Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA GLADYS MARÍA VELASCO MANTILLA. ALEXANDER VANOY CAMARGO; MARCELA VANOY VELASCO; ALICIA VANOY VELASCO, MAGDALENA VANOY VELASCO; MARTHA LUCIA VANOY GONZÁLEZ; MARÍA ISABEL VANOY GONZÁLEZ; HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO BENEDICTO VANOY ACOSTA;
PERSONAS INDETERMINADAS. PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. Luego de una revisión exhaustiva del expediente se encuentra que en este trámite se ha configurado una causal de nulidad que pasa a explicarse. En el auto del 01 de marzo de 2024, el juzgado de origen ordenó, entre otras cosas incluir «los datos del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia» (archivo 061\cuaderno 01).
No obra en el plenario un informe del secretario sobre el cumplimiento de esta instrucción. Recuérdese que el registro en mención funciona a través del sistema TYBA dispuesto por la Rama Judicial con base en el artículo 1 del acuerdo PSAA14-10118 del año 20141. En nuestro asunto, al ingresar los números de identificación del inmueble pretendido (FMI 50C-16087 y/o cédula catastral AAA0056RYWF), se observa carencia de datos sobre el bien en la pestaña «predios». 1 A través del URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/InicioAplicaciones/InicioEmplazados Radicación Interna: 6575 R.A.B. 11001310302120230000601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Recuadros de referencia. Muy a pesar de que sí se incluyó la información en la base de datos de personas emplazadas, bajo el radicado del proceso, la omisión relacionada con la información del inmueble configura la nulidad regulada en el artículo 133 (numeral 8) del CGP, por la no «inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia», como ordena el artículo 375 núm. 7 inciso final.
Esto porque «las personas emplazadas -en este caso indeterminadas- que crean tener derechos sobre el inmueble» no tuvieron oportunidad de conocer los datos del predio «para que concurran al proceso» y «en el término de un (1) mes» puedan «contestar la demanda». Este defecto, a su vez daría lugar a la nulidad del numeral 5 del artículo 133 inicialmente referido, por truncar la posibilidad para pedir pruebas a su favor.
En consecuencia, se impone declarar la sanción al trámite a partir de la inclusión en el Registro de Procesos de Pertenencia y, en su lugar, ordenar que la información omitida se incorpore y que, una vez cumplido el término establecido en el inciso 6° del artículo 108, y el previsto en el inciso 6 del numeral 7 del artículo 375, proceda a designar nuevamente curador ad litem de las personas indeterminadas que fueron emplazadas para que puedan comparecer al proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la orden de realizar el Registro de Procesos de Pertenencia y, en su lugar, el a quo dispondrá completar dicho trámite, haciendo pública la información para las personas emplazadas y terceros que crean tener interés en el proceso. 2 Radicación Interna: 6575 R.A.B. 11001310302120230000601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SEGUNDO. La prueba practicada dentro de esta actuación conservará validez y «tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla», tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6575 R.A.B. 11001310302120230000601