Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: SentenciaTS 20250008301

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: Grupo: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: RADICACIÓN: Proceso Especial Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción del Registro Sindical Nestlé De Colombia S.A. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alimentación – Comercializadoras, Tercerizadoras y Similares SINTRALCOTESSubdirectiva Seccional de Bugalagrande Apelación Sentencia. CONFIRMA NEGATIVA 76-834-31-05-001-2025-00083-01 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la sala a resolver de plano y en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 058 del 1.º de agosto del año que avanza, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Solicitud de Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical, en el proceso especial de la referencia. En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la siguiente;

SENTENCIA No. 141 Discutida y Aprobada en Sala Virtual 1.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado, solicita la disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alimentación –SINTRALCOTES, Subdirectiva Seccional de Bugalagrande – en adelante SINTRALCOTES, considera que, la organización sindical, incurrió en abuso del derecho de asociación, al estar conformado en su totalidad por miembros que se encuentran simultáneamente afiliados a SINALTRAINAL y/o a SINTRALIMENTICIA Y SINTRAUNIDOS.

Una segunda razón para solicitar la disolución y demás es que, desde su fundación, el demandado no ha realizado las actividades propias de un sindicato, caracterizándose por su inactividad en el ejercicio sindical. Solicita además de lo pretendido, que se condene en costas al accionado. Sostiene, en lo que interesa al recurso, que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. es propietario de una planta de trabajo en Bugalagrande -Valle del Cauca; al interior de la compañía hacen Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral.

Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 presencia entre otras organizaciones sindicales, SINALTRAINAL1 - Subdirectiva de Bugalagrande – Valle del Cauca-; SINTRALIMENTICIA2”; SINTRAUNIDOS3- Subdirectiva de Bugalagrande – Valle del Cauca-; SINTRALCOTES- Seccional de Bugalagrande-.

Suscribió convención colectiva con Sinaltrainal el 21 de marzo del presente año, el 14 de febrero del mismo fue notificada de la creación de SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande y, de la conformación de su directiva presidida por José Mauricio Valencia Tamayo y 9 directivos más, no se hizo mención a los fundadores, solo se relacionan los 10 nombres de la junta directiva; en la actualidad esa organización sindical cuenta con 29 afiliados (que identifica), que también están afiliados a SINALTRAINAL, lo que configura un abuso del derecho.

Lo pretendido es rotar entre las juntas directivas con el ánimo de multiplicar fueros sindicales, prueba de ellos es que los afiliados a SINTRALCOTES son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINALTRAINAL y no han desplegado actividad sindical alguna, más allá de la notificación de su Junta Directiva, amén que no descuenta las cuotas sindicales a sus afiliados, determinada en sus estatutos en cuantía de $2.000 mes.

Informa que, SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande, se fundó 7 días después de que SINTRAUNIDOS le notificara, el 7 de febrero del presente año, un cambio en su junta de la misma fecha, cuyo presidente es Wilson Alberto Riaño Villada; precisa que la anterior junta directiva de SINTRAUNIDOS estaba presidida por el señor José Mauricio Valencia Tamayo y que, al continuar este como presidente de SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande, lo que hizo fue crear un nuevo fuero sindical a su favor de otros dos directivos (William de Jesús Zapata Grisales y Cesar Augusto Jiménez Mosquera); lo que se hace es rotar los fueros como directivos manteniendo dicha condición al pasar de un sindicato a otro, como acontece con los señores Epifanio Domínguez Bolaños, Carlos Alberto Hernández Zúñiga, Cesar Augusto Jiménez Mosquera, y William de Jesús Zapata Grisales, quienes han desempeñado cargos directivos o como negociadores en los sindicatos SINTRALIMENTICIA, SINTRALCOTES y SINALTRAINAL, sindicato ultimo con el cual sostiene una convención de la que se benefician todos, al ser sus afiliados.

(Archivo digital No. 01 SIUGJ). Admitida la demanda4 y notificada al accionado, se obtuvo respuesta a la misma. En síntesis, indica que dicha seccional adelantó asamblea a los días 13 y 14 de febrero de 2025, eligiendo a los dignatarios integrantes de la Junta Subdirectiva Seccional Bugalagrande; que los 29 afiliados a dicha seccional, no representan la totalidad de afiliados al sindicato SINTRALCOTES, este último fue constituido desde el mes de mayo del año 2015, tiene alcance nacional y está integrado por trabajadores de otras empresas del sector de los alimentos; que han efectuado el cobro de cuotas a sus afiliados y que no hay abuso del derecho.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones inexistencia de causal legal para pretender la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical; la multiafiliación y el ser beneficiario de otra convención colectiva de trabajo no son causales para pretender la disolución y cancelación del registro sindical y; la Subdirectiva Bugalagrande de SINTRALCOTES no realiza un ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical, a contrario sensu, Nestlé de Colombia S.A. incurre en constantes conductas de persecución sindical.

(Archivo digital No. 08, 11, y 14 SIUGJ) 1 Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Alimentario 3 Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario 4 auto del 22 mayo de 2025. 2 2 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral. Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 Surtido el trámite de primera instancia, se profirió la sentencia No. 58 del 1.º de agosto anterior, mediante la cual se negaron la totalidad de pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.

(SIUGJ- Acta Archivo digital No. 31 y posición 30 registro audiencia) En resumen, indicó el a quo que, contrario a lo afirmado en el libelo inicial, la afiliación y/o creación a otro sindicato no constituye por ese mero hecho, abuso del derecho, pues a los trabajadores se les permite pertenecer a diversas organizaciones sindicales, claro está, si ello no tiene como propósito beneficiarse de los fueros sindicales.

En el presente asunto, son conocidas las disputas de representatividad que existen al interior de SINALTRAINAL, en el que se consolidaron dos facciones en su interior, por lo que resulta entendible que aquella que no logra la representatividad mayoritaria, se afilie o funde una nueva subdirectiva buscando esos espacios de libertad sindical, para que su voz sea escuchada -en independencia de la referida facción mayoritaria-, en los escenarios de dialogo y de representación sindical, conforme sus puntos de vista.

No encontró el juez, en lo que se refiere a la creación de SINTRALCOTES Seccional de Bugalagrande, reproche alguno y, en cuanto a su razón de ser, si bien no se vislumbra que haya desplegado mayor actividad sindical, la misma debe ser atemperada al corto tiempo de su creación, aproximadamente 3 meses a la presentación de la demanda, pues su existencia data desde febrero de 2025, por ende, resulta prematuro exigir demostración de mayores actuaciones en favor de sus afiliados, 49, un número muy inferior frente a otras organizaciones más antiguas y mucho más fuertes existentes al interior de la empresa demandante, sumado a que dicho sindicato, como lo anunció, ha estado a la espera de contar con todos los actos administrativos que revistan de mayor legitimidad su obrar ante el empleador y de representación frente a sus afiliados, lo que no deslegitima su razón de ser, ni permite considerar que haya obrado con abuso del derecho.

(Archivo digital No. 30 SIUGJ, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:46:54) 2. Recurso de Apelación5. Nestlé de Colombia S.A, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia. Considera que, contrario a lo resuelto y a las reglas de la sana crítica, no se puede aceptar que 3 meses es poco tiempo para que demostrar actividad sindical, ese lapso no es justificativo de una falta de actividad o diligencia sindical, al contrario de lo indicado en el fallo, un sindicato desde su fundación, tiene afán de mostrar y conseguir sus objetivos o metas trazadas, es en esos momentos cuando se quieren mostrar haciendo panfletos, asistiendo con la gente a descargos, presentando pliego de peticiones, etc., es decir, es justo el inicio lo que lo motiva a demostrar sus resultados.

No se puede obviar que, desde la demanda, se planteó como abuso del derecho (y ello no fue analizado), que la totalidad de SINTRALCOTES son afiliados a SINALTRAINAL, que ello ya ha sido objeto de análisis por distintos tribunales que se preguntan la razón de ser de que todos los afiliados a un sindicato pertenezcan a otro (sumado a la inactividad), que no solamente estén afiliados a SINALTRAINAL, sino que en su mayoría, también pertenecen a otras organizaciones sindicales, como SINTRAALIMENTICIA y SINTRAUNIDOS, “entonces, si 5 Archivo digital No. 30 SIUGJ, registro audiencia minutos 01:22:57 a 01:37:07 3 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral.

Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 sumamos que se tratan de los mismos afiliados por un lado, y mayoritariamente por el otro, y ya estamos hablando de 4 organizaciones sindicales, sumado a la inactividad, tenemos un parámetro de abuso del derecho. Además, hay otro juicio de reproche que no se analizó en el fallo, y es que quedó demostrado en el interrogatorio y declaración de parte, y con las documentales aportadas, que todos los afiliados a SINTRALCOTES como sindicato de industria, son trabajadores de Nestlé SA, es decir, no estamos ante un sindicato de industria por que pertenecen a la misma empresa, y si todo lo dicho se mira en conjunto, queda claramente demostrado el abuso del derecho; entonces, lo planteado deja ver que hay un grupo de trabajadores de Nestlé de Colombia SA, que decidieron la creación de múltiples organizaciones sindicales y que en este caso se conoció de tres pero en realidad son 5, y cuatro de ellas probadas a través de documentales, entonces tenemos mismos trabajadores, que crean múltiples sindicatos, y están afiliados en su totalidad a uno de ellos, y se benefician de su Convención Colectiva de Trabajo, y está compuesto en su mayoría por trabajadores de otros dos sindicatos, y sin desplegar ninguna actividad sindical, entonces, es todo, sumado, lo que demuestra el abuso del derecho, por ende, la actividad analizada de manera aislada como único elemento del abuso o no del derecho, no es procedente, por cuanto, debió ser analizado en conjunto todo lo antes expuesto, y de ello se dio cuenta con la prueba testimonial y documental practicada”.

(Archivo digital No. 30 SIUGJ, registro audiencia minutos 01:22:57 a 01:37:07) Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Conforme lo indicado en la sustentación del recurso, el problema que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si efectivamente se configuró abuso del derecho en la creación de SINTRALCOTES – Seccional Bugalagrande y en la inactividad de esa colectividad y por tanto procede disponer la disolución, liquidación y cancelación de su inscripción en el Registro Sindical. 3.2.

Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto. Aunque el derecho de asociación sindical reviste especial protección constitucional y legal, permitiéndose la constitución de sindicatos sin la intervención del Estado, también la Constitución y la ley, permiten la cancelación de la personería jurídica y su disolución, sólo por vía judicial.

(Art. 39 CP; Arts. 353, 354 y 401 Lit. C CST). Debe agregar la sala, que el reconocimiento jurídico de una organización sindical se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y la existencia del fuero sindical de sus afiliados se presume con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción. (Art. 39 CP;

Art. 113 CPTSS). Y es que, si bien es cierto, los directivos de una organización sindical, desde el momento en que se surte la comunicación al empleador del registro sindical quedan facultados para actuar ante este, en nombre de aquélla, no lo es menos que, su inactividad, no está consagrada como causal para disponer la disolución del sindicato (art. 401 CST); le corresponde al juez laboral analizar el contexto en el que se presenta la presunta inactividad sindical, para determinar si verdaderamente la creación y/o afiliación a otro sindicato, constituye un ejercicio abusivo del derecho y, de contera, contraría un principio constitucional.

No se puede dejar de lado que son 4 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral. Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 de iniciativa del Sindicato los planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con las limitaciones que pueda imponer el legislador.

(CC C288-2024). En el derecho de asociación sindical se enmarca la facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado, y con la cual se crea un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines, en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva.

(CC T367 de 2017). En cuanto al abuso del derecho sindical, la jurisprudencia ha adoctrinado: “La teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1983-2020).

La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175)”.

(CSJ SL415 – 2021 Rad. 70830) Aterrizando lo anterior al caso concreto, se menciona como uno de los fundamentos para la petición de disolución, liquidación y cancelación del registro sindica, la inactividad de SINTRALCOTES- Subdirectiva Seccional de Bugalagrande, desde su creación, el 12 y 13 de febrero de 2025 (Pdf15). Al respecto, analizadas las declaraciones de parte de los representantes legales del sindicato y de la empresa (José Mauricio Valencia Tamayo y Luis Gabriel Mendoza Macanaz), dieron cuenta que, al interior de la empresa Nestlé de Colombia S.A., existe un sindicato mayoritario denominado SINALTRAINAL, en el cual, subsiste un conflicto de representatividad originado por dos facciones en su interior que se disputan la dirección; uno de ellos, liderado por Edwin Mejía, el otro por Luis Javier Correa, ambos trabajadores de Nestlé de Colombia SA.

Los diversos sindicatos que surgieron en la planta de producción de Bugalagrande de Nestlé, tienen como antesala ese conflicto de representatividad. El representante legal de Nestlé indica que, en el mes de septiembre de 2023, esa empresa fue notificada de la resolución No. 004 emitida por SINALTRAINAL, que decretó la intervención de la subdirectiva seccional Bugalagrande, presidida por el señor José Mauricio Valencia; que la empresa ha tramitado procesos de levantamiento de fuero con resultados negativos; a esos mismos directivos les está aplicando el artículo 140 del CST y que está a la espera de las resultas de una impugnación. Aunque no discute la condición de presidente de Sinaltrainal subdirectiva Bugalagrande del mencionado señor Valencia Tamayo desde abril del año 2024, según los registros establecidos en el Ministerio de Trabajo, esa misma cartera ministerial le ha dicho que debe dialogar con la facción que dirige Edwin Mejía que, además, ha sido 5 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral.

Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 integrada al contradictorio en diversas acciones de tutelas adelantadas por SINALTRAINAL y que, es cierto que Nestlé de Colombia S.A. no le impide el ingreso a las instalaciones a este último señor ni le aplica el referido artículo 140.

(SIUGJ, Archivo digital No. 25, registro audiencia minutos 01:34:57 a 02:22:23) José Mauricio Valencia Tamayo, luego de explicar algunos aspectos del conflicto que subsiste al interior de SINALTRAINAL, informó que SINTRALCOTES surge como consecuencia de un conflicto de representación de los trabajadores al interior de Nestlé, que se origina en el desconocimiento de su representación y de las notificaciones que se han hecho desde SINALTRAINAL.

La empresa adoptó una política que para ellos constituye persecución sindical, aplicando el art. 140 Código Laboral, separándolo de la base sindical; en esas circunstancias han venido trasegando con la empresa a pesar de notificarle en todo momento la existencia y representación legal que los certifica como los dirigentes de SINALTRAINAL.

SINTRALCOTES nació los días 13 y 14 de febrero de 2025, cuando se llevó a cabo la asamblea y, a partir de este momento, notificaron a la empresa de su creación y, posteriormente, lo de las cuotas sindicales, pero advierte que ese trámite requiere un protocolo y documentación que requieren tiempo, particularmente se precisa el certificado de existencia y representación que solo lo obtuvieron el 2 de julio.

Considera que ello es muy importante, dada la práctica evidenciada de la demandante de desconocer la representación del sindicato: “si no reconoce órdenes judiciales, tampoco reconoce los actos que vienen del Ministerio de Trabajo que dice quiénes somos”. Afirma que es a partir de la fecha de la certificación, posterior incluso a la demanda, que debe entenderse que van a iniciar con su personería jurídica y activarse como representantes de los afiliados.

Explica que la empresa aplicó el artículo 140 CST, con ocasión de un proceso de levantamiento de fuero, por la presunción de una falta y dicha situación se mantiene a pesar de la orden del juez; no reconoce la dirección seccional de SINALTRAINAL, les niega los permisos sindicales, las cuotas del sindicato, la participación en los comités; él no puede participar o representar en los comités, lo ha separado de la representación legal de los trabajadores.

Agrega que, como miembro y directivo de SINTRALCOTES no ha formulado demanda para que se le permita ingresar al sitio de trabajo, por mantener la aplicación del artículo 140, y ello en razón que para que se pueda hacer una representación ante terceros, como es la del sindicato ante Nestlé, se requería el certificado de existencia y representación legal, y como apenas llegó este mes, no estaría legitimado por activa para poder hacerlo.

(…) (SIUGJ, Archivo digital No. 25, registro audiencia minutos 00:11:39 a 01:21:24) Rindió testimonio Iván Andrés Muñoz, explicó que es miembro fundador de SINTRALCOTES seccional Bugalagrande, sindicato que nació como una reacción a las actuaciones que ha cometido la sociedad Nestlé en Bugalagrande en contra de los trabajadores, más que todo con SINALTRAINAL, por lo que el sindicato ha tomado la decisión de organizarse y conformar nuevos sindicatos debido a que prácticamente Nestlé está desconociendo la legitimidad de la Junta Directiva; la empresa los tiene afuera con la excusa del artículo 140 y luego de las decisiones judiciales no los han podido despedir; considera que si no lo han despedido es porque le reconocen que hace parte de la junta directiva y tiene derecho a los permisos sindicales.

Afirma que el certificado que los habilita ante la empresa como subdirectiva, es el de representación legal que expidió el Ministerio del Trabajo, el 2 o 3 de julio. Que ese documento hace parte de los exigidos por Nestlé para crearlos como proveedores y efectuar el traslado del recaudo de las cuotas sindicales. En la empresa existen unos comités de vivienda, salud, educación y desde el 13 de septiembre de 2023 no tiene participación en esos 6 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral.

Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 comités, la empresa les ha coartado la libertad sindical; se pregunta, de qué le sirve a un afiliado un sindicato si sus directivos están afuera; entonces la empresa además de tenerlos por fuera con el 140 -lo que se está superando-, también les ha quitado la posibilidad de acceder a las cuotas sindicales.

Desde SINTRALCOTES no han hecho mayor actividad sindical porque recién les llegó el certificado de existencia y representación legal. (SIUGJ, Archivo digital No. 26, registro audiencia minutos 00:23:36 a 01:01:43) Danilo Perea Obonaga, indica en su declaración, que labora para Nestlé de Colombia S.A. hace 32 años; pertenece a SINTRALCOTES y tiene un rol directivo como tercer suplente; también es afiliado a SINALTRAINAL y a SINTRAUNIDOS pero no tiene rol directivo en estas.

SINTRALCOTES surgió porque él y algunos compañeros tomaron la decisión de conformar una junta directiva, tienen la precepción de que la empresa quiere llevar a SINALTRAINAL a ser un sindicato patronal, se muestra empecinada en reconocer a las personas que no han sido elegidas junta directiva por la base. Él no está cobijado con la medida del art. 140, que nunca ha sido directivo de SINALTRAINAL ni de SINTRAUNIDOS; puede, por tanto, ejercer actividad sindical libre al interior de la planta de Nestlé y la ejerce guiando o asesorando a sus compañeros frente a algunas anomalías que se han venido presentando, tales como, no pago de festivos, dominicales, no reconocimiento de la media hora de comedor, etc.; trata de orientar a las personas para que puedan sugerir a la empresa que les haga efectivos esos beneficios; promueve la afiliación a SINTRALCOTES, y eso lo hace dentro y fuera de la empresa.

Estuvo en un proceso de descargos y sus compañeros directivos de SINTRALCOTES no lo pudieron acompañar, porque siete no pueden ingresar a la planta y los otros tres no estaban en turno, lo acompañaron dos compañeros de SINALTRAINAL. (SIUGJ, Archivo digital No. 26, registro audiencia minutos 01:20:31 a 01:34:12) Continuando con el recuento, de la prueba documental se avizora, entre otras, el acta de asamblea de fundación de SINTRALCOTES seccional Bugalagrande, efectuada los días 13 y 14 de febrero de 2025, en la que se eligió a José Mauricio Valencia Tamayo como presidente (Pdf15 pág. 01 a 14); comunicación del 14 de febrero de 2025 por medio de la cual se notifica a la empresa la creación de la mencionada seccional (Pdf15 pág. 15); comunicación del 19 de mayo de 2025, dirigida por SINTRALCOTES seccional Bugalagrande al Ministerio de Trabajo solicitando el certificado de representación legal de la subdirectiva, informando que fue registrada desde el día 17 de febrero de 2025 (Pdf15 pág. 40); oficio dirigido el 12 de mayo de 2025, a Nestlé de Colombia relacionando la nómina para descuento de cuotas sindicales en cuantía de $2.000 (Pdf15 pág. 43); los certificados de existencia y representación de SINALTRAINAL Nacional y seccional Bugalagrande presididas en su orden por Luis Javier Correa Suarez y José Mauricio Valencia Tamayo (Pdf15 pág. 253 y 473);

Sentencias absolutorias dictadas por esta corporación en procesos de levantamiento de fuero y permiso para despedir en los casos de: José Mauricio Valencia Tamayo, Cristian Fernando Cataño Becerra, Iván Andrés Muñoz, William de Jesús Zapata Grisales, Wilson Alberto Riaño Villada, Carlos Alberto Hernández Zúñiga, César Augusto Jiménez Mosquera y otros, Epifanio Domínguez Bolaños (Pdf15 pág. 479 a 693, Pdf16 pág. 100 a 312), Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 039 del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que amparó de forma parcial y transitoria, entre otros, los derechos a la libertad sindical y a la asociación colectiva de los señores José Mauricio Valencia Tamayo y otros, miembros de la Subdirectiva SINALTRAINAL Seccional Bugalagrande.

(Pdf15 pág. 715 a 731); diversas acciones de tutela promovidas por afiliados y/o directivos de Sinaltrainal Seccional Bugalagrande en contra de Nestlé SA. (Pdf16 pág. 380, 471, 493 y 528 a 552); 7 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral. Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 notificación de SINTRALCOTES seccional Bugalagrande a Nestlé SA, del 12 de mayo de 2025, para descuento cuota sindical (Pdf21 pág. 4), comunicación fundación seccional SINTRALCOTES y de la subdirectiva elegida (Pdf21 pág. 7), respuesta del 15 de mayo de 2025 de Nestlé informando requisitos para descuento en nómina (Pdf21 pág. 25 a 33), Certificado de existencia y representación legal de SINTRALCOTES expedido el 02 de julio de 2025, registro sindical, solicitudes de afiliación, acta de constitución y solicitudes de permiso sindical remunerado (Pdf21 pág. 41 a 134); listado de afiliados a SINTRALCOTES, relación de los que pertenecen a otras juntas directivas o como afiliados a otras organizaciones sindicales; relación de cuotas sindicales de distintos sindicatos que existen en Nestlé (Pdf22).

Del estudio riguroso del caudal probatorio obrante en el plenario, considera la Sala que no es posible concluir, que la sola creación del sindicato de SINTRALCOTES en la seccional de Bugalagrande, configure un abuso del derecho sindical. En efecto, no se discute que al interior de SINALTRAINAL, sindicato mayoritario de la empresa Nestlé de Colombia SA, existe un conflicto de representatividad, en el que hay dos facciones lideradas una, por Edwin Mejía, y la otra, por Luis Javier Correa Suárez, con este último grupo se identifican los trabajadores que forman parte de la Subdirectiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL liderada por José Mauricio Valencia Tamayo; parte de estos trabajadores han creado la subdirectiva SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande, liderada también por José Mauricio Valencia Tamayo.

Esta seccional, conforme la prueba testimonial, nace como una alternativa de interlocución y representación laboral frente a Nestlé de Colombia. La anterior conclusión se confirma con la declaración del representante legal de Nestlé de Colombia, de la que se extrae sin ambages, que esa empresa ha mantenido una posición más favorable en su trato y garantías al sector liderado por Edwin Mejía, permitiéndole el ingreso a la planta, manteniendo contacto, a través, entre otros, de reuniones que efectúa el Ministerio de Trabajo; asevera el mencionado que, incluso, la cartera ministerial los reconoce como representantes legítimos de SINALTRAINAL.

La facción liderada por José Mauricio Valencia Tamayo se duele en cambio de haber sido objeto de desconocimiento, intentos de levantamiento de fuero sindical, aplicación del art. 140 CST, y sujetos a la imposibilidad física de estar cerca de su base sindical. Ante la complejidad del escenario planteado, se insiste, sin que esta colegiatura pueda emitir pronunciamiento alguno en torno al manejo de Nestlé con los sindicatos o frente a SINALTRAINAL; es posible colegir, que resulta atendible que un grupo de trabajadores se quieran desmarcar del conflicto sindical evidente y, con plena autonomía, gestionar sus propios intereses.

No se certidumbre, al menos con las pruebas obrantes, que se haya creado SINTRALCOTES seccional Bugalagrande con el ánimo de defender los intereses de SINALTRAINAL (situación que sería reprochable, CSJ SL415-2021); por cuanto: i) SINTRALCOTES seccional Bugalagrande es un sindicato, en tamaño de afiliados, muy inferior a SINALTRAINAL seccional Bugalagrande, por lo que no podría remediar o incidir en decisión alguna que la pueda afectar; ii) SINTRALCOTES no podría intervenir en temas de la colectividad de SINALTRAINAL por cuanto ello le implicaría quedar eventualmente inmersa en el conflicto que subsiste en dicho sindicato, por ende, sería inane su creación; iii) SINTRALCOTES seccional Bugalagrande es 8 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral.

Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 un sindicato muy joven, fundado en febrero de 2025, que está iniciando su proceso de consolidación, al contrario, SINALTRAINAL se avizora como una organización afianzada sindicalmente, tal como lo dejaron ver los declarantes en este asunto.

Aunado a lo anterior, en este asunto no se discutió la legalidad de su creación, de la asamblea que la fundó, ni de la subdirectiva que se eligió. Para la Sala, en síntesis, no se acreditó abuso del derecho con la creación de la referida subdirectiva. Ahora bien, cuanto al inactivismo sindical de la subdirectiva en mención, que se pregona como causa también del presunto abuso, basta señalar que justamente lo que conllevó a su creación, es la manera como un grupo de trabajadores “perciben” que la Sociedad Nestlé ha aprovechado un conflicto de representatividad al interior de un sindicato mayoritario, para desconocer a quienes en su sentir, los deben representar.

En tal sentido, el hecho de que la subdirectiva de SINTRALCOTES seccional Bugalagrande optara por esperar a que el Ministerio de Trabajo expidiera el certificado de existencia y representación legal -para adelantar trabajo sindical, obteniendo con ello mayor respaldo legal y legitimidad-, no se observa descabellado; no se puede imponer un plan de acción a una organización sindical por parte del empleador, mucho más, cuando ese actuar no le ha generado perjuicio alguno, ni es indicativo, se itera, de dejadez o inactividad.

En este caso, la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2025 (Pdf02), y la certificación de existencia y representación legal fue emitida el 2 de julio de 2025 (Pdf21 pág. 44), por ende, como lo consideró el a quo, no es posible considerar que existe inactividad sindical, cuando se está en trámite de legitimar la existencia por vía administrativa.

Sumado, aún no se ha formulado pliego de peticiones, del cual se pueda inferir que la subdirectiva se constituyó con fines distintos a los permitidos (CSJ STL6894-2019); en tal sentido la decisión del a quo en este aspecto resulta atinada por lo que se confirmará. En cuanto al presunto abuso del derecho sindical devenido de la posibilidad de beneficiarse de la creación de fueros sindicales dada la coexistencia de diversos sindicatos, tocado tangencialmente en el recurso impetrado, debe señalar la sala que, en este asunto, no se vislumbra que la creación de SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande estuviera dirigida a perpetuar a algún trabajador en su cargo bajo la figura del fuero; tampoco un presunto carrusel sindical con la creación de fueros sindicales, pues en su mayoría los directivos de SINALTRAINAL Seccional Bugalagrande ingresaron también en esa condición a SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande (Pdf15 pág. 474, y Pdf21 Pág. 44).

En esa línea, en lo que respecta al presunto abuso del derecho de asociación sindical por pertenecer los afiliados a varios sindicador, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la Multiafiliación sindical. Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020)” (CSJ SL415 de 2021 rad. 70830).

Es decir, hacer parte de varios sindicatos, no constituye, por ese solo hecho, abuso del derecho sindical. En cuanto al argumento, según el cual, SINTRALCOTES Seccional Bugalagrande, no es un sindicato de industria por que pertenece a la misma empresa, precisa la Sala que SINTRALCOTES se crea como una subdirectiva de un sindicato de industria y sus afiliados igualmente, todos o en su mayoría, estaban afiliados a otro sindicato de industria – SINALTRAINAL-, lo que torna infundada la alegación, por cuanto sobre los trabajadores de 9 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral.

Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 Nestlé no recae restricción alguna para afiliarse a un sindicato de la industria alimenticia; nada impide, además, que coexistan la subdirectiva creada con las demás que puedan existir, pues: “en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);

(ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393)” (CSJ SL415 de 2021 rad. 70830).

Tampoco se demostró que SINTRALCOTES se creó con fines de sumarse a una causa común con SINALTRAINAL; cada sindicato -como se indicó previamente-, está facultado para proponer sus propios conflictos, y en este caso, la creación de la subdirectiva se valoró desde la óptica de la existencia de una percepción que tienen los trabajadores afiliados a esta seccional, de estar sin la debida representación ante su empleador, por cuanto esta desconoce la facción de SINALTRAINAL que los representa.

En este punto se impone memorar que: “En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo”.

(CSJ SL415 de 2021 rad. 70830). Finalmente, la no reclamación oportuna de las cuotas sindicales, prueba de la inactividad, según el recurrente, obedece a que, como medida de acción, SINTRALCOTES, optó por esperar a que le fuera expedido el certificado de existencia y representación, buscando cumplir los requisitos o protocolo que la empresa tiene instituido para el efecto, lo que no puede ser valorado como un indicio de abuso sindical; quedó probado que el certificado en mención fue expedido el 2 de julio de 2025, es decir, posterior a la presentación de la demanda; por tanto, si bien, la subdirectiva hubiese podido actuar desde el registro de su fundación o la notificación a la empresa de su constitución, por estar revestida de presunción de legitimidad, lo cierto, es que ello era una facultad, sin que el hecho de haber optado por esperar legalizar en debida forma la subdirectiva para actuar ante terceros se pueda presumir como un acto de abuso del derecho sindical o de inactividad.

Colofón, examinado en forma íntegra los reproches que formuló el apoderado judicial de la demandante, encuentra la Sala que no desatinó el a quo en señalar que dado lo reciente de la creación de la organización sindical demandada - SINTRALCOTES Seccional Bugalagrandeno se le puede endilgar inactividad sindical; tampoco el hecho de pertenecer a varios sindicatos puede considerarse abuso del derecho de asociación sindical, amén que, por lo indicado, no quedó demostrado que lo pretendido era multiplicar fueros o algún favorecimiento.

Por todo lo anterior, encuentra esta colegiatura que no existen razones válidas y atendibles para acceder a la solicitud de Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el 10 Referencia: Asunto: Radicado: Especial Laboral. Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical 76-834-31-05-001-2025-00083-01 Registro Sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alimentación – SINTRALCOTES-Subdirectiva Seccional de Bugalagrande, conforme la demanda interpuesta por Nestlé de Colombia S.A., por lo que, conforme las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 4.

COSTAS En esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 058 del primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), dentro del Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical, promovido por Nestlé de Colombia SA contra SINTRALCOTES-Subdirectiva Seccional de Bugalagrande, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de Nestlé de Colombia SA., a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (Con impedimento) Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 11 Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54dcdd3f81732eae71373e69a8b2842b93f11287abf9d466c7957254c1484d5e Documento generado en 29/09/2025 01:59:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Sustanciadora Expediente No. 76-834-31-05-001-2025-00083-01 Efectuada la revisión preliminar al proceso especial de fuero sindical promovido por NESTLÉ DE COLOMBIA contra JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.” En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, cargo que desempeña en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada