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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2024-00172-01REvocaAutoDr.BAstidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Divisorio. Blanca Alcira Rojas Montealegre y otros. contra Edgar Rojas Montealegre y otros. Radicación No. 7326831-03-002-2024-00172-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Los demandantes solicitaron la “división por venta y distribución del dinero” en los porcentajes de la propiedad que ellos, junto con los demandados, detentan en común y proindiviso respecto del predio con matrícula inmobiliaria 35721965. Por auto del 16 de diciembre pasado el juzgado del conocimiento inadmitió la demanda, advirtiendo que el dictamen pericial aportado no colma las exigencias previstas en los artículo 406 y 226 del Código General del Proceso, pues “sólo realizó y definió el valor de las mejoras sin establecerse el tipo de división Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 2 procedente, el trabajo de partición en el caso de ser viable … y los demás requisitos contemplados en el canon 226 arriba enunciado”; anotó además que “no se aportaron los números de identificación de las partes” y que “los diferentes poderes carecen de nota de presentación personal ante notaría, ni se aportó evidencia que fueren remitidos desde sus canales electrónicos”.

Señaló que “no se acompañó la sentencia aprobatoria de la partición” que sirve de “prueba de la comunidad, pues no basta con solo aportar el certificado de tradición del inmueble (art. 406 CGP” y que “el perito no se encuentra vigente en el registro abierto de avaluadores”; pidió la aclaración sobre el por qué se “dirige la demanda conta el Sr Edgar Rojas Montealegre” cuando se aprecia que “la donación realizada a su favor fue cancelada mediante sentencia del 14 de marzo de 2027 (sic)”, que se incluyera como demandado a José Domingo Rojas Lamprea, quien también tiene parte del dominio sobre la heredad y que se aportara un avalúo catastral del bien para establecer la competencia. La parte actora presentó un escrito con el fin de subsanar tales situaciones; hizo ver que se reclama la división ad-valorem, por lo que deben evitarse “tecnicismos innecesarios” relacionados con una eventual partición que no fue solicitada.

Añadió que el artículo 82 del Código General del Proceso exige que se aporte el número de identificación de los demandados si se conocen por la parte demandante y en la demanda se indicó que no lo saben. Aportó los poderes otorgados por algunos de los demandantes, señalando que el dado por Beatriz Rojas de Montealegre o de Cárdenas, obra en el folio 10 del documento contentivo de la demanda.

Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 3 Mostró su desacuerdo con la necesidad de aportar el trabajo de partición solicitado, dado que el artículo 406 en cita no lo exige. De otro lado, allegó la certificación del Registro Abierto de Avaluadores vigente del perito que elaboró la experticia traída al juicio, señalando que el señor Rojas Montealegre figura como copropietario inscrito del predio objeto de la división, según lo muestra la anotación 6ª del certificado correspondiente.

Igualmente advirtió que la sucesión del señor Rojas Lamprea no se encuentra liquidada, por lo que, en atención al artículo 87 del Código General del Proceso, adicionó “la demanda en el sentido de incluir como demandados a los herederos determinados, cuyos medios de notificación personal se encuentran en las notificaciones de la demanda, por cuanto son parte demandante y demandada”, pidiendo que se les requiera para que aporten sus registros civiles de nacimiento, como lo autoriza el canon 167 ídem y que se emplace a los herederos indeterminados.

Aportó el registro civil de defunción requerido en la inadmisión. También arrimó el certificado catastral nacional del inmueble. 2.- Por el auto apelado, el juzgado rechazó la demanda. Insistió en la exigencia de la partición por la que se creó la comunidad, considerando que “la misma ley impone para el trámite del proceso divisorio que se acompañe el respectivo modo y además el título que demuestre que las partes son comuneros”; cuando el artículo 406 usa “la palabra ‘también’, se indica que ambos documentos son forzosos”.

Las reglas deben ser leídas en su integridad e interpretadas en su contexto general y sistemático”. Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 4 Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación; se arguyó que la exigencia pretendida por el juez del conocimiento “obedece a una indebida interpretación del artículo 406 analizado, pues del mismo artículo, se puede observar, que se está solicitando es un certificado de tradición en donde conste, la situación jurídica del bien y su tradición, por supuesto que consta en el certificado de tradición aportado.

El estudio de los títulos de adquisición del dominio es un deber del registrador de instrumentos públicos para proceder con su registro”. En la anotación número 006 del 15 de agosto de 2013 figura el registro del título de tradición que echó de menos el señor juez, exigencia que impide el acceso a la administración de justicia. El 30 de enero se concedió el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto cuestionado es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. Además, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 5º del artículo 90 de esa codificación, “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

En ese orden, la competencia de esta Sala se extiende al proveído que inadmitió el escrito inicial. 2.- Pues bien, para el a quo el rechazo de la demanda se debe exclusivamente a que no se aportó el título que dio lugar a la comunidad que los demandantes piden finiquitar; en su entender, una adecuada hermenéutica del artículo 406 del actual estatuto procesal civil impone no solo aportar el certificado de tradición del inmueble en cuestión sino la sentencia que aprobó Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 5 la partición que generó que los litigantes pasaran a tener la calidad de comuneros.

Fue ese el único reparo que encontró a la subsanación efectuada por los actores, motivo por el cual solo a ello se limitará el análisis a cargo de este Despacho. Pues bien, de acuerdo con el artículo 406 del Código General del Proceso “[t]odo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto” (inciso 1º).

En ese orden, requiere en su inciso 2º que “[l]a demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros” y que a “a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños” (se resalta), precisando además que “[s]i se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible”.

Se estableció en esos apartados el imperativo de conformar el proceso con todas las personas con la calidad de “comuneros”, razón por la cual se exige a la parte actora acompañar la demanda con “la prueba de que demandante y demandado son condueños”; “[e]s necesario acreditar quienes son comuneros del bien, dado que la demanda debe dirigirse contra los demás comuneros”1, siendo esto el fundamento por el cual “[c]omo anexos a la demanda se adjuntan las pruebas pertinentes para establecer la existencia de la comunidad y la cuota de cada uno de los comuneros, constituidas por los correspondientes títulos de adquisición (compra, remate, adjudicación, hijuela, etc) y BEJARANO GUZMAN, RAMIRO, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, 8ª ed., Bogotá, Editorial Temis, 2017, p. 345. 1 Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 6 además, si se trata de inmuebles, por el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos”2.

De lo que se trata, entonces, es de determinar “la existencia de un litis consorcio necesario pasivo respecto de todos a aquellos comuneros que no comparezcan como demandantes”3. En esa medida, la hermenéutica evidente de ese precepto es que desde la presentación de la demanda se conozca qué personas son copropietarios, bien para establecer la calidad en que actúan los demandantes o bien para determinar quiénes deben concurrir como demandados; es por esto que, tratándose de bienes sujetos a registro, el legislador previó que era necesario arrimar el correspondiente certificado de tradición, documento propicio para establecer ese estatus de comunero tan importante en estos juicios, medio probatorio que indica, en todos los casos, los títulos por los que cada persona pasó a tener esa posición y, en cuanto conste allí, la proporción del derecho de dominio que a cada uno corresponde.

Siguiendo esa orientación, no se encuentra acertada la decisión apelada, desde que la información que se extrae del certificado de tradición del predio objeto de división4 es suficiente para determinar quiénes conforman la comunidad, cuál es la parte que de la propiedad le corresponde a cada uno y el título por el cual se tornaron comuneros; al respecto, obsérvese: 2 AZULA CAMACHO, JAIME, Manual de Derecho Procesal, Procesos de Conocimiento, tomo III, 6ª Ed., Bogotá, Editorial Temis, 2016, p. 337. 3 LOPEZ BLANCO, HERNAN FABIO, Código General del Proceso, Parte Especial, Bogotá, Dupré Editores, 2017, p. 405 4 Obrante en la página 16 del archivo “002Demanda” del expediente digital.

Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 7 En efecto, al apreciar con detenimiento las anotaciones 6ª y 9ª de ese certificado se aprecia, en la primera, que mediante la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, se aprobó la partición en la sucesión de Concepción Montealegre de Rojas, dando cuenta detalladamente del nombre de todos los adjudicatarios y la cuota parte que les cabe.

La segunda deja ver que mediante a la escritura pública 1624 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Segunda de esa misma localidad, se Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 8 transfirió a Leonardo Arturo Luna Roas la fracción del dominio que detentaba Evangelista Rojas Montealegre En ese orden, más allá de la connotación que le otorgó el a quo la expresión “también” leído en el citado artículo 406, debe aceptarse que el certificado analizado da cuenta de los aspectos que se echó de menos al inadmitir la demanda.

Incluso en presencia del trabajo de partición que reclamó los resultados probatorios sobre estos aspectos serían idénticos a los ahora expuestos, de ahí que, debe presumirse que las anotaciones en cita reflejan fielmente los títulos de adquisición referenciados. Entonces, mal podía inadmitirse y posteriormente rechazarse la demanda extrañando una información que puede extraerse del material obrante; una conclusión como la expuesta en primera instancia deja de lado que las normas procesales y su observancia deben estar al servicio del pronto y eficaz acceso a la administración de justicia; de esa manera lo imponen los artículos 11 a 13 del actual estatuto procesal civil.

Ante esto, ha debido verse la posibilidad de superar la exigencia efectuada al inadmitir la demanda, con el fin de evitar la dilación del juicio, más cuando, después de todo, cualquier duda puede subsanarse posteriormente mediante el uso de la prueba de oficio. 3.- En ese orden, el auto apelado habrá de revocarse. Consecuencia de esto, se dispondrá que el juzgado de primera instancia deberá emitir auto que continúe con el trámite correspondiente.

Sin costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. 9 Apelación auto Rad. 2024-00172-01. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revocar el auto proferido el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia. En su lugar, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal que emita decisión que continúe con el trámite procesal pertinente.

Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación auto Rad. 2024-00172-01. 10 Código de verificación: dbbc3ec9103d87a92bcbda9984ed2fed93a1183ce7cb9a52df5d1f3bf98b5431 Documento generado en 27/06/2025 04:00:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica