Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00005 01 CONTRATO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Julián Andrés Coronado Saavedra vs. Teg MeK S.A.S. Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Julián Andrés Coronado Saavedra presenta demanda en contra de Teg Mek S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo real a término indefinido desde el 1 de agosto de 2020, y que su despido fue sin justa causa, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y dotaciones causados y no pagados en vigencia de la relación laboral, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido el demandante manifiesta, en síntesis, que pactó un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa demandada a partir del 1 de agosto de 2020, para desempeñar las funciones de Ingeniero Mecánico. Cumplía un horario de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 7:00 p.m., los sábados de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y ocasionalmente ingresaba a las 8:00 a.m. cuando había reuniones, dentro de las instalaciones de la empresa ubicadas en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, a cambio de un salario mensual de $1.500.000.

Refiere que cumplía órdenes y se encontraba bajo la subordinación del representante legal de la sociedad demandada, quien el 18 de noviembre de 2021, 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 le informó acerca de la terminación del contrato, indicando que ya no lo necesitaba más, teniéndose esta fecha como su último día de trabajo.

Aduce que, a la terminación de la relación laboral, no le cancelaron sus prestaciones sociales y durante la relación laboral, nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, ni fue inscrito a un fondo de cesantías, manifiesta que no le pagaron cesantías, prima de servicios, ni descanso de vacaciones. Señala que el 31 de diciembre de 2021, envió un correo electrónico a la empresa solicitando copia del contrato de prestación de servicios, solicitud que no fue contestada (fls. 10 a 30 del PDF 01). 2.

La presente demanda correspondió para su conocimiento inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 29 de abril de 2022 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 06). Mediante auto de 3 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento primigenio adecuó el trámite del proceso a un proceso de primera instancia, comoquiera que inicialmente lo admitió como una demanda ordinaria laboral de única instancia, pese a que las pretensiones superaban la competencia por el factor cuantía (PDF 14) Ante la creación del Juzgado Segundo laboral del Circuito de ese municipio, el Juzgado inicial remitió las diligencias mediante auto de 2 de abril de 2024 (PDF 22), por lo que la nueva sede judicial asumió conocimiento de la acción a través de auto de 22 de abril de 2024 (PDF 23). 3.

Contestación de la demanda. La sociedad Teg Mek S.A.S. contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones, argumentando que nunca existió una relación laboral entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios, por tanto, es improcedente el pago de acreencias laborales y solicita que las costas procesales sean impuestas a la parte demandante.

Frente a los hechos los niega en su totalidad. Como excepciones de mérito formuló las que denominó «EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA Y FONDO (…) INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN: REQUISITO ESENCIAL DE UNA RELACIÓN LABORAL (…) INEXISTENCIA DE SALARIO: REQUISITO ESENCIAL DE UNA RELACIÓN LABORAL (…) EXISTENCIA DE LA RELACIÓN COMERCIAL ACEPTADA POR EL DEMANDANTE (…) TERMINACIÓN DEL CONTRATO PRESTACIÓN POR REITERADOS RETARDOS CON LOS DISEÑOS DEL PROYECTO Y ABANDONO DEL PROYECTO POR PARTE DEL CONTRATISTA (…) BUENA FE POR PARTE DE TEG MEK S.A.S. (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) ECUMÉNICA (…)» (fls. 2 a 16 del PDF 15). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2025, resolvió absolver a la demandada de las suplicas incoadas en su contra, declarar probados los medios exceptivos y condenar en costas a la parte demandante (minuto 03:00 a 34:05 del archivo 40). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Gracias, señoría. Lastimosamente, la Juez a quo, es decir, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Funza no tuvo en cuenta como fuente de la (…) el certificado que se allegó de Teg Mek SAS.

Es importante aclarar que el certificado se allegó porque mi poderdante envió un correo a Teg Mek SAS solicitando copia del contrato de prestación de servicios profesionales que había firmado con Teg Mek SAS, pero Teg Mek SAS nunca allegó o nunca respondió ese correo electrónico. Igualmente, citamos nuestros testigos y voy a hacer más énfasis en Diana Mendieta porque ella era testigo que estaba con Julián y ella en su testimonio dijo que ella tenía que entrar a Teg Mek SAS con una tarjeta.

Y si tenemos en cuenta cuando uno es contratista no puede, no debe registrarse en la enterada, ya sea de manera electrónica o por una planilla porque esta es una subordinación y es una prestación personal del servicio. Por eso el (…) se presume, la presunción <sic> de que trata el artículo 24 del Código de Sustantivo del Trabajo. Y como no me lo diría, y como es importante que se da su señoría que la juez a quo menciona sentencias que yo mismo mencioné en mis alegatos de conclusión, y hace referencia al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por eso me extraña que la juez solo mencionó los testigos de Teg Mek SAS y no mencionó a los testigos que nosotros ponemos en la demanda como prueba. Esos testigos son suficientes para demostrar que efectivamente existió una relación laboral disfrazada de una prestación de servicios entre Teg Mek SAS y mi poderdante. Igualmente, su señoría hay que tenerse en cuenta la en <sic> duda, las declaraciones del representante legal de Teg Mek SAS Luis Carlos Moreno y la testigo María Elvira Rubiano, porque ellos (… ) después de alegar de conclusión, después que nosotros pusimos la demanda ordinaria laboral y se nos ratificó lo que estaba dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, cuando se dio por notificado por correo electrónico Teg Mek SAS inició acciones en contra de mi poderdante como es una demanda de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en primera instancia en la cual Teg Mek SAS término vencida, interpuso los doctor <sic> Oscar Echeverry que era el apoderado, también el apoderado de esta audiencia, interpuso recurso de apelación y fue confirmado en segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil.

Igualmente, tanto el señor Luis Carlos Moreno, como María Elvira Rubiano, han estado en los procesos como el de responsabilidad contractual, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y en el proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá. Ellos han cambiado versiones para favorecer a Teg Mek SAS y a la otra empresa Cocheros.

Entonces, se me hace muy extraño su señoría que usted en sus consideraciones haya hecho no mencionó a mis testigos, pero sí hizo énfasis en los testigos de la parte demandada. ¿Dónde están mis testigos? Pregunto yo. Quiero (…) mis testigos lo que dijo Diana Mendieta cuando rindió su testimonio en audiencia el 22 de enero eso si un elemento conducente para demostrar que Teg Mek SAS había disfrazado el contrato laboral con un contrato de prestación de servicios y usted afirmó <sic> no tuvo en cuenta mis testimonios 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 de mis testigos y es muy extrañanza <sic> porque quedó demostrado efectivamente lo vuelvo a decir, si existió una relación laboral, y por ende, teniendo en cuenta, que si estamos hablando de un contrato laboral, no es todo actuar de mala fe, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ese contrato lo que se busca es evitar, 1. que se le paguen las prestaciones sociales al trabajador diciendo que es un contratista y lo otro que usted mencionaba su señoría con el tema de la cuenta de cobro eso también se disfrazó para que Teg Mek SAS no tuviera el deber de pagar la seguridad social a mí poderdante y siendo contratista a él le tocó pagar su seguridad social ¿por qué? Porque estaba disfrazado el contrato laboral con el de prestación de servicios y eso actúa de mala fe, como lo dice muy bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Eso es mala fe y se probó que Teg Mek SAS con la mala fe, actuó de mala fe y por eso debería ser considerado de la indemnización que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente es importante mencionar, si estamos hablando de esto en laboral, hay que tener en cuenta que el artículo 61 del CST menciona la total determinación sin justa causa por justa causa y en ninguna de ellos, si uno revisa este artículo en ninguna de ellas se incumple, sin ningún ejercicio para decir que es un despido sin justa causa a causa.

Entonces estamos hablando de un despido sin justa causa y también se debe condenar a Teg Mek SAS a pagar la indemnización por despido sin justa causa. Esto la verdad, vuelvo y digo, se hace muy extraño que usted, como juez de primera instancia, no tuvo en cuenta los testimonios de mis testigos. Solo se enfocó con el tema de un certificado que fue el único que pidió para probar el contrato de realidad porque vuelvo y digo Teg Mek SAS nunca le respondió un correo a mi poderdante, sobre entregar una copia del contrato que firmó y otra cosa señoría es importante mencionar que mi poderdante si recibía órdenes de alguien muy importante tanto de Teg Mek SAS como de Cocheros y es el señor Guillermo Hurtado.

Guillermo Hurtado es realmente el dueño de Teg Mek SAS y cocheros Otra cosa es que el señor Luis Carlos Moreno obviamente aparece como representante legal en el certificado de Cámara de comercio de Facatativá, eso no se puede deducir, pero hay que tener en cuenta que el dueño, era el dueño tanto de Teg Mek SAS como cocheros es el señor Hurtado y el señor Hurtado estaba presente en las reuniones del proyecto y él priorizaba eso y él le daba órdenes a mi poderdante como lo dijo Diana Mendieta y usted no tuvo en cuenta este testimonio de Diana, por eso es muy extraño para mí que no tuvo en cuenta ese testimonio de Diana, de Diana Mendieta.

Y por eso su señoría, yo la verdad le pido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que tenga en cuenta el testimonio de Diana Mendieta, obviamente, cuando el expediente se va a remitir al Tribunal tiene que pasar todo lo del expediente incluyendo las audiencias, entonces yo solicito al Tribunal que por favor revise el testimonio de Diana Mendieta y así va a comprobar que efectivamente el señor Julián Andrés Coronado sabía que si recibía órdenes en Teg Mek SAS y si recibía del señor Hurtado que es el dueño de ambas empresas entonces señoría, por eso dejo sustentado mi recuro de apelación» (minuto 34:24 a 42:40 del archivo 40). 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo el demandante presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente señalando que la jueza de primera instancia únicamente consideró los testimonios de la parte demandada para negar la existencia de un contrato de trabajo, omitiendo mencionar a los testigos presentados por el demandante, Pedro Alejandro Moreno Yule y Diana Katerin Mendieta Buitrago, cuyos testimonios y el registro electrónico de entrada y salida a las instalaciones de la empresa demuestran la existencia de una actividad personal y una continua subordinación, elementos esenciales del contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Señaló que, aunque en el interrogatorio el representante legal de la demandada, Luis Carlos Moreno Pulido, negó que el demandante recibiera órdenes, en una audiencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un proceso por competencia desleal, el mismo declaró que la empresa había contratado a Guillermo Hurtado, representante suplente de Cocheros S.A.S., como asesor externo, quien lideraba el diseño y construcción de equipos, se reunía con el demandante y le daba órdenes y directrices.

Esta declaración, junto con un video de la audiencia y el testimonio de Diana Katerin Mendieta Buitrago, demostraría que existía una relación de subordinación. indicó que Luis Carlos Moreno Pulido, además de ser representante legal de TEGMEK S.A.S., era el Coordinador de Contabilidad de Cocheros S.A.S., lo cual evidenciaría un vínculo entre ambas empresas.

Agregó que el representante legal de la demandada, la testigo María Elvira Rubiano y Guillermo Hurtado se encontraban investigados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, por haber cambiado la versión de los hechos en diferentes procesos judiciales para perjudicarlo, información incorporada al expediente mediante un memorial.

Con base en lo anterior, concluyó que se encontraba plenamente acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 18 de noviembre de 2021. Por lo tanto, solicitó que revocara la sentencia de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se nieguen las excepciones formuladas por la empresa demandada (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaIsntancia). 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si incurrió el Juez de instancia en un dislate valorativo que conllevó a declarar la inexistencia del contrato de trabajo pedido en la demanda, dependiendo de ello, ii) analizar si en el presente asunto concurren los elementos de la esencia de trabajo; y en consecuencia iii) verificar si proceden las pretensiones de condena incoadas por la parte demandante en el escrito de demanda. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta sentencia. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021). 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del caso en concreto, recordando que el demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo comprendido del 1 de agosto de 2020 y el 18 de noviembre de 2021, a lo que se opone la parte demandada quien sostiene que el vínculo que ligó a las partes lo fue mediante un contrato de prestación de servicios.

La jueza de primera instancia en la sentencia apelada negó las pretensiones incoadas al señalar que en el presente asunto no quedó acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la llamada a juicio, por tanto, no se activó en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, en consecuencia, determinó que no concurrieron los elementos propios del contrato de trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial del actor en la apelación sostiene que la juez a quo omitió pronunciarse respecto de los testimonios decretados a su instancia, respecto de los cuales considera que, al contrastarlos con los demás medios de prueba, permiten corroborar que, si se configuró una relación laboral, por ende, pretende que se revoque la providencia y se acceda a las pretensiones de condena.

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. A folio 3 del PDF 02, obra copia de la certificación de fecha 20 de mayo de 2021, suscrita por el señor Luis Carlos Moreno Pulido en su calidad de representante legal de la demandada, en la que se señala lo siguiente: «Ref.

Certificación contrato de prestación de servicios profesionales. LUIS CARLOS MORENO PULIDO, mayor de edad, domiciliado en Madrid (Cundinamarca) identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.164.267 de Madrid (Cundinamarca) actuando en calidad de representante legal de la sociedad TEG MEK S.A.S., empresa comercial con domicilio en Mosquera, Cundinamarca, legalmente constituida e identificada comercialmente con NIT. 901160656-5, por medio del presente documento, certifico que la sociedad que represento suscribió contrato de prestación de servicios con el señor JULIAN CORONADO, identificado con cedula de ciudadanía N° 79921940, que responde a la siguiente información. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Objeto del contrato Termino de duración Estado actual del contrato Valor del contrato EL CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, desarrollará los diseños industriales de la línea de equipos prime que se describe más adelante.

Doce (12) meses. Vigente en ejecución. VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($22.750.000.oo). En atención a lo anterior, CERTIFICO que, en la actualidad existe una relación de tipo comercial entre el Señor JULIAN CORONADO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.921.940 y la sociedad TEG MEK S.A.S., a la cual represento» A folio 8 del PDF 02, reposa copia de un documento que corresponde a una lista de equipos y sus precios, sin embargo, dicha instrumental no cuenta con encabezado, membrete, o firma de quien genera el mismo.

A folio 9 del PDF 02, copia de la captura de pantalla de lo que aparenta ser un correo electrónico remitido por el demandante a la dirección de correo electrónico enunciada como jurídico@cocheroscolombia.com de 31 de diciembre de 2021, en el que solicita copia de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, no se puede extraer mayor información, dado que su contenido está incompleto.

A folios 21 y 22 del PDF 15 reposan copia de las cotizaciones 0016 de 1 de agosto de 2020 y 0023 de 10 de diciembre de 2020 expedidas por el demandante y dirigidas a «Guillermo Hurtado» con miras a ofrecer los servicios de diseño en etapa de ingeniería de una «NEVERA VERTICAL» y «FREIDOR» Copia del reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 23 a 70 del PDF 15 y 2 a 10 del PDF 16).

Copia del documento titulado «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE TEG MEK S.A.S. Y JULIAN ANDRES CORONADO SAAVEDRA» de fecha 1 de agosto de 2020, del cual se desprende que el objeto contractual consiste: «EL CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo y personal a su cargo, desarrollará los diseños industriales de la línea de equipos prime que se describen más adelante», con un plazo de 12 meses a partir de la suscripción y por un valor de $22.750.000.

El alcance específico del objeto contractual comprende la ejecución de las actividades para el desarrollo de los diseños funcionales de los siguientes equipos, con sus respectivos valores: 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Equipo Valor Estufa prime $ 1.250.000 Freidor prime Nevera Horizontal Prime Nevera Vertical Prime $ 2.500.000 Homo Pizza Prime $ 4.000.000 Fermentador $ 2.500.000 Escabiladero $ 1.250.000 Lavaplatos $ 1.250.000 Make Line Prime $ 2.500.000 Paneles $ 1.250.000 Campana $ 1.250.000 $ 2.500.000 $ 2.500.000 En cuanto a la forma de pago, la cláusula 7 señala que: «EL CONTRATANTE pagará AL CONTRATISTA, la suma anteriormente acordada una vez reciba los entregables en las fechas, cantidades y calidades acordadas, de la forma como se discrimina en la cláusula segunda de este contrato.

Los pagos acordados, se harán efectivos previa radicación de la respectiva cuenta de cobro como requisito de ley por parte del CONTRATISTA acompañada de la aprobación del entregable correspondiente por EL CONTRATANTE» (fls. 11 a 16 del PDF 16). A folios 17 a 19 del PDF 16, reposan copia de los otrosíes suscritos entre las partes, en los cuales extienden la duración del contrato de 1 de agosto al 1 de octubre del 2021, y luego del 2 de octubre a 31 de diciembre de 2021.

A folios 21 a 26 del PDF 16 reposa copia la misiva mediante la cual la empresa notifica la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de agosto de 2020. La decisión se fundamenta en el incumplimiento reiterado del contratista, evidenciado por retrasos en la entrega de diseños industriales para equipos de cocina (como estufas, neveras, hornos y fermentadores), lo que obligó a la concesión de dos prórrogas que sumaron cinco meses de demora y retrasaron la apertura del formato exprés del contratante.

En el documento se expone que varios diseños estaban pendientes o con entrega parcial, y desde noviembre de 2021 no se recibieron reportes de avance, demostrando abandono de las labores. La empresa, que cumplió con los pagos estipulados, invocó la cláusula décima primera del contrato por incumplimiento, anunciando el cobro de la cláusula penal, la reclamación de perjuicios y acciones legales por revelación de información confidencial.

Además, se exige la restitución y destrucción de toda información relacionada con el proyecto y se informa que los bienes del contratista (equipo de cómputo, monitor, teclado y mouse) están embalados y disponibles para ser recogidos en la sede de la empresa en Mosquera. Si bien el anterior documento no cuenta con fecha de emisión, y constancia de recibido o entrega por parte del demandante, lo cierto es que se acompañó la 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 respuesta que del mismo dio el gestor el 11 de enero de 2022, en la que el señor Coronado desmiente las acusaciones, argumenta que no se presentaron pruebas contundentes en su contra, detalla el avance de los trabajos de ingeniería realizados, expone una cuenta de cobro pendiente por valor de $66.050.000, y relata una serie de conflictos y presuntos actos de extorsión y maltrato por parte de representantes de las empresas, específicamente involucrando a la señora Leydy Marisol García Orozco.

Además, menciona que toda la información técnica y las pruebas de los trabajos realizados se encuentran respaldadas y disponibles para ser presentadas ante las autoridades competentes en caso de ser necesario. El documento finaliza con la advertencia de que toda la información y pruebas contenidas en el escrito, junto con otros temas no incluidos, pero de su conocimiento, serán puestas a disposición de autoridades como la DIAN, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, COLFRANQUICIAS y medios de comunicación (fls. 31 a 38 del PDF 16).

A folios 28 a 30 del PDF 16 reposan copias de las capturas de pantalla de lo que aparenta ser una conversación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, sin embargo, no es posible determinar quiénes intervienen en esas conversaciones. A folio 40 del PDF 16 reposa copia de cobro N° 000025 de 23 de julio de 2021 en favor del demandante por valor de $3.500.000 por concepto «abono contrato de prestación de servicios», la cual se acompañó de las planillas de pagos de aportes al sistema general de seguridad social en favor del actor (fls. 41 a 44 del PDF 16) Copia del documento denominado «Libro Auxiliar entre 01/01/2021 y el 31/08/2022», el cual cuenta con el encabezado de la sociedad demandada, del cual se extrae un cruce de cuentas a nombre del demandante (fl. 45 del PDF 16) Documento denominado «Estado de abonos y pagos a fecha 30 de julio de 2021 en lo que corresponde a diseño y asesoramiento de equipos línea prime», en el que se detalla la relación de los productos de la Línea Prime y los pagos respecto de estos, sin embargo, llama la atención que dicho documento cuenta con la firma del demandante y del señor «Luis Guillermo Hurtado V» como «Gerente Cocheros» (fl. 47 del PDF 16).

A folios 50 a 51 obra copia de los documentos relacionados con actuaciones judiciales surtidas ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Documentos relacionados con la contratación laboral del señor «MORENO YULE PEDRO ALEJANDRO» con la sociedad «COCHEROS SAS», las cuales se integran del 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 contrato de trabajo, carta de renuncia, y certificación laboral en el que se indica que esa persona contó con vinculación laboral del 16 al 25 de febrero de 2021 (fls. 53 a 60 del PDF 16).

Copia del documento enunciado «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE TEG MEK S.A.S. Y DIANA KATERIN MENDIETA BUITRAGO», de fecha 8 de junio de 2021, del cual se extrae que el objeto contractual consistía en labores de diseño, por valor de $2.600.000 y un plazo de 2 meses (fls. 61 a 66 del PDF 16), el cual se acompañó de algunos comprobantes de egreso en favor de la misma señora Mendieta, pero expedidos por Cocheros S.A.S., de la siguiente manera: i) Comprobante CE 036097 de 2021-07-24 por favor de 800.000; ii) Comprobante CE 035446 de 2021-06-21 por valor de $650.000; iii) comprobante CE 035786 de 2021/07/07 en la suma de $700.000; y iv) comprobante sin número en la suma de $700.000 (fls. 67 a 70 del PDF 16) El Juzgado de conocimiento decretó como prueba sobreviniente todas aquellas documentales aportadas por la parte demandada que guardan relación con la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta por la sociedad hoy llamada a juicio en contra del hoy demandante Julián Andrés Coronado, instrumentales que consisten en la demanda y en la contestación de demanda que se hizo dentro de esa acción, pero se resalta el contenido de la certificación de 6 de mayo de 2021, en los siguientes términos: 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Pruebas Personales El representante legal de la sociedad demandada manifestó que ostenta esa condición desde el 2 de julio de 2019, que el señor Julián Andrés Coronado Saavedra suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa para el desarrollo de diseños industriales de una línea Prime, el cual inició el 1 de agosto de 2020 por un año, con dos prórrogas posteriores de dos meses cada una, extendiéndose hasta diciembre de 2021.

Explicó que las obligaciones del señor Coronado consistían en tres fases: la primera, bajar los diseños a planos; la segunda, entregar un manual de ensamble; y la tercera, proporcionar una ficha técnica de los equipos. La línea Prime estaba compuesta por 11 equipos, como estufas, neveras, hornos freidores y escabiladeros. Señaló que el proyecto estaba sujeto a un cronograma con fechas de entrega establecidas, supervisado por la señora Liliana Alonso, quien estaba a cargo del proyecto, aunque aclaró que los resultados finales eran exigidos por el cliente final, Cocheros SAS.

Indicó que, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, el señor Coronado no estaba sujeto a un horario fijo ni a la obligación de asistir regularmente a las oficinas, aunque ocasionalmente participaba en reuniones presenciales para la entrega de avances. Los honorarios se pagaban mediante transferencia o efectivo, previa presentación de una cuenta de cobro, y los desembolsos se realizaban conforme a los avances en las entregas de los equipos.

Respecto a la terminación del contrato, refirió que esta se notificó el 22 de diciembre de 2021 debido al incumplimiento del demandante, dado que, no entregó ningún documento correspondiente a la segunda y tercera fase, y solo completó parcialmente la primera fase, con los planos de algunos equipos. Sostuvo que las prórrogas habían sido acordadas mutua y anticipadamente antes del vencimiento de cada periodo.

Durante el interrogatorio del abogado de la parte demandante, el declarante especificó que Teg Mek SAS se dedica a la fabricación de productos no alimentarios, incluyendo metalmecánica, carros, estructuras y diseños de líneas planas, así como al desarrollo de locales de comida casual. Mencionó como proveedores a La Campana entre otras, y como clientes principales a Cocheros SAS y sus franquiciados. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Expuso que la empresa cuenta con dos modalidades de contratación: laboral y por prestación de servicios, gestionadas por el departamento de gestión humana.

Justificó la modalidad de contratación del demandante debido al carácter intelectual y profesional del trabajo requerido. Negó que la señora Liliana Alonso diera órdenes directas al demandante, ya que este gozaba de autonomía profesional dentro del equipo. Aclaró que el señor Coronado no estaba obligado a registrar su entrada biométrica, sino que se anunciaba en la recepción como visitante.

Confirmó que el monto total del contrato era de 22 millones de pesos, pagaderos por entregas, y que el demandante no estaba obligado a informar ausencias por tratarse de un contrato de servicios. Finalmente, declaró no tener conocimiento de que el demandante hubiera manifestado inconformidad con el contrato, y afirmó que el departamento de gestión humana debió haberle entregado copia de este al momento de su firma (minuto 07:26 a 27:33 del archivo 28).

De otro lado, se recibió el interrogatorio de parte del demandante, Julián Andrés Coronado Saavedra, quien, inicialmente, indicó que posee un grado de escolaridad profesional en ingeniería mecánica y que se dedica al diseño de máquinas, actividad a la que ha consagrado su vida laboral. Al ser interrogado sobre la naturaleza de su vinculación con la empresa Teg Mek SAS, el demandante manifestó que existieron dos contratos simultáneos: uno de prestación de servicios para el diseño de equipos y otro de carácter laboral.

Sostuvo que el contrato laboral inició aproximadamente quince días después de haber comenzado a trabajar en los diseños, el 15 de agosto de 2019, tras una reunión con el señor Guillermo Hurtado, a quien identificó como el verdadero dueño de la empresa. En dicha reunión, celebrada en una cafetería de Funza, el señor Hurtado le solicitó que trabajara tiempo completo supervisando la fabricación de los equipos, ante la falta de capacidad técnica del personal de la empresa.

El demandante refirió que, a partir de ese momento, comenzó a recibir un salario mensual en efectivo que le era entregado por la señora Lady García, junto con comprobantes de pago, y que cumplía un horario estricto de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., registrando su asistencia en un sistema biométrico. No obstante, su declaración se mostró marcadamente contradictoria en cuanto a las fechas de inicio de los contratos.

Inicialmente afirmó que todo comenzó verbalmente el 1 de agosto de 2019. Bajo el interrogatorio de la abogada de la parte demandada, finalmente precisó que el contrato de prestación de servicios se suscribió por escrito el 1 de agosto de 2020, el cual, según explicó, se firmó con posterioridad a la finalización de los diseños para legalizar el pago.

El demandante adujo que este 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 contrato fue objeto de dos prórrogas debido a incumplimientos en el pago por parte de la empresa y por la adición de nuevos equipos al proyecto. El declarante insistió en la coexistencia de dos vínculos: uno laboral, por el cual recibía un salario por supervisar y fabricar los equipos operativos en las instalaciones de la empresa bajo las órdenes directas del señor Guillermo Hurtado, y otro por prestación de servicios, independiente, por el diseño de los planos y por el cual presentaba cuentas de cobro autorizadas por el mismo señor Hurtado.

Señaló que las órdenes de trabajo, los proyectos a desarrollar y la exigencia de resultados provenían exclusivamente del señor Hurtado. Respecto a la seguridad social, el demandante refirió que, en general, la empresa no la pagaba, salvo en una ocasión específica en que lo hicieron a través del sistema PSI para permitirle el acceso a las instalaciones, y que en alguna oportunidad incluso le descontaron el valor de esta.

Durante su declaración, el señor Coronado se mostró confuso y evasivo en varias oportunidades, lo que fue objeto de señalamiento por parte de la juez, quien le instó a ser claro y concreto. El demandante justificó estas contradicciones y la falta de documentación inicial argumentando que confió en la palabra del señor Hurtado, que comenzó a trabajar de buena fe, y que la empresa luego le prohibió el acceso a las instalaciones y se apoderó de su computador personal, desde el cual, afirmó, pudo recuperar posteriormente pruebas cruciales para el proceso, como una certificación laboral firmada digitalmente por Lady García (minuto 29:40 a 01:11:40 del archivo 28).

Se escuchó el testimonio de la señora Leydy Marisol García Orozco quien manifestó sobre su situación laboral actual, refiriendo que se desempeña como contador público en la compañía Teg Mek SAS desde julio de 2019. Confirmó que conoce a Julián Andrés Coronado Saavedra, por haber sido la deponente la contadora de la empresa desde antes del inicio del contrato de este, el cual comenzó en agosto de 2020, aunque no recordó la fecha exacta.

La declarante refirió que el señor Coronado fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración de planos de una línea de equipos de metalmecánica, específicamente cocinas, estufas, campanas y freidoras. Aclaró que, aunque no estuvo presente en la firma del contrato, ya que, esta se realizaba con el área jurídica, tuvo conocimiento del mismo por su cargo en contabilidad, donde se custodian copias de todos los contratos para efectos de pago. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Manifestó que no existió ningún otro tipo de contrato entre Teg Mek SAS y el señor Coronado, y señaló que este no estaba obligado a cumplir un horario fijo ni a registrarse en el sistema biométrico de la empresa, el cual en esa época consistía en un libro de visitantes, ya que los integrantes del equipo de trabajo, del cual ella no formaba parte, solo acudían a reuniones programadas una o dos veces por semana.

Explicó que los pagos se realizaban mediante cuentas de cobro respaldadas por actas de entrega de productos, las cuales elaboraba el equipo de trabajo liderado por la señora Liliana Alonso. Indicó que el señor Coronado pagaba sus propios aportes a seguridad social, y que adjuntaba las planillas de pago correspondientes para radicar sus cuentas de cobro.

Incluso mencionó que conserva mensajes de WhatsApp donde se solicitaba el pago de dichas planillas. Sostuvo que el contrato fue terminado unilateralmente por Teg Mek SAS debido al incumplimiento del señor Coronado, quien dejó de asistir sin previo aviso. Relató que la empresa envió varias comunicaciones invitándolo a recoger sus pertenencias, incluyendo un computador y a regularizar sus pendientes contractuales, pero este nunca se presentó. Ante preguntas de la abogada de la parte demandada, la testigo reiteró que el señor Coronado no tenía horario establecido, que no recibía salarios, bonos ni otros conceptos de pago distintos a los honorarios por servicios profesionales, y que su relación se limitaba estrictamente a lo pactado en el contrato.

Precisó que el horario habitual de la empresa para el personal administrativo es de 7:30 a. m. a 5:00 p. m., y para el personal de planta de 6:00 a. m. a 2:00 p. m., según el reglamento interno de trabajo. Consultada por el abogado de la parte demandante, negó que alguien en Teg Mek SAS diera órdenes al demandante, y aclaró que la supervisión del proyecto estaba a cargo de la señora Liliana Alonso, quien actuaba como líder del equipo y organizaba los entregables, mas no establecía metas específicas, sino cronogramas para la entrega de productos.

Finalmente, admitió tener vínculo con la empresa Cocheros, donde también labora en el área administrativa y ejerce como representante legal, pero sostuvo que ello no guarda relación alguna con el presente caso laboral (minuto 01:20:21 a 01:36:26 del archivo 28). 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Se recibió el testimonio de María Elvira Rubiano Fernández quien indicó que en la actualidad se dedica a prestar servicios de outsourcing en nómina y talento humano, específicamente en procesos de contratación y asesoría en vinculación laboral para diversas empresas.

Consultada sobre si mantenía algún parentesco con Julián Andrés Coronado Saavedra o con algún directivo de la empresa Teg Mek SAS, la testigo negó rotundamente cualquier tipo de relación familiar. Asimismo, confirmó que presta servicios para dicha empresa en modalidad de outsourcing, encargándose de la contratación y la nómina, aunque aclaró que no tuvo contacto directo con el señor Coronado, pues su labor no implicaba interacción con él. Manifestó que comenzó a prestar sus servicios a Teg Mek SAS alrededor del año 2019.

Preguntada sobre el cargo o funciones que desempeñaba Julián Andrés Coronado dentro de la empresa, la señora Rubiano Fernández indicó que desconocía esa información, ya que su rol se limitaba al proceso de tercerización de la contratación, y aunque ocasionalmente visitaba las instalaciones, nunca supo a qué se dedicaba el demandante. Al indagársele sobre si ella manejaba exclusivamente la contratación laboral de Teg Mek SAS, respondió afirmativamente, precisando que no tenía injerencia en los contratos de prestación de servicios, los cuales eran gestionados por otra área de la empresa.

Además, aseguró que nunca evidenció ningún contrato laboral vinculado con Julián Andrés Coronado. La abogada de la parte demandada solicitó a la testigo que describiera el proceso de contratación de un trabajador. La señora Rubiano Fernández explicó que, una vez recibía una orden con los datos del futuro trabajador (nombre, cédula, cargo, fecha de ingreso y salario), se contactaba con la persona para recopilar la documentación necesaria, realizar las afiliaciones de seguridad social (EPS, caja de compensación y ARL) y elaborar la carpeta de hoja de vida junto con el contrato laboral, el cual era entregado a la empresa para su firma.

Enfatizó que siempre se suscribe un contrato escrito, nunca verbal. Afirmó que todos los trabajadores vinculados laboralmente con Teg Mek SAS pasaron por su proceso de afiliación y nómina. Respecto a los contratistas, aclaró que no tenía contacto con ellos, ya que su gestión se limitaba al personal con contrato laboral, mientras que los contratistas por prestación de servicios eran manejados por otras áreas. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Finalmente, reiteró que no conoció personalmente a Julián Andrés Coronado, más allá de haberlo visto ocasionalmente en las oficinas, y que nunca recibió notificación o reclamo alguno relacionado con él en cuanto a temas laborales, nómina o seguridad social.

Tampoco supo si los contratistas de la empresa contaban con afiliación a la ARL, pues ese aspecto escapaba a sus funciones (minuto 01:44:23 a 01:53:40 del archivo 28). La señora Diana Catherine Mendieta Buitrago, quien se desempeña actualmente como ingeniera en gestión de productos y garantías en la empresa Fertrack, declaró conocer al señor Coronado, quien fue su jefe durante el tiempo que laboró en Cocheros, donde se desempeñaba como diseñadora mecánica, encargándose del diseño de mobiliario, mientras que el señor Coronado se ocupaba de los equipos de cocina para los restaurantes de dicha empresa.

Aclaró que, aunque estaba vinculada a Teg Mek SAS mediante un contrato de prestación de servicios, sus labores se desarrollaban en las instalaciones de Cocheros en Planadas. Indicó que, según lo comunicado por el señor Guillermo Hurtado, el señor Coronado contaba con un contrato laboral directo, a diferencia del suyo, que era por prestación de servicios.

Refirió que el señor Hurtado le explicó en el momento de la contratación que no era posible un contrato laboral para ella, ya que el señor Coronado ya ocupaba la única plaza disponible en esa modalidad. La testigo señaló que, a pesar de la naturaleza de su contrato, tanto ella como el señor Coronado debían cumplir un horario fijo, que excedía incluso lo pactado inicialmente.

Relató que ingresó el 8 de junio de 2021 y cesó sus labores alrededor del 27 de julio del mismo año. Explicó que el procedimiento de pago consistía en presentar una cuenta de cobro, la cual era firmada por el señor Hurtado una vez aprobados los diseños, para luego ser cancelada en efectivo por el área de tesorería. Mencionó dificultades en los pagos, ya que el señor Hurtado alegaba que los entregables estaban incompletos, llegando incluso a retener el último pago bajo ese argumento, lo cual la testigo consideró injustificado.

Respecto a la estructura laboral, afirmó que el señor Coronado era el líder del equipo de diseño y quien recibía directamente las instrucciones del señor Guillermo Hurtado, a quien identificó como el gerente o dueño de Cocheros. Precisó que las órdenes de trabajo eran transmitidas verbalmente en un espacio abierto de trabajo, donde era habitual presenciar las interacciones entre el señor Hurtado y el señor Coronado.

Negó que la señora Liliana Alonso, a quien reconoció como colaboradora en temas de diseño e imagen, diera órdenes directas al equipo, aunque sí recibió de ella indicaciones específicas sobre elementos decorativos. 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Declaró que tanto ella como el señor Coronado debían registrar su asistencia, ella mediante planilla y él por sistema biométrico.

Asimismo, refirió que ocasionalmente realizaban diligencias relacionadas con el trabajo dentro de Bogotá, para lo cual solicitaban autorización previamente. En caso de ausencias por temas de salud o familiares, la testigo reportaba directamente al señor Coronado. Finalmente, confirmó que su contrato fue suscrito directamente con Teg Mek SAS y que, para el pago de sus honorarios, no se le solicitó adjuntar comprobantes de seguridad social, debido a que aún se encontraba afiliada a su EPS por un trabajo anterior (minuto 01:53:43 a 02:13:20 del archivo 20).

El señor Pedro Alejandro Moreno, quien declaró que en la actualidad se dedica a ser tornero en una empresa ubicada en Mosquera. Refirió haber trabajado para la empresa Teg Mek SAS, donde ingresó como soldador y tornero, aunque no recordó con exactitud las fechas de inicio y finalización de su vinculación laboral, estimando que fue aproximadamente en el año 2021.

Narró que conoce al señor Coronado porque coincidieron en una empresa anterior, y que, durante la pandemia, al quedar desempleado, fue recomendado por él para trabajar en Cocheros, donde posteriormente ingresó. Señaló que el señor Coronado se desempeñaba como «ingeniero dibujante de los proyectos». Sin embargo, adujo no tener conocimiento sobre el tipo de contrato que este tenía con Teg Mek SAS.

Respecto a su propio ingreso a la empresa, el declarante sostuvo que fue por intermediación del ingeniero Julián Coronado, y que se le realizó una entrevista en la que estuvieron presentes el señor Guillermo Hurtado, a quien identificó como dueño y jefe de la empresa, y el mismo Coronado. Afirmó que el señor Hurtado sí le daba órdenes al demandante, aunque aclaró que no estuvo presente en dichas situaciones, sino que lo sabía porque «allá se hacían estufas y hornos en inoxidables» y el ingeniero Julián presentaba diseños que eran aprobados por el señor Hurtado.

Además, sostuvo que, aparte de él, nadie más daba órdenes al señor Coronado. En cuanto a su contrato, manifestó que inicialmente fue verbal, con la promesa de que a los quince días se le daría uno a término indefinido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual presentó su renuncia. Precisó que tanto él como el señor Coronado cumplían un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con salida los sábados al medio día, y que debían registrar su entrada mediante acto de presencia en las instalaciones, aunque no había sistema electrónico de control. 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 El testigo afirmó que el señor Coronado asistía presencialmente a trabajar y que lo veía diariamente, ya que ingresaban por la misma puerta y, aunque laboraban en áreas diferentes, el declarante en metalmecánica y Coronado en oficina, este último se acercaba a su área todos los días para indicarle las labores a realizar.

No obstante, reconoció que ocasionalmente no coincidían en la entrada, aunque sí en la mayoría de los días, y que no siempre coincidían en la salida, pues el señor Coronado a veces se retiraba más temprano. Finalmente, refirió que las actividades del señor Coronado consistían en realizar los dibujos y proyectos de los elementos fabricados en la empresa, como hornos, estufas y carritos de cocheros.

Añadió que él laboró en Teg Mek SAS aproximadamente un mes, y que desconocía las razones por las cuales el señor Coronado se retiró de la empresa, ya que para ese momento él ya había renunciado (minuto 04:30 a 20:42 del archivo 34). Finalmente, se escuchó lo manifestado por la testigo Liliana Alexandra Alonso Ospina quien declaró que trabajó para la empresa Teg Mek SAS en el año 2019, desempeñándose como directora de un proyecto cuyo objetivo era la expansión del formato de la marca Cocheros.

Explicó que su labor consistió en realizar una investigación de mercado para definir la viabilidad de montar un local, su posible ubicación, los implementos requeridos y la línea de productos. Manifestó que, junto con un diseñador llamado Martín Candía, desarrolló la imagen que se quería proyectar, los flujos de tráfico y el tipo de equipos necesarios, para lo cual también realizó proyecciones de producción estándar y puntos de equilibrio.

Respecto a Julián Andrés Coronado, la declarante indicó que lo conoció aproximadamente un año después, en 2020, cuando tras la ausencia del señor Candia, se requirió contratar a un nuevo diseñador industrial. Relató que se recibieron alrededor de 30 hojas de vida, se realizó una preselección y ella misma entrevistó a tres candidatos, entre ellos el señor Coronado, evaluando su portafolio y manejo de software especializado para modelado y render de equipos.

Sobre la modalidad de contratación, la testigo sostuvo de manera enfática que el señor Coronado fue contratado bajo un contrato de prestación de servicios, aclarando que ella fue quien lo contrató. Señaló que el pago se efectuaba por cada equipo diseñado y entregado, según una cotización previa que él presentaba basada en las horas estimadas de trabajo para cada pieza, como una estufa, una freidora o un horno. Precisó que «él pasaba la cuenta de cobro en la medida que se requería 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 el equipo» y que el pago se realizaba contra avances, generalmente a final de mes, tras pasar su cuenta de cobro con los descuentos de ley como independiente.

La deponente refirió que no existía un horario fijo de trabajo ni obligación de asistencia diaria a las instalaciones, y que las reuniones, que solían ser los sábados y a veces virtuales, se coordinaban de mutuo acuerdo. Adujo que ni ella ni el señor Coronado cumplían un horario porque era parte del proyecto. Asimismo, explicó que la empresa no le proporcionó herramientas de trabajo como computador o software, ya que «era requisito el que enviaran hojas de vida que manejaran un software específico y la gente tenía que tener sus herramientas o su equipo».

Indicó que no se le asignó un sitio fijo dentro de la compañía, sino que se utilizaban los espacios disponibles, como mesas de trabajo o de juntas. Negó que alguien de Teg Mek SAS o del cliente, el señor Guillermo Hurtado, le diera órdenes directas o instrucciones específicas sobre cómo realizar los diseños al señor Coronado. Sostuvo que las directrices las daba ella en su calidad de directora del proyecto, basándose en un brief ya establecido, y que las correcciones se realizaban en mesas de trabajo colaborativas donde se discutían las propuestas.

La declarante manifestó que el proyecto tuvo una duración extensa; ella inició en 2019, el levantamiento de información y diseño de equipos se realizó durante 2020 y 2021, y su vinculación terminó en noviembre de 2021, mientras que la producción de las máquinas se extendió hasta 2022. Negó que el señor Coronado tuviera personal a su cargo o que existiera otro empleado de Tek Meg realizando sus mismas funciones de manera directa.

Finalmente, confirmó que, al ingresar a las instalaciones de Teg Mek SAS, tanto ella como el señor Coronado debían registrar su entrada y salida en una planilla de visitantes, donde consignaban su nombre, EPS, ARL y la hora (minuto 22:46 a 50:24 del archivo 34). Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que en el presente asunto no se configuran los elementos del contrato de trabajo, por tanto, el camino a seguir no puede ser otro distinto al de confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones que a continuación pasan a explicarse. 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 Tal como se dijo en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado desvirtuarla, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.

Del análisis integral de los medios de convicción obrantes en el proceso, contrario a lo establecido por la Juez de primer grado, la Sala advierte que la prestación personal del servicio por parte del señor Julián Andrés Coronado Saavedra en favor de la sociedad demandada se encuentra plenamente acreditada. En efecto, la pasiva en la contestación de la demanda aceptó que el actor desarrolló actividades en su favor, en virtud de la suscripción de un contrato de prestación de servicios diferente completamente a cualquier vínculo de tipo laboral.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, pese a la insistencia en calificar la relación como de naturaleza distinta a la laboral, la demandada no desconoció que Julián Andrés ejerció actividades en su favor, lo cual basta para activar en su favor la presunción del artículo 24 del CST. A lo anterior debe agregarse lo efectivamente acreditado en el proceso, en virtud de que los medios de prueba relacionados anteriormente, en particular la certificación de 20 de mayo de 2021 y el contrato de prestación de servicios de 1 de agosto de 2020, incluyendo sus prorrogas, confirman de manera fehaciente la prestación personal de servicios por parte del actor en favor de la pasiva.

Dicha conclusión se ve corroborada por los testimonios y declaraciones recaudadas. Por consiguiente, queda plenamente demostrado que el demandante sí prestó servicios en favor de la demandada, en contraposición al criterio equivocado sustentado por la Juzgadora de primera instancia. Ahora, como es sabido, la referida presunción de la existencia del contrato de trabajo opera en todos los eventos en los que se demuestre la prestación personal de servicios y tiene como consecuencia inmediata trasladar a la parte demandada la carga de acreditar que dicha actividad se desarrolló en un marco de autonomía e independencia, desprovista de subordinación, situación que en el presente asunto se logró materializar.

Ahora bien, al analizar el conjunto probatorio, se observa que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral mediante elementos suficientes y concordantes. En efecto, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que el vínculo entre las partes se enmarcó en un contrato de prestación de servicios de naturaleza 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 autónoma, comoquiera que la totalidad de los medios de prueba confirman que el demandante adelantó labores específicas en beneficio de la sociedad, pero bajo una modalidad distinta a la laboral.

En relación con las pruebas testimoniales, se resalta que las declaraciones rendidas por las testigos Leidy Marisol García y María Elvira Rubiano coincidieron en señalar que el señor Coronado actuaba con plena autonomía, que no recibía órdenes propias de una relación laboral y que los pagos se realizaban en función de resultados. Estas afirmaciones fueron corroboradas por la testigo Liliana Alonso, quien explicó con detalle cómo se surtió el proceso de selección, cómo se fijaban las condiciones de los entregables y cómo se realizaban las reuniones de seguimiento, precisando que no existía un control horario ni se impartían instrucciones propias de una relación de dependencia, sino simples revisiones técnicas acordes con la ejecución del contrato.

Este conjunto de testimonios otorga plena certeza sobre la independencia con la que el demandante desarrollaba sus funciones, desvirtuando la presunción de laboralidad que inicialmente lo amparaba. En cuanto a las declaraciones presentadas por la parte demandante, particularmente las de Diana Mendieta y Pedro Moreno, la Sala observa que, si bien es cierto que la Juzgadora de primera instancia omitió referirse a ellos, su valor probatorio resulta insuficiente.

La primera laboró menos de dos meses y refirió órdenes impartidas al actor por parte del señor Guillermo Hurtado, identificado, según los medios de prueba documental, como gerente de Cocheros S.A.S., sin que exista prueba alguna de que este hiciera parte de la estructura administrativa de la sociedad demandada, a lo que se suma que ella misma aclaró que dicho señor le había explicado que el demandante tenía un contrato laboral, afirmación con la cual es posible inferir que se refiere al contrato de trabajo con Cocheros S.A.S. El segundo coincidió con el actor por pocos días en labores desempeñadas para Cocheros S.A.S., lo que limita la utilidad de su testimonio frente a la relación que se discute.

En consecuencia, no se puede derivar de sus manifestaciones la existencia de una subordinación laboral frente a Teg Mek S.A.S. De particular relevancia resulta la certificación expedida por Cocheros S.A.S. el 6 de mayo de 2021, en la que se acredita que, durante el mismo periodo reclamado, el señor Coronado mantenía un contrato laboral con dicha sociedad.

Este documento permite concluir que el actor confundió los vínculos jurídicos que lo ligaban con las dos empresas y, en especial, confundió el poder subordinante propio de la relación laboral que lo vinculaba con Cocheros S.A.S. con las actividades autónomas que desarrollaba para Teg Mek S.A.S. dentro del marco de un contrato de prestación de servicios.

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el propio 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 demandante remitió un correo a la dirección electrónica de Cocheros solicitando copia de un contrato de prestación de servicios, lo cual evidencia la falta de claridad en la identificación de su empleador. El interrogatorio de parte del demandante, lejos de otorgar certeza sobre la naturaleza del vínculo, generó múltiples contradicciones en lo relacionado con las fechas de inicio y las modalidades contractuales.

El actor sostuvo haber tenido dos contratos paralelos, uno laboral y otro de prestación de servicios, pero no logró establecer con precisión a qué sociedad correspondía cada uno ni quién impartía órdenes dentro de la demandada. Tal falta de claridad refuerza la conclusión de que su confusión sobre las sociedades Teg Mek y Cocheros influyó en la construcción de su reclamación. Esta ambigüedad se ve explicada, en parte, por el hecho de que tanto la demandada Teg Mek S.A.S. como Cocheros S.A.S. comparten el mismo domicilio, según se evidencia del Certificado de existencia y representación legal y la mencionada certificación de mayo de 2021, sin que esto implique que sean la misma persona jurídica.

Ello, unido al hecho de que el señor Guillermo Hurtado, identificado en diferentes medios probatorios como gerente de Cocheros S.A.S., mas no de la demandada, ejerció labores de supervisión sobre el actor, lo que generó en este una equivocada percepción respecto del origen de las instrucciones que recibía. Analizadas todas las pruebas en su conjunto, se establece que, si bien el demandante sí ejecutó labores en beneficio de la demandada, la naturaleza de ese vínculo fue eminentemente contractual bajo la modalidad de prestación de servicios, caracterizada por la autonomía en la ejecución de las actividades, la ausencia de horario, el uso de herramientas propias y la remuneración contra entrega de resultados.

Ningún medio de prueba demostró la existencia de un poder subordinante ejercido por la sociedad demandada, pues las órdenes que algunos testigos atribuyeron al señor Hurtado se enmarcan en la relación laboral que este sostenía con Cocheros S.A.S., y no con Teg Mek S.A.S. En este sentido, se concluye que la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo al demostrar que la prestación de servicios del actor careció de subordinación, elemento esencial para la existencia del vínculo laboral.

En consecuencia, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, pero no por las razones equivocadas de la Juez de primera instancia, quien negó incluso la prestación personal del servicio, sino por las consideraciones aquí expuestas que ponen de presente la verdadera naturaleza del vínculo. De este modo, se precisa que la relación entre las partes fue de carácter autónomo, independiente y 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00005 01 contractual, lo que impide acceder a las súplicas del demandante encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos laborales que no se generaron en el marco de la relación debatida.

Costas. Se condena en costas al demandante, por perder su recurso de apelación contra la sentencia apelada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 25