Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JUAN DIEGO ARISTIZABAL vs UGPP PAR-TELECOM (PSancion-norma aplicable-despido injusto-Retro-consonancia)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 301, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM.

Bajo radicación N°760013105-13-2021-00173-01. En donde se resuelve la apelación ordenada en la Sentencia N° 244 del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones de pensión sanción y demás pretensiones. COSTAS a cargo de la parte actora.

Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Apelación Demandante: Haciendo hincapié en que, si bien como lo señala el despacho la causal de despido del trabajador, no está enlistada dentro de las justas causales, no significa que la indemnización que se le confirió sea la correspondiente a la indemnización por despido injusto y que esa indemnización legalice el despido injusto que se efectuó con esa indemnización, señala el despacho, pues que fue un mayor valor del que le hubiera correspondido si se hubiera liquidado la indemnización por despido injusto.

Puede ser, puede no ser, habría que mirar la liquidación conforme la Convención colectiva de trabajo. Bajo ninguna circunstancia esa indemnización suple la indemnización por despido injusto, recuérdese que el despido fue generado por actos totalmente ajenos a la voluntad del trabajador, fueron aptos exclusivos del Estado lo cual configuró el despliegue injusto y esta indemnización que resolvió el Estado pagar para nada fue ni concertada con el trabajador ni supletoria a la indemnización por despido en cuanto ni legaliza el despido injusto.

Es un despido sí legal más no justo, no lo legaliza en cuanto al criterio del despacho, en el sentido que el artículo 133 de la ley 100 es derogatorio y derogatorio de los regímenes anteriores para efecto de los regímenes especiales, para efectos de exigir la pensión sanción, no comparto el criterio del despacho, debe tenerse en cuenta que Telecom nunca afilió al demandante en los términos de la suscripción libre y voluntaria al formulario correspondiente que trate literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ni de alguna entidades de Seguridad Social para pensiones.

Si bien es cierto Caprecom asumía las diferentes cargas prestacionales respecto al reconocimiento y pago de los trabajadores, el pago de pensiones de los trabajadores de aquella por específico convenio interadministrativo mediaba como una simple intermediaria entre los giros que por dichos conceotps hacía la extinta Telecom y el pago de los directores, los trabajadores también lo es que no se vislumbra allí que sea efectuado pago de cotización al demandante, lo que si hubiese subrogado el riesgo pensional en una caja de previsión social o en una entidad perteneciente al sistema de Seguridad Social, a fin de que éstas asumieran con cargo a los aportes que debió haber efectuado para los riesgos de vejez e invalidez y muerte, trabajadores que finalmente pasaron a la UGPP por mandato del art 1 del Decreto 1389 del 2003, art 9 del Decreto 2090 de 2015, entonces, al no tener afiliado al trabajador así el despacho considere que de todas formas tenía una protección, esa protección no es la que se reclama, lo que se reclama es el derecho a la pensión sanción por cuanto nunca fue afiliado por la entidad empleadora.

JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM Así hubiese hecho convenios de interés administrativos, hubiese una entidad como Caprecom que prestaba servicios de salud o pago de pensión, ese no era el mecanismo y ese no fue nunca el espíritu de la ley, razón por la cual no se cumplió con los mandatos específicos de afiliar al trabajador a la Seguridad Social y no se puede ahora con base en lo dispuesto en la ley 100 art 133, desconocer los derechos consagrados en el artículo 11 de la misma ley 100 en favor de los trabajadores.

Son estas las razones fundamentales para sustentar el presente recurso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 341 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Para resolver el asunto, procede la Sala conforme el principio de consonancia ART. 66 A CPTSS, a precisar lo pretendido por el actor en su recurso, resaltando en su dicho “ Esa protección no es la que se reclama, lo que se reclama es el derecho a la pensión sanción por cuanto nunca fue afiliado por la entidad empleadora, así hubiese una entidad como Caprecom que en virtud de sus convenios prestaba servicios de salud o pago de pensión, ese no era el mecanismo y ese no fue nunca el espíritu de la ley, razón por la cual no se cumplió con los mandatos específicos de afiliar al trabajador a la Seguridad Social y no se puede ahora con base en lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 100 desconocer los derechos consagrados en el artículo 11 de la misma ley 100” manifestación con la que entiende la Corporación, no enfoca su querer de en alzada en el reconocimiento de la “pensión sanción o de jubilación por despido injusto” o la pensión del Decreto 1848 de 19691 también mencionado en su pretensión segunda, sino en la pensión sanción enfocada y resuelta por la instancia de la ley 100 de 1993 como consecuencia de la no vinculación de su empleador al sistema de seguridad social (pág. 4, 5 archivo 03DemandaConAnexos; cuaderno juzgado).

Y ello es así, por cuanto en la narrativa de su demanda, acepta que TELECOM tenía a su cargo, a través de CAPRECOM el sistema de seguridad social: 1 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSION. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o dicontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el Artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

(Modifica. Artículo 7o. Ley 71/88).

PARAGRAFO. (Sustituido por el Parágrafo 1o. Artículo 1o Ley 33/85).

ARTICULO

74. PENSION EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Lo subrayado declarado nulo. Consejo de Estado. Fallo Noviembre 12 de 1981). 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3.

Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.

La pensión a que se refiere este Artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968. 2 JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM Mientras que ahora en el recurso, desconoce que ese sistema manejado a través de CAPRECOM, pertenezca al sistema de seguridad social, y por ello debe la demanda cancelar la pensión sanción por la no vinculación al sistema de seguridad social y la existencia de un despido legal pero no justo sufrido por el actor.

Así las cosas, esa pensión sanción enfocada en el recurso por la no afiliación al sistema de seguridad social, es la consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral del actor que lo fue el 31 de julio de 2023; aplicación igualmente realizada por la jurisprudencia especializada como se desarrolló en sentencia SL 623 de 2022 (pág. 411, archivo 03DemandaConAnexos; cuaderno Juzgado).

SL 623 de 2022: “De lo anotado se tiene que, el problema jurídico se centra en determinar, si como lo apunta el memorialista, en la actualidad, para el caso de los trabajadores oficiales, la pensión sanción se regula con dos normativas: (i) Los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicables con independencia de si estaban o no afiliados al sistema general de pensiones; y (ii) el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Previo a resolver el problema jurídico, se recuerda que el sentenciador plural consideró que el vínculo de los accionantes terminó el 25 de julio de 2003, es decir, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación reclamada, se regía por lo dispuesto en su artículo 133. Así, dijo: No obstante, coincide la sala con las conclusiones a las que arribó la primera instancia pues es preciso indicar que la disposición fue subrogada para los trabajadores oficiales en los términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993, en tanto esta normativa revivió la prestación analizada, expresando en su parágrafo primero (…) La norma en cita derogó todas las disposiciones que le sean contrarias haciendo extensiva su aplicación según el primigenio artículo 11 de la ley 100 de 1993 ‘con las excepciones previstas en el artículo 279’ a todos los habitantes del territorio nacional (…) ya que fue en virtud de la facultad de libre configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República, que la norma aludida perdió su vigencia en los casos en los que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social (…). ” De la carta de terminación laboral aportada por la parte actora se desprende el motivo del finiquito contractual -la supresión de su cargo- debido a la liquidación de TELECOM en el año 2003 (Decreto 1615 De 2003), causal que no se encuentra enlistada en las justas taxativamente dispuestas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la ley 6 de 1945 base legal de los trabajadores oficiales como es el caso del demandante, en razón a la naturaleza de esa entidad (Decreto 2123 de 19922) conforme lo indica el art. 3º y 4º del CST.

Por consiguiente, si bien la liquidación de TELECOM es una causa legal de terminación no deviene en justa, situaciones que de antaño han sido materia de estudio por la jurisprudencia especializada y reiterado en sentencia (SL2225-2022 Radicación n.° 90455 del 28 de junio de 20223). 2 DECRETO 2123 DE 1992 ARTÍCULO 1.La Naturaleza Jurídica.- Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM creada y organizada por las leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 3 SL2225-2022: “Por otra parte, en la decisión CSJ SL14502-2017, esta corporación al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, manifestó: Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Ad- quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

(Subraya la Corte). 3 JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM Cumpliendo con este acontecer, uno de los requisitos exigidos en el art. 133 de la ley 100/934 para la pensión sanción pretendida, normatividad que rige la pensión sanción por ser la vigente al momento de la causación del derecho anhelado, esto es, la fecha del despido sin justa causa, tal y como lo explicita la jurisprudencia especializada (SL 623 de 20225), así como es esta pensión sanción (por no afiliación al sistema de seguridad social con la existencia de un despido injusto), la enfocada en la petición del recurso de apelación del actor.

Ya en lo correspondiente a la afiliación a la seguridad social por parte del empleador del demandante, este, refiere en su recurso no haber contado con dicha protección por parte de TELECOM, dado que no puede tenerse a CAPRECOM como protector del sistema de seguridad social bajo los lineamientos de la ley 100/93. Argumento totalmente errado, pues contraría lo dispuesto en el literal f del art. 13 de la ley 100 de 1993, el cual tiene como integrados al régimen pensional, todos los aportes realizados en cajas o fondos del sector público o privado, por consiguiente, CAPRECOM creada como una caja de previsión social mediante la Ley 82 de 1912, con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos de la telecomunicación, la pensiones de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad y cesantías de sus afiliados, sí pertenece al régimen de prima media, así lo dejó sentado el parágrafo 1º del art. 2 de la ley 314 de 19966, luego al ser aceptado por el demandante en el hecho del escrito genitor, que su empleador lo vinculó a dicha caja de previsión social, hace ver que sí contó durante su relación laboral, con la protección del sistema de seguridad social, lo que hace improcedente la concesión de la pensión sanción pretendida, tal, y como lo negó la instancia, debiendo confirmarse la providencia apelada.

En ese orden de ideas, se insiste, si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales, no es una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional extralegal deprecada; razón por la cual el ad quem no incurrió en el error jurídico enrostrado, al establecer que el demandante fue despedido sin justa causa.

“ 4 “ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” 5 SL 623 de 2022: “Lo explicado, lejos de constituir un yerro jurídico, coincide plenamente con la doctrina de esta sala de Casación, toda vez, que al haber terminado el vínculo de los trabajadores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sí es el artículo 133 de dicho ordenamiento, como lo detalló la Sala, en fallo CSJ SL 10 abr. 2013, Rad. 55500, en el que adoctrinó: En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes sentencias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785 (…). ” 6 ARTÍCULO 2º. Objeto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.

PARÁGRAFO 1 º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2 º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Ello para el control por parte de los organismos competentes. 4 JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada. Por lo dicho en la considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor de la demandada; se fijan agencias en $200.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5 JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM Afirma el actor en su demanda tener derecho a la pensión sanción por despido injusto, por cuanto el plan de retiro voluntario al que se acogió no está como una de las justas causas de despido, al igual que llegó a los 50 años en octubre de 2010 y laboró al servicio de TELECOM de 1978 a 1995.

Decreto número 1684, de 23 de mayo de 1947, será una entidad de carácter administrativo, con patrimonio propio, y se administrará en la forma que establecen estos Estatutos. DECRETO 2123 DE 1992 ARTÍCULO 1.La Naturaleza Jurídica.Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM creada y organizada por las leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

DECRETO 1615 DE 2003 (junio 12) por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación Artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6º de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992, En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación".

El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000. trabajo con el actor y la improcedencia del pago de la indemnización moratoria y las prestaciones sociales; para ello cabe indicar que, ha sido posición reiterada de esta Sala de Decisión Laboral la existencia de la presunción legal de ser toda relación de trabajo gobernada por un contrato de trabajo, que en este particular caso es indicado por el art. 20 del Decreto 2127 de 19451 que reglamenta la ley 6 de 1945 base legal de los trabajadores oficiales conforme lo indica el art. 3º y 4º del CST2. 6 JUAN DIEGO ARISTIZABAL GUTIERREZ en contra de la U.G.P.P. y PAR-TELECOM Decreto 2127 de 1945 / Decreto 1607 de 2003 / Decreto 4773 de 2005 / Constitución Política de Colombia de 1991 art. 53 7