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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2024-00256-02AutoRevocaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Federico Arbeláez Sarmiento María del Pilar Lozano Espinosa OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en reconvención contra la providencia emitida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: 1. A través de apoderada judicial, el señor Federico Arbeláez Sarmiento interpuso demanda1 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, entre otros, solicitando como medida cautelar que, se fije como cuota de alimentos en favor de sus tres hijos y a su cargo, la siguiente: - La suma de $2´000.000,oo de pesos, pagaderos los 10 primeros días de cada mes. - El pago del cien por ciento (100%) del concepto de educación, es decir, pensión y matricula. - El pago del sistema de seguridad social en salud manteniendo el contrato de medicina prepagada. - El pago del 50% de los gastos extras de salud que no cubra el POS ni el plan de medicina prepagada. 1 002DemandaAnexos.pdf Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico - El pago del 100% del concepto de recreación durante el tiempo que comparte con los niños. - La entrega de 3 mudas de ropa a cada niño, en los meses de abril, junio y diciembre por la suma de $500.000.00 cada una. 2.

En providencia de 11 de julio de 20242, se decretó por el juzgado de instancia, como medida cautelar, la cuota alimentaria en la forma y términos pedida por el señor Arbeláez Sarmiento. 3. La parte actora en reconvención, al momento de presentar la demanda solicitó como medida cautelar3: “(…) en protección de los derechos de los menores JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO, a la madre por tenerlos bajo su custodia y cuidado personal, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000.00), suma que cancelará al padre, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; como alimentos provisionales, y conminar al padre que siga efectuando el pago adicional de:  Educación de los 3 menores hijos comunes, por concepto de matrículas, pensiones, gastos extraordinarios que fijen las instituciones educativas donde estudian, uniformes, libros y útiles escolares.  Vivienda (leasing habitacional a nombre en calidad de único beneficiario el señor FEDERICO ARBELAEZ SARMIENTO), cancelando la cuota establecida, el pago de cuotas de administración, servicios públicos, impuestos tasas y contribuciones a las que se encuentra obligado, del hogar familiar donde reside la señora MARIA DEL PILAR LOZANO ESPINOSA y los menores JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO.  Afiliación a EPS, en calidad de beneficiarios los menores JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO.  Pago de las cuotas mensuales de medicina prepagada de sus menores hijos JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO y de la señora MARIA DEL PILAR LOZANO ESPINOSA.  Terapias y tratamientos de sus menores hijos JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO, no cubiertos por la medicina prepagada.  Escuela de natación 2 003AutoAdmiteDemanda.pdf 3 001DemandaReconvención.pdf 2 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico  Escuela de Futbol  Escuela de equitación  Cuota del Club Campestre por ser afiliado y beneficiarios la cónyuge y de sus menores hijos JOAQUIN, SUSANA y SERGIO ARBELAEZ LOZANO  Pago de cuota de financiamiento del vehículo familiar, que se encuentra en cabeza de la señora MARIA DEL PILAR SARMIENTO ESPINOSA  PAGO de salarios y prestaciones de la empleada de servicio  PAGO de salarios y prestaciones de la niñera  PAGO de mantenimiento e impuestos del vehículo familiar, que se encuentra en cabeza de la señora MARIA DEL PILAR SARMIENTO ESPINOSA.  PAGO de gastos del ser sintiente (mascota de los menores) de raza felina, que genera gastos mensuales de comida, arena para gatos, asistencia de control médico y vacunas.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: En providencia de fecha 17 de septiembre de 20244, el juez de instancia dispuso que, “respecto de la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta las necesidades de los tres niños y la capacidad económica del demandado, se modificara la cuota decretada en el auto admisorio de la demanda [principal], y de conformidad se ordenará al señor FEDERICO ARBELAEZ SARMIENTO que suministre en favor de sus hijos como cuota de alimentos provisional la suma mensual de $3.000.000, los cuales pagara a la señora MARIA DEL PILAR LOZANO ESPINOSA los primeros diez días de cada mes, en lo demás se ratifica la cuota impuesta mediante auto de fecha 11 de julio de 2024.” DE LA ALZADA: La apoderada de la parte demandada en reconvención (demandante principal) sustentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, argumentando que,5 la obligación de proporcionar alimentos se basa en la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, por tanto, quien reclame el aumento de la cuota debe justificar la necesidad y a su vez la capacidad económica del obligado.

Señala que, en el presente asunto la demandante en reconvención está solicitando como medida cautelar, el aumento de la cuota provisional fijada, allegando como prueba los extractos bancarios de su tarjeta de crédito “en la que se evidencia un sin número de gastos de consumo en el club y comidas en restaurante, pero que nada se relacionan con los alimentos congruos y necesarios”, igualmente sustenta su pedimento en que el señor Federico Arbeláez Sarmiento “es una de las personas más 4 002AutoAdmiteDemandaRecon.pdf 5 016RecursoReposición.pdf 3 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico adineradas de Ibagué” y que tiene participación societaria en una empresa denominada Desarrollo Las Arkas S.A.S. Sin embargo, olvidó el juez instructor para acceder a la medida cautelar decretada que, el demandado en reconvención cancela en un 100% la educación de sus menores hijos, la salud, recreación, clases extracurriculares, procesos terapéuticos de los menores de 18 años, al igual que proporciona una cuota mensual de $2.000.000,oo, lo que, sumado todo, asciende a la suma de $11´088.018,oo, a más de cancela los salarios de dos empleadas que tienen sus hijos, una doméstica y la niñera.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído de 1 de noviembre de 20246 el juez de instancia no repuso la decisión tomada y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en contra del proveído de 17 de septiembre de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del canon 321 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia que resolvió sobre una medida cautelar. 2.

El artículo 598 del CGP., señala que, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, entre otros, el juez si lo considera necesario, también podrá decretar como medida cautelar, “la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.” (Se resalta) 3.

El artículo 417 del Código Civil, permite que mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, el juez puede ordenar que se otorguen provisionalmente y el artículo 419 de la misma obra, prevé que en la tasación de alimentos se debe considerar las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, siendo procedente su señalamiento, acorde con el artículo siguiente, siempre y cuando la parte beneficiada demuestre su necesidad alimentaria.

Frente al tema de la obligación alimentaria, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en providencia STC10154 de noviembre 19 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “(…) Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su subsistencia a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. 6 008AutoResuelveRecurso.pdf 4 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional. 4.

Descendidos a lo que es motivo de apelación, preciso sea advertir que, la inconformidad solo se circunscribe al aumento de la suma de dinero que compone, entre otros, la cuota alimentaria, pues inicialmente ésta fue fijada por el juez de instancia en la suma $2.000.000,oo, luego, conforme el auto aquí censurado se incrementó a $3´000.000,oo en favor solo de los NNA; en tanto, los demás conceptos que componen la totalidad de la cuota alimentaria, no fueron motivo de censura por ninguna de las partes. 5.

Decantado lo previo, véase que la parte demandante en reconvención solicitó como medida cautelar, el incremento de la suma de $2´000.000,oo fijada como parte de la cuota alimentaria en providencia de 11 de julio de 2024, “con el fin de no afectar el mínimo vital” de sus hijos; sin embargo, revisada cuidadosamente la demanda de reconvención, instante procesal en el que se elevó tal pedimento, se observa que éste no viene soportado si quiera con prueba sumaria o al menos mínimamente discriminando los conceptos que no se logran satisfacer con la suma de dinero provisional inicialmente decretada, pues para la fijación de los alimentos, tanto congruos como necesarios se debe demostrar la necesidad alimentaria, (Artículo 420 C.C.), sin que ello se itera, se haya realizado en su momento.

Y es que, si bien dentro del plenario existe prueba sumaria que demuestra que el señor Arbeláez Sarmiento cuenta con recursos económicos suficientes para cancelar una suma de dinero superior a la fijada, ciertamente por ese solo hecho no es posible que de manera automática se incremente la misma, pues es claro que, para acceder a ello, indispensable se hace determinar la necesidad no cubierta con la suma ya estipulada.

Ahora, es importante aquí precisar que, la obligación alimentaria frente a los descendientes corresponde a ambos progenitores, pues es claro el literal c) del numeral 5 del artículo 598 del CGP., cuando determina que, el juez deberá “señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento (…) de los hijos comunes, y la educación de éstos”. 6.

De otra parte, no puede perderse de vista que, la cuota alimentaria aquí señalada a través de medida cautelar, es una cuota de carácter provisional, pues le corresponde al juez competente, en decisión definitiva, valorando las pruebas que las partes alleguen al respecto, establecer la misma de carácter permanente. 7. Por lo anterior, habrá de revocarse la medida cautelar decretada mediante auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por lo antes considerado.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso deliberado (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN 5 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en lo que fue motivo de apelación, el proveído de 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

TERCERO: En firme el presente proveído regresen las diligencias en forma inmediata al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00256-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bca6084a71728c8c5f56d8001a42a67cadd6946db3afc7c78e4e9709068e4bb Documento generado en 24/06/2025 10:11:04 AM 6 Radicación No: 73-001-31-10-002-2024-00256-01 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7