. 5.

Revisadas las actuaciones, en el plenario se observa que las cautelas solicitadas5, fueron decretadas en providencia del 14 de marzo de 20226. De ahí que, el auto impugnado no limitó el decreto del embargo como infiere el recurrente, sino la práctica del secuestro (inciso 4° del canon 599 ejusdem). Dicho lo anterior, pronto se avizora que el proveído fustigado no resulta desatinado, si se tiene en cuenta que en él se comisionó el secuestro de algunos bienes y se adujo “una vez se materialicen las cautelas aquí ordenadas, se dispondrá sobre la procedencia de las demás solicitdas (sic.)” (se subraya); de donde se infiere que la juez no descartó las medidas 4 94AutoResuelveRecurso.pdf. 02CuadernoDosCautelares.

Primera Instancia.11001310304620220006201. 5 001MedidasCautelares.pdf. 02CuadernoDosCautelares. Primera Instancia.11001310304620220006201. 6 002AutoDecretaEmbargo.pdf. 02CuadernoDosCautelares. Primera Instancia.11001310304620220006201. 2 Exp. 46 2022 00062 01 restantes, sino que pospuso su secuestro con la finalidad de verificar si las consumadas garantizaban por si solas el pago de la obligación. 6.

Entonces, se evidencia que la a quo obró de manera prudente al postergar algunos secuestros, pues de esa forma i) asegura el pago de la deuda sin perjudicar con desmesura los derechos reales de los demandados y ii) se cerciora de que el valor de los bienes no exceda el doble del crédito, sus intereses y las costas; sin que al caso pueda afirmarse que la determinación es apresurada por cuanto se tomó “[e]n el momento de practicar el secuestro” conforme lo indica el inciso 4° del canon 599 citado.

Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 46 2022 00062 01 Firmado Por: 3 Exp. 46 2022 00062 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6fd4ac99845d015e9ec2dec8eaab485b0199ffbadd1382ef77158f5a4aeddab Documento generado en 03/09/2024 10:40:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica