REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión de sala del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis) VERBAL (DIVORCIO) 13430318400120251008001 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo adiado 6 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué dentro del proceso verbal de divorcio promovido por Rodolfo José Martínez Abuabara contra Nidis del Carmen Marquez Cárdenas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Rodolfo José Martínez Abuabara demandó a Nidis del Carmen Marquez Cárdenas pretendiendo el divorcio del matrimonio civil habido entre ellos y se emitieran las órdenes consecuenciales. Asimismo, pidió que se determinara en $1’100.000,00 la cuota de alimentos a su cargo en favor de sus hijos Rodolfo Martínez Márquez y el niño NDMM.
Entre los hechos relevantes que soportan sus peticiones, narró que el 28 de julio de 2000 contrajo matrimonio civil con Nidis del Carmen Márquez Cárdenas en la Notaría Única de Magangué1. Durante la convivencia, indicó, tuvieron dos hijos: Rodolfo José Martínez Márquez y la adolescente Nidis Daniela Martínez Márquez, a quienes les suministra una cuota voluntaria de $1’100.000,00, debido a que ambos estudian en Valledupar.
Expresó finalmente que desde noviembre de 2019 no tiene vida marital con la demandada. 2.2. El trámite y la defensa. La demanda se admitió por auto del 16 de mayo de 2025, el cual se notificó en debida forma a la convocada. Nidis del Carmen Márquez Cárdenas descorrió el traslado allanándose al decreto del divorcio, pero oponiéndose a su fundamentación en la causal octava, porque a su juicio, el actor fue el culpable.
Reconoció los hechos referentes al matrimonio y los hijos, pero dijo que el actor, por encontrarse trabajando en otra ciudad visitó la casa familiar 1 Dicho matrimonio está registrado bajo el indicativo serial 2135697 2 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) esporádicamente hasta marzo de 2021, cuando no regresó más al hogar.
Adujo que la separación ocurrió debido a la infidelidad del demandante y su actitud de abandono. Finalmente propuso la excepción de mérito que denominó mala fe por la invocación de la causal objetiva de separación de cuerpos. 2.3. La sentencia de primera instancia. La juez a-quo dictó sentencia escrita el 6 de octubre de 2025, por medio de la cual declaró probada la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años y decretó el divorcio.
Pero declaró al demandante como cónyuge culpable y le fijó cuota alimentaria en favor de su hija Nidis Daniela Martínez Márques por valor de $1’100.000,00. Expuso el juzgado que, aunque no se comprobó una fecha definitiva de separación, si se conoce que hace más de dos años las partes no tienen vida de pareja. Pero agregó que de las declaraciones de ambas partes se extrae que el actor infringió injustificadamente su deber de cohabitación, dado que abandonó el hogar.
Además, el demandante narró que visitó esporádicamente el hogar conyugal hasta 2021 y en ocasiones mantenía relaciones sexuales con la demandada. Se anotó que el libelista también reconoció tener para ese momento una relación con Jhoana Rojas desde 2019 y que en 2021 esta se encontraba embarazada. En cuanto a los alimentos se apuntó que Rodolfo José Martínez Márquez debía demandar la fijación de su cuota de alimentos, porque ya es mayor de edad.
En cuanto a Nidis Daniela Martínez Márquez se expresó que estudia en Valledupar y vive donde una tía materna, por lo que decidió mantener la cuota de alimentos en valor de $1’100.000,00 solo para ella. 2.4. El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación criticando los ordinales cuarto y quinto, es decir, la declaratoria de cónyuge culpable y la cuota alimentaria.
Frente al numeral cuarto expuso que la culpabilidad en cabeza suya carece de pruebas y se basó en la credibilidad absoluta de las afirmaciones de la demandada. Expuso que el proceso se adelantó para el decreto de divorcio por causal objetiva, así que, la declaración de cónyuge culpable desnaturaliza el juicio promovido. Finalmente, adujo que se encontraba fenecida la oportunidad de la pasiva para alegar la supuesta infidelidad dentro del trámite de divorcio de conformidad con las prescripciones del Código Civil.
En lo que respecta al numeral quinto se alegó que el monto tasado por alimentos desborda la capacidad económica del actor. Porque él debe sufragar otras obligaciones alimentarias concurrentes, particularmente las de su hijo mayor estudiante en Valledupar y las de otros hijos menores de edad radicados en Villavicencio. Añadió que el demandante ha observado un cumplimiento cabal y puntual de sus deberes alimenticios. 2.5.
Agotado el trámite de la segunda instancia, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes 3 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) III. CONSIDERACIONES 3.1. Los presupuestos para emitir fallo. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el fallo será de mérito. 3.2. El problema jurídico y la tesis. La Sala debe determinar (i) si están configurados los presupuestos para declarar al demandante como cónyuge culpable en la separación que dio lugar al divorcio decretado en este proceso y (ii) si están dadas las condiciones para fijar cuota de alimentos a cargo suyo en favor de su hija Nidis Daniela Martíenz Marquez por valor de $1’100.000,00. 3.3.
El divorcio. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, la familia se erige como la institución básica de la sociedad, cuya conformación obedece a vínculos de orden natural o jurídico. Dentro de esta última se encuentra el contrato de matrimonio, el cual se celebra entre dos personas con la finalidad de constituir una familia, procurarse socorro mutuo y auxilio, cohabitar o convivir y, entre otros propósitos esenciales, la procreación. Atendiendo a la trascendencia que el ordenamiento constitucional y legal le confiere al matrimonio como núcleo social fundamental, la regulación normativa consagra las condiciones para la disolución de dicho vínculo.
Lo anterior halla su justificación en la ineludible realidad fáctica según la cual numerosas uniones conyugales atraviesan crisis de carácter insuperable que amerita la disposición de mecanismos jurídicos tendientes a que los consortes puedan terminar el lazo legal y, de este modo, restablecer sus proyectos de vida en los ámbitos familiar y afectivo.
En este contexto, el régimen jurídico del divorcio y la cesación de efectos civiles tratándose de matrimonios religiosos, se circunscribe a un sistema de causales subjetivas y objetivas. Las de orden subjetivo demandan que se haga un juicio de valor para individualizar al cónyuge culpable, toda vez que de dicha declaratoria se desprenden consecuencias jurídicas concretas frente a conductas que atentan contra la integridad y la armonía de la vida familiar, tal como acontece con la causal tercera, referida a los actos de violencia y maltrato.
Las causales objetivas no ameritan que siempre se haga esa calificación de culpabilidad, erigiéndose como un remedio jurídico dirigido a procurar la disolución extrínseca del vínculo conyugal ante la imposibilidad del aparato estatal de coaccionar a las partes a mantener una relación irremediablemente resquebrajada e imposible de restaurar.2 No obstante la naturaleza de esta última categoría procesal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «…cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.»3 2 3 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-1495 de 2000 CORTE CONSTITUCIONAL. Ibíd. 4 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) 3.4. El caso objeto de estudio. Tal como se anticipó en la tesis, los problemas jurídicos se resuelven de manera afirmativa y por tanto se debe confirmar la sentencia. Esto conforme se pasa a explicar. 3.4.1. Acerca de la declaratoria de culpabilidad.
Rodolfo José Martínez Abuabara alegó en este caso la causal octava de divorcio consagrada en el artículo 154 del Código Civil. Adujo que las partes están separadas de hecho desde hace más de dos años y, por tanto, estaban configurados los presupuestos para la declaratoria del divorcio. No es tema de debate que la separación de cuerpos existió y que tiene más de dos años.
En este agravio el apelante cuestionó que, a pesar de ello, el juzgado de primera instancia desnaturalizó el juicio que promovió al aventurarse en el ejercicio de un juicio de valor sobre la responsabilidad en la separación. Pues bien, ese argumento no es del más mínimo avenimiento, porque choca de frente con la norma sustancial y la jurisprudencia. 3.4.1.1.
En el marco jurídico se expresó que ab initio eso funciona así. No obstante, esa naturaleza objetiva de la separación de cuerpos de hecho por más de dos años no constituye salvoconducto para invisibilizar la verdadera dinámica que subyace al rompimiento. Cuando al contestar la pretensión de divorcio la parte demandada alegó que la separación no obedece al mutuo disenso o del simple desgaste de la relación, sino que tuvo su génesis en el actuar culposo del demandante, se hizo exigible una mutación en el análisis del escenario procesal.
En estos eventos, el juzgador no puede permanecer estático frente a la mera constatación del factor temporal, pues el ordenamiento jurídico repudia que una persona pueda sacar provecho de su propio dolo o negligencia. Ignorar el origen de la separación implicaría premiar al cónyuge infractor y permitirle que sanee su conducta reprochable mediante el simple paso de los años.
Y esto, sin duda, implica un detrimento de los derechos patrimoniales y personales del consorte que padeció el abandono o el agravio. Esta tesis venía abriéndose paso en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hasta que quedó plenamente definida en la doctrina constitucional, cuando se armonizó la causal octava con los principios superiores de justicia y equidad.
En la ya citada sentencia C1495 de 2000, la Corte Constitucional precisó que la aplicación de esta causal no puede desproteger a quien ha sido víctima del rompimiento del proyecto de vida en común. Al analizar la constitucionalidad de la norma, la Corte fue enfática al establecer que el legislador autoriza al demandado a «demostrar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones hechas, o disponga a su favor una pensión alimentaria».
De esta manera, la jurisdicción constitucional sentó el precedente ineludible de que la objetividad de la causal cede ante la necesidad de proteger al cónyuge inocente, y advirtió que quien incumple sus obligaciones no puede invocar su propia falta para divorciarse evadiendo las consecuencias legales. En ese orden, la labor del juzgador adquiere una posición tuitiva que trasciende la simple verificación aritmética del bienio estipulado en la norma.
Al momento de valorar el acervo probatorio, debe realizar un escrutinio minucioso de los hechos que rodearon el cese de la convivencia, y permitir así que la parte demandada ejerza plenamente su derecho a la 5 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) defensa y a la contradicción. Si de las pruebas aportadas emerge que el alejamiento físico tuvo lugar por faltas graves imputables al promotor del litigio, el fallo debe reflejar inexorablemente dicho reproche.
Así, el pronunciamiento judicial deberá decretar la disolución del vínculo por la separación innegable, pero impone las cargas patrimoniales correspondientes al infractor, con lo cual se garantiza que el concepto de justicia material prime sobre las formalidades procesales. No sobra advertir que mediante la invocada sentencia C-1495 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión ‘de hecho’ contenida en el canon 145 del compendio sustancial.
Empero, interpretó el contenido de ese enunciado normativo y lo moduló para efectos dejarlo acoplado al ordenamiento jurídico. En esa modulación explicó la Guardiana de la Carta que …el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.
(…) De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-.
Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C., asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.
Y es que, conviene acotar que, como se dijo anteriormente, el alegato de la parte actora sobre la supuesta desviación en la primera instancia es contrario a la normatividad y la jurisprudencia. Se memora que la modulación que la Guardiana de la Carta realice en el examen de constitucionalidad material de una norma produce efectos de cosa juzgada de igual naturaleza –material–.
En ese entendido, a la luz de la doctrina constitucional, aquella hermenéutica se adhiere al contenido normativo, de tal suerte que no es posible 6 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) comprender ni aplicar el canon sin esa modulación e interpretación, que, se insiste, entra a formar parte de él.4 De lo expuesto hasta aquí se concluye que, aunque en la demanda de divorcio solo se alegue la causal octava del artículo 154 del Código Civil, si la parte demandada alega que la ruptura fue por culpa de la parte demandante, se debe estudiar la culpabilidad en la separación, sin que por ese motivo se desnaturalice el juicio de divorcio. 3.4.1.2.
En este caso no hace falta entrar a estudiar pruebas más allá de lo expresado por ambos extremos. La actora narró en su declaración como fluyó la dinámica familiar mientras la pareja vivió con sus hijos en Soacha (Cundinamarca) y ella estudiaba una carrera profesional. También expresó que el actor fue trasladado a Villavicencio, motivo por el cual él regresaba los fines de semana a la casa familiar, pero que en 2020 se complicaron los viajes debido a la pandemia ocasionada por el covid195.
Ella indicó que a partir de ese momento se comenzó a dar la circunstancia de las llamadas extrañas y otras situaciones, pero nunca se habló de divorcio6. Expresó la enjuiciada que el libelista retomó los viajes una vez se abrieron las carreteras y luego se comenzó a ausentar nuevamente invocando el trabajo como excusa. En 2021 él comenzó a recoger a los niños con la otra mujer, lo que ella consideró una falta de respeto y constituyó la verdadera causa de la separación, ya que él tenía dos hogares7.
Finalmente indicó que ella se fue para Magangué con sus hijos en 2022 debido a las situaciones presentadas. Pero sus hijos actualmente viven en Valledupar con una tía, debido a que estudian allá. Y es que, aunque el recurrente adujo que la sentencia apelada supuestamente se basó exclusivamente en la versión de la convocada. La verdad es que está quedó plenamente respaldada por la confesión del actor en su declaración de parte.
Él manifestó que Nidis del Carmen Márquez Cárdenas y sus hijos matrimoniales no se mudaron con él a Villavicencio, de modo que, en 2021, su nueva pareja ya estaba embarazada8. Expresó que la relación estaba mal, pero la demandada le decía que siguieran así9. Según su dicho, él iba a visitar a sus hijos a la casa familiar y hubo ocasiones en las que él y la demandada tuvieron relaciones sexuales, pero también hubo otras en las que no, porque no le nacía, tanto que se presentaron situaciones incómodas10.
Finalmente, y en relación con la dinámica familiar objeto de debate, indicó el libelista que convive con Jhoana Rojas –su actual pareja– desde noviembre de 2019, aunque dijo que no es una relación extramatrimonial, porque, a su consideración, él siguió con su vida11. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-355 de 2020. MP: Gloria Estella Ortiz Delgado.
Entre otras Audiencia. 49:30 en adelante 6 Ibíd. 52:00 7 Ibíd. 55:00 en adelante 8 Ibíd. 23:00 en adelante 9 Ibíd. 28:38 10 Ibíd. 29:00 11 Ibíd. 41:46 5 7 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) Negó que hubiera existido reconciliación, porque si bien en ocasiones tenían relaciones íntimas, en otras no.12 3.4.1.3. Nótese bien que no es verdad el alegato según el cual, el fallo opugnado se basó exclusivamente en el dicho de la demandada.
Además, los hechos referentes a la constitución del segundo hogar y la infracción del deber de cohabitación por esa causa fueron confesados por el actor en su declaración de parte. Y es que, no es posible imponerle a la justicia una visión distinta o la óptica sesgada del actor en cuanto a seguir con su vida. Los hechos probados en el juicio con base en la declaración del demandante, se insiste, es que él quebrantó los deberes de cohabitación y fidelidad, y lo que eso apareja.
Y es que a la relación o el hogar que hoy sostiene el libelista con Johana Rojas no puede darse un calificativo distinto a extramatrimonial por dos razones. La primera es que él no está casado con ella. La segunda es que hasta las resultas de este proceso ha estado unido en matrimonio con Nidis del Carmen Márquez. No está de más recordar que el artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de «vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente».
A su turno, el artículo 176 ib. obliga a los cónyuges a «guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida». Entonces, salvo una justa causa, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos en una comunidad de vida integral, en la que confluyen muy ligados los deberes de ayuda y socorro mutuos. Ab initio, la cohabitación se define como el hecho de residir bajo el mismo techo.
Se dice que, en principio, porque el canon 178 del compendio sustancial autoriza a que los cónyuges vivan en residencias distintas cuando exista una razón justificada, como motivos laborales o de seguridad, entre otros. En estos casos, no se considera quebrantado el deber de cohabitar, dado que esta obligación implica más que la convivencia física; abarca también el cumplimiento de otros deberes inherentes, tales como la ayuda mutua, el socorro, el respeto y la fidelidad.
Entonces, la obligación se cumple siempre que se verifiquen tales circunstancias. La jurisprudencia ha sido clara en establecer que «Cohabitar, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, «tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estar justificadja por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)»13 Ahora bien, en el caso objeto de análisis, está claro que la cohabitación perduró inclusive después de que el actor fuera trasladado a Villavicencio por razones laborales.
La comunidad de vida continuó y así se vio reflejado en el hecho de que él iba semanalmente al hogar familiar a permanecer y ser con su cónyuge e hijos. 12 13 Ibíd. 46:25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4263-2020 8 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) No puede decirse que la separación ocurrió antes de la pandemia generada por el covid19 o en 2019, ya que sus viajes frecuentes a la casa familiar continuaron inclusive después del confinamiento preventivo, tal como se desprende de las declaraciones de ambos extremos.
Inclusive, Rodolfo José Martínez Abuabara expresó claramente que así lo hacía y que en ocasiones mantenía relaciones íntimas con su consorte, la ahora demandada. Eso, sin duda, deja ver que, para ese momento, al margen de las desavenencias que se presentaban, aún no se había producido la separación de cuerpos, sino que la vida marital estaba en crisis.
Durante esa dificultad, fue el actor quien comenzó a convivir con otra persona, como lo confesó en su interrogatorio. Fue en esa problemática que luego dejó de brindar la ayuda y el socorro a su cónyuge demandada. Entonces, no es del más mínimo recibo que ahora en sede apelación se afirme que él no fue quien provocó la ruptura de la unidad familiar, si es que en el plenario no hubo un simple alejamiento objetivo ni aparece ningún hecho atribuido a la demandada y en cambio si aparecen todos en cabeza del actor y confesados por él. Aunque el demandante intentó trasponer de algún modo la causa de la ruptura a Nidis del Carmen Márquez Cárdenas por el hecho de no haberse traslado con él a Villavicencio, lo cierto es que eso un ataque basado en un estereotipo de género que debe ser rechazado firmemente.
Esto pues, la convocada a juicio manifestó como causa que, al lado de las razones laborales que provocaron el traslado del demandante a su nuevo domicilio laboral, le impidieran a ella hacer lo mismo. Ella expuso que se encontraba estudiando una carrera profesional que exigía su presencia en Soacha y Bogotá y este hecho fue corroborado por Rodolfo José Martínez Abuara.
Lo sucedido en el caso bajo juzgamiento es que el demandante se constituyó como cónyuge culpable al haber abandonado el hogar luego de haber constituido otro con el cual quebrantó sus deberes de cohabitación, fidelidad y ayuda mutua. Por tanto, el reparo que ataca el numeral cuarto del fallo impugnado fracasa. 3.4.2. En lo que respecta a la cuota alimentaria fijada, debe acotarse que, desde la demanda, el actor ofreció la suma de $1’100.000,00 a favor de sus dos hijos.
Eso quiere decir que el monto no corresponde a la manutención de uno de solo de los hijos; en esencia lo que se solicitó fue la fijación de cuotas individuales equivalentes a $550’000,00 para cada uno de ellos. De ahí que el juzgado de primer nivel desacertó cuando tomó ese monto para fijar el valor de la cuota únicamente para la hija menor de ambas partes, Nidis Daniela Martínez Vásquez.
Eso de contera hace próspero el reparo, pero no para reducir el monto de la cifra tasada, sino para incluir como beneficiario de ella a Rodolfo José Martínez Márquez, pues el ofrecimiento también se hizo para él. Ahora, si bien él no es parte de este compulsivo, no por ello se vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que le asiste la posibilidad de solicitar la modificación cuando lo estime pertinente, a través de las vías procesales y extraprocesales correspondientes. 9 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) Lo que si hará la Sala es actualizar la cifra según la siguiente exposición: La demanda fue radicada en 2025 y se ofreció la suma de $1’100.000,00, es decir, el equivalente al 78% del salario mínimo legal mensual vigente de ese momento.
Para efectos de dejar debidamente actualizada la cifra y garantizar su ajuste anual conforme a parámetros objetivos, se señalará que cuota será ese valor. Esto no desconoce el debido proceso, ya que la obligación alimentaria debe fijarse y actualizarse según lo normado en los cánones 111 y 129 de la Ley 1098 de 2006. 3.5. Conclusión. En el caso objeto de estudio quedó demostrado que Rodolfo José Martínez Abuabara dio lugar a la ruptura del vínculo conyuga que tenía con Nidis del Carmen Marquez Cárdenas.
Ello pues, estando casado con ella y aún sin estar separados de cuerpos, constituyó otro hogar hasta que finalmente abandonó el que tuvo con la demandada. Eso, sin duda, lo constituye como cónyuge culpable. Por otro lado, no se probaron los hechos con base en los cuales se afirma una capacidad económica inferior ni la existencia de otras obligaciones que amerite la reducción de la cuota alimentaria fijada en la providencia apelada.
Lo que si se hará será señalarla en porcentaje equivalente al 78% del salario mínimo legal mensual vigente e incluir al Rodolfo José Martínez Márquez como beneficiario de esa cuota, por haberse ofrecido así. Esto sin perjuicio del derecho que les asiste a los alimentarios de pedir la modificación de la cuota por los carriles procesales y extraprocesales correspondientes, en el evento de configurarse causa para ello.
Con base en las reflexiones anotadas, se confirmará el veredicto opugnado, se modificará lo concerniente a la cuota alimentaria y se condenará en costas al recurrente y se fijarán agencias en derecho con base en la normatividad administrativa que rige la materia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Tercera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de la sentencia calendada 6 de octubre de 2025 proferida el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué dentro del proceso verbal de divorcio promovido por Rodolfo José Martínez Abuabara contra Nidis Del Carmen Marquez Cárdenas; el cual quedará así:
QUINTO: Como cuota de alimentos a favor de Nidis Daniela Martínez Márquez y Rodolfo José Martínez Márquez –hijos de Rodolfo José Martínez Abuabara– se fija la suma equivalente al 78% del salario mínimo legal 10 de 10 13430318400120251008001 VERBAL (DIVORCIO) mensual vigente, la cual deberá entregar el demandado dentro de los 5 primeros días de cada mes, a la madre o conforme lo venga realizando. 2. apelación. CONFIRMAR la sentencia en los demás puntos que fueron materia de 3.
Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y fijar como agencias en derecho la cifra equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac536dd2d8fa57499a46960cd3ddf636e7e3e54d5fd2523530b2af343504d fc4 Documento generado en 19/03/2026 03:43:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica