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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00459 APELACIÓN AUTO - REIVINDICATORIO -REVOCA 2025-00351-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544983103001-2024-00459-00 RADICADO INT. 2025-00351-01 DEMANDANTE: NILTON DALY VERGEL ARÉVALO y otros. DEMANDADO: MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA.

Verbal Reivindicatorio. Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto proferido el 26 de junio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, dentro del proceso verbal Reivindicatorio, seguido por NILTON DALY VERGEL ARÉVALO y otros, en contra de MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 26 de junio de 20251 y en éste, el Despacho de primer grado tuvo por no contestada la demanda, en tanto 1 Archivo 023 de Carpeta de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00351-01 que, desde el 25 de marzo de 2025, la señora MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA se consideró notificada por conducta concluyente, por lo que “contaba con plazo hasta el 05 de mayo de 2025 para contestar la demanda, término que transcurrió sin que se presentara pronunciamiento alguno, permaneciendo en silencio”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación2, alegando que, una vez se le notificó por conducta concluyente, quedó a la “espera de que se notificara a la demandada al correo electrónico de la misma”, a la luz de la Ley 2213 de 2022, situación que no ocurrió. Precisó que la notificación por conducta concluyente, al surtir los mismos efectos que el enteramiento personal “solo puede realizarse a través de los medios electrónicos, lo cual en este caso no se hizo ni a la apoderada conocida ni a la demandada”.

Por consiguiente, solicitó que se revoque la decisión fustigada “por notificación en indebida forma al conocerse los medios tecnológicos y no ser utilizados para trasladar la demanda a la parte demandada”. El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 11 de agosto del 20253, decidió la reposición en forma negativa, argumentando que resulta erróneo pensar que las ritualidades de la notificación personal “se apliquen a la notificación por conducta concluyente”, de tal manera que no puede aceptarse la tesis de la recurrente enfilada a que se le ha debido “correr traslado del escrito de demanda y sus anexos a través de correo electrónico”.

Agregó que la parte inconforme conocía perfectamente la forma como había sido notificada, por lo que debió remitir un mensaje de datos al 2 Archivo 024 de Carpeta de primera instancia. 3 Archivo 027 de Carpeta de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00351-01 Juzgado solicitando el link del expediente o la reproducción de la demanda, conforme lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso; no obstante, “en ningún momento la promotora del recurso hizo uso de la prerrogativa que le otorgaba el artículo 91 citado, y sólo fue hasta después que se notificó el Auto que tuvo por no contestada la demanda, es decir extemporáneamente, que vino a reclamar que no tuvo acceso a la demanda y sus anexos”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, en aplicación del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil. El 14 de agosto de 2025, la parte apelante agregó nuevos argumentos a su impugnación4, señalando que nunca solicitó “la notificación por conducta concluyente, lo que fue producto de la apreciación del despacho”, toda vez que no contaba con la facultad para ello y aclaró que el mandato se otorgó exclusivamente “para interponer el incidente y contestar la demanda”.

Criticó que, al conocerse sus canales digitales, no se hubiera realizado el “traslado” de la demanda, sin que pueda exigirse la “comparecencia personal al despacho que se efectúa cuando no se tiene los datos de la parte o su apoderada, más cuando la parte demandada tiene 83 años y esta apoderada no frecuenta los despachos judiciales físicamente por su condición de salud y tratamiento médico”.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 1° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, 4 Archivo 028 de Carpeta de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00351-01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

El asunto particular gravita en que se tuvo por no contestada la demanda, en virtud de la posición silente asumida por MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA, razón por la cual es importante precisar que la contestación como regla general, es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa que efectúa la parte convocada a un asunto judicial, derecho que para su eficacia debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala la ley procesal.

En materia civil-familia, está regulada de manera general en el artículo 96 del Código General del Proceso, y el término para el efecto, lo otorga cada tipo de proceso. En tratándose de procesos declarativos, enseña el artículo 369 que “admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días”. Concomitante con lo expuesto, el artículo 117 de la misma Codificación consagra la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos que allí se consagran dentro de lo cual se encuentra aquel destinado a brindar contestación a la demanda.

Por su parte, el artículo 109 dispone que, de la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de su recepción, indicando que los mensajes se tendrán por presentados 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00351-01 oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho y hasta el día que vence el término. Circunstancia que en nada difiere de la modalidad electrónica que hoy por hoy orbita la presentación de los mismos. CASO CONCRETO Cuestiona la apoderada de la parte pasiva la decisión que tuvo por no contestada la demanda, bajo el argumento que en ninguna oportunidad solicitó que se tuviera notificada a su mandante por conducta concluyente, sobre todo cuando el poder conferido se limita a “interponer el incidente y contestar la demanda”.

Además, reprochó el hecho que no se le remitiera copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico, sin que sea exigible obligarla a comparecer personalmente a las instalaciones del Juzgado. Al virar el cartapacio, emerge que: i) mediante auto del 4 de diciembre de 20245, se admitió la demanda reivindicatoria incoada por NILTON DALY VERGEL ARÉVALO y otros, en contra de MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA, ordenándose notificar a la accionada conforme a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y corriéndole traslado de la misma por el término de 20 días; ii) el 19 de febrero6 y 7 de marzo7 de 2025, el extremo promotor allegó constancia de las labores desplegadas para la notificación personal y por aviso de la demandada; iii) el 6 de marzo de 20258, la togada MARIA ANGELA MOZO JACOME, actuando como mandataria judicial de la señora ILLERA QUINTANA, solicitó la declaratoria de “Nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda”, argumentando ciertos yerros a la hora de realizar el enteramiento personal.

