República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Alexander Páez Guevara Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua 20178-31-04-001-2025-00059-01 J. 1º Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 415 del 23 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por Alexander Páez Vergara, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, y donde fungieron como vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná y el señor Enrique García Aguilar y su apoderado, así como la autoridad judicial que tramitó el proceso ordinario identificado con el radicado 2007-00294-00 y el ejecutivo con radicado 2017831050012015-00137-00, por la presunta vulneración a Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los hechos a que se contrae el escrito de tutela, señaló que, mediante oficio No. 0038 del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, Enrique García Aguilar. Alegó que, el seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Jaime Cáceres Álvarez, abogado titular para la fecha de los procesos de radicado No. 2007-00294-00 (ordinario) y 20178-31-050001-2015-00137-00 (ejecutivo), solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chimichagua, que se realizara la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-9474 de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante oficio No. 0038 del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sostuvo que, mediante oficio No. 0323 del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por segunda vez, el citado juzgado ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos lo reseñado en precedencia. Alegó que, mediante Oficio No. ORIP-192 del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chimichagua, emitió respuesta, aduciendo que procedió de conformidad con la orden judicial y emitió nota devolutiva con certificado de tradición y libertad, por lo que, mediante auto No. 697 del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, ordenó a la Oficina de Registro de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma Instrumentos Públicos ampliar y profundizar sobre las razones fácticas y jurídicas de la nota devolutiva.
Sostuvo que, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chimichagua, solicitando si se allegó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná la respectiva anotación en el registro de tradición y libertad ordenado por la agencia judicial y, en caso negativo, se aplicara la medida de embargo, lo cual fue reiterado el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Señaló que obtuvo contestación mediante oficio ORIP-55-170-1.55, del ocho (08) de junio de dos mil veinticinco (2025), indicando que el trámite fue inadmitido dado que, en el folio de matrícula inmobiliaria citado, se encuentra inscrito embargo de la cuota parte del demandado Enrique García Aguilar, por lo que no procedía su solicitud, aclarando que, contra estos actos, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el Director de Registro o del funcionario que haga sus veces.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua a que realice la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192.9474 la anotación de embargo de la cuota parte del demandado, Enrique García Aguilar. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, consideró que se depreca la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales alegado por el accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 4.2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, únicamente señaló que, en el proceso 2015-00137, se emitió auto ordenando oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua para que ampliara y profundizara sobre las razones fácticas y jurídicas por las que no aplicaron el embargo. 4.3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, alegó que, de la narrativa de la acción de tutela y de las pruebas documentales arrimadas en el plenario, las pretensiones se dirigen contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, además de que no cuenta con proceso alguno seguido en contra de Enrique García Aguilar. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Alexander Páez Guevara. Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad necesario para la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma procedencia de la acción de tutela, dado que, en relación a las órdenes emitidas dentro de un proceso judicial que no se estén aplicando, como puede ser una orden de embargo, debe acudirse directamente ante la autoridad judicial competente para ello, para que, esta, por medio de sus facultades correctivas por ser el director del proceso, obligue a la entidad omisiva en el cumplimiento de la orden, conforme a lo contenido en el artículo 44 del Código General del Proceso.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Alexander Páez Vergara, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones de su amparo tuitivo. Para el efecto, adujo que la sentencia de primer grado se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar la protección de los derechos fundamentales frente a la obligación y el deber que tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chimichagua, omitiendo de forma injustificada la orden de embargo del inmueble de matrícula No. 192-9474.
Sostuvo que ha agotado todas las instancias posibles para obtener lo pretendido, pero la accionada se niega rotundamente a cumplir la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Alexander Páez Vergara, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien aduce que la acción de tutela es procedente, debe ser estudiada de fondo y concederse sus pretensiones, ante la decisión del fallador de primer grado de declararla improcedente por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para su estudio de fondo. De ser así, deberá valorarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, Alexander Páez Vergara, con ocasión a la presunta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, de realizar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192.9474 la anotación de embargo de la cuota parte del demandado, Enrique García Aguilar, conforme fuere ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná. Considera la Sala de Decisión que se cumple el postulado relativo a la legitimación en la causa, dado que la acción de tutela fue interpuesta, de forma directa, por Alexander Páez Vergara, en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, accionando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, autoridad pública. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma También se encuentra absuelto el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la última actuación del accionante fue a través del derecho de petición elevado ante la accionada el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), sin que haya transcurrido un lapso de tiempo que pueda considerarse poco razonable para la interposición del mecanismo de amparo.
No obstante, acoge esta Sala de Decisión la postura esgrimida por el A quo, respecto a la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, pese a las alegaciones que se surten en el escrito de impugnación. Avizora la Corporación que el accionante se encuentra inmerso como parte en dos asuntos jurisdiccionales, uno de radicado 2007-00294-00, de naturaleza ordinaria, y otro de radicado 2015-00137, de carácter ejecutivo.
En medio de estos asuntos, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante oficio No. 0038 del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenó medida cautelar de embargo con inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-9474, que fue reiterado el veintitrés (23) de abril de la misma anualidad. Sin embargo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, emitió nota devolutiva, dado que en el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito otro embargo.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), requirió a la accionada para que ampliara y profundizara sobre las razones fácticas y jurídicas de la nota devolutiva sobre la aplicación de la medida de embargo decretada 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma contra el bien inmueble de propiedad de Enrique García Aguilar, que, hasta el momento, no ha sido contestada.
Ante estos eventos, tratándose de un trámite judicial activo, la jurisprudencia constitucional ha propendido por determinar la improcedencia de la acción de tutela, pues es en la contienda jurisdiccional que deben realizarse las postulaciones tendientes a obtener lo pretendido en esta oportunidad, quedando vedado que los jueces constitucionales intervengan en estos asuntos, pues socavarían la independencia judicial que rodea a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. -Sentencia T-1343/01-.
Luego, entonces, como lo estimó el A quo, tiene la vía el accionante de acudir al titular del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, para solicitarle la aplicación del artículo 44 del Código General del Proceso, en caso de renuencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua en atender el requerimiento de marras, caso en el cual podría, inclusive, sancionar con multa de hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como poder correccional del juez.
No obstante, no se halla acreditado que el actor hubiese optado por acudir por tal vía, que resulta eficaz e idónea, previo a la interposición de la presente acción de tutela, situación que da cuenta del advenimiento de la improcedencia del mecanismo de amparo. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que impida la efectividad de esta medida, pues no se advierte alusión de este tipo en el escrito de tutela, lo que impide que el amparo proceda como mecanismo transitorio o definitivo.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por Alexander Páez Guevara, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, por las razones anteriormente referidas.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por Alexander Páez Guevara, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, conforme fuere expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Alexander Páez Guevara Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Rad: 20178-31-04-001-2025-00059-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11