Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 099 Acción de Tutela RUBI RIBON ROCHA JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA Policía Metropolitana de Barranquilla, Cárcel Judicial de Valledupar, Dirección Seccional de Fiscalías Barranquilla y Jefe de Investigación CTI-Barranquilla Derechos Petición y Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 20001-31-09-004-2025-00019-01 2025-00100 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 167 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora RUBI RIBON ROCHA, actuando como agente oficiosa de su compañero sentimental JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA, en contra de la Policía Metropolitana de Barranquilla, Cárcel Judicial De Valledupar, Dirección Seccional de Fiscalías Barranquilla y Jefe de Investigación CTI-Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1 HECHOS La señora accionante relata que, los días 8 de enero, 14 y 15 de enero de 2025, presentó ante la Policía Metropolitana de Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y El CTI del Atlántico, derecho de petición, a nombre de su compañero sentimental JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar- Cesar.
La señora RUBI RIBON ROCHA requería que se le expidiera certificación por el tiempo que estuvo privado de la libertad su compañero sentimental en la URI DE BARRANQUILLA a partir del 26 de septiembre de 2017, con el objetivo de que le sea actualizado el tiempo físico que registra en la cartilla bibliográfica, ya que no se está contando con el tiempo en el que estuvo recluido en esa unidad carcelaria; por lo anterior solícita se ordene a la autoridad demandada que corresponda emitir la CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar certificación y con ello que se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso. 2.2 ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de mayo de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados al parte accionado, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día. 2.2.1 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del Intendente Jefe Jorge Alberto Banquet Romero, Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Barranquilla, en respuesta a la acción de tutela, señalo que el objeto de la petición que reclama la accionante fue resuelto mediante comunicado oficial GS 2025-025610/MEBAR del 01 de marzo de 2025 a las 17:09 pm, lo cual le fue notificado a través de correo electrónico.
En comunicado le informaron lo siguiente: “no se avizora registro o anotación en la minuta destinada para control de ciudadanos privados de la libertad para la fecha citada, por parte del Grupo fuerza disponible (FUCOT), con relación a la custodia del señor JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA, tal como se confirma mediante comunicado oficial No. GS-2025-025532/MEBAR de fecha 01/03/2025 el cual fue adjunto”.
Basados en lo anterior, solicitaron que se declare improcedente la presente acción constitucional. Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, brindando respuesta a la presente acción constitucional, señalan que, el 14 de enero de 2025, la jefe de investigaciones del CTI de la subdirección de policía judicial CTI de la dirección seccional de fiscalías del Atlántico, dieron respuesta a la petición de la actora, en la cual indicaron que la administración y custodia de las celdas de detención ubicadas en las instalaciones de la URI Barranquilla estuvo bajo responsabilidad de la Policía Nacional hasta el 19 de agosto de 2020, razón por la cual no podía la Fiscalía General expedir la certificación en el sentido de la solicitud. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CTI del Atlántico, por medio del Asesor III, Javier de Jesús Zetien Castillo, Jefe Sección Policía CTI- Atlántico, señala que el día 08 de enero de 2025 a las 11:03 pm ingresó por medio del correo electrónico galarvicent@gmail.com el derecho de petición a nombre de la señora accionante; en el correo institucional del servidor Luis Rafael Barrios Rueda, Coordinador de Actos Urgentes, ya que no cuenta con la información ni la documentación para hacerlo, por lo cual solicitan la desvinculación de la presente acción constitucional, dada la falta de legitimación por pasiva.
En el cual, la señora tutelante solicitaba certificación del período en que su compañero sentimental estuvo privado de la libertad (26 de septiembre del 2017) En este orden de ideas se responde dicha solicitud, acorde a la realidad, en respuesta al Derecho de Petición fechada 14 de enero del 2025. Aseveran que, por parte de esta Institución, no han sido vulnerados los derechos invocados, ya que respondieron el Derecho de Petición, en el tiempo y acorde a derecho de conformidad con la normativa y las disposiciones internas vigentes; informaron que el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) asumió la custodia de las personas privadas de la libertad (PPL) en las celdas transitorias o sala de paso de la URI ubicada en la Calle 41 No. 41 - 69, en Barranquilla, a partir del 19 de agosto del año 2020.
De acuerdo con lo anterior, solicitan la desvinculación de la presente acción constitucional, dada la falta de legitimación por pasiva. La entidad Cárcel Judicial de Valledupar guardo silencio pese a ser notificada en debida forma; por ende, en vista de que fue superado el tiempo otorgado para que ejerciera su derecho a la defensa, esta judicatura. 2.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 11 de marzo de 2025, el señor Juez de primera instancia decidió: «DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de que, ya cesó la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela, toda vez que la Policía Metropolitana de Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el CTI del Atlántico, mediante comunicaciones del 14 de enero, 27 de febrero, y 01 de marzo de 2025, dieron respuesta a la solicitud incoada por RUBI RIBON ROCHA, razón por la cual, no se impartirá orden alguna a las Entidades accionadas.». 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado de primera instancia, después analizar las respuestas y pruebas aportadas por la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el CTI del Atlántico, determinarón que dichas entidades respondieron oportunamente y de manera clara a la solicitud de la accionante, mediante comunicaciones fechadas el 14 de enero, 27 de febrero y 1 de marzo de 2025.
En dichas respuestas se informó que no existen registros sobre la custodia del señor José Vicente Gallardo Ortega en la URI Barranquilla desde el 26 de septiembre de 2017, conforme a lo solicitado. Además, se confirmó el envío de estas comunicaciones a los correos electrónicos aportados por la señora accionante, lo que evidencia el cumplimiento de las entidades con la solicitud.
Por lo tanto, concluyen que la petición de la accionante fue atendida, razón por la cual la tutela carecía de objeto, considerando que hubo una respuesta de fondo y que esta fue puesta en conocimiento de la parte interesada, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la señora accionante RUBI RIBON ROCHA, impugnó el fallo de primera instancia, aseverando que, frente al caso en particular: “los demandados se tiran las responsabilidades unos a otros, diciendo que el sistema lo tienen a partir del año 2020”.
Concluyendo que NO le brindaron una respuesta de fondo a sus pretensiones, ya que ninguno certifico realmente lo que ella estaba solicitando en el escrito de tutela.” Basado en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se ordene a las entidades que se pronuncien a fondo sobre el recurso y se expida la correspondiente certificación para poder corregir la fecha en la cartilla bibliográfica de su compañero sentimental, quien está actualmente privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Valledupar.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS. RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.1 COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora RUBI RIBON ROCHA en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 3.2 EXAMEN DE PROCEDENCIA. En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón a la acción tutelar incoada por la señora RUBI RIBON ROCHA tutelando los derechos fundamentales deprecados.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1 En primer lugar, es claro que la señora RUBI RIBON ROCHA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que los accionados, la Policía Metropolitana de Barranquilla, Cárcel Judicial de Valledupar, Dirección Seccional de Fiscalías Barranquilla y Jefe de Investigación CTIBarranquilla, de acuerdo con la narración de los hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva. 1 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, en cuanto al derecho fundamental de petición y al debido proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tiene un carácter fundamental, cumpliéndose con el tercero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia en cita.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin de que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase2.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, 2 Sentencia T-558 de 2012 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar precisa y congruente con lo solicitado3; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario4, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla5. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116.
LA DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela que presenta la señora RUBI RIBON ROCHA, se observa que interpuso el amparo constitucional en contra Policía Metropolitana de Barranquilla, Cárcel Judicial de Valledupar, Dirección Seccional de Fiscalías Barranquilla y Jefe De Investigación CTI-Barranquilla, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
Teniendo en cuenta las pretensiones de la señora accionante, en las cuales solicita que le expidan certificación a nombre de su compañero sentimental JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA, por el tiempo que estuvo privado de la libertad en la URI Barranquilla, a partir del 26 de septiembre de 2017, cabe mencionar que, antes de instaurar la presente acción constitucional, la señora RUBI RIBON ROCHA, manifestó que 3 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 5 Sentencia T-045 de 2022 6 Sentencia T-292 de 2022 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentó derecho de petición ante Policía Metropolitana de Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el CTI del Atlántico, los días 08, 14 y 15 de enero de 2025, lo cual se pudo evidenciar de acuerdo a los elementos aportados por la tutelante.
Después, de revisar detenidamente el expediente digital correspondiente, este Cuerpo Colegiado ha podido constatar que; los días 14 de enero de 2025, el 27 de febrero de 2025 y 1 de marzo de 2025, le fueron allegadas las respuestas por parte de las entidades accionadas, a la señora accionante RUBI RIBON ROCHA por medio de correo electrónico, con lo cual se pudo constatar lo siguiente: El 01 de marzo de 2025 el Intendente Jefe Jorge Alberto Banquet Romero, Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Barranquilla, confirma mediante oficio No. GS-2025-025610/COMAN-ASJUR-13, y después de verificada la génesis de la presente acción de tutela, y el acervo documental que;
“no se avizora registro o anotación en la minuta destinada para control de ciudadanos privados de la libertad para la fecha citada, por parte del Grupo fuerza disponible (FUCOT), con relación a la custodia del señor JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA, tal como se confirma mediante comunicado oficial No. GS-2025-025532/MEBAR de fecha 01/03/2025 el cual fue adjunto”.
Al revisar el comunicado oficial No. GS-2025-025532/MEBAR, este confirma que después de verificar el acervo documental que fue transferido por el Grupo Fuerza disponible, vigencia 2017, en la documentación que tienen en custodia y libros de control, para el año 2017 no se logra evidenciar información que relacione al señor JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA.
Por otra parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, mediante oficio 20450001-02-0020 del 27 de febrero de 2025, informaron que la solicitud de petición fue resuelta desde el día 14 de enero de 2025 por parte de la doctora Denis Diazgranados Padilla, Jefe de Investigación CTI de la Subdirección de Policía Judicial CTI de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la cual indicó que la custodia de las celdas de detención transitorias ubicadas en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, estuvieron bajo la responsabilidad de la Policía Nacional hasta el 19 de agosto de 2020, por ello la Fiscalía General de la Nación no podía expedir la certificación solicitada; aunado lo anterior y para efectos de garantizar el derecho fundamental de la actora, mediante el oficio 20450-041-00-0011 del 27 de febrero de 2025 esta entidad reitero la información antes descrita.
Por último, el CTI Atlántico, confirmo que allego, copia del comunicado presentado por la señora accionante el 08 de enero de 2025, en donde manifiestan que le fue resuelta 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS. RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha petición el día 14 de enero de 2025 a las 5:14 pm mediante el correo electrónico proporcionado por la señora RUBI RIBON ROCHA.
Se pudo verificar que las respuestas de las entidades accionadas bajo los comunicados mencionados fueron acertadas, precisas y congruentes, teniendo en cuenta que se le dio respuesta a la señora accionante, “no se avizora registro o anotación en la minuta destinada para control de ciudadanos privados de la libertad para la fecha citada por parte del Grupo fuerza disponible (FUCOT), con relación a la custodia del señor JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA”, aunque estas no fueran las respuestas esperadas por la misma.
Las entidades pudieron constatar ante el honorable despacho judicial que fue efectiva la entrega de las comunicaciones por parte de las entidades accionadas para la señora accionante, ya que estas las remitieron a los abonados correos electrónicos, Rubiprivado2@gmail.com y galarvincent@gmail.com los días 14 de enero de 2025 a las 5:14 pm, el 27 de febrero de 2025 a las 3:24 pm y 1 de marzo de 2025 a las 17:09 pm.
En este contexto, al verificar las respuestas mencionadas, esta Colegiatura ha observado que Policía Metropolitana de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías Barranquilla y Jefe de Investigación CTI-Barranquilla cumplieron con lo establecido al emitir una contestación que explicaba de manera clara, sencilla y comprensible el sentido y contenido de la misma, de tal forma que el accionante pudo entender perfectamente la información proporcionada.
La respuesta también se abordó de manera de fondo, lo que significa que la entidad expuso de manera exhaustiva y detallada los aspectos planteados en la solicitud, sin recurrir a respuestas vagas o irrelevantes para el tema en cuestión. Se presenta como completa, abarcando todos los puntos relevantes planteados en la petición, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7 desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8 debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” 9.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo10. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición11.
En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”12. Dadas estas condiciones, la Sala Confirmará la decisión de primera instancia frente a declarar improcedente el amparo solicitado, por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se explicó en líneas anteriores, y en el entendido de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en conjunto con Policía Metropolitana de Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el CTI del Atlántico, ya cumplieron con lo de su cargo, en la forma primeramente ilustrada, quedando de esta forma a salvo los derechos fundamentales del postulado como afectado en la acción tuitiva.
Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 7 8 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el día 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBI RIBON ROCHA ACCIONADOS: POLICIA METROPOLITANA, DIRECCION SECIONAL DE FISCALIAS Y OTROS. RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0019-00