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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2019-00053-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN -UNITARIAIBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis. Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Referencia: Proceso declarativo de pertenencia. Demandante: Ana Lucía Padilla Castro. Demandados: Mercedes Puentes de Sánchez y otros.

Radicación Nro. 73268-31-03-001-2019-00053-01. I. ASUNTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 21 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal revocó su anterior providencia de 2 de diciembre de 2025 que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, dispuso continuar el trámite ordenando el emplazamiento del demandado Carlos Arturo Puentes Quintero.

II.

HECHOS PROCESALES RELEVANTES Mediante auto de 15 de octubre de 2025 el juzgado requirió a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días, acreditara la gestión encaminada a la notificación personal del señor Carlos Arturo Puentes Quintero, advirtiéndole que el incumplimiento daría lugar a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.

Posteriormente, mediante auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho estimó que dicha carga no había sido satisfecha y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, acompañando las constancias que demostraban haber remitido oportunamente las comunicaciones de notificación a las direcciones Carrera 6A No. 1-19 y Calle 5 No. 11-70 de El Espinal, diligencias que fueron devueltas con las anotaciones "dirección errada", "destinatario desconocido".

"dirección no existe" y Al resolver el recurso mediante auto de 21 de enero de 2026, el juzgado concluyó que tales actuaciones habían sido realizadas dentro del término concedido y que, por ende, la carga procesal sí había sido cumplida, razón por la cual revocó la decisión anterior y ordenó continuar el trámite mediante el emplazamiento del demandado.

Contra esta última providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la acreditación de dichas actuaciones fue extemporánea, pues solamente se allegó después de haberse proferido el auto que decretó el desistimiento tácito. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación no está llamado a prosperar. El desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso constituye un mecanismo excepcional destinado a sancionar la inactividad de la parte sobre la cual recae la carga de impulsar el proceso cuando, pese al requerimiento judicial, omite realizar la actuación indispensable para su continuación. Su finalidad no es otra que evitar la paralización injustificada de los procesos y garantizar la eficacia de la administración de justicia, mas no erigirse en un instrumento de excesivo rigor formal que conduzca a sacrificar el derecho sustancial cuando la conducta exigida por el juez ha sido realmente desplegada.

Por tratarse de una forma anormal de terminación del proceso, su aplicación exige la comprobación estricta de todos los presupuestos previstos por el legislador, sin que resulte admisible extender sus efectos a hipótesis en las cuales desaparece el fundamento material de la sanción. En el caso sometido a consideración del Despacho se encuentra acreditado que mediante auto de 15 de octubre de 2025 el juzgado requirió a la parte demandante para que adelantara las diligencias encaminadas a la notificación personal del señor Carlos Arturo Puentes Quintero y acreditara dicha gestión dentro del término de treinta (30) días.

No obstante, al estimar que esa carga no había sido cumplida, el juzgado profirió el auto de 2 de diciembre de 2025 decretando el desistimiento tácito del proceso. Sin embargo, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia, la parte demandante allegó las constancias que demostraban que las comunicaciones correspondientes habían sido efectivamente remitidas dentro del plazo concedido a las direcciones Carrera 6A No. 1-19 y Calle 5 No. 11-70 de El Espinal, siendo devueltas con las anotaciones "dirección errada", "dirección no existe" y "destinatario desconocido".

De ello se desprende que la actuación cuya omisión sirvió de fundamento para decretar el desistimiento tácito sí fue ejecutada oportunamente, aunque la prueba documental de su realización solo hubiese sido incorporada al expediente con ocasión del recurso interpuesto contra la providencia que declaró la terminación del proceso. Tal circunstancia resulta determinante para la solución del asunto.

En efecto, existe una diferencia sustancial entre el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el juez y la acreditación posterior de que dicha carga fue oportunamente satisfecha. El artículo 317 del Código General del Proceso sanciona la falta de realización de la actuación procesal ordenada, esto es, la ausencia del impulso que corresponde a la parte interesada; no consagra una sanción por el solo hecho de que la demostración documental de esa actuación se incorpore al expediente en un momento posterior.

En el presente asunto no se acreditó que la demandante hubiera permanecido inactiva o hubiera desatendido el requerimiento judicial. Por el contrario, quedó establecido que ejecutó las diligencias ordenadas dentro del término conferido, desapareciendo así el presupuesto objetivo que justificaba la aplicación del desistimiento tácito. Aceptar la tesis del apelante conduciría a privilegiar un entendimiento excesivamente formalista del instituto, en virtud del cual no bastaría con cumplir oportunamente la carga procesal, sino que además sería indispensable acreditar ese cumplimiento antes de que el juez verificara el expediente, so pena de consolidar una sanción que perdería toda justificación material.

Una interpretación de esa naturaleza desconoce la función instrumental del proceso y convierte las formas en un fin en sí mismas, contrariando los principios que orientan la administración de justicia. No puede perderse de vista que el desistimiento tácito no está concebido para sancionar deficiencias meramente formales en la acreditación de una actuación procesal, sino la ausencia real del impulso que corresponde a la parte interesada.

Si posteriormente se demuestra que dicho impulso existió y fue ejercido oportunamente, desaparece el presupuesto fáctico que legitimaba la terminación anormal del proceso, imponiéndose la continuación del trámite en armonía con los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y conservación de los actos procesales.

En igual sentido, el principio de instrumentalidad de las formas impone reconocer que las reglas procesales constituyen medios para la realización de los derechos sustanciales y no obstáculos destinados a impedir su efectividad. La finalidad perseguida por el requerimiento contenido en el auto de 15 de octubre de 2025 consistía en impulsar el trámite mediante la gestión de notificación del demandado vinculado al proceso, propósito que fue efectivamente satisfecho con las actuaciones adelantadas por la parte actora.

Por ello, mantener la terminación del proceso exclusivamente porque la constancia documental de esas diligencias fue allegada con posterioridad implicaría sacrificar la justicia material en beneficio de un rigorismo formal incompatible con el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.

Debe agregarse que las devoluciones de las comunicaciones remitidas con las anotaciones "dirección errada", "dirección no existe" y "destinatario desconocido" evidencian objetivamente la imposibilidad de lograr la notificación personal del señor Carlos Arturo Puentes Quintero en las direcciones conocidas, circunstancia que justificaba plenamente la decisión del juzgado de disponer su emplazamiento, garantizando así la continuidad del proceso y evitando una paralización injustificada del mismo.

En estas condiciones, la Sala -Uniraria- comparte la conclusión del juez de primera instancia en el sentido de que el impulso procesal cuya ausencia motivó inicialmente la declaratoria de desistimiento sí existió, aunque su acreditación hubiese sido posterior, razón por la cual acertadamente revocó el auto de 2 de diciembre de 2025 y dispuso la continuación del trámite.

En consecuencia, la providencia apelada será confirmada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia -Unitaria-,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, mediante el cual revocó la providencia de 2 de diciembre de 2025 que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso continuar el trámite procesal. Segundo: Sin condena en costas por no haberse causado.

Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado