PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO Tribunal Superior del Distrito Judicial _______________________ Florencia – Caquetá SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO ESPECIAL-FUERO SINDICAL 18-001-31-05-001-2017-00333-01 CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN SESION VIRTUAL ACTA No. 031 DE 2024 I.OBJETO DEL PROVEIDO Resolver la consulta de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso especial de Fuero Sindical-Reintegro, promovido por CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS, contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ., previos los siguientes, II.ANTECEDENTES 1.
Pretensiones. El señor CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS, pretende que se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando en la Contraloría Departamental, señalando que gozaba del amparo foral al momento de la desvinculación. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reintegro a título de indemnización, así como el pago de los perjuicios materiales y morales generados por la desvinculación. PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO 2.
Supuestos Fácticos. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: 2.1. Que el demandante estaba vinculado en la Contraloría ocupando el cargo de secretario grado 1 desde agosto de 2010 hasta el 3 de marzo de 2016. 2.2. Que mediante Resolución N° 056 del 4 de marzo de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3 en la misma entidad, y su permanencia en dicho puesto era hasta el tiempo que durara el encargo de la titular del cargo. 2.3.
Que el actor era el secretario de planeación y organización, de la junta directiva de la agremiación sindical ASDECCOL. 2.4. Que mediante Resolución N° 020 del 25 de enero de 2017, se suprimió el cargo de profesional universitario grado 2, y se ordenó reintegrar a la señora RODRÍGUEZ CELIS, al cargo del cual es titular a partir del 1° de febrero de 2017, como consecuencia de lo anterior se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, sin que medie autorización del juez laboral, y que tampoco se presentó proyecto ante la Asamblea Departamental para modificar o suprimir la planta de personal de la Contraloría. 2.5.
Que el 31 de marzo de 2017, presentó solicitud de reintegro y revocatoria de la Resolución N° 020 del 25 de enero de 2017 alegando la protección del fuero sindical, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de Resolución N° 133 del 31 de mayo de 2017, notificada el 1 de junio del mismo año, argumentando que su desvinculación obedeció a la supresión del cargo que ocupaba la señora RODRÍGUEZ CELIS, argumentos con los que está en desacuerdo ya que el 26 de mayo de 2017, la entidad había revocado el Acto Administrativo que suprimió el cargo, lo que a su consideración dejaba sin efectos también la terminación de su contrato. 3.
Trámite procesal relevante 3.1. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, quien por auto del once (11) de julio de 2017 la admitió y dispuso impartir el trámite dispuesto en los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo. 3.2. El 4 de febrero de 2022, se instala audiencia de que trata el artículo 114 del CPT, la demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma y presenta como excepciones las de prescripción de la acción, señalando que la demanda se presentó 5 meses después de que se produjera la desvinculación del demandante, y la de inexistencia del fuero sindical, argumentando que, la desvinculación del demandante obedeció a la condición de su nombramiento en provisionalidad y por el regreso de la titular del cargo, además que, no se evidencia registro de que el demandante haya comunicado a la Contraloría en su debido momento que hacía parte de los miembros de la Junta de la Subdirectiva PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO ASDECCOL, y que de conformidad con la Ley 909 de 2004 y sus Decretos reglamentarios, el artículo 315 de la Constitución y el manual de funciones del Contralor, no era necesario realizar los estudios a los que hace referencia el actor ya que es facultativo del representante legal de la entidad suprimir el cargo. 3.3.
El 23 de junio de 2022, se realiza la audiencia especial de fuero sindical, y las demandadas proceden a contestar la demanda en los siguientes términos: 3.3.1. Sindicato Asociación de Servidores Públicos de los Organismos de Control de Colombia-ASDECCOL, procede a coadyuvar la demanda presentada argumentando que, resulta claramente probado que el demandante es aforado perteneciente a la Junta Directiva de la agremiación sindical, atendiendo lo anterior, solicitó que se aclare la pretensión primera de la demanda y se declare que por parte de la Contraloría se desmejoraron las condiciones laborales del demandante sin mediar el correspondiente permiso del juez de trabajo y frente a la segunda pretensión solicita que se ordene el descuento de la diferencia de cuotas dejadas de percibir por ASDECCOL como consecuencia del despido sin justa causa y sin la autorización del juez. 3.3.2.
La Gobernación del Caquetá se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las Contralorías territoriales al ser órganos de control, la representación judicial en los procesos que se originen como consecuencia de las actividades que adelantan las mismas, corresponden al respectivo contralor por mandato legal y jurisprudencial, en tal sentido, deberá comparecer judicial y extrajudicialmente bajo la representación del respectivo contralor departamental o municipal y no a través del representante legal de la entidad territorial a la cual pertenecen.
Se declara fracasada la etapa de conciliación, sin excepciones previas por no haber sido propuestas, se agotó la etapa de saneamiento y fijación del litigio, se decretaron pruebas y se inicia la práctica de estas, se recepciona el interrogatorio de parte de Cesar Augusto Oviedo Naveros y el interrogatorio de Leonor Rodríguez Celis. 3.4. El 4 de noviembre de 2022, se practicó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandada, Ingrid Exilenia Valenzuela Toledo, Eduardo Moya Contreras y Edgar Medina Pérez. 3.5.
El 26 de abril de 2023, se declaró clausurado el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión. 3.6. El 13 de marzo de 2024, se profirió sentencia de primera instancia. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en audiencia realizada el 13 de marzo de 2024 dictó fallo de instancia y resolvió: PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO “PRIMERO: DECLARAR QUE EL SEÑOR CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS SE ENCONTRABA VINCULADO EN PROVISIONALIDAD EN LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA, CONFORME A LO RESEÑADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS, NO SE ENCONTRABA PROTEGIDO POR FUERO SINDICAL, ATENDIENDO EL PUESTO QUE OCUPABA EN LA LISTA DE LA SUBDIRECTIVA DE ASDECCOL (6º LUGAR), EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, RESPECTO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ Y DE PRESCRIPCION, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LAS DEMANDADAS, EN IGUALES PROPORCIONES DE LAS TASADAS EN EL PROCESO, EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE. FÍJESE LA SUMA DE $1.300.000 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO. (…) El Juez de Primera Instancia fundó su decisión señalando que, el actor tiene la calidad de servidor público y se encontraba nombrado en provisionalidad, para cuyo evento la Ley consagra la obligación para la entidad estatal de levantar el fuero sindical previamente al retiro del servicio cuando quiera que se trate de un empleado aforado y sin que se prevea excepción alguna, de tal forma que no puede ser despedido ipso facto mientras goce del fuero sindical.
Expone el Juez de conocimiento que, el demandante efectivamente era miembro de la Junta Directiva de la organización sindical ASDECCOL con el cargo de Secretario de planeación y organización según acta de asamblea del 7 abril de 2016, empleado público en virtud de las características del ente estatal al cual pertenecía la Contraloría Departamental del Caquetá, no obstante, la norma es restrictiva del fuero sindical para los miembros de una organización sindical, cuando refiere que están amparados por el fuero sindical los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, encontrando que el demandante ocupa el sexto (6) lugar en la relación de los directivos, situación que se encuadra dentro de las previsiones normativas descritas en el literal C del artículo 406 del CST, lo cual se reitera en el artículo 407 Ibidem.
Agregó el Juez de primera instancia que, la normas son claras frente a las exigencias con respecto al trabajador protegido por el fuero sindical cuando de manera taxativa solo permite dicho beneficio para los primeros cinco (5) representantes y no se puede llevar sus efectos a un sexto (6°) componente de la lista de elegidos puesto que dicha limitante conduce a prohibición legal que no pude ir más allá toda vez que así lo dispuso el legislador, además como principio de derecho el juez está sujeto al imperio de la Ley, concluyendo así que el PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO demandante no es acreedor al beneficio de la protección foral objeto de reclamación, conforme a la limitante expuesta en virtud de la cual el empleador no tenía la obligación de reintegrarlo al cargo que ejercía como lo pretendía el actor en la demanda.
Respecto a las excepciones propuestas señaló que, prospera la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación del Caquetá, puesto que la Contraloría Departamental cuenta con las facultades para responder por sus actos ante la administración de justicia a través de su representante. En cuanto a la exceptiva de prescripción propuesta por la Contraloría, argumenta que la misma prospera como quiera que al señor Cesar Augusto Oviedo Naveros, “le fue terminado inicialmente el nombramiento en el cargo a partir del primero (1°) de enero de 2017, según acto administrativo N° 020 del 25 de enero del mismo año, no obstante que posteriormente se revocó la supresión del cargo, pero el demandante continuo vacante y hacia el 31 de mayo se le negó la restitución del cargo, es decir, que permaneció por fuera del cargo desde el 1 de febrero de 2017, entre tanto la demanda fue radicada el día 28 de junio del año 2017, circunstancias de tiempo que superan suficientemente los dos meses previstos por la norma para accionar, el cual se encuentra a partir de la fecha de despido conforme a las previsiones del artículo 118A del CPL, por lo tanto también se encuentra probada esta exceptiva”. 5.
Grado jurisdiccional de consulta. En el presente proceso se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues a pesar de que no se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Juez de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS.
III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Por virtud del Art. 2º Núm. 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, es la competente para dirimir las controversias sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral; es decir, que independiente de que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público, en propiedad o en provisionalidad, desvinculado, desmejorado o trasladado por cualquier causa, es el Juez Laboral o Civil del Circuito, según sea caso, el competente para resolver la controversia en primera instancia. Dado que la sentencia que puso fin al proceso especial de fuero sindical en primera instancia fue dictada por el Juzgado Primero Laboral del PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO Circuito de Florencia Caquetá, la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 69 del CPTSS, recae en la Sala Civil – Familia - Laboral de este Tribunal Superior. 2.
Presupuestos procesales. Considera esta Sala que los presupuestos procesales que la doctrina y jurisprudencia reclaman para el normal desarrollo del proceso y proveer de mérito en el presente asunto se encuentran satisfechos a cabalidad, sin que se advierta causal de nulidad alguna que invalide la actuación surtida. 3. Problema Jurídico. Atendiendo la naturaleza de la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el señor Cesar Augusto Oviedo Naveros, estaba amparado por el fuero sindical al momento de ser desvinculado de la Contraloría Departamental del Caquetá y si es procedente ordenar su reintegro. 4.
Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1. El fuero sindical La Constitución de 1991 en el inciso 4 artículo 39, prevé el fuero sindical como medida de protección del derecho fundamental de libertad y asociación sindical en favor de quienes son “representantes sindicales” y le reconoce todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y debe ser interpretado conjuntamente con los mecanismos del derecho internacional, específicamente lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT-, acogidos por la Ley 50 de 1990, con la cual se busca el perfeccionamiento de los derechos forales con la menor cantidad de requisitos formales.
La Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000 señaló sobre el fuero sindical lo siguiente, “La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.
No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales.
Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.” El Código Sustantivo del Trabado, en el artículo 405, modificado por el artículo1 del Decreto 204 de 1957, define el fuero sindical como aquella garantía del sindicato y de ciertos trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados de sus puestos de trabajo, sin que medie justa causa, previamente calificada por el Juez de trabajo”.
Por su parte, el artículo 406 del C.S.T. modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por fuero sindical: los fundadores del sindicato así como los trabajadores que luego de su fundación se afilien previo al registro sindical, caso en el cual gozarán de fuero por 2 meses, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin exceder de 5 principales y 5 suplentes, caso en el cual el amparo se hará efectivo por el tiempo que dure su mandato y 6 meses más, así como 2 de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designe el sindicato, los cuales gozarán por el mismo término de los aforados pertenecientes a la junta directiva.
En ese sentido, cuando los empleadores tengan la intención de despedir a los trabajadores que gocen de este fuero, deben instaurar demanda expresando la justa causa invocada, conforme lo prevé el artículo 113 del CPTSS.; de igual manera el trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el Juez laboral, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 118 Ibidem, podrá interponer una demanda con miras a amparar su fuero sindical, la que será resuelta conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes del C.S.T. La denominada acción de reintegro es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.
Por mandato del artículo 53 de la C.P., los trabajadores en general, incluidos los servidores públicos, están amparados por el principio a la estabilidad en el empleo. Esta estabilidad está reforzada para quienes forman parte de una organización sindical, en las circunstancias previstas en los artículos 405 al 407 del CST, con sus modificaciones.
PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO 5. Caso en concreto. En el presente evento de las pruebas arrimadas y de conformidad con los hechos aceptados en la contestación de la demandada Contraloría Departamental del Caquetá, quedó demostrado que: i) El señor CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS, trabajó en la Contraloría Departamental del Caquetá como auxiliar administrativo grado 3 nivel asistencial adscrito a la Dirección Técnica de Control Fiscal, desde el 4 de marzo de 2016 y fue desvinculado el 31 de enero de 2017 mediante Resolución N° 020 del 25 de enero de 2017; ii) Hace parte de la junta directiva de la organización sindical denominada Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia “ASDECCOL”, seccional Caquetá, ocupando el cargo de Secretario de Planeación y Organización; iii) Que el 31 de marzo de 2017 el demandante solicitó ante la Contraloría la revocatoria del acto administrativo N° 020 del 25 de enero de 2015, argumentando que es aforado sindical; iv) Que la Contraloría dio respuesta a la anterior solicitud mediante Resolución N° 133 del 31 de mayo de 2017, notificada el 1 de junio de 2017, mediante la cual resolvió “ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR la solicitud de restitución en el cargo suprimido presentada por el Funcionario CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS EL 31 DE MARZO DE 2017…, ARTÍCULO SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de reinstalación en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 3…”;
V) Que la presenta demanda fue radicada el 2 de junio de 2017. Aclarado lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico planteado, habrá de estudiarse en principio si operó o no el fenómeno de prescripción de la acción de reintegro solicitada por el actor, sobre el particular el artículo 118A del CPTSS establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, en el caso bajo estudio, como la demanda fue presentada por el trabajador, el termino se cuenta desde la fecha de despido, a saber, el día 31 de enero de 2017; en principio el término que tenía el demandante para interponer la presente demanda era hasta el 31 de marzo de 2017, sin embargo, encuentra esta Sala que ese mismo día, 31 de marzo de 2017, el señor Oviedo Naveros presentó reclamación ante la demandada Contraloría, situación que suspende el término prescriptivo conforme lo dispone el inciso segundo de la norma en cita, así las cosas, dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución N° 133 del 31 de mayo de 2017 y notificada el 1 de junio de 2017, y el día 2 de junio del mismo año se radicó la presente demanda.
De lo anterior se concluye que la demanda se presentó dentro del término que estable la Ley, por tanto, no operó el fenómeno de prescripción como erradamente lo estableció el a quo. PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO Puestas así las cosas se deberá determinar al momento del despido el actor gozaba de la garantía foral; encuentra este Despacho que, el 7 de abril de 2016, se eligió la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia– ASDECCOL, en donde fue designado el señor Oviedo Naveros como Secretario de Planeación y Organización, y según constancia de registro ante el Ministerio Trabajo1 dicha Junta está conformada por 12 miembros principales y no se registran miembros suplentes, ocupando el demandante el sexto lugar en la misma.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del CST, la garantía de fuero sindical la gozan algunos trabajadores, entre estos los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, limitándose este amparo solo a los cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, entonces, al ocupar el señor Cesar Augusto Oviedo Naveros el sexto puesto en la lista de principales de la Junta Directiva del Sindicato ASDECCOL queda excluido del amparo foral que pretende se le reconozca a través del proceso especial de fuero sindical, por tanto, no era procedente que la Contraloría solicitara ante el Juez laboral permiso para desvincular al demandante del cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 3, cargo que ocupaba mediante nombramiento en provisionalidad y del cual fue desplazado al reintegrarse al mismo la persona que era titular de dicho cargo.
Por lo anterior solo se modificará el numeral tercero de la sentencia consultada que declaró probada la excepción de prescripción presentada por la demandada y se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS, contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ., de conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia, el cual quedará así: 1 Cuaderno principal, folio 30.
PROCESO: ESPECIAL-FUERO SINDICAL RADICADO: 18-001-31-05-001-2017-00333-01 DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO OVIEDO NAVEROS DEMANDADO CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Y OTRO “Declarar no probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada Gobernación del Caquetá”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin condena Jurisdiccional de Consulta. en COSTAS por estudiar el Grado TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Magistrada (En uso de permiso) DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO Magistrada GILBERTO GALVIS AVE Magistrado Nota: La presente sentencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. Firmado Por: Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 249a8b0917775537c4fb61cc80a617c8efca6915b8c17ea35b1a72037e29b22d Documento generado en 29/05/2024 06:57:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica