S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de mayo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Juan Jacobo Martínez Cotes y otros ESIMED S.A. y MÉDIMAS EPS en liquidación (2026-118) 730013105002-202000030-02 Sentencia del 23 de abril de 2026 Recurso de apelación interpuesto por la demandada MEDIMAS EPS. Solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 30/04/2026 14/05/2026 44S2DL-21/05/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS EPS contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. 1.Juan Jacobo Martínez Cotes; 2. Yulieth Marcela Arias Sosa; 3. Edna Rocío Canizalez Páez; 4. Julie Viviana Patarroyo Albarracín; 5. Anderson Aragón Jiménez; 6. Diana Verónica Murcia Rodríguez; 7. Diana Derly Guzmán Morales; 8. Luis Brian Fernando Salamanca Osorio; 9. Blanca Ruth Suarez Sarmiento; 10.
Inés Rojas Barragán y 11. Adriana Marcela González Rubio reclaman de la judicatura y en contra de las demandadas se declare: que entre la empresa Estudios e Inversiones Médicas -ESIMED- y los demandantes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia se condene al pago de la sanción moratoria por la no S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 consignación de las cesantías de los años 2017 a 2021 y se condene a MEDIMAS EPS de forma solidaria y al pago de las costas del proceso.
Soportan sus pretensiones en síntesis en que ESIMED S.A. tiene contratos vigentes con los demandantes desde el 1 de diciembre de 2015, desarrollando sus labores en la Clínica Saludcoop; que en el año 2017 los trabajadores laboraron de manera continua causándole a su favor el reconocimiento y pago de unas cesantías equivalente a su salario, más el 12% del interés anual legal; para la vigencia del año 2018, esto es, a 14 de febrero de 2018, ESIMED S.A., tenía la obligación de hacer la consignación de las cesantías en el año 2017; así mismo, en los años 2018, 2019, 2020 y 2021; sin embargo, ESIMED S.A. no da cumplimiento a lo establecido en la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, ya que a la fecha no se ha consignado al respectivo fondo las cesantías causadas en el año 2017 a 2021 (PDF 03).
La demanda fue presentada el 24 de enero de 2020 (PDF 03), y fue admitida por auto de 31 de enero de 2023, en el que se ordenó la notificación correspondiente (PDF 12). MEDIMAS EPS S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que dicha entidad no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por los demandantes.
Adujo que ESIMED S.A. es una persona jurídica distinta a Medimás EPS hoy en liquidación, que cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende es sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, razón por la que, responde de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas con las cuales realice cualquier actividad comercial o contractual o vínculo laboral, así mismo se deriva autonomía respecto de las decisiones que adopte al interior de cada empresa.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S, en liquidación, improcedencia del cobro de los intereses moratorios, las innominadas aplicables al caso y las demás que se prueben en el curso del proceso (PDF 15).
Por auto de 19 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN y se designó un curador al litem para la demandada ESIMED S.A. (PDF 27). S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 El curador ad litem de ESIMED S.A. al contestar la demanda adujo que desconoce la veracidad de la relación laboral en cuanto a su extremo final, pues no tiene conocimiento de su existencia, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica de acuerdo con lo que se llegare a probar en el proceso (PDF 35). El 4 de agosto de 2025, se realizó la audiencia de que trata el art. 77 y 80 del CPTSS, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas y se señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 49).
La cual se hizo el 2 de diciembre de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas y se señaló fecha para su continuación (PDF 62). El 23 de abril de 2026, se profirió la sentencia (PDF 81). 2. La decisión. S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 El a quo indicó que, en cuanto a la solidaridad laboral con Medimás EPS S.A.S., recuerda la literalidad del artículo 34 del CST, invocando precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos normativos encuentra probados.
Indica que existió una relación contractual entre MEDIMÁS EPS y ESIMED S.A. para la prestación de servicios a los afiliados a la EPS; las actividades ejecutadas por los demandantes son conexas y complementarias, y contribuyen directamente al cumplimiento del objeto social de la EPS y la labor asistencial desplegada por los actores benefició directamente a MEDIMÁS EPS, quien debía garantizar la atención en salud; por tato, condenó a MEDIMPAS EPS S.A.S. a responder solidariamente por las obligaciones laborales impuestas a ESIMED S.A., conforme a lo previsto en el art. 34 del CST. 3.
La impugnación. El apoderado de MEDIMAS interpone el recurso de apelación e indica que no se probó una relación directa entre los demandantes y dicha entidad, que cuando empezaron a surgir los derechos de los actores, MEDIMAS no existía y no es sucesora de CAFESALUD ni de SALUDCOOP EPS; que en el 2018 MEDIMAS no tenía la facultad para prestar los servicios de salud y que no necesariamente por pertenecer al mismo sector económico per se exista la solidaridad.
Que MEDIMAS ya se encontraba en liquidación y en imposibilidad de prestar los servicios de salud que desarrollaba ESIMED en ese entonces. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si la demandada MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es responsable solidaria de las condenas impuestas.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la solidaridad de MEDIMAS EPS SAS en liquidación -Art. 34 1del CST. Para el a quo MEDIMAS EPS SAS es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST, estos son: 1. la relación contractual entre la contratante MEDIMAS EPS y la contratista ESIMED 2. la condición de trabajadores de ESIMED y 3. que las actividades realizadas por los trabajadores demandantes no son extrañas a las que corresponde a las EPS ni a las IPS.
Para la censura de MEDIMAS EPS no es solidaria porque las actividades de la EPS y de la IPS son ajenas o extrañas, no se demuestra el cumplimiento de la totalidad de las exigencias del artículo 34 del CST. 1 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.
La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Los dos primeros no se discuten, se discute el tercero, sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, no se controvirtió el hecho que los demandantes fueron trabajadores de ESIMED S.A. y prestaron sus servicios a pacientes de SALUDCOOP y luego MEDIMAS EPS.
Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada MEDIMAS EPS SAS, fue constituida por documento privado del 13 de julio de 2017, cuyo objeto social se encamina a actuar como EPS de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la República de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros; y conforme se consagra en la resolución 2426 del 19 de julio de 2017, mediante dicha disposición se aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como EPS de Cafesalud EPS SA, a la sociedad MEDIMAS SAS, en su calidad de beneficiaria del plan de reorganización propuesto (PÁG. 59 a 82 PDF 02).
Del certificado de existencia y representación legal de la demandada ESIMED SA, se desprende que su objeto social se encamina a la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y/o ejecución de programas de prevención y promoción de la salud (PÁG. 21 y s.s. PDF 002). La demandada MEDIMÁS EPS S.A.S. celebró los contratos No. DC-0039-2017, DC-0042-2027 y el DC-1918-2017 con Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A., para los servicios a los afiliados de MEDIMÁS EPS S.A.S., cuyo objeto es la prestación directa, oportuna y continua por parte del prestador de los servicios de salud (ESIMED S.A.) a los afiliados a MEDIMÁS EPS (pág. 142 a 189 PDF 34).
En ese orden las actividades desplegadas por los demandantes en virtud del vínculo contractual celebrado entre las demandadas, se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por los demandantes no son extrañas a las actividades normales de MEDIMAS EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para los afiliados S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 de dicha EPS y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 19932, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley; dentro de sus funciones, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente 2 ARTÍCULO 177.
DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5.
Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7.
Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. -CC C-616 de 20013.
Bajo los anteriores términos, la demandada MEDIMÁS EPS debe responder solidaria por la condena impuesta, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS EPS, se le condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.750.905 a favor de la parte demandante. 3 Organización y funcionamiento del sistema de salud A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al señalar la obligatoriedad [2] de la afiliación. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud) [3], que otorga protección integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales.
Así mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia pública a todas las personas que no se encuentren afiliadas al régimen contributivo o subsidiado, durante un período de transición, mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema. Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4] Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.
A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. Es claro, entonces, que el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica.
Considera del caso la Corte señalar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.
(…) La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que éste les proporciona, en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio público de vital importancia, se trata de una actividad económica que, en un mercado de competencia, tiene entre su finalidad la de producir utilidades.
Ese ámbito de libertad podría dar lugar a que, de hecho, se configure una posición dominante que exija la intervención moderadora del Estado. S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada MEDIMAS EPS y a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se estiman en $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral S2(2026-118) 730013105002-202000030-02 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa3f49625933487a844574694beba5d19e33700222db053770515a6ecbed2b6a Documento generado en 21/05/2026 10:44:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica