Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia 15759315300320210003901

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: 1575931530032021-00039-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los doce (12) días del mes de mayo de 2026, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530032021-00039-01, adelantada por GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Radicación: 1575931530032021-00039-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: 1575931530032021-00039-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN: En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en el fallo de tutela proferido el 20 de abril del año en curso, procede la Sala a emitir nuevo pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES: A través de apoderada judicial, la señora GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MAURICIO GONZALEZ GARCIA y de sus menores hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA promovió demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE” LTDA, JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO (propietarios del vehículo) y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo se declarara a estos últimos directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta) ruta 45ª tramo 07 kilómetro 74+050 metros, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas WLS- 998, marca Mercedes Benz modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación derivados del referido evento, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia y los intereses moratorios que se causen hasta la concurrencia del pago total de las condenas liquidados de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: El 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, el vehículo de placas WLS- 998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MAURICIO GONZALEZ GARCIA, perdió el control y se salió de la vía en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros.

Como resultado de las lesiones que le produjo el precitado accidente de tránsito, MAURICIO GONZALEZ GARCIA quedó con secuelas permanentes que, de acuerdo con el dictamen definitivo expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 79.50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado.

La incapacidad permanente que le produjo el accidente, ocasionó tanto en la víctima, como en su esposa y sus menores hijos, perjuicios de tipo moral y de daño a la vida de relación, esto, como quiera que por su estado de salud no puede valerse por sí mismo y requiere cuidados especiales, circunstancia, que a su vez le impide al señor GONZALEZ GARCIA prodigar afecto, compañía y recreación a su familia, como lo hiciera antes de sufrir el accidente, momento para el cual contaba con 43 años y se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales.

De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito No C-534025 expedido por la policía de tránsito, JORGE ANTONIO VELASCO ALARCON quien iba conduciendo el bus al momento del accidente, violó el deber objetivo de cuidado y seguridad que se requería en la realización de la actividad peligrosa que ejecutaba, toda vez que no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que se trataba de una zona de alta accidentalidad, del mismo modo que actúo de manera imprudente al no precaver y reducir la velocidad, lo cual, conllevó al infortunio que dejó varias personas muertas y al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, en grave estado de salud y con secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas que materializan en la victima un “estado de minusvalidez”.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 Que concurren plenamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en la medida que (i) se concreta el daño, tanto en las secuelas permanentes que dejaron en la víctima, las lesiones que sufrió MAURICIO GONZALEZ GARCIA producto del siniestro, así como en la afectación directa que ello tuvo en su núcleo familiar;

(ii) se configura culpa en el extremo convocado frente al hecho generador del daño, como quiera que está demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia, decidía, capricho, irresponsabilidad y demás factores concomitantes en la conducta del conductor en la actividad peligrosa que estaba ejecutando; y (iii) es claro el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño causado a MAURICIO GONZALEZ GARCIA y a su familia.

Que ante la materialización de los hechos catastróficos y la relación de causaefecto entre los elementos de la responsabilidad jurídica civil, surge la obligación por parte de los demandados, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LIMITADA "COFLONORTE LTDA" por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas WLS- 998 involucrado en el accidente, en los señores JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO en su calidad de propietarios del rodante y en SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. entidad aseguradora del automotor, de pagar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación causados al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, a su cónyuge GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA Y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Presentada la demanda (01/06/2021), correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 12 de agosto de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. Dentro de la misma providencia se concedió el amparo de pobreza2 peticionado por la parte actora en escrito separado. 2.

Notificado el demandado SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación3 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló excepciones de mérito en dos grupos, así, (i) Frente a la responsabilidad de los demandados, las de: “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”;

“no se encuentra probado que el conductor del vehículo haya sido el causante del accidente”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil 1 C01Principal, 05- 2021-0039-00(3) Admite RespCivilExctracontractual.pdf C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y ANEXOS.pdf 3 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j-3) 4-11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j-3) 10-11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 2 Radicación: 1575931530032021-00039-01 extracontractual que se reclama: inexistencia del nexo causal”;

“fuerza mayor”; “eventual concurrencia de causas en la producción del daño”; “ausencia de responsabilidad solidaria”; “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados”; y (ii) Frente a la responsabilidad de SBS SEGUROS las denominadas “SBS SEGUROS no está obligada a acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros No. 1000111 y No. 1000108”;

“la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. Por otra parte, objetó el juramento estimatorio, por considerar que la cuantificación allí efectuada carece de sustento probatorio, aunado a que los efectos del juramento no resultan aplicables, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda son exclusivamente de naturaleza extrapatrimonial. 3.

De otro lado, aunque en escrito separado, los demandados MIGUEL ANTONIO ACERO 4 y JAIME RINCÓN 5, a través de apoderado judicial, al unisonó se pronunciaron oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de nexo de causalidad por culpa de un tercero como causas ajenas o extrañas”;

“indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”; “ fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y extracontractual”; “inexistencia del nexo de causalidad frente a la responsabilidad civil extracontractual”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada”.

Asimismo, objetaron el juramento estimatorio, pues, en su criterio, los perjuicios allí relacionados carecen de sustento factico, probatorio y jurídico. Adicionalmente, el señor JAIME RINCÓN llamó en garantía 6 a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., al tiempo que, MIGUEL ANTONIO ACERO llamó en garantía7 a las compañías aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la también demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Los llamamientos en garantía mencionados se aceptaron mediante los autos expedidos el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, respectivamente. 4.

Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora se pronunció frente a cada una de las referidas excepciones de mérito formuladas por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., MIGUEL ANTONIO ACERO y JAIME RINCÓN, sin solicitar pruebas diferentes o adicionales a las pedidas con el libelo inicial. 4 C01Principal, 12.- 2021-0039-00 (j-3) 28-02-2022 Contestación dda.pdf C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf 6 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 41 – 44. 7 C03LlamadoenGarantía, 05.- 2021-00021-00 (j-3) LLAM.

GTIA 28-02-2022- MIGUEL ANTONIO ACERO.pdf 5 Radicación: 1575931530032021-00039-01 5. La llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación 8 al llamamiento en garantía formulado por MIGUEL ANTONIO ACERO, señalando que la cobertura otorgada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000111 y la de responsabilidad civil extracontractual No. 1000932, se encuentran circunscritas a los términos definidos en los respectivos condicionados particulares y generales, aunado a que resulta improcedente atribuir cualquier tipo de responsabilidad a cargo de SBS SEGUROS.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1000932 no está llamada a ser analizada en el presente caso”; “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “sbs seguros no está obligada a acceder a las pretensiones del llamamiento en garantía en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros de responsabilidad civil contractual no.1000111 y no.1000108”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 6.

Por auto del 29 de junio de 20239 se tuvo por no contestada la demanda, ni realizado el llamamiento en garantía, efectuados el 14 de octubre de 2022 por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE –COFLONORTE LTDA-, por haberse presentado tales actuaciones de forma extemporánea. 7. Previa convocatoria a las partes, el 27 de noviembre de 202310 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de conciliación fijación del litigio y control de legalidad.

Asimismo, se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas. 8. En las sesiones del 12 de marzo de 2024 11 y el 23 de julio de 2024 12, se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió la sentencia que puso fin a la instancia. 8 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j-3) 4-11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j-3) 10-11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 9 C01Principal, 31.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTR. auto del 29-06-2023 Tiene x no contestada demanda.pdf 10 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 01.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTRA. 2711-2023 ACTA AUD ART. 372 C.G.P.pdf 11 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 2021-00039 (J-3) 12-03-2024 ACTA AUD ART. 373 C.G.P.pdf 12 12 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 23-07-2024 AUD ART. 373 C.G.P, 202100039 ACTA AUD ART. 373 C.G.P ALEGATOS DE CONCLUSIÒN Y FALLO - CON RECURSOS.pdf Radicación: 1575931530032021-00039-01 IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 23 de julio de 2024 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la imprósperidad de la totalidad de las pretensiones TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares ordenadas, dejando a salvo, de existir, el embargo de remanentes.

Por Secretaría ofíciese a las autoridades del caso.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas y agencias en derecho. Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría; las segundas se estiman en la suma total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en favor de JAIME RINCÓN, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.

QUINTO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de agencias en derecho en favor de COFLONORTE LTDA. (…)” Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia zanjó el problema jurídico en determinar si, (i) el daño alegado era de naturaleza civil; y en caso afirmativo, (ii) concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; y (iii) la aseguradora convocada era solidariamente responsable de dicho daño. Para resolver el asunto, memoró las nociones conceptuales de jurisdicción en sentido lato y en la aplicación del derecho, destacando que, para concretar los fines de la misma, es necesario que exista coherencia entre lo solicitado y lo fallado con la jurisdicción en sentido estricto, la que, a partir de la división que hace el legislador según la especialidad, permite que unos jueces y no otros, puedan decidir de fondo los asuntos que le son puestos en conocimiento.

A continuación, precisó que el origen del daño sufrido es lo que define cuál será la jurisdicción que, en sentido estricto, deberá estudiar el conflicto que de éste se derive. Con base en lo referido, procedió con el análisis de la excepción de “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, para lo cual, en primer término aclaró, que en virtud de lo señalado en el art. 16 del C.G.P el despacho conservó la competencia, en tanto, si bien es cierto, en las contestaciones a la demanda se alegó que el origen de la responsabilidad era de naturaleza laboral y no civil, no es menos cierto que, ello no comporta un factor subjetivo o funcional, Radicación: 1575931530032021-00039-01 a lo que cabe agregar que no se excepcionó la falta de jurisdicción o competencia, ni fue discutida en forma alguna la facultad para conocer del asunto por parte de ese estrado judicial.

Seguidamente, señaló que los oficios expedidos por la ARL POSITIVA y el contrato de trabajo aportados, junto con los testimonios de GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ GRANADOS y EDGAR RODRÍGUEZ y el interrogatorio de parte de la demandante GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ, en suma, con las pruebas documentales decretadas de oficio, demuestran que, para la época de los hechos, el señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA era trabajador de COFLONORTE LTDA y como tal, había sido designado como conductor del vehículo de placas WLS998, encontrándose al momento del accidente relevado por una tercera persona.

Por lo señalado tuvo por acreditado que el presunto hecho dañoso ocurrió con ocasión a una relación de trabajo y, que, por consiguiente, le estaba vedado declarar la existencia de la responsabilidad peticionada, toda vez que el asunto puesto a su conocimiento escapa de la jurisdicción civil, lo que, a su vez, impide la corrección de la acción bajo el iura novit curia, al tiempo que prueba la excepción planteada por la pasiva, misma que, por derruir la totalidad de las pretensiones, relevaba al Juzgado de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos formulados, abriendo paso a la condena en costas a cargo de la demandante y a favor de los demandados salvo COFLONORTE LTDA, sociedad que no presentó en tiempo la correspondiente contestación a la demanda.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el extremo demandante a través de su apoderada interpuso contra este recurso de apelación13, sustentándolo14 de forma oportuna ante esta instancia. Sus argumentos: Que difiere de lo determinado por el Aquo, pues considera que es del caso aplicar del régimen de responsabilidad civil extracontractual invocado, en tanto, quedaron “más que demostrados” los elementos constitutivos de la misma, a saber, (i) un hecho intencional o culposo atribuible al demandado;

(ii) un daño o perjuicio sufrido por las víctimas; y (iii) el nexo de causalidad entre los factores de daño y culpa. No existe controversia frente a la materialidad del hecho dañoso, pues, la ocurrencia del accidente de tránsito el 03 de octubre de 2017 en el automotor de 13 14 01Primera Instancia, C01Principal, 52.- 2021-00039-00 (j3) 26-07-2024ReparosRecurso.pdf 02Segunda Instancia, C01Principal, 10EscritoSustentaciónDemandantes.pdf Radicación: 1575931530032021-00039-01 placas WLS-998, marca Mercedes Benz, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE LTDA, línea Libertadores, fue aceptada por los demandados tanto en sus contestaciones a la demanda, como al momento de absolver el interrogatorio de parte que les fuera formulado, quedando además sentado su acaecimiento en el informe y croquis del accidente de tránsito levantado por la policía de carreteras.

El hecho generador de las lesiones físicas, psicológicas y cognitivas de MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y las afectaciones psicológicas y morales ocasionadas a su esposa y sus dos menores hijos, es el referido accidente de tránsito, el que, sostiene, fue ocasionado por la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo, y, por consiguiente, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2356 del Código Civil, referente a las actividades peligrosas.

Se encuentra debidamente acreditado el daño irrogado a los demandantes, consistente en las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor GONZÁLEZ GARCÍA, producto de las cuales, consolidó una pérdida de capacidad laboral del 79,50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado, lo cual, a su vez generó una serie de afectaciones de orden moral, psicológico y emocional tanto en la victima como en su núcleo familiar, que se harán extensivas a lo largo de sus vidas.

Corresponde a los demandados la obligación de reparar e indemnizar al lesionado MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, a su esposa GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDO GONZALEZ BECERRA, como quiera que “cuando el daño se produce al margen de la existencia de un acuerdo de voluntades, la fuente del deber de reparación se encuentra en la ley, más concretamente en el deber general de no causar daño a los demás”, aunado a que, “la obligación de indemnizar los daños causados por los potenciales riesgos generados en el ejercicio de actividad peligrosa, recaen en el guardián de la operación causante del detrimento”, lo que, a voces de lo establecido en el Código Civil, genera una obligación en los llamados a responder directos e indirectos.

Se demostró plenamente el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y el daño causado a la víctima y a su núcleo familiar, así como el despliegue de la actividad peligrosa que concurrió en el siniestro por parte de los demandados, quienes no lograron desvirtuar que los perjuicios ocasionados a los demandantes se produjeron por el ejercicio de dicha actividad, del mismo modo que no Radicación: 1575931530032021-00039-01 acreditaron la concurrencia de ninguno de los supuestos necesarios para predicar la ruptura del nexo causal.

La doctrina y la jurisprudencia en armonía con las disposiciones contempladas en los artículos 2341, 2343 y 2347 al 2352 del Código Civil, son claras en cuanto a la solidaridad que existe entre el causante del accidente, los propietarios del vehículo, la empresa a la cual se encuentra afiliado el rodante y la compañía aseguradora, en cuanto a la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros por la conducta negligente, imprudente y culposa del conductor.

Se demostraron y configuraron los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual consagrada en los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, en que fijaron sus pretensiones la esposa e hijos de la víctima. La nueva visión de la responsabilidad “derecho de daños”, tiene por objeto la protección de los sujetos procesales, en el sentido de que se les repare en forma integral el derecho o interés aminorado y se les respeten sus derechos fundamentales quebrantados, en especial, los derechos a la dignidad humana e igualdad, propias del estado social de derecho.

Pese a tenerse por no contestada la demanda por parte de COFLONORTE LTDA, el juzgador de instancia no dio aplicación a lo consagrado en el art. 97 del C.G.P. en punto de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, aun cuando la parte actora elevó solicitud en ese sentido al momento de presentar sus alegatos de conclusión. El Aquo pasó por alto que atendiendo al amparo de pobreza concedido en favor de la parte actora desde el auto admisorio de la demanda y de acuerdo a lo reglado en el art. 154 del C.G.P. resulta improcedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta, la cual, además asiste desproporcionada y arbitraria, además de lesiva de la subsistencia de una madre cabeza de familia, de su esposo en estado de invalidez física y cognitiva y de sus menores hijos quienes dependen de los pocos ingresos que consigue su madre trabajando en la calle como vendedora de comidas rápidas y de la pensión de sobrevivientes de su padre, la cual asciende a 1 SMLMV.

El contrato individual de trabajo a término inferior a un año aportado con la contestación de la demanda, que sirvió de fundamento de la decisión de primer grado, no resulta idóneo para demostrar la relación laboral con base en la cual se descartó la naturaleza civil de la responsabilidad, pues, el juez indicó en la parte Radicación: 1575931530032021-00039-01 motiva como fecha de terminación de dicho contrato el 16 de septiembre de 2017, omitiendo que tal fecha es anterior al 03 de octubre de 2017, en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción y que, por consiguiente, dicho convenio carecía de valor probatorio, lo cual, a su vez desvirtúa la tesis de que la fuente de la responsabilidad es una relación laboral y en cambio demuestra que el origen de la misma sí es de naturaleza civil.

La circunstancia alegada por la actora se ha contemplado en casos similares como el desarrollado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, en sentencia proveída el 4 de octubre de 2005 por la Sala Plena de dicha colegiatura, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, dentro del proceso con radicado interno 378/05 No se valoraron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora, así como tampoco el interrogatorio de parte rendido por esta, las que demuestran más allá de toda duda, el acaecimiento del siniestro, el daño causado a MAURICIO GONZALEZ GARCIA con ocasión a este evento, así como el daño moral y psicológico causado en la integridad personal de su esposa GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y de sus hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDO GONZALEZ BECERRA, del mismo modo que se acreditó que el hecho generador del daño ocurrió por impericia y negligencia del conductor quien se sustrajo del deber objetivo de cuidado y según lo consignado en el numeral 11 del informe de policía incurrió en las hipótesis de accidente de tránsito No. 139 relativa a “falta de precaución por niebla, lluvia o humo”, y No. 157 “otra”: “falta de precaución en la conducción de vehículos” Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida en su integridad y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, despachando desfavorablemente las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo. 5.2.

Réplica En el término otorgado para ello, la demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de su apoderado, presentó réplica al recurso de alzada propuesto por la parte actora, solicitando se confirme la sentencia cuestionada, con base en los fundamentos que se sintetizan, como sigue, De forma preliminar, alude que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el escrito de sustentación de la alzada fue presentado de forma extemporánea, como quiera que el auto admisorio del recurso fue notificado el 16 de septiembre de 2024, debiéndose presentar la sustentación a Radicación: 1575931530032021-00039-01 más tardar el 26 de septiembre siguiente, sin que así ocurriera, pues, la parte actora procedió con ello hasta el 1 de octubre de 2024, lo que, en su sentir, da lugar a las consecuencias desfavorables previstas en el art. 322 del C.G.P., esto es, declarar desierto el recurso.

De conformidad con lo establecido en el art. 282 del C.G.P., asiste impertinente la argumentación que aduce la apelante frente a la presunta concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, de un lado, tal circunstancia está lejos de estar demostrada, y de otro lado, el Juzgado de primera instancia, en su sentencia, no se pronunció sobre aquellos, tras encontrar “acertadamente” probada la excepción de “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”.

Contrario a lo afirmado por la recurrente, la existencia del vínculo laboral entre MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y COFLONORTE no se fundamentó únicamente en el contrato de trabajo, sino también en los testimonios recaudados, los oficios de la ARL, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, la confesión expresa realizada por la parte actora y, en especial, en el “sentido común” que indica que, si el señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA se encontraba en el bus de placas WLS998 no en calidad de pasajero, sino como conductor, es más que claro que existía una relación laboral.

No es posible desvirtuar la relación laboral con base en que el contrato de trabajo tenía una fecha de vencimiento anterior a los hechos puesto que, además de las referidas pruebas, cabe preguntarse si la parte activa estaría dispuesta a tramitar la pensión ante la AFP y no ante la ARL y si al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral presentó algún recurso para que la calificación cambiara de origen laboral a origen común. El caso supuestamente similar que se aduce en el recurso y que, por demás no constituye ningún precedente, de una parte, deja ver la aceptación de la existencia de la relación laboral por parte del extremo demandante y, de otra parte, no guarda armonía con el asunto que aquí nos ocupa, pues, lo que allí se demandaba era la responsabilidad de la empresa transportadora, misma que, a diferencia de lo que aquí sucede, no era la empleadora de la accionante.

La recurrente no presentó, más allá de lo aludido en precedencia, ningún reparo encaminado a contrarrestar el contenido concreto de la sentencia y en todo caso lo enunciado por aquella no tiene vocación de prosperidad, en tanto, (i) los regímenes de responsabilidad no operan a exigencia arbitraria del demandante, Radicación: 1575931530032021-00039-01 sino que dependen de los fundamentos fácticos en que esta se origina;

(ii) la acción impetrada por la actora se presentó ante una jurisdicción que no puede analizar la responsabilidad derivada de los hechos en que se fundamenta, cual es, de tipo patronal; (iii) el accidente ocurrió en el marco de la relación laboral existente entre la víctima directa en calidad de trabajador y la empresa demandada COFLONORTE en calidad de empleadora, con ocasión a la cual, el primero nombrado se encontraba laborando como conductor del bus involucrado en el siniestro y, posteriormente, fue pensionado por la ARL y no por una AFP; y (iv) las víctimas indirectas no pueden pretender escaparse del análisis bajo los parámetros de la culpa patronal, y mucho menos de la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que toda víctima del daño, directa o indirectamente, se encuentra legitimada para exigir su reparación por parte del empleador cuando medie un accidente de naturaleza laboral.

La supuesta inobservancia de las pruebas que alega la impugnante carece de asidero en la medida que la sentencia se centró en analizar la excepción de “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, misma que al haber prosperado, de conformidad con lo establecido en el art. 282 del C.G.P., permitió que se agotara el análisis y se relevara el Juez de estudiar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

En caso de revocatoria, se deberán analizar los demás medios exceptivos propuestos, aunque quien las alegó no haya apelado. La responsabilidad de la compañía aseguradora se limita a los términos y condiciones en los que se suscribieron los respectivos contratos de seguro, esto es, los señalados en las pólizas No. 1000111 y No. 1000108, las cuales, no otorgaron cobertura para los riesgos que eventualmente se materializaran frente a personas que no son pasajeros del vehículo, como lo serían los conductores o sus auxiliares, a quienes se excluye expresamente.

SBS SEGUROS no se comprometió al pago de una indemnización derivada de eventos en los cuales se materializara un riesgo que causara daños a los empleados y dependientes del asegurado, ni a cubrir las lesiones causadas a conductores y/o ayudantes como consecuencia de un accidente derivado del transporte, circunstancias expresamente excluidas de la cobertura..- Los demás demandados guardaron silencio.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 5.3. La sentencia y el fallo de tutela El 14 de octubre de 2025, la Sala Mayoritaria confirmó la negativa de las pretensiones, tras considerar en síntesis que pese a que la parte demandante insistió en no discutir el contrato de trabajo o la culpa patronal e hizo todos los esfuerzos para encajar el asunto en una responsabilidad extracontractual desechando de los hechos de la demanda los elementos del contrato de trabajo y el accidente laboral, ello igual ameritaba un pronunciamiento de fondo y por eso no se rehusó la competencia, como así lo planteó el salvamento de voto, concluyendo que como el demandante persistió en desligar toda la discusión laboral de este caso, pese a lo inescindible del mismo, se debía confirmar la decisión atendiendo la excepción planteada, tras concluir luego del análisis, que los hechos y las argumentaciones eran ostensiblemente distantes a los que fundamentarían una culpa patronal, lo que tornaba imposible que se dirimiera el conflicto laboral, con miras a determinar las eventuales responsabilidades solidarias frente a las indemnizaciones pretendidas respecto de los demandados.

Contra esta decisión, Gloria Becerra Jiménez, en nombre propio y en representación de Mauricio González García y sus dos menores hijos, interpuso acción de tutela, y la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2026 amparó sus derechos, tras considerar que esta Sala de decisión incurrió en defectos procedimentales y sustantivos por: i) no pronunciarse sobre la pretensión principal, esto es, la declaración de responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando la parte actora no sólo está integrada por la víctima, sino por sus familiares; ii) desconocer que luego de tramitado todo el proceso se adoptó la decisión de hacer prosperar una excepción que fue avalada por la Corporación; iii) desconocer la expectativa legítima de las partes en el sentido de que el asunto sería decidido de fondo por el juez que asumió su conocimiento, analizando todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que fueron objeto de debate al declarar probada la excepción que uno de los demandados denominó «indebida escogencia del régimen de responsabilidad»; iv) configurarse una inobservancia al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso.

En estas condiciones concluyó que se estructuraron defectos procedimentales y sustantivos, pues se dejó de aplicar el régimen jurídico pertinente a los hechos acreditados y se prescindió del análisis material del caso, omitiendo analizar, conforme a los hechos probados, si era viable el estudio desde la órbita de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente, respecto de los demandantes que no necesariamente tenían vínculo laboral directo o cuando invocaron un Radicación: 1575931530032021-00039-01 régimen distinto de forma expresa.

Por estas razones se dejó sin efectos la sentencia para que se profiera una nueva atendiendo tales consideraciones Así las cosas, la Sala en cumplimiento de lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, procede a pronunciarse nuevamente sobre el recurso interpuesto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.

Los Problemas Jurídicos En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»15 Atendiendo lo anterior, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por el extremo activo, el análisis de esta Corporación I) se centrará en estudiar la responsabilidad civil extracontractual y la concurrencia de sus elementos axiológicos en el caso en concreto y II) en seguida, determinará si el A quo erró al condenar en costas a la parte demandante. 6.3.

De la Responsabilidad Civil Extracontractual Conviene memorar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil quien causa un daño a otro debe resarcirlo siempre que se demuestre, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 Es decir que la responsabilidad civil extracontractual exige para su estructuración una conducta humana positiva o negativa, por regla general antijurídica. También un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad o con su esfera espiritual o afectiva.

Igualmente, una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva. Conforme el marco normativo del Código Civil que disciplina el tema de la responsabilidad extracontractual, de antaño la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, que, si bien tal estatuto sustancial contempla un criterio general de responsabilidad subjetiva al disponer en su Título XXXIV un régimen de “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, el mismo, puede dividirse en tres grupos, a saber, (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio;

(ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 23481 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 23561 concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.

Normas todas estas que, aunque consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad, se diferencian en que mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos últimos se presume. Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, sea de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto o de las que han sido consideradas como tal, a través del precedente jurisprudencial aplicable, como es el caso de la actividad de conducción, se abre paso la llamada responsabilidad objetiva en razón al riesgo que implica este tipo de actividades, aligerándose la carga probatoria del demandante, en tanto existe una presunción de culpa, con ocasión de la cual, a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 No obstante, vale reiterar, que aun de aplicarse el criterio objetivo de responsabilidad es absolutamente necesario demostrar los referidos elementos axiológicos, siendo fundamental probar que el daño alegado fue cometido por la parte demandada, o lo que es lo mismo, el nexo causal entre aquél y el comportamiento activo o pasivo del convocado a responder.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y al revisar minuciosamente el paginario, debe precisarse que efectivamente la parte demandante fundamentó su petitum en el acaecimiento del accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de octubre de 2017 en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros, siniestro en el que según informan, el vehículo de placas WLS- 998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, se salió de la vía, causando lesiones al señor GONZÁLEZ GARCÍA, quien quedó con secuelas permanentes que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 79.5%, generando perjuicios igualmente a los demás demandantes, esto es, su esposa e hijos.

Por lo anterior, el extremo activo planteó sus pretensiones con el objetivo que se declarara a los demandados directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, con ocasión de este accidente de tránsito. En consecuencia, con las pruebas recaudadas, entre las cuales se encuentra el dictamen médico laboral No 716809016 del 10 de septiembre de 2019 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las diferentes historias clínicas correspondientes a la atención que recibió por medicina laboral, el concepto rendido por la unidad especializada de rehabilitación integral C.T.A.17 con destino a la ARL POSITIVA y la autorización de servicios médicos 18 expedidos por la misma entidad aseguradora de riesgos laborales, entre otros, se encuentra acreditado que existió un accidente de tránsito y que el señor MAURICIO GONZÁLEZ en el marco del desempeño de su labor como conductor auxiliar sufrió múltiples lesiones.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, por la naturaleza de la responsabilidad invocada en la demanda, esto es, civil extracontractual, el incumplimiento de la obligación que da origen a la ocurrencia del daño debe ser producido al margen de todo vínculo contractual. En este sentido, pese a que se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas en el accidente ocurrido el 3 de octubre de 2017, no puede ignorar la Sala que al interior del 16 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 363 – 371. 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folio 185. 18 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folio 186. 17 Radicación: 1575931530032021-00039-01 debate probatorio se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y la empresa “COFLONORTE” y a partir de ello, el suceso y la pérdida de capacidad laboral fue calificado de origen laboral.

Aspecto que impide la configuración de la responsabilidad civil extracontractual como pasa a explicarse. En este sentido y atendiendo al objeto de lo pretendido, es importante destacar que un hecho dañoso puede acarrear diversas consecuencias jurídicas en múltiples ramas del derecho. Así, por ejemplo, un accidente de tránsito podría dar lugar a una responsabilidad penal, contravencional y civil, en virtud de la eventual comisión de un delito, la infracción de una normativa vial y el derecho a la reparación. Derecho frente al que no puede perderse de vista que la obligación puede surgir de fuentes diversas que condicionarán el ámbito de definición de la responsabilidad en la que se incurre, pues si bien la víctima tiene derecho a ser indemnizada, la vía para obtener dicha reparación o compensación está delimitado por las normas sustanciales que establecen el ámbito y los requisitos bajo los cuales puede imputarse la responsabilidad a determinados sujetos para resarcir los daños ocasionados, pues si bien, quien causa un daño a otro debe indemnizarlo, tal cual dictan los cánones básicos del derecho de daños, los presupuestos de esa responsabilidad varían conforme al ámbito del derecho en el que se pueda enmarcar el suceso lesivo.

En este evento, además de los documentos ya referidos, dan cuenta de la naturaleza laboral del vínculo entre MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y COFLONORTE LTDA, los soportes de la investigación de accidentes e incidentes de trabajo y tránsito19 realizado por la empresa en mención, en los que se registra al demandante como trabajador en el cargo de “conductor relevador”, así como una versión de los hechos suscrita por el mismo señor GONZÁLEZ GARCÍA (fl.13), en el que acepta haber estado en el vehículo en calidad de conductor junto con el señor JORGE VELASCO.

Del mismo modo debe tenerse en cuenta que el demandante con base justamente en el accidente laboral, tramitó la solicitud de pensión por invalidez ante la precitada ARL POSITIVA, entidad que de acuerdo con lo señalado en los oficios No. SAL-2019 01 005 091415 del 21 de octubre de 2019 y No. SAL-2019 01 005 112697 20 le reconoció dicha prestación a partir del 10 de abril de 2019 correspondiente al día siguiente de la última incapacidad reconocida por esa aseguradora, en una cuantía de $1.282.031 más un retroactivo de $ 8.589.648. 19 20 47.- 2021-0039-00 (J3) 3-04-2024 allega documentos.pdf. 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 46 y 47.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivaron las lesiones y perjuicios causados al demandante tuvo lugar cuando éste desarrollaba su labor de conductor, es dable inferir que dicho incidente se enmarca dentro de los postulados de un accidente de trabajo y consecuente responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo21.

Así, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo, pues si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que la ley sustancial le da una relevancia en el ámbito laboral, no puede pretenderse que el sendero hacia la reparación se consolide a partir de una pretensión civil.

Téngase en cuenta que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define como accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte… Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…”, razón por la que al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, mal podría inferirse que el asunto se deba solucionar a la luz del régimen de la responsabilidad civil, cuando su análisis, claramente debe dilucidarse al amparo de la responsabilidad contractual derivada de la culpa patronal consagrada en el art. 216 del C.S.T., tanto respecto del trabajador lesionado como de su núcleo familiar, como quiera que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos, tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente producido en el desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba su familiar.

Entonces, si la ley establece características específicas a aquél hecho jurídicamente relevante que genera un daño, como sucede dentro de una relación de trabajo, las reglas indemnizatorias deben atender a ese criterio legal en el que se enmarca el hecho lesivo, pues en el caso de un accidente de trabajo, la legislación cuenta con unas responsabilidades definidas, condiciones, presupuestos y unos responsables de la obligación indemnizatoria. 2121 ARTICULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 Y es que, definitivamente, pasar por alto que el hecho lesivo constituye un accidente laboral, como quiso hacerlo la apoderada judicial de la parte demandante para forzar otro tipo de responsabilidad, es inaplicar el aludido precepto legal, pretermitiendo la discusión frente a las responsabilidades que, en el ámbito del derecho del trabajo, ya ha dispuesto el legislador respecto a determinados sujetos con calidades como las que se pueden predicar de los aquí demandados, esto es, empleadores, pues debe reconocerse que, según la ley laboral, el derecho sustancial que le asiste al extremo activo de ser indemnizado, está mediado por la culpa patronal, al haberse causado el hecho en el marco de una relación laboral, siendo imperativo debatir la responsabilidad bajo una pretensión de «conflicto jurídico originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues es el que rige esa clase de conflicto.

Es el Código Sustantivo del Trabajo, el que contempla un régimen de responsabilidad especial operante en el ámbito laboral cuando se presenta un accidente de esa misma naturaleza, siendo clara la ley, sin que entonces sea permitido obviar el debate de la culpa patronal para obtener una indemnización bajo un régimen inaplicable al caso que cuenta con norma especial que lo regula y que debe definir el asunto con la pretensión que corresponde según los contornos y las consecuencias que a ese tipo de sucesos le ha otorgado el legislador.

En ese orden, se reitera que, al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, no es que se desconozcan las pretensiones de las victimas indirectas, reclamadas por vía civil, lo que ocurre es que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente, debiendo indicarse que aun ante la intervención de terceros afectados con las consecuencias del siniestro, como propietarios del vehículo, compañía aseguradora, la culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, contratantes o subcontratantes del trabajo.

Al respecto, la Sala Primera Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 25 de julio de 2025 refirió: “(…) un accidente laboral no puede transmutarse a un accidente común para eludir el análisis especial de responsabilidad que la ley del trabajo prevé. Ante un accidente laboral es responsable de la indemnización de perjuicios; a) el empleador por la culpa en la que incurre y; b) sus contratantes y sub-contratantes en virtud de un vínculo de solidaridad que la misma ley laboral dispone y con el presupuesto de que se pruebe la aludida culpa patronal.

Radicación: 1575931530032021-00039-01 Piénsese en un caso en el que un trabajador cuyas labores se desarrollan en la conducción de un automotor o transportándose en éste y termina siendo víctima de un accidente. El trabajador y otras víctimas pretenden la indemnización de sus perjuicios de la propietaria del vehículo y de la empresa con la que ésta contrató para desarrollar su actividad mercantil.

En el sistema de la seguridad social se indica que el suceso se trató de un accidente laboral. Si en el anterior supuesto se excluye de la demanda al verdadero empleador para perseguir a la propietaria y a la empresa ¿el asunto deja de ser laboral? Por supuesto que no. La responsabilidad del propietario del vehículo y de la empresa no puede ser abordada desde la perspectiva de una responsabilidad civil extracontractual común. Lo anterior porque al considerarse que los mencionados sujetos son beneficiarios del trabajo y personas que subcontratan la labor que ocasionó el accidente de trabajo, su eventual responsabilidad sería solidaria con el empleador, pero en la medida en que se compruebe la culpa patronal.

La responsabilidad del propietario y de la empresa en el ejemplo que viene presentándose depende del supuesto de que se pruebe la responsabilidad del verdadero empleador, es decir, está directamente ligada a la discusión respecto al incumplimiento de obligaciones del contrato de trabajo, no porque los referidos sujetos actuaran con culpa o que ésta tenga que demostrarse respecto a aquellos, sino porque ese es el insumo de su responsabilidad.

Tratar de forzar el asunto desde la óptica de las actividades peligrosas es cegarse ante un verdadero accidente de trabajo que tiene un régimen de responsabilidad especial y unas consecuencias jurídicas propias. Es cierto que el trabajador y otras víctimas indirectas no tienen una relación contractual con los beneficiarios del trabajo -contratantes y sub-contratantes-, pero claro también es que su responsabilidad solidaria, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, depende de una discusión netamente laboral, por lo que es inadecuado disfrazar la pretensión indemnizatoria.

Ha sido el legislador quien ha dispuesto un régimen de responsabilidad especial derivado del accidente de trabajo y ha regulado: i) quiénes son los sujetos llamados a responder; ii) bajo qué tipo de responsabilidad y; iii) cuáles son los presupuestos de ésta (…)”22 En el mismo sentido, conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, señaló que, cuando se trata del reconocimiento de la indemnización plena por accidente de trabajo, como es el caso que nos ocupa, se encuentran legitimados tanto la víctima como las personas más cercanas a la misma.

Lo anterior, en razón a que las personas cercanas al trabajador sufren de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal. Esto es así, en tanto, para este caso concreto, lo pretendido es el pago de la indemnización plena por parte del empleador, ya que conforme con los supuestos fácticos acreditados en el proceso y discutidos por las partes, el accidente ocurrió dentro de la ejecución de una relación laboral, en la que con ocasión al presunto actuar negligente e imprudente del señor JORGE ANTONIO VELAZCO conductor y trabajador adscrito a COFLONORTE S.A., quien iba conduciendo el vehículo para el momento del accidente, se causó un daño al demandante MAURICIO 22 Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, sentencia del 25 de julio de 2025 Rad. 05001310301820230024401 Radicación: 1575931530032021-00039-01 GONZÁLEZ GARCÍA quien fungía como conductor relevador para el momento de los hechos y que, considera, que por ministerio de la Ley, tiene derecho a la indemnización total y ordinaria por el perjuicio causado.

Por último, precisa la Sala, que si bien, frente al tema de las victimas indirectas podría resultar en principio posible invocar la responsabilidad civil extracontractual dado que entre éstas y el causante del daño no existe vínculo contractual alguno, de forma tal que el daño, cuya reparación se exige, pareciera tener su origen en el incumplimiento del deber general de no causar daño a otro, esta forma de discernir no se ajusta a lo probado en el proceso, pues resulta evidente, dado que el régimen de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual23 resulta incompatible con el régimen de culpa patronal, entre otras razones, pues esta última, por la naturaleza constitucional y legal de la obligación de seguridad y protección genera, que su incumplimiento de origen al deber de reparar el daño a las víctimas y la exigencia de indemnización plena de perjuicios, en tanto que, frente a la responsabilidad civil, no podría explicarse la manera cómo, frente al trabajador, quien se encuentra ligado con su empleador a través de un contrato de trabajo, cuyo daño ha sido causado como consecuencia de un infortunio laboral originado en la inejecución de las obligaciones que le son exigibles al empleador, se obvie tener en cuenta la existencia de ese vínculo jurídico previo y simplemente se acude a la responsabilidad extracontractual.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil reconocen la naturaleza laboral y autónoma del régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 216 del CST, razón por la cual es teóricamente válido que, para explicar su naturaleza jurídica, se sustraiga de las disposiciones que sobre la materia contempla el Código Civil, especialmente si se tiene en cuenta que el derecho laboral es una rama autónoma, con instituciones jurídicas propias.

Lo anterior, sin perjuicio que, para llenar los vacíos normativos, pueda acudirse a ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, siempre que éstas sean compatibles con las reglas fijadas en el Código Sustantivo del Trabajo para el régimen de responsabilidad por culpa patronal y los principios del derecho del trabajo. Bajo este contexto, concluye la Sala que las pretensiones invocadas por la demandante están llamadas al fracaso, pues si bien se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por señor Mauricio González no 23 Gallego Soto, Cristian Mauricio.

Responsabilidad por culpa patronal. Análisis de los regímenes de responsabilidad civil propuestos para su explicación. (20 de mayo de 2023) URL http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-38862022000200443 Radicación: 1575931530032021-00039-01 puede declarase la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que el accidente ocurrió en ejercicio de sus funciones como conductor auxiliar de la empresa “COFLONORTE” aspecto que necesariamente conlleva que el análisis de responsabilidad se lleve a cabo al interior del trámite laboral.

Precisando además, que no por el hecho de haberse invocado la responsabilidad solidaria de otros actores como lo son los propietarios del vehículo y la empresa de seguros, el asunto deja de ser laboral, pues precisamente la responsabilidad solidaria de estos actores depende de la acreditación de la culpa patronal del empleador y se ha reconocido que al interior del trámite laboral la reparación se hace extensiva a los daños sufridos por terceros, es decir, incluye víctimas directas e indirectas.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia al no encontrarse argumentos que controviertan o desacrediten el hecho que el suceso en el que resultó gravemente lesionado el demandante se trató de un accidente laboral frente al cual el legislador dispuso un régimen especial y en el que deberá abordarse también la responsabilidad solidaria de los demás actores demandados conforme lo dispuesto en el artículo 34 del CST. 6.5.

Del amparo de pobreza frente a la condena en costas de primera instancia: Resta por desarrollar, el punto de censura encaminado a la exoneración de las costas impuestas a los demandantes GLORIA YASMÍN BECERRA JIMÉNEZ MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA, el cual consideran improcedente en consideración al amparo de pobreza que les fue concedido.

Revisadas las actuaciones adelantadas en el desarrollo del proceso, se observa que mediante auto del 12 de agosto de 2021 se resolvió: “(…)

CUARTO: Tal y como lo requiere la demandante GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y por reunir la solicitud con los requisitos de los artículos 151 y 152 de la norma procesal citada, se CONCEDE el AMPARO DE POBREZA, gozando el amparado de los beneficios conferidos en el inciso 1° del artículo 154 ibidem, sin que haya necesidad de designarle apoderado, habida cuenta que ya la nombró. (…) La referida decisión no fue objeto de cuestionamiento en momento alguno durante todo el devenir procesal, del mismo modo que no fue modificada, revocada o dejada sin efectos.

Al respecto, el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso, preceptúa, “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Radicación: 1575931530032021-00039-01 A su turno, el artículo 158 del precitado estatuto procesal prevé: “A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.

En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.” Con base en la normatividad transcrita y como quiera que ninguna de las partes solicitó la terminación del amparo de pobreza que se concediera a los demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo largo del proceso; advierte la Sala que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los demandantes es contrario a lo vertido en el proceso; pues dejó de aplicar las consecuencias del amparo de pobreza, sin atender que al concederse y no refutarse por ninguna de las partes, seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia. De tal manera, ante la clara improcedencia de la condena costas que se impusiera en la sentencia de primera instancia, la misma será revocada. 6.6.

Costas Sin condena en costas por estar la parte demandada bajo amparo de pobreza. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo previsto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta en el numeral cuarto de la mencionada sentencia de primera instancia, por lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 1575931530032021-00039-01 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de Origen.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 20 de abril del año en curso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado