Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2021-00102-01 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI contra SOCIEDAD MUSTAFA HERMANOS S.A.S., INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. y otros Exp.027-2021-00102-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso la no actualización del dictamen pericial.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, actuando por conducto de apoderado judicial, incoó proceso de expropiación contra Sociedad Mustafa Hermanos S.A.S. (antes Mustafa Hermanos & Cía. S. en C.), Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. (antes Inversiones Camden S.A en liquidación), Inversiones Mallorca S.A. en liquidación, Construcciones San Jacinto S.A.S. (antes Construcciones Capital Tower S.A.), Construcciones Zenshui S.A. (disuelta sin liquidarse, absorbida por Inversiones Camden S A en Liquidación (hoy Inmobiliaria San Jacinto S.A.S.), BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria (BBVA Fiduciaria), pretendiendo que se declare por utilidad pública la expropiación de una franja de terreno del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-304839 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto del 15 de enero de 2021 la rechazó de plano en aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código general del proceso, disponiendo la remisión a los jueces civiles del circuito de Bogotá. 3.- Asignada por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito Remitida, se admitió con auto del 7 de abril de 20211, y dentro del traslado respectivo las sociedades Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.), Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., Inversiones Mallorca S.A. en liquidación, y Construcciones San Jacinto S.A.S., lo recurrieron aduciendo una falta de competencia. 4.- En pronunciamiento del 25 de agosto de 20212, se revocó la admisión de la demanda y se propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento AC509-2022 del 22 de febrero de 20223, quien asignó el conocimiento del asunto a la sede judicial del Distrito Capital. 1 Cuaderno principal “Pdf002AutoAdmite_07-04-2021.pdf” 2 Cuaderno principal “Pdf020AutoDecideRecurso_25-08-2021.pdf” 3 Cuaderno principal “Pdf025CorteAdjudicaCompetncia_02-03-2022.pdf” Exp. 027-2021-00102-01. 2 5.- En cumplimiento a lo ordenado por el superior, se admitió nuevamente la demanda mediante auto del 8 de abril de 20224, y dentro de esta oportunidad las sociedades Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.), Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., Inversiones Mallorca S.A. en liquidación, y Construcciones San Jacinto S.A.S. dieron contestación al libelo demandatorio5, objetando el avaluó presentado y arrimando el trabajo pericial correspondiente. 6.- Posteriormente se ordenó la entrega anticipada de la franja de terreno reclamada en la demanda, librando para ello el despacho comisorio 021-22 del 6 de junio de 20226; mediante auto del 17 de abril de 20237 se señaló fecha para llevar la audiencia prevista en el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012. 7.- El apoderado de las demandadas, presentó el 10 de julio de 20238 escrito mediante el cual solicitó la actualización del avaluó presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, pedimento al cual accedió el a quo mediante proveído del 2 de octubre de 20239. 8.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocante censuró la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, réplica la cual sustentó en los siguientes términos: -Refirió, que los avalúos presentados por la entidad quedaron en firme al momento de la notificación al interesado de acuerdo con las previsiones contenidas en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018 el cual dispone que: “… “ARTÍCULO 9.

Modificar el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedara así:

PARÁGRAFO 2. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedara en firme para efectos de la enajenación voluntaria…”. Indicando así, que con la presentación de la demanda se aportó el certificado de tradición No. 50N-304839 en el cual, en su anotación No. 046 del 30 de septiembre de 2020, se encuentra inscrita la oferta formal de compra, reiterando que, el avaluó se encuentra en firme y la entidad no está facultada para presentar uno diferente al de la oferta de compra y en razón a ello, es que le corresponde a los convocados acreditar su derecho a un mayor valor, siguiendo los estrictos parámetros legales. 9.- La juzgadora de primer grado, en pronunciamiento del 8 de febrero de 2024, revocó su decisión10 luego de considerar que: “…Debe tenerse en cuenta que la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción manifestó su desacuerdo con el avalúo presentado por la parte demandante al señalarlo de impreciso y con errores, presentando prueba pericial para el efecto, por lo que se debe dar curso a lo establecido en el núm. 7° del art. 399 del CGP 4 Cuaderno principal “Pdf030AutoAdmite_08-04-2022.pdf 5 Cuaderno principal “ Pdf033ContestacionDemanda_25-04-2022.pdf” 6 Cuaderno principal “ Pdf040EnvioDespachoComisorio.pdf” 7 Cuaderno principal “ Pdf045AutoFijaFechaAudienciaAud.399CGP_17-04-2023.pdf” 8 Cuaderno principal “ Pdf046Solicitud ActualizacionAvaluo.pdf” 9 Cuaderno principal “ Pdf054Auto OrdenaActualizarAvaluo.pdf” 10 Cuaderno principal “Pdf067AutoDecideRecursoNoRevocaProvid_03-04-2024.pdf” Exp. 027-2021-00102-01. 3 Es así como, lo dispuesto de actualizar el avalúo se torna en improcedente dada la objeción del avalúo, además que puede suplirse con ordenar su indexación al momento de proferirse la sentencia tal como lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al resolver por vía de tutela un asunto similar, Sentencia STC13589-2023 de 06 de diciembre de 2023…” 10.- El apoderado de las convocadas interpuso los recursos ordinarios de Ley11, los cuales fundó aduciendo que el avaluó presentado con la demanda perdió vigencia, y resulta procedente su actualización, teniendo en cuenta que la sede judicial ya lo había ordenado en otros procesos que conoce, por lo que, al ser las mismas situaciones fácticas deben aplicarse las mismas directrices en el presente asunto. 11.- En auto del 3 de abril de 202412, se mantuvo la decisión con apego a los mismos argumentos, y en pronunciamiento del 10 de julio de la misma calenda13 se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) Las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Tratándose de procesos de expropiación, vale memorar que se se entiende la “desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización”14.

Conforme a ello este especial trámite tiene por finalidad forzar al particular a cumplir el acto administrativo por medio del cual se decretó la expropiación de un bien, mueble o inmueble, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos previamente por el legislador. Dentro de la codificación procesal vigente, su artículo 399 ha establecido que “[la] demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra 11 Cuaderno principal “Pdf063RecursoReposiciónSubsidioApelacion_14-02-2024.pdf” 12 Cuaderno principal “Pdf067AutoDecideRecursoNoRevocaProvide_03-04-2024.pdf” 13 Cuaderno principal “Pdf073AutoRevocaProviConcedeAPLDevolutivo_10-07-2024.pdf” 14 J. Martínez Marín, Diccionario de términos jurídicos, Granada, Edit.

Comares, 1994, pág. 1975. Exp. 027-2021-00102-01. 4 todas las partes del respectivo proceso. 3.1.- En lo que atañe al avalúo resulta pertinente acotar que la temática del avalúo se encuentra regulada en el artículo 2315 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo 2º del artículo 24 16 de esa misma normativa, modificado por el artículo 9º de la Ley 1882 de 2018, así mismo establece el inciso 2º y 3º del artículo 37 de la regulación primeramente citada, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y de ser procedente la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. 4.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará, por las razones que pasan a exponerse; si bien es cierto, que el recurrente reclama que el avaluó presentado con la demanda perdió vigencia al ser sido elaborado en el mes de julio del 2020, también lo es, que la actualización resulta impertinente, teniendo en cuenta los considerandos dados por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC13589-2023 del 6 de diciembre de 2023, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, oportunidad en la que se dejó sentado que: “… 2.- Pues bien, revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la Sala concluye que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen derecho los afectados.

Dicho en otras palabras, para que el juez ordene la actualización del avalúo no bastará que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario, además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación con los casos concretos. (se resalta) (….) 15 “artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.

Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos del artículo 4o de la Ley 1228 de 2008.” 16 “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.” Exp. 027-2021-00102-01. 5 2.4.- Desde esa perspectiva, se descarta la tesis de la ANI en torno a que la exigencia de la actualización del avalúo carece de sustento en el ordenamiento jurídico, porque como se vio, está soportada en el principio de reparación integral, así como en una hermenéutica sistemática de las reglas que demandan a la entidad la promoción del juicio de expropiación en un plazo próximo a la frustración de la enajenación voluntaria, y señalan un término de vigencia del avalúo elaborada para efectos de la enajenación voluntaria.

Además, no hay norma alguna que respalde la idea de que es un solo avalúo que debe practicarse a lo largo de todo el procedimiento que apareja la expropiación, incluso, lo contrario enseñan las pautas que fijan los parámetros para la elaboración de los avalúos destinados al desarrollo de los proyectos de infraestructura. Obsérvese que la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014, en su artículo 16, prevé la posibilidad de que los componentes del daño emergente y lucro cesante de la indemnización sean variados a lo largo de la fase de enajenación voluntaria, a propósito de las alteraciones frente a los plazos de entrega del inmueble y la forma de pago.

Sobre el particular se lee: Artículo 16. Componentes y procedencia de la indemnización. De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición. Parágrafo 1. En el cálculo del daño emergente y/o lucro cesante donde se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y/o la forma de pago en el proceso de adquisición, estos podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la entidad adquirente, cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos en el transcurso del proceso (se enfatiza).

Ahora, la parte final del parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, según la cual, «[u]na vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria», y el canon 37 de la misma normatividad, que prevé que «[e]n caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa», tampoco respaldan la postura de la Agencia Nacional de Infraestructura.

La primera de las reglas, porque lo que señala es que una vez que se le notifique al interesado la oferta de compra, el avalúo con base en el cual aquélla se realizó debe servir para la etapa de enajenación voluntaria, de donde no se sigue que no se pueda practicar una tasación distinta si las circunstancias así lo ameritan. El segundo parámetro, por su parte, lo que dice es que si no hay acuerdo entre la entidad y el particular que provoque la transferencia del inmueble, el pago de la indemnización se hará, previamente, con el valor de la oferta de compra, sin establecer, como lo pregona la actora, que dicho monto sea el único referente posible para iniciar la demanda de expropiación. Finalmente, no desconoce la Sala que unas pueden ser las condiciones al momento de la oferta de la compra y otras en el instante de la demanda, pero ello no es razón para establecer, como regla general, que es improcedente actualizar los avalúos allegados con la demanda de expropiación, pues, como se dijo atrás, ello debe evaluarse en cada caso en concreto, determinando en qué medida resulta necesario practicar un nuevo avalúo para resarcir integralmente al beneficiario de la indemnización. En unos asuntos será viable, mientras que en otros no. (…)( se resalta) (….) 2.7.- No sobra insistir en que la vigencia de un año del avalúo se predica respecto de su realización previo a la presentación de la demanda de expropiación y este hito temporal, y no en relación con la radicación del libelo y la sentencia de expropiación, pues de ser así se llegaría a concluir, equivocadamente, que por cada año que tarde el proceso debe allegarse un nuevo avalúo, haciendo Exp. 027-2021-00102-01. 6 interminable el trámite.

Claro, para que se dicten sentencias de expropiaciones con avalúos recientes a la presentación de la demanda, es necesario que el juez decida a la mayor brevedad, dentro del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso. Pero si ello no sucede, bien por circunstancias atribuibles al funcionamiento de la administración de justicia o a las partes u otras circunstancias, los efectos del tiempo no pueden conjurarse con la práctica de un nuevo avalúo. A tono con lo indicado en el numeral 2.2. de las consideraciones de esta sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de que se practique un nueva experticia en el curso del proceso para calcular los daños causados después de la presentación de la demanda, si a ello hubiere lugar, el interés para promover el proceso y los presupuestos de la acción se analizan cuando se acude a la judicatura, en función del avalúo aportado con el libelo, el cual, en principio, será la base para que el convocado ejerza su derecho de contradicción y el juez decida el litigio.

Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas…”. 4.1.- Bajo los anteriores supuestos, y escrutada la solicitud de actualización, así como la alzada incoada, se encuentra que, el quejoso únicamente fundó la misma, con sustento en que la pericia presentada había perdido vigencia, dado el tiempo transcurrido desde su realización para la oferta y por el fracaso de la etapa preliminar de negociación; frente a este panorama si bien es cierto, que la pericia fue confeccionada en el mes de julio de 2020, y que la demanda inicialmente fue presentada 29 de enero de 2021, es diáfano concluir que para ese momento la pericia se encontraba vigente y que se cumplían los elementos para la admisión de la demanda.

Ahora, si bien es cierto que, para la data en la cual se elevó el petitum, ya había transcurrido un término superior a un año, concluye está sala unitaria, luego del escrutinio realizado al plenario, que no hay elemento alguno que permita establecer, que el bien después de la radicación del libelo hubiese tenido algún tipo de alteración que de alguna manera mute las condiciones de la indemnización inicialmente ofrecida bien sea por concepto de daño emergente o lucro cesante.

Y es por tal circunstancia, que no hay lugar en esta etapa procesal a ordenar un nuevo avaluó, mucho menos cuando no puede echarse de menos que el extremo convocado dentro de la oportunidad procesal objeto el avaluó arrimado con la demanda y que arrimó uno nuevo para controvertir el primigenio. Con todo, es evidente, que el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda, se encuentra pendiente por definirse en la litis, y que no es a través de este medio probatorio con el que resulta procedente reclamar su actualización, o controvertir el análisis rendido, pues tal y como lo dejó sentado el juez de instancia, es claro que, en caso de ser procedente la expropiación a efectos de pagarse la indemnización deberá utilizarse mecanismos como la indexación a efectos de traer a valor presente los montos tasados, y hacerse el efectivo pago, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda. 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante.

III. DECISIÓN Exp. 027-2021-00102-01. 7 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar en costas al apelante en la suma de $1.000.000.oo M/Cte. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO