Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00169- 01 DRA CRUZ AUTO DECLARACION IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA FIJA DE DECISIÓN CIVIL No 2 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda. Asunto: Proceso verbal (restitución de tenencia) de Asesores López S.A.S. contra Diana Nataly Tibabuso Martínez. Rad. 35-2023-00169-01.

Llevado el asunto a Sala para su discusión, se advirtió que respecto de los suscritos magistrados que la integran se presenta la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, a cuyo tenor es causal de recusación “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”..

Lo anterior, debido a que esta misma Sala, con antelación al reparto del asunto civil, resolvió en primera instancia una acción de tutela promovida por la acá demandante Asesores López S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 02-2024-03022-00, donde alegó que ese funcionario quebrantó sus derechos fundamentales al interior de este proceso.

Lo resuelto en dicha acción constitucional, referido a que el funcionario judicial no dictó sentencia de plano, ante la falta de contestación de la demanda y, además, decretó pruebas de oficio, EXP. 00 2023 02714 00 constituyen ahora parte de los reparos en que se finca el recurso de apelación. En esas condiciones, queda clara la estructuración de la causal de impedimento que ahora manifestamos por haber expresado previamente nuestras consideraciones sobre esa precisa materia.

Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. DECLARARNOS IMPEDIDOS para conocer de este proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso (numeral 2).

SEGUNDO. ORDENAR que el asunto se remita al despacho del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien sigue en turno para lo que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 140 del Código General del Proceso. Acompáñesele la actuación surtida dentro del trámite de la tutela arriba citada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA EXP. 00 2023 02714 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28bdbdac642e935a03f528813d8d58e11423bc068fcd58d811977dc4754d855 8 Documento generado en 21/05/2025 04:00:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EXP. 00 2023 02714 00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Acción de tutela de la sociedad Asesores López S.A.S., contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No. 35 2023 00169 00.

Radicado: 00 2024 03022 00 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 20 de noviembre de 2024, según acta 49 de la misma fecha. Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES La sociedad Asesores López S.A.S., acudió a esta vía constitucional con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado; en consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor ni efecto los autos de 16 y 30 de septiembre de 2024, proferidos al interior del proceso de restitución de tenencia inmobiliaria número 35 2023 00169 00 que adelantó contra la señora Nataly Tibabuso, en tanto que, pese a que en dicho asunto la demandada se notificó sin contestar la demanda, en los proveídos señalados respectivamente, se programó fecha de audiencia inicial donde se evacuarían interrogatorios oficiosos a las partes y se denegó el recurso contra lo anterior por no ser pasible de impugnación alguna, lo que pugna con lo ordenado en el numeral Rad. 00 2024 03022 00 2 3º del artículo 384 del C.G.P., aplicable por vía de remisión hecha en el precepto normativo siguiente. 2.

La judicatura convocada puntualizó que no lesionó ningún derecho en tanto no ha emitido veredicto alguno. Además, empleó los poderes oficiosos para dilucidar la realidad del caso sometido a su consideración, sin que pueda desplazarse esa función mediante la presente vía, dada la autonomía que caracteriza las actividades judiciales como la cuestionada, que se adoptó a partir de una comunicación de 3 de marzo de 2023, remitida por la señora Tibabuso a la parte actora y que fue acompañada con el libelo de demanda.

II. 1. CONSIDERACIONES Para dejar a salvo la autonomía que debe caracterizar la función jurisdiccional, se ha sostenido que contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela, en cuanto constituye una intromisión en la órbita de competencia de los jueces, siempre y cuando en sus pronunciamientos no se haya incurrido en las denominadas “vías de hecho”1 y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para impugnarla, pues, ante la presunción de legalidad que las ampara, en principio, al respecto el máximo tribunal de cierre constitucional ha “entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste 1 Esa Corte desarrolló la teoría de que la tutela era procedente contra providencias judiciales sólo cuando las mismas constituyeran manifiestas vías de hecho, es decir, decisiones ostensiblemente arbitrarias, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental).

Sentencia SU 024 -2018 Rad. 00 2024 03022 00 3 una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” 2. 2. Así mismo, sobre la vía de hecho y las causales generales y específicas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido con insistencia que ella se configura cuando se presente al menos uno de los vicios o defectos que a continuación se describen: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.” 3. Así mismo, la precitada Corporación, en lo que se refiere a la necesidad de motivar las decisiones judiciales, como extensión de la garantía fundamental del “debido proceso”, sostiene que: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye 2 Corte Constitucional Sentencia SU 128 de 2021. 3 Corte.

Const. Sent. T-367 de 2018. Rad. 00 2024 03022 00 4 con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.”4. 3.

Esclarecido lo anterior y revisado el expediente de tutela, advierte el Tribunal que el resguardo implorado no prosperará debido a que no se vislumbra yerro u omisión alguna de parte de la autoridad querellada que imponga la intervención del Juez Constitucional. En efecto, se indicó en el auto de 16 de septiembre de 2024 adoptado en el proceso mencionado en el escrito inicial5: “Revisadas las diligencias, encuentra esta judicatura que, conforme con los hechos planteados en la demanda, y las pruebas allegadas con ese escrito, se hace necesario recopilar más elementos de prueba, por lo que, atendiendo los deberes establecidos en el numeral 4° del artículo 42 y el artículo 170 del C. G. del P., considera pertinente convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 ejusdem, en aras de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de dictar sentencia, elevada por el extremo activo. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Convocar a las partes y a sus apoderados para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., para tal fin, se fija la hora de las 2:30 p.m. del 3 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que serán interrogados por parte del titular del juzgado, y que deben estar conectados en la plataforma 15 minutos antes de la diligencia.

TERCERO: Poner de presente que la vista pública, se realizará por la plataforma Microsoft Teams.

CUARTO: Negar la solicitud de dictar sentencia, que fuera solicitada por la parte actora.” (subrayas fuera de texto). Lo anterior permite dilucidar que los razonamientos que condujeron al decreto probatorio oficioso, caracterizado por no ser susceptible de 4 Sentencia T-214 de 2012. 5Archivo “25AutoFijaFechaAudiencia” Cdno. 1 del expediente de restitución. Rad. 00 2024 03022 00 5 recurso alguno (art. 169 C.G.P.) y la consecuente necesidad de convocar a audiencia de instrucción y juzgamiento para la práctica de las evidencias a iniciativa del Juez accionado, no fueron descabelladas frente al plexo procesal del caso, puesto que esa potestad “es un verdadero deber legal.

En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”6.

Tan es así, que el funcionario cuestionado se soportó para proceder de la manera protestada, en la necesidad de ahondar en medios de convicción que orientaran su decisión de carácter declarativo, lo que permite evidenciar un punto racional de solución frente a la dubitación judicial acerca de los presupuestos axiológicos de prosperidad de la restitución inmobiliaria deprecada, frente a lo cual cabe recordar que el funcionario judicial no está llamado a zanjar las controversias sin auténticos elementos de convicción que determinen su criterio, máxime que todas las hipótesis conflictuadas según las palabras en este caso, del propio fallador, tienen génesis en el contenido de los anexos de la demanda y redundan en el éxito o no de la restitución disputada.

Así las cosas, no se avizora irregularidad en la decisión que por tanto no luce arbitraria ni antojadiza y de contera, la que rechazó el recurso de reposición por improcedente. Además, conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”7.” 3.

En consecuencia, se habrá de negar la protección conforme 6 Corte Constitucional. Sentencia T-615 de 2019. 7 Sentencia STC1207 de 2024. Rad. 00 2024 03022 00 6 quedó visto precedentemente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela promovida por la sociedad Asesores López S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Disponer la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 00 2024 03022 00 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 00 2024 03022 00 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 00 2024 03022 00 Rad. 00 2024 03022 00 7 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 655987a6a6130fd15f5e6049400354f7ef68241877e08c700e d4804c38b02da5 Documento generado en 20/11/2024 03:52:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a Rad. 00 2024 03022 00

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