05001310500420220038801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por LIBIA JANET ACOSTA GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Porvenir SA.
Se reconoce personería a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y tarjeta profesional No. 359.508 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A. Solicitó el demandante que se declare la ineficacia o subsidiariamente la nulidad de la afiliación, realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual, administrado por PORVENIR S.A; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media; y que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en Colpensiones.
Se condene a PORVENIR S.A a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que la demandante efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos, gastos de administración y demás sumas de dinero descontadas. Se condene a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media, y recibir los aportes y demás sumas enviadas por parte de PORVENIR S.A; y a reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el cumplimiento de los requisitos, ello es, el 24 de agosto de 2022 o desde la fecha del retiro del Sistema General de Pensiones; al pago de las mesadas adicionales; los intereses moratorios y/o indexación. Se condene a las demandadas el pago de las costas procesales.
Alejandra S. 05001310500420220038801 Auto Casación El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la demandante a PORVENIR S.A., realizado para el 14 de abril de 1998. En consecuencia, queda incólume la afiliación inicial en el Régimen de Prima Media que administra Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
Le ordenó a PORVENIR S.A. que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia, se remitirán aportes y rendimientos financieros en su totalidad.
El retorno debe estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante para Colpensiones. La historia laboral deberá estar remitida, corregida y actualizada. Le ordenó a Colpensiones como obligada a recibir los valores provenientes de del RAIS a satisfacción y equivalencia, proceda dar continuidad con la afiliación sin solución de continuidad, actualice la historia laboral incluyendo los aportes provenientes del RAIS y proceda a vincular todas las garantías propias del Régimen de Prima Media.
Declaró y condenó a Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, al acreditar los requisitos pensionales del Régimen de Prima Media conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado art. 9 de la Ley 797 de 2003, al reunir edad y densidad de semanas. La pensión que se declara a su favor es vitalicia, efectiva desde el último aporte o cuando acredite la desafiliación ante Colpensiones.
Esta pensión corresponde a 13 mesadas anuales y con la obligación de afiliación al sistema de salud y descuentos obligatorios a partir de su exigibilidad. Para el cálculo de la mesada pensional se obliga a Colpensiones para que la realice conforme a la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993 de la forma más favorable, esto es, el promedio de toda la vida laboral o de los últimos 10 años.
Los valores retroactivos causados, en caso de generarse, deben ser pagados por Colpensiones y se pagarán debidamente indexados desde su causación hasta su pago. No ordenó la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el art. 20 de Ley 100 de 1993, en acatamiento de la sentencia SU 107 de Alejandra S. 05001310500420220038801 Auto Casación 2024.
Y condenó en costas a PORVENIR S.A. No condenó en costas a favor ni en contra de Colpensiones. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que absolvió a la accionada PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, y en su lugar ordenó a PORVENIR S.A, a trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Ordenó a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones, el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima. Adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido que declaró que la demandante tiene derecho a una mesada pensional de $1.865.292 para el año 2022, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $55.576.381 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de agosto de 2022 (día siguiente al cumplimiento de los 57 años de edad) al 31 de agosto de 2024.
A partir del mes de septiembre de 2024, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional al actor en la suma de $2.305.828 sin perjuicio de los incrementos de ley. Confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia y condenó en costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante por no prosperar el recurso de apelación. No se imponen costas a la parte demandante por prosperar el recurso de apelación. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya Alejandra S. 05001310500420220038801 Auto Casación agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000 para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se Alejandra S. 05001310500420220038801 Auto Casación constituyen en una carga económica para PORVENIR SA; no obstante, no demostró esta sociedad durante el proceso que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Alejandra S. 05001310500420220038801 Auto Casación MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 28 de enero de 2025 Alejandra S.