Además, con dicho memorial, aportó poder especial conferido por la demandada, en donde la faculta “para que 5 Archivo 009 de Carpeta de primera instancia. 6 Archivo 013 de Carpeta de primera instancia. 7 Archivo 014 de Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 015 de Carpeta de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00351-01 en mi nombre y representación entable incidente de nulidad y conteste el proceso reivindicatorio interpuesto”; iv) el 18 de marzo de 20259, la señora MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA allegó misiva afirmando tener “conocimiento que se adelanta el proceso de la referencia en su despacho en mi contra, por lo tanto, me doy por notificada por conducta concluyente”, razón por la cual solicitó “se me corra traslado de la demanda y sus anexos”, aportando para el efecto los correos electrónicos illeramargaritarosa@gmail.com y juridica5690757@gmail.com; v) por veredicto del 21 de marzo de 202510, el Despacho primigenio resolvió: a) declarar ineficaz “la notificación realizada a la parte demandada, en tanto no se cumplieron en forma correcta los requisitos consagrados en el artículo 291 del C.G.P.”, b) tuvo notificada por conducta concluyente a la señora MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA, dada la constitución de representante judicial, c) reconoció personería para actuar a la letrada MARIA ANGELA MOZO JACOME “como apoderada de la parte demandada”; d) negó de plano la solicitud de nulidad instaurada, bajo la tesis que “la citación para la diligencia de notificación personal no cumplió con los parámetros del artículo 291 del C.G.P, teniéndose por no valido esa actuación (sic)” y e) se abstuvo de tramitar el memorial allegado por la demandada, “por cuanto ella carece del derecho de postulación”.

Puestas así las cosas, estima esta Superioridad que el Juzgado primario erró al considerar que el término de traslado de la demanda comenzó a correr transcurridos los 3 días siguientes a la publicación del auto mediante el cual se tuvo a la señora ILLERA QUINTANA notificada por conducta concluyente, sin percatarse que la encausada carecía de las piezas procesales suficientes para el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste.

Nótese que, con anterioridad a la decisión del 21 de marzo de 2025, la propia demandada manifestó conocer el presente litigio, expresando “me doy por notificada por conducta concluyente”. Este fue, precisamente, el 9 Archivo 016 de Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 018 de Carpeta de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00351-01 motivo por el cual solicitó que se le permitiese conocer “la demanda y sus anexos”, los cuales podían ser remitidos a los e-mail illeramargaritarosa@gmail.com y juridica5690757@gmail.com. Y si bien, el Despacho consideró que su enteramiento por conducta concluyente obedecía a la constitución de apoderada judicial11, no resultaba acertado ignorar lo exigido por dicho extremo procesal, pues su manifestación evidenciaba, en esencia, el total desconocimiento del libelo inicial y de los documentos que lo integran.

En este punto, huelga recordar que el artículo 91 del Código General del Proceso dispone que, en los eventos en que la notificación del auto admisorio de la demanda “se surta por conducta concluyente”, el accionado tiene la posibilidad de “solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes”.

Luego, dado que la parte pasiva afirmó no conocer “la demanda y sus anexos” incluso con anterioridad a la declaratoria del enteramiento por conducta concluyente, ha debido el Despacho, una vez adoptada tal decisión, remitir las piezas procesales rogadas o, en su defecto, habilitar el acceso al expediente virtual, para luego conceder el término legal para el ejercicio del derecho de defensa.

Por otro lado, aunque la encartada no formuló nuevamente dicha solicitud “dentro de los tres (3) días siguientes” a la fecha en que se entendió notificada por conducta concluyente, ello no convalida la omisión del a-quo, como quiera que, este actuar constituye una facultad en cabeza de la parte resistente, “no queriendo decir con ello que es una obligación de dicha parte pedirla”12, de ahí que no era exigible que pidiese nuevamente la reproducción del escrito genitor, máxime cuando la demandada ya lo había suplicado y frente a esto nada se dijo. 11 Inc. 2° del Artículo 301 del Código General del Proceso. 12 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9170-2023.

Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00351-01 En ese orden argumentativo, de ninguna manera puede entenderse que el término de traslado de la demanda empezó a correr para la reivindicada desde el 31 de marzo de 2025, tal como lo predica el Juzgado fustigado, si en cuenta se tiene la imposibilidad de la demandada de acceder al escrito primario, lo que significa que la Autoridad Jurisdiccional “dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo”.

Por consiguiente, “el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse”13 (Resaltado propio).

Importa resaltar que la contestación de la demanda constituye una herramienta que materializa “el derecho de contradicción del demandado, en los términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior”14; garantía que, según la Corte Constitucional, “supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.

En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición”15. En este orden de ideas, como quiera que refulge claro el yerro endilgado, habrá de revocarse el veredicto objeto de embate, para en su lugar, ordenar al Juez de primera instancia que remita a MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA una reproducción digital de la demanda y sus anexos, advirtiendo que el término de traslado otorgado mediante proveído del 4 de diciembre de 2024 comenzará a correr partir del día hábil siguiente al 13 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8125-2022.

Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1098 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00351-01 cumplimiento de lo anterior.

No se condenará en costas al extremo recurrente, dada la prosperidad del recurso16. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de junio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, dentro del proceso Reivindicatorio de la referencia, para en su lugar, ORDENAR al Juez de primer grado que remita a MARGARITA ROSA ILLERA QUINTANA una reproducción digital de la demanda y sus anexos, advirtiendo que el término de traslado otorgado mediante proveído del 4 de diciembre de 2024, comenzará a correr partir del día hábil siguiente al cumplimiento de lo anterior, de acuerdo a las motivaciones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 16 Artículo 365 del Código General del Proceso. 9